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TA CUN - 12048-(09-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12048-(09-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

BASE GRAVABLE EN li)S RETIROS DE BIENES CORPORALES • / !TUESTO SOME LAS VENI'AS - Descuentos ] INENTIVC) DE PRC(4XIONES PARA SUSG?JPCION - Naturale . - costos (E) /

DEVOLUCION CON PRESENTACION DE GARATIA

/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

1 SECCIÓN CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1997)

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA 10 NOV. 1997

fiPUIUCA D COLOMIi Relator!a La sociedad Editorial Caribe S.A., Nit.860.509.265-1, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas, en relación con el VI bimestre de 1994.

Expresa así sus pretensiones: "1.1. La nulidad de los actos administrativos por los cuales se determinó, en la vía gubernativa, el impuesto sobre las ventas y sanciones del sexto bimestre del afio gravable de 1994, a cargo de mi representada, a saber:

a. Liquidación Oficial de Revisión número 000121 de Diciembre 12 de 1995, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., notificada por correo en diciembre 12 del mismo año, mediante la cual se modificó la liquidación privada de la declaración del impuesto sobre las ventas

Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., notificada por correo en diciembre 12 del mismo año, mediante la cual se modificó la liquidación privada de la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1994. b. Resolución No.0000293 de noviembre 29 de 1996, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., por la cual se falló el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No.000121 de diciembre 12 de 1995, pronunciada por la misma Administración, confirmándola en todas sus partes. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la sociedad demandante y se declare: 1.2.1. Que por el Sexto Bimestre de 1994, no registró ingresos por operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas y no está obligada a facturar impuesto sobre las ventas en cuantía de $7.850.000,00.

REF. EXPEDIENTE No. 12.048

ACTOR: EDITORIAL CARIBES. A.

VENTAS VI BIMESTRE DE 1994

SENTENCIA Tribunal ÁJI.4nistr0 de Cundinam&CEXPEDIENTE No.12.048

DEMANDANTE: EDITORIAL CARIBE S.A. 2 1.2.2. Que no está obligada a pagar la suma de $12.560.000, de sanción por inexactitud por haber incurrido en ningún hecho sujeto a dicha sanción. 1.2.3. Que el saldo a favor de $88.175.000,00 que muestra la declaración del

inexactitud por haber incurrido en ningún hecho sujeto a dicha sanción. 1.2.3. Que el saldo a favor de $88.175.000,00 que muestra la declaración del impuesto sobre las ventas del VI bimestre de 1994, radicada bajo el No. 18031010508515 en el Banco de Caldas, Suc. El Lago, el 30 de marzo de 1995, está correctamente determinado, y, en consecuencia, se declare en firme la liquidación privada de la declaración del impuesto sobre las ventas del VI bimestre de 1994, tal como fue presentada por la sociedad demandante, por no existir mérito para modificarla 1.2.4. Que la devolución del saldo a favor por $88.175.000,00 ordenada mediante Resolución No.00713 de 95-04-27, proferida por la misma Administración, es procedente por estar ajustada a derecho y ser igual al saldo a favor que arroja la liquidación privada de la declaración de ventas del sexto bimestre de 1994." (fis.2 y 3 c.p.) HE CHOS Los narra el libelista en la demanda (fls.6 a 8 c.p.) y pueden resumirse así: El 30 de marzo de 1995 la empresa presentó la declaración de IVA, VI bimestre de 1994 y en ella se determinó un saldo a favor de $88.175.000. El 20 de abril radicó solicitud de devolución decidida favorablemente mediante la resolución No.00713 de abril de 1995. En junio 29 de 1995 se le notificó el requerimiento especial No.00054 en el que se propone modificar la liquidación privada pues la sociedad debe reintegrar el impuesto descontable generado en la compra de contestadores automáticos y llevarlo al costo diferido para su amortización; se anota cero en

