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TA CUN - 12080-(13-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12080-(13-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SANCION POR DEVOtÁJCION IMPR

FACULTAD SANCIONA'IO1IA - Prescripci6n /

SANCION POR IMPROCEDENCIA T)E DEVOLUCIONES - Término (E)

RESTrEUCION DE TERMINOS - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., Agoto trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ir1bUnal AdmiflStt de Cu3ma rcs 2.B t3O.

La sociedad Aviones de Colombia S.A., "En Liquidación", a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 00030 de 29 de mayo de 1996 y 000274 de 16 de diciembre de 1996, proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales liquidó y confirmó, respectivamente, la sanción por devoluciones improcedentes por concepto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, correspondiente al año gravable de 1992. Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho, y se declare que la sociedad no está obligada a pagar la sanción por devoluciones improcedentes, por el impuesto y períodos mencionados, y se ordene a la citada

Expediente : 112.080

Demandante : AVIONES DE COLOMBIA S.A.

"EN LIQUIDACION"

Asuntos Varios2

improcedentes, por el impuesto y períodos mencionados, y se ordene a la citada

Expediente : 112.080

Demandante : AVIONES DE COLOMBIA S.A.

"EN LIQUIDACION"

Asuntos Varios2

Expediente: 12.080

Actor: Aviones de Colombia S.A. "En Liquidación" Administración practicar las correcciones correspondientes en su Cuenta Corriente (fi. 3).

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala resume así: La sociedad Aviones de Colombia S.A., presentó su declaración de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable de 1992, el 23 de junio de 1993, bajo el No. 06206334036327, en la que se determinó un saldo a favor por $27.863.000; en la misma fecha solicitó la devolución del saldo a favor declarado, el cual fue devuelto y compensado mediante Resolución No. 10095 de 12 de agosto de 1993. La Administración, le notificó el Emplazamiento para Corregir No. 56 de 28 de junio de 1995, en cuyo acatamiento la sociedad corrigió la declaración mediante corrección radicada el 20 de julio de 1995, bajo el No. 02014020511531, que arrojó un saldo a pagar de $19.901.000, incluida la sanción por corrección. La División de Fiscalización le notificó el Pliego de Cargos No. 0089 de 7 de noviembre de 1995, en el que propuso la sanción consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, al cual la sociedad no dio respuesta. El 29 de marzo de 1996, con radicación No. 003317, la sociedad presentó ante la

noviembre de 1995, en el que propuso la sanción consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, al cual la sociedad no dio respuesta. El 29 de marzo de 1996, con radicación No. 003317, la sociedad presentó ante la División Jurídica de la Administración un memorial para solicitar el saneamiento de impugnaciones consagrado en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995, el que fue rechazado mediante Resolución No. 000124 de 15 de mayo de 1996, en contra de la cual interpuso recurso de reconsideración, inadmitido por Auto No. 000002 de 4 de julio de 1995. Contra este último interpuso recurso de reposición en cuya respuesta la agencia fiscal le informó que el proveído por el que se rechazó el saneamiento de impugnaciones agotó la vía gubernativa. Contra los mencionados actos administrativos interpuso la acción de nulidad y3

Expediente: 12.080

Actor: Aviones de Colombia S.A. "En Liquidación" restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, proceso No. 11.689.

Mediante Resolución No. 00030 de 29 de mayo de 1996, se le impuso sanción por devoluciones improcedentes en cuantía de $27.863.000, más intereses moratorios incrementados en un 50%. Contra el anterior acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración que fue desatado mediante Resolución No. 000274 de 16 de diciembre de 1996, confirmándola. Cita como disposiciones violadas los artículos 670, incisos cuarto y primero, 638 del Estatuto Tributario; y 29 de la Constitución Nacional. Expone el concepto de la violación así:

confirmándola. Cita como disposiciones violadas los artículos 670, incisos cuarto y primero, 638 del Estatuto Tributario; y 29 de la Constitución Nacional. Expone el concepto de la violación así:

1. Artículo 670, inciso cuarto, del Estatuto tributario.

Argumenta, que al haber sido denegada la solicitud de saneamiento, la administración ha debido restituirle su derecho a impugnar el pliego de cargos, pues el supuesto sobre el cual se estructuró la figura consagrada en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995, fue la aceptación de deber la correspondiente sanción, pero exclusivamente para efectos de obtener la rebaja de parte de ella, sin intereses ni indexación, según lo establecido en el inciso lO ibídem. En consecuencia, mal podía admitirse como base de la sanción las manifestaciones y desistimientos planteados en la aludida solicitud, cuando de otra parte la misma no fue aceptada. De esta manera, dice, se ha transgredido el derecho de defensa consagrado en el articulo 29 de la Constitución Nacional y el procedimiento de sanción previsto en el Estatuto Tributario, al aceptarse como válido el desistimiento para propósitos4

