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TA CUN - 12049-(12-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12049-(12-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Santa Fe de Éogotá, D.C., marzo doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

199

PEPUBLICA b

REF. EXPEDIENTE No. 12.049 E COLO

ACTOR: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ

ACTOS MUNICIPALES SENTENCIA El señor Manuel Enrique Pardo Gómez, c.c. 238.015 de Fómeque (Cund.), demanda en acción de nulidad (art. 84 C.C.A.) los artículos 11 (lit.b), 19 (inc. 20), 20, 21 (lit. a), 23, 68, 108, 109 y 110 del Acuerdo 037 de enero 16 de 1997, emanado del Concejo Municipal de Fómeque. HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fls.2 a 5) y pueden resumirse así: El Concejo de Fómeque con base en las facultades conferidas en los artículos

1997, emanado del Concejo Municipal de Fómeque. HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fls.2 a 5) y pueden resumirse así: El Concejo de Fómeque con base en las facultades conferidas en los artículos 313 (num.4) de la Constitución y 32 (num.7) de la ley 136 de 1994, expidió el Acuerdo 37 de 21 de diciembre de 1996 en el que se adopta el Estatuto Tributario para ese municipio. El artículo 11 del acuerdo citado fusionó como impuesto predial unificado el de Parques y Arborización (art. 220 C. de R. M.) pese a que nunca tuvo vida en el municipio, según lo expone el tesorero municipal en oficio de 27 de febrero de 1997. Lo inexistente no puede fusionarse por sustracción de materia Mi jEXPEDIENTE No. 12.049 2

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ y además se creó incertidumbre sobre el límite a pagar del impuesto predial unificado, pues éste no puede exceder el doble del monto de los impuestos sustituídos. Aceptar la fusión es tanto como considerar bien propio del municipio el derecho a percibir un tributo inexistente.

El artículo 19 del Acuerdo fijó para el predial unificado de los inmuebles del sector urbano, una tarifa fija del 8 por mil, con omisión del artículo 4 de la ley 44 de 1990 que dispone que las tarifas deben ser diferenciales y progresivas conforme al estrato socio-económico, los usos del suelo y la antigüedad de la formación catastral; se hizo caso omiso de los privilegios de que goza la

44 de 1990 que dispone que las tarifas deben ser diferenciales y progresivas conforme al estrato socio-económico, los usos del suelo y la antigüedad de la formación catastral; se hizo caso omiso de los privilegios de que goza la vivienda popular y de interés social, a la que debe aplicarse la tarifa mínima. El artículo 20 establece una tarifa fija del 6 por mil para el predial unificado del sector rural, la que también debe ser diferencial y progresiva y la pequeña propiedad rural goza de prerrogativas similares a las de la vivienda popular. El artículo 21 (lit. a) contempla los intereses de mora para el tributo en cuestión, según porcentaje que para el efecto establezca la DIAN, entidad que carece de facultades para reglamentar esta clase de sanciones; posiblemente lo que se pretendió fue invocar el Estatuto Tributario Nacional. Los artículos 23, 68, 108, 109 y 110 del acuerdo, al referirse al incremento de las bases gravables impositivas, ordena que se hará conforme al I.P.C. determinado por el DANE, lo que va en contravía de lo estatuído en el artículo 3 de la ley 242 de 1995 que ordena tener en cuenta el porcentaje de la meta de inflación fijada por la Junta Directiva del Banco de la República; así la norma cuestionada no es instrumento idóneo para el proceso de actualización de valores y debe ser anulada.EXPEDIENTE No. 12.049

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

valores y debe ser anulada.EXPEDIENTE No. 12.049

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 1,2,4,6, 13 (inc.3°), 34, 64, 83, 84, 114 (inc. 1°), 121, 123 (inc. 3°), 133 (inc. 1°) 150 (nums. 1 y 12), 287 (inc. 1 y num. 3°), 313 (num. 4°), 317