que se propone modificar la liquidación privada pues la sociedad debe reintegrar el impuesto descontable generado en la compra de contestadores automáticos y llevarlo al costo diferido para su amortización; se anota cero en la base para ingresos gravables, se determina un mayor valor del impuesto por $7.850.000 y sanción por inexactitud de $12.560.000, y así se disminuye el saldo a favor en $20.410.000. El 7 de septiembre se responde el acto anterior demostrando que la entrega de contestadores automáticos a cambio de la firma de un contrato de suscripciónEXPEDIENTE No.12.048 3 DEMANDANTE: EDITORIAL CARIBE S.A. con renovación automática a tres años, no constituye donación ni es la actora responsable de tal impuesto y se discute la sanción. El 12 de diciembre de 1995 se notifica la liquidación de revisión No.000121 mediante la que se adicionan ingresos gravables en $56.070.000, se determina un impuesto a cargo generado por operaciones gravadas por $7.850.000 y sanción por inexactitud por $12.560.000. Interpuesto oportunamente el recurso de reconsideración se decide desfavorablemente mediante la resolución 000293 de noviembre 29 de 1995, notificada por edicto desfijado el 30 de diciembre de 1996. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 6, 29, 95 (9), Constitución Nacional. Artículos 421 (a, b, c), 447, 448, 453, 454, 458, 463, 464, 474 (par), 478,

Artículos 6, 29, 95 (9), Constitución Nacional. Artículos 421 (a, b, c), 447, 448, 453, 454, 458, 463, 464, 474 (par), 478, 4863 , 483, 484, 485, 488, 509, 683, 684, 711, 730 (num.4) y 850, Estatuto Tributario. Artículo 264, Ley 223 de 1995. Artículos 10 y 20, Código de Comercio. Artículo 84, Código Contencioso Administrativo. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.8 a 39

C.P.).EXPEDIENTE No.12.048

DEMANDANTE: EDITORIAL CARIBE S.A. 4

PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 79 a 93 c.p.) se opone a las pretensiones y propone excepción de inepta demanda. La parte opositora fundamenta la excepción en que la devolución del saldo a favor no hace parte del proceso de determinación del impuesto del VI bimestre de ventas de 1994, que es el objeto de este proceso, y agrega: "La petición de confirmación de la devolución del saldo a favor es extemporánea, por cuanto no se ha agotado el procedimiento que en vía gubernativa puede adelantarse para establecer su posible improcedencia, de conformidad con el artículo 860 inciso segundo del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 14 del Decreto 1288/96 y se está en tiempo. Además la decisión de devolución dada por la Administración, obedeció al trámite de

segundo del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 14 del Decreto 1288/96 y se está en tiempo. Además la decisión de devolución dada por la Administración, obedeció al trámite de una petición con garantía, como se establece en la copia aportada por la misma demandante; trámite que impone inmediatéz en el pronunciamiento y decisión y que fue el que finalmente impulsó los cruces de verificación de información que concluyeron con la liquidación oficial de revisión que nos ocupa. Aceptar conocer de fondo este aspecto, suprimiría la actuación de mi mandante; pretermitiendo el procedimiento preestablecido, por las normas tributarias para el estudio y definición 'dela procedencia de la devolución, a la que debió accederse por los términos cortos y perentorios que trae la ley en el caso de la solicitud garantizada." (fis.83 y 84 c.p.) En cuanto al fondo del negocio la opositora manifiesta que con ocasión de la inspección (programa post-devoluciones) y con base en las realizadas por los bimestres 3 y 4 del mismo año sobre los mismos hechos, presumiendo la veracidad y buena fé de la actora se partió de que los contestadores eran una donación como incentivo de suscripción sin que se suministraran elementos que indicaran que tal gratuidad no correspondía a la realidad; en la contabilidad no se evidenció el título oneroso que hoy se reclama ni se declaró ese ingreso; de ahí la sustentación del requerimiento especial paraEXPEDIENTE No.12.048 5 DEMANDANTE: EDITORIAL CARIBE S.A. tomar como base gravable solo el costo de adquisición de los bienes pues se suponía que se regalaban, costo que previamente se corroboró mediante

