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TA CUN - 12043-(15-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12043-(15-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

¿ - 1 f.

LA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES /

CURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION - Rechazo por'erción / ..

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C. , mayo quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

REF. EXPEDIENTE No. 12.043

ACTOR: ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQ UIDA ClON

A CCION DE TUTELA F A L L O ?-IJ &4 h bLJg.s CU7 Z La sociedad Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación por medio de apoderado especial incoa la acción de tutela contra la decisión proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria, dentro del recurso de casación de Alcalis de Colombia Ltda. Expediente 6564, para que se le ampare el derecho constitucional al debido proceso y de defensa. El demandante califica como vía de hecho la aludida decisión, según las circunstancias que a continuación se resumen. La sociedad interpuso el recurso de casación contra la sentencia de lO de agosto de 1996 proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el proceso citado en el que se condenó a la actora al pago de una indemnización en favor de la demandante (ÁNPAC), solicitando la suspensión en la ejecución de la sentencia para lo cual ofreció prestar caución (art.371 C.P.C.). El Tribunal fijó la caución mediante auto de 3 de octubre de 1996 cuya aclaración solicitó Alcalis para que se estableciera la vigencia de la garantía,

sentencia para lo cual ofreció prestar caución (art.371 C.P.C.). El Tribunal fijó la caución mediante auto de 3 de octubre de 1996 cuya aclaración solicitó Alcalis para que se estableciera la vigencia de la garantía, petición que determinó el ingreso del expediente al Despacho el 16 de octubre de 1996. La petición fue negada por auto notificado el 7 de noviembre de 1996.EXPEDIENTE No. 12.043 2 Por aplicación del último inciso del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil el plazo para presentar la caución señalada en el artículo 371 ib. (10 días) estuvo suspendido durante todo el tiempo que estuvo el expediente al Despacho. Así, si se contabiliza el plazo desde el momento en que se fijó la caución (7 - X96) hasta cuando se prestó (14 - XI - 96), menos los días de suspensión por estar el expediente al Despacho, su presentación fue oportuna. El Tribunal declaró debidamente prestada la caución y por ende dispuso adelantar el trámite del recurso de casación enviando el expediente a la Corte mediante auto que recurrido por la demandante fue confirmado por el Tribunal. Las causales de inadmisibilidad del recurso son taxativas (art.372 C.P.C.), no obstante lo cual la Corte que no tenía competencia para revocar el auto del Tribunal, mediante providencia de 18 de marzo de 1997 con ponencia del Magistrado Carlos Esteban Jaramillo, declaró inadmisible el recurso por encontrarse en estado de deserción al no haberse presentado oportunamente la caución. Para tomar esta decisión la Corte pasó por alto la última parte del artículo 120

Magistrado Carlos Esteban Jaramillo, declaró inadmisible el recurso por encontrarse en estado de deserción al no haberse presentado oportunamente la caución. Para tomar esta decisión la Corte pasó por alto la última parte del artículo 120 del C.P.C. que regula el fenómeno de la suspensión de términos y apoyo el fallo en la figura de la interrupción (num. 2°. Ibidem), norma no aplicable en este asunto. Contra la anterior decisión Alcalis presentó el recurso de reposición, único posible, insistiendo en la suspensión de términos por la circunstancia de que el ex!liente había entrado al Despacho.

Se concluyen así los hechos: EXPEDIENTE No. 12.043 3 "Finalmente, haciendo mucho más protuberante el desconocimiento del mandato claro e imperativo del artículo 120 del C. de P.C. y constituyendo una verdadera vía de hecho, que hiere el ojo y representa una evidente violación del debido proceso, la Corte interpretó que para que pueda aplicarse el fenómeno de la suspensión de términos, la petición que de lugar al ingreso del expediente al Despacho debe ser pertinente, debe ser un recurso legalmente presentado, debe tratarse de una petición realmente urgente, etc.

Al juzgar de esta manera, la Corte hizo decir a la norma algo que ella no contiene, y sujetó el fenómeno de la suspensión a un análisis subjetivo sobre la pertinencia de la solicitud, cuando la norma parte de la base de un supuesto totalmente objetivo, es decir, el simple ingreso del expediente al Despacho, sea cual sea la razón para que ello ocurra." (ff3). Afirma el libelista que al declararse inadmisible el recurso se vulnera el derecho

el simple ingreso del expediente al Despacho, sea cual sea la razón para que ello ocurra." (ff3). Afirma el libelista que al declararse inadmisible el recurso se vulnera el derecho al debido proceso de la sociedad y se la somete al perjuicio correspondiente de manera injustificada, por lo que solicita la tutela de los enunciados derechos y que se ordene a la Corte el trámite del recurso de casación cuya inadmisibilidad fue fruto de un pronunciamiento que constituyó una verdadera vía de hecho por no tener fundamento en las referidas normas procesales. Se acompaña el escrito con copias de los autos de la Corte de 18 de marzo y 21 de abril de 1997 y del memorial del recurso contra el primero de ellos. 'ta Sala advierte que en el auto del 18 de marzo de 1997 la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia declara inadmisible el recurso de casación por encontrarse en estado de deserción por mandato expreso de la ley; en el memorial del recurso se esgrimen argumentos similares a los traídos con ocasión de esta tutela. Mediante el auto de 21 de abril de 1997 se confirma la declaratoria de inadmisión del recurso y por ende su deserción, se discurre acerca de la facultad de la Corte para inadmitir un recurso de casación concedido por el juzgador de instancia por virtud de su poder de ejercer un amplIZ control de legalidad sobre la actuación procesal previa atinente al recurso, se hace referencia a la vigencia de las pólizas de seguros y a lo inoficiosa y falta de eficacia de la petición del recurrente sobre el particular ante

amplIZ control de legalidad sobre la actuación procesal previa atinente al recurso, se hace referencia a la vigencia de las pólizas de seguros y a lo inoficiosa y falta de eficacia de la petición del recurrente sobre el particular ante el Tribunal; finalmente se alude en el mismo proveído a la improcedencia de laEXPEDIENTE No. 12.043 4 adición de un auto que no requería ser complementado para concluir que no se puede reconocer al escrito en cuestión el alcance de suspender los términos como pretende el recurrente. El accionante impetra la presente acción invocando su derecho al debido proceso y a la defensa (art.29 C.N.) que sin lugar a dudas son derechos constitucionales fundamentales susceptibles de ser tutelados. Si se analiza el precepto constitucional es claro que la norma comprende en el debido proceso varios aspectos pero que en el sub-lite se discute de un lado la competencia de la