(inc. 2°), 338 y 363, Constitución Nacional. Artículos 4 y 5, Ley 44 de 1990. Artículo 88, Ley 14 de 1983. Artículos 2, 3 y 8, Ley 242 de 1995. Artículo 124, Decreto 1333 de 1986. Artículos 32 (num. 7°) y 41 (num. 3°), Ley 136 de .994. Artículo 240 (inc. 3°), Código de Régimen Político y Municipal. Artículo 1°, Decreto 2117 de 1992. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis.5 a 14 C.P.). PARTE DEMANDADA El municipio de Fómeque se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 131 a 133 ) se opone a las pretensiones con respuesta a los Hechos, según se resume a continuación. El Concejo expidió el Acuerdo 037 de 1996 sancionado el 16 de enero de 1997 en que se adopta el Estatuto Tributario para el municipio. El acuerdo recopila

Hechos, según se resume a continuación. El Concejo expidió el Acuerdo 037 de 1996 sancionado el 16 de enero de 1997 en que se adopta el Estatuto Tributario para el municipio. El acuerdo recopila las normas para facilitar la gestión de recaudo de la Tesorería municipal y fortalecer la finanzas del ente territorial.EXPEDIENTE No. 12.049

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ

4 Afirma la parte opositora que en las violaciones atinentes al Impuesto Predial Unificado (Ley 44 de 1990 art. 1°) no se alude a la obligación del municipio de adoptar un mecanismo para cobrarlo según faculta la ley. Manifiesta la demandada que el Concejo estableció las tarifas de los predios urbanos en el 8 por mil y para los urbanizables no urbanizados y los urbanizables no edificados en el 18 por mil (art. 19) en cumplimiento del derecho constitucional de igualdad; explica que en Fómeque es imposible establecer las tarifas con base en los estratos socioeconómicos pues tal mecanismo no se ha adoptado ya que se amplió el plazo para su adopción (Ley 383 de 1997 (art. 55); agrega que la tarifa para el sector rural se fijó en el 6 por mil (art. 20), con carácter general como las atrás anotadas. Indica la parte demandada que los intereses de mora se adoptaron con base en que el legislador fijó una referencia para tal cobro y establece unas políticas de carácter macroeconómico cuya divulgación y aplicación, más no su fijación en materia de tributos, corresponde a la DIAN y que el Concejo en aras de no

que el legislador fijó una referencia para tal cobro y establece unas políticas de carácter macroeconómico cuya divulgación y aplicación, más no su fijación en materia de tributos, corresponde a la DIAN y que el Concejo en aras de no desbordar tales políticas, con las que debe ser coherente, tomó como referencia el indicador que se discute para aplicarlo en el municipio dentro de un interés sano de proteger las finanzas municipales. Explica la opositora que el artículo 23 del acuerdo demandado no fija taxativamente que el incremento a la base gravable sea igual al índice de precios al consumidor sino que se efectuaría según el porcentaje que determine el Gobierno Nacional ya que el Ministerio de Hacienda, previo concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal, determina el porcentaje de aquél, que es de obligatoria aplicación en todo el territorio nacional y así al regular con base en el IPC, jamás se está tomando una variable definitiva. Discurre acerca del IPC y concluye que tomar medidas distintas a este indicador generaría desequilibrios económicos en el desarrollo de la actividad del Estado y queEXPEDIENTE No. 12.049 5

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ además sería injusto pues la experiencia muestra que en los últimos años se han ajustado muchas decisiones del Estado a lo determinado por esta variable.

El municipio no presenta alegatos de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO En atención a lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1991 se dió traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 dei

traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 dei Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El demandante afirma que el artículo 11 del acuerdo impugnado quebranta el 6 de la ley 44 de 1990 porque de los impuestos que se fusionan hace parte un tributo inexistente como es el de parques y arborización y que si el monto a pagar no puede exceder del doble de la suma de los impuestos sustituidos, la inclusión errónea del tributo constituye una falsedad, produce confusión y da lugar a equívocas interpretaciones. Explica el accionante que para que los tributos sean exigibles, deben estar preestablecidos en la ley y que los contribuyentes tienen el derecho a conocer con certeza los hechos y situaciones objeto de gravamen, las bases para su cálculo, quiénes están obligados a tributar, quién recauda y cuándo y cómo, y cuál es la tarifa (art. 338 C.N.). Concluye que la base del tributo debe serEXPEDIENTE No. 12.049

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ 6 cierta, conformada por impuestos reales y no imaginarios por lo que la norma contraría los artículos 84 y 338 de la Constitución y la convierte en anulable.