5 DEMANDANTE: EDITORIAL CARIBE S.A. tomar como base gravable solo el costo de adquisición de los bienes pues se suponía que se regalaban, costo que previamente se corroboró mediante respuesta del proveedor a requerimiento ordinario; el requerimiento glosó además los asientos contables por no estar imputados a las cuentas correctas y se recomienda o sugiere su corrección. La observación central era declarar IVA y es la misma que se plasma en la liquidación oficial. Anota la parte demandada que con la respuesta al requerimiento especial la empresa discute la naturaleza de la operación y por ello considera que en, el valor de la suscripción se involucra el de los contadores, declaración espontánea que varía los hechos conocidos hasta entonces por lo que se trata de confesión de que la operación era onerosa y por ende generadora de ingresos gravados y añade: "El monto indicado para esos ingresos y en favor del contribuyente, se estableció con base en el mínimo legal posible que era el del costo de adquisición, plenamente comprobado en la actuación administrativa, ya que no se contaba con elementos para glosarlo con margen de utilidad (renglón 4 6 BD de la declaración) y de acuerdo con el artículo 749 inciso segundo del Estatuto Tributario el contribuyente a quien correspondía probarlos. Obviamente, la determinación de un ingreso omitido en la declaración privada, incrementaba el total de ingresos declarados como recibidos durante el período por la simple operación aritmética (renglón 5 o BA de la declaración). Además, so pena de nulidad, la liquidación oficial de acuerdo con el artículo 712/e del Estatuto Tributario debe contener la base de cuantificación del tributo, por eso se incluyó, con suficiente explicación de las modificaciones y en la resolución del

Además, so pena de nulidad, la liquidación oficial de acuerdo con el artículo 712/e del Estatuto Tributario debe contener la base de cuantificación del tributo, por eso se incluyó, con suficiente explicación de las modificaciones y en la resolución del recurso en que se estableció que era evidente la presencia de un hecho generador de IVA cualquiera hubiese sido la operación (donación o venta) y que como se había advertido desde el requerimiento, no se había declarado el impuesto cuya base era el valor de los bienes comprobados en la actuación." (fi.87 c.p.) Reitera la opositora que la inclusión no varió la glosa que era la omisión de la declaración del impuesto generado por la transferencia del dominio de los contestadores, que la congruencia de que trata el artículo 711 (E.T.) es de losEXPEDIENTE No. 12.048

DEMANDANTE: EDITORIAL CARIBE S.A. 6 hechos y no de cifras o partidas como pretende el demandante y que los ingresos gravados no se incluyeron inicialmente porque la actora adujo donación lo que no modifica el hecho glosado que es la omisión del impuesto causado, fuera gratuita o no la operación.

Se refiere la parte demandada a la presunta inobservancia del principio de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal e indica que la ley establece los bienes exonerados de IVA y no se puede considerar como venta adjunta necesaria a la de las revistas eximidas, la de los contadores con la de la consiguiente extensión a ellos de la exención. En cuanto a que la empresa no es responsable del impuesto a las ventas por no vender contestadores en forma habitual (art.10 y 20 C. de Co. y 437 E.T.)

la consiguiente extensión a ellos de la exención. En cuanto a que la empresa no es responsable del impuesto a las ventas por no vender contestadores en forma habitual (art.10 y 20 C. de Co. y 437 E.T.) se refiere la demandada al artículo 437 lit. a) y en especial al inciso 2° de la norma, que no requiere interpretación; califica de temerarios y generalizados los cargos de ilegalidad, negligencia y arbitrariedad en la actuación y considera que el presunto desconocimiento del derecho a la devolución carece de prueba, lo mismo que la alegada falsa motivación de la liquidación oficial en la que claramente se determinó como base gravable del impuesto que debió declararse, el valor de los bienes que lo generaban y solamente de los transferidos, cuyo monto y cantidad no fueron rebatidos (art.749 inc. l' E.T.); con base en la factura de adquisición; solicita que se condene en costas por los gastos incurridos en la defensa de la administración. Por lo expuesto la demandada afirma que la sanción por inexactitud es procedente y en cuanto al restablecimiento del derecho solicitado pide que se declare probada la excepción propuesta.EXPEDIENTE No.12.048