H. Corte Suprema de Justicia para declarar desierto el recurso concedido por el Tribunal y de otro la presunta inobservancia de las normas propias de esta actuación según señala la ley y la oportunidad de defenderse; con base en todo ello se concluye que la Alta Corporación incurrió en vías de hecho que hacen posible que la tutela prospere.") Para la Sala es claro queio procede la acción contra sentencias o providencias judiciales, según reiteradamente lo ha declarado la H. Corte Constitucional en

especial en la sentencia No.0-543 de octubre 1 de 1992 mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991 que la autorizaba. También ha estimado esa Corporación que la acción de tutela no se consagra

inexequibles los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991 que la autorizaba. También ha estimado esa Corporación que la acción de tutela no se consagra para provocar procesos alternativos o sustitutivos ni para modificar las reglas sobre competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales, ni para que los litigantes rescaten pleitos perdidos, no obstante lo cual considera que puede interponerse ante la dilación injustificada del proceso (inobservancia de los términos) y ante la posibilidad de que la decisión que se impugna cause un perjuicio irremediable (como mecanismo transitorio) cuyo efecto es temporal y por lactuación de hecho imputable al funcionario judicial o sea por las llamadas "vías de hecho" que es lo argüido por el demandante.EXPEDIENTE No. 12.043 Procede la Sala a analizar los cargos planteados contra la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Civil y Agraria - para determinar la existencia de la vía de hecho que se alega. ) De una parte, para la Sala-4á competencia de la Corte para declarar desierto el recurso de casación otorgado por el Tribunal surge del artículo 371 del C.P.C. por cuanto las cargas procesales establecidas en la norma son del recurrente y si el juez que concede el recurso incurre en error, quien es competente para decidirlo de fondo evidentemente lo es para revisar el procedimiento que permitió acceder a aquél. Satisface la H. Corte Suprema la inquietud del petente en cuanto a que el auto citado en la primera providencia es. anterior a la modificación del C.P.C., ilustrando su argumentación con otro proferido en el año 1994.4 í1 ,

en cuanto a que el auto citado en la primera providencia es. anterior a la modificación del C.P.C., ilustrando su argumentación con otro proferido en el año 1994.4 í1 ,

Ante ci reclamo atinente a que se ha inobservado por la citada Corporación el artículo 120 del C.P.C. inciso 4°., la Sala advierte que la Sala Civil de esa Corte al decidir el recurso se limitó, en los numerales 2 y 3 de las consideraciones, a aplicar la norma al caso concreto interpretando su sentido, alcance y finalidad, en fin realizando las valoraciones que estimó precisas para su comprensión en el caso concreto.' Frente a la alegada violación del derecho de defensa se advierte que la Corte aceptó, dio curso y decidió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró la deserción del recurso por lo que no se da la transgresión propuesta; si ella se predica de la imposibilidad de que el negocio entre la actora y ANPAC se ventile a través del recurso de casación, es preciso anotar que la actuación de la sociedad demandada ante el auto que ordenó la caución es la verdadera causa de la inadmisión de aquél por lo que es la conducta procesal de una de las partes el origen de la providencia que ahora se pretende tutelar;EXPEDIENTE No. 12.043 6 Ante lo analizado,0a Sala no advierte en las providencias que se debaten su dilación injustificada pues ellas fueron oportunas, ni el perjuicio irremediable pues la Corte aplicó la ley a través de tales proveídos, ni actuación de hecho o las llamadas "vías de hecho" que han sido calificadas así por la H. Corte

dilación injustificada pues ellas fueron oportunas, ni el perjuicio irremediable pues la Corte aplicó la ley a través de tales proveídos, ni actuación de hecho o las llamadas "vías de hecho" que han sido calificadas así por la H. Corte Constitucional cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho lo que trae como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona, situaciones que no se vislumbran en las providencias que dan lugar a esta acción.- (Ante la inexistencia de las vías de hecho la presente acción de tutela ha de ser rechazada por improcedente por cuanto, como se dijo atrás, la tutela contra sentencias y providencias judiciales fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 con ponencia del

H. Magistrado Dr. José Gregorio Hernánde4de la cual se transcriben algunos apartes que esta Sala considera pertinentes. "El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada

(artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por la disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido. De ningún modo se

la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido. De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legales previsto en relación con el ejercicio de recurso ordinarios y extraordinarios. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.EXPEDIENTE No. 12.043 7 De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran o obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión de la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de

caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes peijuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales" (Sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 6, Octubre, págs.230, 231, 233 y 234). En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FA L LA

lo. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE LA PRESENTE A CCION DE TUTELA incoada por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. en Liquidación. 2°. Notifíquese en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.EXPEDIENTE No. 12.043 8 En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Co rke Constitucional para su revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.20

siguientes a su notificación, envíese a la Co rke Constitucional para su revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.20

MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO C. JORGE E. MARQUEZ PUENTES

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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