Acompaña como prueba de la inexistencia del tributo oficio de la Tesorería municipal que dice: "Comedidamente me permito dar respuesta a su oficio de Fecha Enero 18 del año en

Acompaña como prueba de la inexistencia del tributo oficio de la Tesorería municipal que dice: "Comedidamente me permito dar respuesta a su oficio de Fecha Enero 18 del año en curso, informándole que con anterioridad a la fecha Primero (1) de Enero de 1.997 No existe tributo para el cobro de impuesto de parques y arborización, para el Municipio de Fómeque." (fl.23) ,~l Sala observa que el artículo 11 del acuerdo demandado prescribe: "ARTÍCULO 110. FUSIÓN. Fusiónese (sic) en un solo impuesto denominado impuesto Predial Unificado, los siguientes gravámenes: a. El impuesto predial regulado por el Código de Régimen Municipal (Dto. 1333/26), y demás complementarias. (sic) b. El impuesto de Parques y Arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal." / / (7 La Sala advierte que el impuesto de Parques y Arborización fue autorizado por la ley 14 de 1944 en su artículo 10 y que el artículo 17 de la ley 27 de 1949 regula su destinación, normas incorporadas en el Código de Régimen Municipal en los artículos 220 a 222. Por regla general se organizó como complementario del predial. (7 Se observa también que el artículo 2° de la ley 44 de 1944 (hoy 221 Dto. L. 1333/86) previó la expedición de acuerdos creadores del tributo y facultó a los concejos de los municipios señalados en el artículo lO ibídem, para reglamentar y fijar la cuantía y disponer la forma de su recaudo,)/

1333/86) previó la expedición de acuerdos creadores del tributo y facultó a los concejos de los municipios señalados en el artículo lO ibídem, para reglamentar y fijar la cuantía y disponer la forma de su recaudo,)/ / La ley 44 de 1990 en su artículo 1° estatuye:EXPEDIENTE No. 12.049

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ 7 "ARTÍCULO 10. Impuesto Predial Unificado. A partir del año de 1990, fusiónanse en un solo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes: a) El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986; b) El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986; c) El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la ley 9 de 1989; d) La sobretasa de levantar4ento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989." Y J) ',' r Para la Sal4a fusión ordenada en esta disposición implica la existencia de por lo menos dos de los impuestos allí enlistados todos los cuales fueron autorizados por leyes de la República. Empero, el hecho de que se haga la fusión directamente por la ley y no propiamente por los acuerdos municipales, trae como consecuencia que a partir de 1990 ningún municipio podrá decretar

autorizados por leyes de la República. Empero, el hecho de que se haga la fusión directamente por la ley y no propiamente por los acuerdos municipales, trae como consecuencia que a partir de 1990 ningún municipio podrá decretar ni recaudar dichos tributos y de ahí la denominación de Impuesto Predial Unificado. V Así las cosas,'unque carece de técnica jurídica la pretendida fusión realizada por el Concejo de Fómeque ella es intranscendente por cuanto es la ley la que ha fusionado el impuesto y le ha asignado su denorninación.. ) De otro lado y en referencia a lo aducido por el accionanteobre que el monto del impuesto a pagar no puede exceder del doble de la suma de los impuestos sustituidos, la Sala precisa que el artículo 6° de la ley 44 de 1990 que fija los límites del impuesto estatuye que el Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo no puede exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año anterior o del impuesto predial según el caso (subraya la Sala)ta norma no solamente aclara en los diferentes eventos la limitación del impuesto sino que trata las excepciones del caso.