DEMANDANTE: EDITORIAL CARIBE S.A. 7

En el alegato de conclusión (fis. 129 a 135 c.p.) la parte opositora reitera los anteriores argumentos y agrega que la base gravable se determinó con las presunciones de los artículos 447, 448 y 463 (E.T.) y que el principio de correspondencia no es formal pues los hechos son idénticos en el requerimiento especial y en la liquidación oficial; se refiere a las pruebas que

presunciones de los artículos 447, 448 y 463 (E.T.) y que el principio de correspondencia no es formal pues los hechos son idénticos en el requerimiento especial y en la liquidación oficial; se refiere a las pruebas que soportan la actuación y resalta la confesión del contribuyente al admitir que la operación en debate era onerosa. MINISTERIO PÚBLICO En atención a lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1991 se dio traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término se decide sobre la excepción propuesta oportunamente por la parte demandada según la cual no es posible pronunciarse de fondo sobre la petición de confirmar la devolución ordenada mediante resolución 00173 de 27 de abril de 1995 porque en sede gubernativa no se ha concluido el procedimiento para establecer su procedencia (art.860 inc. 2° E.T.).EXPEDIENTE No.12.048

8 DEMANDANTE: EDITORIAL CARIBE S.A.

Para la Sala asiste razón a la opositora por cuanto la solicitud de devolución se tramita mediante un procedimiento independiente del que es objeto de litis, por lo cual no se atenderá a tal petición. Se estudiarán los cargos en el mismo orden propuesto en la demanda:

1. Nulidad de la Liquidación de Revisión Sostiene el accionante que este acto es nulo por no contraerse exclusivamente a la declaración tributaria ni a los hechos contemplados en el requerimiento

1. Nulidad de la Liquidación de Revisión Sostiene el accionante que este acto es nulo por no contraerse exclusivamente a la declaración tributaria ni a los hechos contemplados en el requerimiento especial, por contener partidas diferentes a las incluidas en éste, según cuadro que obra al folio 9 (c.p.) y en el que se destaca: "(1) Tanto en la Liquidación Privada como en la Liquidación Propuesta del Requerimiento Especial, el monto de las operaciones gravadas es cero; mientras que en la Liquidación de Revisión se anota $56.070.000,00. (2) En la Liquidación Privada y en la Liquidación Propuesta en el Requerimiento Especial, el TOTAL INGRESOS RECIBIDOS PERIODO" (BA) es de $3.256.746.000,00, sin que exista diferencia alguna; en la Liquidación de Revisión, se varía dicho valor incrementándolo a $3.312.816.000,00." (fl.9 c.p.) Transcribe el accionante los apartes que estima sin correspondencia en los actos indicados para criticar que no se amplió el requerimiento especial, único modo legal de corregirlo, enmendarlo o sustituirlo, así como el reintegro del IVA descontable no contemplado en los artículos 483 a 485 (E.T.), lo cual califica de improvisación de la DIAN con quebranto de tales normas. Luego

se refiere a la base gravable en la venta de bienes o prestación de servicios.EXPEDIENTE No.1 2.048

DEMANDANTE: EDITORIAL CARIBE S.A. 9

Para resolver advierte la Sala que si bien en la "cuantificación de los impuestos" inserta en el memorando explicativo del requerimiento especial (fl.000054 c.a.) no se reflejaron directamente los "Ingresos por Operaciones

Para resolver advierte la Sala que si bien en la "cuantificación de los impuestos" inserta en el memorando explicativo del requerimiento especial (fl.000054 c.a.) no se reflejaron directamente los "Ingresos por Operaciones Gravadas" que luego aparecen en la liquidación oficial (fl.48 c.p.) por $56.070.000, en el acto previo sí se propuso tal glosa así: "En consecuencia, se propone modificar la liquidación privada de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al Sexto bimestre de 1994 en el sentido de que la sociedad debe reintegrar el impuesto descontable generado en la compra de los contestadores automáticos y llevarlo al costo diferido para su amortización. Para tal efecto, de acuerdo a los libros principales y auxiliares de contabilidad y demás documentos de la sociedad EDITORIAL CARIBE S.A., en el sexto bimestre de 1994 efectuó el retiro de 1.780 contestadores automáticos por valor de $56.070.000 el cual se afecta con la tarifa del 14%, para reintegrarse un total de $7.849.800, como IVA generado en la cuenta corriente Impuesto a las Ventas por Pagar." (fl.20 c.a. lápiz negro) De otro lado del valor así glosado se disminuyen del saldo a favor los impuestos descontables en $7.849.800, del cual se restan también las sanciones. La correspondencia entre los dos actos se observa además cuando en el memorando explicativo de la liquidación oficial se anota: "La obligación tributaria se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo; en esta obligación se consideran elementos esenciales el hecho generador, la

"La obligación tributaria se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo; en esta obligación se consideran elementos esenciales el hecho generador, la base gravable y la tan fa, en los anteriores párrafos nos referimos al hecho generador, procedemos a tratar el tema de la base gravable o sea el valor sobre el cual se aplicó la tarifa. En la venta de bienes la base gravable es el mismo precio de venta, incluyendo todas las erogaciones complementarias (art.447 del Estatuto Tributario), en los retiros de bienes la base gravable es su valor comercial (artc. 458 ibidem). De acuerdo con los libros de contabilidad y demás documentos la sociedad entregó a sus suscriptores 1.780 contestadores automáticos por valor de $56.070.500, lo cual constituye la base gravable." (fl.54 c.p.)EXPEDIENTE No.12.048

DEMANDANTE: EDITORIAL CARIBE S.A. 'o Si bien la demandante no comparte el reintegro de los impuestos descontables propuesto por la administración, el mismo obedece a un manejo meramente contable, que no incide en el fondo del asunto como es si la empresa tiene o no derecho a los impuestos descontables.

Critica el libelista que la base gravable surge por la venta de bienes gravados y no por la compra, frente a la última expresión anotada en el párrafo que se transcribió con olvido de que en sede gubernativa y en los hechos de la demanda ha afirmado que los contestadores no constituyen una donación, por lo que para la Sala sería válido determinar el costo de los mismos para deducir el impuesto descontable que se rechaza y el único valor disponible y

demanda ha afirmado que los contestadores no constituyen una donación, por lo que para la Sala sería válido determinar el costo de los mismos para deducir el impuesto descontable que se rechaza y el único valor disponible y real es el de adquisición, monto que además no se discute pues aunque el demandante dice que no aparece prueba del valor comercial de tales bienes en la fecha de suscripción o entrega de la revista y que la DIAN no estableció tal hecho, lo cierto es que el valor de $56.070.000 corresponde al precio unitario de adquisición de $31.500 por 1.780 contestadores (facturas 4119 y 4161 de junio 22 y agosto 4 de 1994) según las fotocopias que acompaña el certificado de revisor fiscal. Sin embargo, el artículo 458 (E.T.) citado en el memorando explicativo remite al 421 ibídem, en este caso no al literal b) como lo indica el demandante sino al a) ya que el mismo memorando más adelante se refiere a la "transferencia del bien", de que trata la norma, por no existir disposición sobre promoción de los bienes y servicios mediante el descuento del IVA cancelado en su adquisición (fl.53 c.p.). Por todo lo analizado no son válidos los argumentos relativos a la nulidad de ampliar el requerimiento especial pues no se encuentran modificaciones de fondo al practicar la liquidación de revisión y así tampoco se da la nulidad por la alegada falta de correspondencia.EXPEDIENTE No.12.048 11