NO PROSPERA EL CARGO.EXPEDI ENTE No. 1 2.049

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ 8 2.- Alega el accionante que los artículos 19 y 20 del acuerdo 037 de 1996 establecen la tarifa del impuesto predial unificado con violación del artículo 4 de la ley 44 de 1990 y de las normas de la Constimción Nacional que invoca, porque aquélla debe ser diferencial y progresiva con base en los usos del suelo,

establecen la tarifa del impuesto predial unificado con violación del artículo 4 de la ley 44 de 1990 y de las normas de la Constimción Nacional que invoca, porque aquélla debe ser diferencial y progresiva con base en los usos del suelo, los estratos socioeconómicos y la formación catastral y no una tarifa fija. También son ilegales porque la tarifa debe oscilar entre el 1 y el 16 por mil del avalúo y a la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural de producción agropecuaria se les debe asignar la mínima. Alega que el Concejo no puede restringir el sentido de la ley que reglamenta ni rebasar su letra ni su espíritu. Discurre acerca de la facultad derivada en materia tributaria, se refiere a la confiscación de los derechos patrimoniales y a la necesidad de establecer tributos justos y equitativos (art. 13, 64, 133 y 363 C.N.). A continuación expresa la parte demandante que el Concejo impone la injustificada igualdad de tarifas y así crea obligaciones no consagradas en la ley a cargo de las personas menos favorecidas (arts. 2, 84, 123, 150, 313 y 338 ibídem); se apoya en providencia de la H. Corte Constitucional en la cual se resaltan los principios de equidad, justicia, eficiencia y progresividad. Destaca que a partir de la ley 44 de 1990 era obligación de los municipios deteiiiiinar la estratificación socioeconómica para implantar las tarifas indicadas en su artículo 40 y agrega: "También cabe aclarar que las estratificaciones ordenadas por el Departamento

la estratificación socioeconómica para implantar las tarifas indicadas en su artículo 40 y agrega: "También cabe aclarar que las estratificaciones ordenadas por el Departamento Nacional de Planeación con los decretos 2220 de 1993 y 1538 y 2034 de 1996, para garantizar que el gasto social llegare a las personas más necesitadas y cuya adopción y aplicación está aplazada hasta el 31 (le diciembre de 1997, nada tiene que ver con la estratificación para los impuestos de la propiedad raíz, porque aquella reglamentación está orientada a los fines previstos en la ley 60 de 1993 y 142 de 1994." (fi. 13 ) Indica el libelista que las estratificaciones realizadas para la implantación del impuesto predial unificado no son las señaladas en el decreto 2220 de 1993 y que algunos municipios han eludido la aplicación del artículo 4 de la ley 44 de 1990 con base en los decretos que relaciona en el aparte transcrito (art. 84 y 123 ib.).EXPEDIENTE No. 12.049

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ 9

La Sala para resolver observa que el artículo 4 de la ley 44 de 1990 dispone: "ARTÍCULO 4 -. Tarifa del impuesto. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: a) Los estratos socioeconómicos; b) Los usos del suelo, en el sector urbano;

Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: a) Los estratos socioeconómicos; b) Los usos del suelo, en el sector urbano; c) La antigüedad de la formación o actualización del catastro. A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores alímite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan dei 33 por mil." Y De otro lado los artículos 19 y 20 del acuerdo acusado establecen:

"ARTÍCULO 19-.TARIFAS.

Fíjese (sic) las siguientes tarifas para el cobro del Impuesto Predial Unificado para ser aplicadas a partir del primero de enero de 1997. ZONA URBANA Para el sector urbano será el 8 por mil del avalúo catastral.

PARAGRAFO PRIMERO: Para los lotes urbanizables no urbanizados y los urbanizados no construidos dentro del perímetro urbano fijese el 18 por 1000 del avalúo catastral.

PARAGRAFO SEGUNDO: Para efectos de este artículo se entenderá por predios urbanos no edificados, aquellos que se encuentren dentro del perímetro urbano de est..- Municipio, stc Municipio, como también las edificaciones provisionales, cubiertas con ramadas, sin piso y los lotes ocupados por construcciones que amenacen ruina cuya clasificación y especificaciones determinará la Oficina de Planeación Municipal.