DEMANDANTE: EDITORIAL CARIBE S.A. (2. Se refiere el accionante a la notificación de la decisión del recurso y transcribe algunos de sus apartes para afirmar que los rechazos no fueron

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DEMANDANTE: EDITORIAL CARIBE S.A. (2. Se refiere el accionante a la notificación de la decisión del recurso y transcribe algunos de sus apartes para afirmar que los rechazos no fueron propuestos, pero según se analizó existe la aludida correspondencia entre la liquidación oficial y el requerimiento especial. Reitera lo atinente a la base gravable, a la falta de ampliación del requerimiento especial y enfatiza que los contestadores se entregaron como una estrategia de venta de la revista y para persuadir sobre la renovación automática a tres años, con economía respecto de la anual. 7

A renglón seguido alega que la entrega de los contestadores realizada por el contrato de suscripción a tres años con renovación automática no es donación ni hecho generador del IVA y además que carece del requisito de habitualidad; se refiere a la respuesta al requerimiento especial y a los argumentos pertinentes e indica que éstos se demuestran con certificación de revisor fiscal que señala que en 1994 se hizo una sola promoción con tales aparatos y que para ello se hizo una compra con dos entregas y agrega:)' (("Para fines del impuesto de ventas, los elementos accesorios señalados en los Arts.447 y 448 del E.T. hacen parte de la base gravable a la tarifa que corresponda al bien que funge como principal. Obviamente, si el principal está exento, todos los elementos que le son accesorios siguen la misma suerte...." (fl.27 c.p.) / Insiste el demandante en que la empresa no produce ni comercializa contestadores automáticos, hecho reconocido expresamente en el memorando explicativo del requerimiento especial, por lo que al no cumplirse los requisitos de profesionalidad, continuidad y habitualidad que exige el artículo

Insiste el demandante en que la empresa no produce ni comercializa contestadores automáticos, hecho reconocido expresamente en el memorando explicativo del requerimiento especial, por lo que al no cumplirse los requisitos de profesionalidad, continuidad y habitualidad que exige el artículo 437 (E.T.) su entrega no es un hecho generador del impuesto sobre las ventas y considera: ("Para la Administración Tributaria le basta que el contribuyente sea comerciante, para que, en todos lo casos, la transferencia de bienes corporales a título oneroso oEXPEDIENTE No. 12.048 12

DEMANDANTE: EDITORIAL CARIBE S.A. gratuito, "que no estén, taxativamente contemplados en la ley como exentos...", constituya hecho generador del impuesto sobre las ventas. Pero la tesis de la Administración es desafortunada y contraria a derecho, porque, con base en ella, se gravaría la transferencia de bienes corporales excluidos, tales como productos agropecuarios, bienes inmuebles, bienes incorporales e intangibles; la venta ocasional de activos fijos o móviles, entre otros, la cual no constituye hecho generador ni causa el impuesto sobre la ventas, realícese en forma onerosa o gratuita; para que la transferencia genere el impuesto a las ventas, debe Sealizarse por la persona que la ley ha señalado como sujeto pasivo de la obligación." (03 y 34 c.p.) La Sala advierte que en el memorando explicativo de la liquidación oficial se considera: "No se controvierte el hecho de que se solicite el impuesto descontable por la adquisición de los contestadores ya que de acuerdo con las normas reguladoras del IVA (arte. 458, 488, 493 y 496 del Estatuto Tributario) da derecho al respectivo

"No se controvierte el hecho de que se solicite el impuesto descontable por la adquisición de los contestadores ya que de acuerdo con las normas reguladoras del IVA (arte. 458, 488, 493 y 496 del Estatuto Tributario) da derecho al respectivo impuesto descontable, pero es necesario la contrapartida al realizarse la transferencia del bien toda vez que no existe norma orientadora a incentivar las promociones de los bienes y servicios mediante el descuento (léase la devolución) del ¡va cancelado en la adquisición de éstos. El artc. 478 del mismo ordenamiento jurídico, en concordancia con el art. 23 de la Ley 98/93 señala claramente que están exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter cultural y científico, en este orden de ideas mal podemos hacer extensiva la exención a los contestadores automáticos así se hayan pactado en cl mismo contrato; adicionalmente el arte. 481 ibídem tampoco clasifica los contestadores como bien exento". (fi.53 c.p.) De otro lado al decidir el' recurso se anota: "Este despacho considera que efectivamente el hecho generador del impuesto sobre las ventas está específicamente determinado en los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario, conforme los cuales la transferencia a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, origina para los responsables la obligación de liquidar el correspondiente impuesto sobre las ventas. En efecto, se observa en el presente caso que la sociedad tiene como objeto social, la venta de la revista denominada Semana, la cual se encuentra exenta del impuesto sobre las ventas de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Estatuto Tributario. Sin embargo, dentro de su actividad y a pesar de no constituir parte de su objeto social, la sociedad acepta haber

cual se encuentra exenta del impuesto sobre las ventas de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Estatuto Tributario. Sin embargo, dentro de su actividad y a pesar de no constituir parte de su objeto social, la sociedad acepta haber entregado durante el bimestre cuestionado y con el fin de promocionar la revista, aparatos denominados contestadores automáticos, que en todo caso no gozan de la exención que se puede predicar de la revista. Es por ello que considera esta oficina que dicha entrega a título gratuito, o para promocionar la compra, o como técnica de mercadeo, o como simple enlace entre el posible suscriptor y la sociedad, conlleva la transferencia del dominio del aparato, pues debe pasar la titularidad de los mismos a los clientes que cumplan los requisitos establecidos por la sociedad para acceder a la Revista por el precio estipulado y bajo la condición establecida, cual es, la renovación automática de la suscripción." (fis.64 y 65 c.p.)EXPEDIENTE No.12.048

DEMANDANTE: EDITORIAL CARIBE S.A. 13 ¿/P ara la Sala el presente cargo está llamado a prosperar por cuanto en el sublite no es relevante el hecho de si la transferencia del dominio del bien se da por razón de un contrato de donación o de una venta. Sobre el particular se aclara que no admite la empresa que sea donación la entrega de los contestadores automáticos y que la administración se refiere a la transferencia del dominio y advierte que los mismos no están exentos (art. 421 E.T.), así se pacten en el mismo contrato.

(Para la Sals claro que la venta de los contestadores no existe ya que como lo admiten los actos acusados se trata es de una promoción para lograr una suscripción en las condiciones de tiempo y renovación contenidas en el

pacten en el mismo contrato. (Para la Sals claro que la venta de los contestadores no existe ya que como lo admiten los actos acusados se trata es de una promoción para lograr una suscripción en las condiciones de tiempo y renovación contenidas en el contrato, cuyo valor es el que cancela el suscriptor a quien no podría calificarse como comprador del aparato contestador, ni como beneficiario de una donación puesto que es por razón de tal suscripción que recibe el bien. Así las cosas, dentro del giro normal de los negocios de la empresa no se venden contestadores, sino que excepcionalmente se han entregado los mismos dentro de una campaña de publicidad; se trata entonces de un gasto necesario para vender la aludida suscripción, o sea de una expensa de publicidad necesaria para incentivar las ventas. «ySi bien es cierto que no existe norma que expresamente se refiera al incentivo de promociones como la que se debate, es evidente que conforme a lo analizado, el artículo 488 invocado por la parte demandante como transgredido regula los impuestos descontables originados en operaciones que constituyan costo o gasto y por ello es aplic

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