Municipio, stc Municipio, como también las edificaciones provisionales, cubiertas con ramadas, sin piso y los lotes ocupados por construcciones que amenacen ruina cuya clasificación y especificaciones determinará la Oficina de Planeación Municipal.

PARAGRAFO TERCERO: Los predios o mejoras no incorporadas (sic) sus poseedores deberán comunicar a las autoridades catastrales o a la Tesorería Municipal, su idcntificación ciudadana o tributaria, el valor, ubicación y área del predio así como la fecha de adquisición o posesión valor y fecha de terminación de las mejoras para que sean incorporadas al catastro." /EXPEDIENTE No. 12.049

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ

10 / "ARTÍCULO 20o. ZONA RURAL.

Establézcase para la zona rural la tarifa del 6 por 1.000 para todos los predios ubicados en esta zona:" De conformidad con lo transcrito las tarifas establecidas por el Concejo oscilan entre el 6 y el 18 por mil, siendo los límites que deben ser atendidos pues la ley 44 de 1990 permite, luego de establecer la escala porcentual, que el Concejo determine las tarifas. Y Lo primero que advierte la Sala es que al momento de expedirse el acuerdo 037 de 1996, la obligación de los alcaldes para procedçr a la estratificación se encontraba aplazada en virtud del decreto 2034 de 1996. El accionante afirma que la contemplada en los decretos 2220 de 1993, 1538 y 2034 de 1996 no es la atinente al impuesto predial unificado, pero para la Sala es indudable que se trata del mismo concepto ya que no es comprensible la existencia de dos

la atinente al impuesto predial unificado, pero para la Sala es indudable que se trata del mismo concepto ya que no es comprensible la existencia de dos estratificaciones socioeconómicas diferentes cuando los elementos que la conforman deben ser los mismos. De otro lado''si se analiza el texto del articulo 19 del acuerdo para la Sala es evidente que la tarifa es diferencial y progresiva en armonía con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 44 de 1990 en cuanto se distinguen los predios construidos del sector urbano (inc. 1°) de los lotes urbanizables no urbanizados y de los urbanizados no construidos (par. 10), lo ci.ial es suficiente para que no se anule tal disposición ya que se han tenido en cuenta los usos del suelo en el sector urbano, que es uno de los factores contemplados en la ley para fijar las tarifas. u Empero se encuentra que el Concejo hizo caso omiso de una tarifa mínima aplicable a la vivienda popular, en armonía con lo dispuesto en la norma citadaEXPEDIENTE No. 12.049

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ de la ley 44 de 1990 y por ende le corresponde llenar tal vacío, el cual por sí solo no es suficiente para anular la disposición acusada.

Situación diferente se presenta con el artículo 20 por cuanto en él se aplica una tarifa única y fija para la zona rural, al utilizar la expresión "TODOS" sin tener en cuenta que para la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria debe establecerse una iíiínima, en similares condiciones a la de la vivienda popular; proferida así la norma no se advierte diferencia alguna con

en cuenta que para la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria debe establecerse una iíiínima, en similares condiciones a la de la vivienda popular; proferida así la norma no se advierte diferencia alguna con las grandes propiedades, lo cual conduce a la nulidad de la citada expresión. Esta decisión implica que a los predios ubicados en la zona rural que no demuestren las condiciones para ser reconocidos como pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicará la tarifa de 6 por mil, tal como ha sido la voluntad del Concejo, pero deberá esta Corporación fijar una tarifa mínima para los inmuebles rurales que se identifiquen como pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 44 de 1990 por cuanto a tales lineamientos debe ajustarse su establecimiento ya que la ley prevé un tratamiento especial para aquéllos. )/ No es entonces aceptable la explicación que sobre el particular da la parte demandada en la contestación del libelo introductorio cuando expresa tanto en relación con la vivienda popular como con la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria que las tarifas establecidas lo fueron con carácter general sin tener en cuenta privilegio alguno. PROSPERA EL CARGO PARCIALMENTE. 3.- Reclama el demandante que el artículo 21 del acuerdo demandado transgrede las disposiciones que invoca porque le reconoce a la DIANEXPEDIENTE No. 2.049

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ 12 facultades que no posee y discurre acerca de s; funciones que no pueden confundirse con las de los cuerpos representativos.

La disposición acusada en lo pertinente es del siguiente tenor:

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ 12 facultades que no posee y discurre acerca de s; funciones que no pueden confundirse con las de los cuerpos representativos.

La disposición acusada en lo pertinente es del siguiente tenor:

"ARTICULO 21°. SISTEMA DE COBRO.

El sistema de cobro del impuesto predial unificado se efectuará de la siguiente manera: a. Se liquidará por cada año y se pagará antes del 31 de marzo de cada vigencia. El no pago dentro de esta fecha límite ocasionará intereses de mora por mes o fracción de mes de acuerdo al porcentaje que para retardos en los impuestos determine la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para la Sala el cargo no está llamado a prosperar por cuanto el artículo 88 de la ley 14 de 1983 dispone que en caso de mora eh el pago de los impuestos de que trata esta ley, dentro de los cuales se incluye el predial, se aplicarán las sanciones que para tales efectos se establezcan respecto del impuesto de renta y complementarios. La tasa de interés moratorio se regula en el artículo 637 del Estatuto Tributario Nacional. 4.- Los artículos 23, 68, 109 y 110 según el memorialista quebrantan los 1°, 2°, 3° y 8° de la ley 242 de 1995 porque el IPC es diferente de la meta de inflación y como el 8° de la misma ley deroga todo lo que le fuere opuesto ha de entenderse que el IPC ha perdido su vigencia. Para la Sala asiste razón al demandante si se tiene en cuenta que cuando fue expedido el acuerdo que se impugna se encontraba vigente la ley 242 de 1995 que modificó las normas que consagraban el IPC(lel año anterior como factor

Para la Sala asiste razón al demandante si se tiene en cuenta que cuando fue expedido el acuerdo que se impugna se encontraba vigente la ley 242 de 1995 que modificó las normas que consagraban el IPC(lel año anterior como factor de reajuste de valores. En el artículo 1° de tal estatuto se estableció el criterioEXPEDIENTE No. 12.049 13

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ referente a la meta de inflación - que define el artículo 2° - y de manera expresa se incluyeron los valores catastrales y el 6° se refirió al ajuste anuJ de la base de los avalúos. La misma ley advierte que su finalidad es la desindización de la economía y que sus disposiciones se deben tener en cuenta en la expedición de normas por parte del Gobierno Nacional, las

Administraciones Distritales, Municipales y Departamentales. Por lo expuesto se anulará lo pertinente de las disposiciones señaladas por la parte demandante en este cargo con la advertencia de que el artículo 3° de la misma ley en la parte final del inciso primero permite que adicionalmente sepueden e pueden tener en cuenta factores diferentes al mantenimiento del valor real en la determinación del reajuste los cuales deben ser expresados en la no., lila, situación que no se advierte en los apartes de los artículos que se anulan. Así las cosas no son de recibo los argumentos manifestados por la parte demandada en su escrito de oposición.

PROSPERA EL CARGO.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyEXPEDIENTE No. 12.049

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyEXPEDIENTE No. 12.049

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ

14 FA L L A lANÚLANSE LAS EXPRESIONES "TODOS" del artículo 20, "INCREMENTO DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DETERMINADO POR EL DANE" del artículo 23, "INDICE DE. PRECIOS AL CONSUMIDOR ESTABLECIDO POR EL DANE" del artículo 68, "DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR" del artículo 108, "EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR" dl artículo 109 y "EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR" ci2i artículo 110 todas del Acuerdo No. 037 de 16 de enero de 1997 expedido por el Concejo Municipal de Fómeque.

2.- DENIÉGANSE LAS DEMAS SÚPLICAS PE LA DEMANDA.

En firme esta providencia archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.z-f

ARÍA INÉS Ø'RTÍZ BA

AL VARO E. VERA JAIM RAMÍREZ

FABIOt&CASTIBLANCd C.

EXPEDIENTE No.] 2.049

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 11

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