Expediente: 12.080

Actor: Aviones de Colombia S.A. "En Liquidación" ajenos al saneamiento de impugnaciones y la objeción de la Administración en el sentido de que las causales de nulidad establecidas en el artículo 730 del Estatuto Tributario no son aplicables a las resoluciones que imponen sanciones, no impiden que se demanden las violaciones referidas, pues al no aceptársele a la sociedad el saneamiento de la sanción, y ello ocurrir después de vencido el

Tributario no son aplicables a las resoluciones que imponen sanciones, no impiden que se demanden las violaciones referidas, pues al no aceptársele a la sociedad el saneamiento de la sanción, y ello ocurrir después de vencido el término original para responder e impugnar el pliego de cargos, se violó su derecho a impugnarlo y aportar las pruebas que hubiere podido presentar en relación con la sanción mencionada. Agrega, que a la vez, sí pueden operar las causales señaladas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por la irregular expedición del acto y con desconocimiento del derecho de defensa, patentizado por la aplicación de la sanción inmediatamente después de denegado el saneamiento de la misma.

2. Artículo 638 del Estatuto Tributario.

Sostiene, que la Administración violó el procedimiento sancionatorio toda vez que el término para notificar el pliego de cargos señalado en el artículo 638 del Estatuto Tributario, es decir, el de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios, se hallaba prescrito ya que el denuncio tributario fue radicado el 23 de junio de 1993 y el pliego se notificó el 7 de noviembre de 1995, cuando ya se hallaba vencido dicho término procesal. Expresa, que al no contemplarse la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario dentro de las que admiten el término de cinco años para la notificación del pliego de cargos, debe sujetarse a los dos años previstos en el inciso primero del citado artículo 638, y su inobservancia debe necesariamente producir la nulidad de la sanción liquidada, por haber perdido la Administración la facultad para el efecto,

de cargos, debe sujetarse a los dos años previstos en el inciso primero del citado artículo 638, y su inobservancia debe necesariamente producir la nulidad de la sanción liquidada, por haber perdido la Administración la facultad para el efecto, es decir, por incompetencia, así como por extemporaneidad en la notificación y por corresponder por consiguiente a un procedimiento legalmente concluido según los numerales 11, 31 y 51 del artículo 730 ibídem.5

Expediente: 12.080

Actor: Aviones de Colombia S.A. "En Liquidación" Precisa, que admitiendo en gracia de discusión la aplicación exegética que hace el ente fiscal del referido artículo 730, operan en todo caso las causales de nulidad señaladas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo en relación con los actos administrativos, atinentes a su expedición por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, circunstancia que se configura en el presente caso al haber dejado vencer la Administración el término para formular el pliego de cargos, término que delimita la posibilidad de acción administrativa y genera caducidad al agotarse el correspondiente plazo, el cual no fue prorrogado a cinco años por el artículo 670 del Estatuto Tributario, pues tal disposición no se contiene en dicha norma.

3. Inciso primero del artículo 670 del Estatuto Tributario.

Expone, que según el inciso primero del artículo 670 del estatuto Tributario, antes de ser modificado por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995, para que se aplique la sanción es necesario que se constate la improcedencia de la devolución o compensación, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que no se ha

de ser modificado por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995, para que se aplique la sanción es necesario que se constate la improcedencia de la devolución o compensación, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que no se ha practicado liquidación oficial alguna y fue la misma sociedad la que modificó su declaración tributaria mediante corrección, de modo que el acto sancionatorio se ha proferido con inobservancia del procedimiento correspondiente, de donde deviene su nulidad. En cuanto a la afirmación de la Administración referente a que la improcedencia de la devolución no necesariamente puede emanar de actos de determinación del impuesto, considera que el punto fue interpretado por el propio legislador al expedir la Ley 223 de 1995, en cuyo artículo 131 delimitó esa improcedencia a los eventos en que "la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación,...", por lo que considera debe aplicarse esa concepción del órgano legislativo.6

Expediente: 12.080

Actor: Aviones de Colombia S.A.

"En Liquidación"

4. Saneamiento de la sanción.

Indica, que la sociedad se acogió al beneficio consagrado en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995, mediante escrito, en el cual manifestó su intención de admitir la sanción planteada en el Pliego de Cargos No. 0089 de 7 de noviembre de 1995 y canceló el 25% de dicha sanción. La Administración no aceptó el saneamiento solicitado por no hallarse supuestamente cancelada en su totalidad la liquidación privada del impuesto de renta por el período gravable de 1994, ni haberse

canceló el 25% de dicha sanción. La Administración no aceptó el saneamiento solicitado por no hallarse supuestamente cancelada en su totalidad la liquidación privada del impuesto de renta por el período gravable de 1994, ni haberse demostrado el pago de la totalidad de la suma devuelta más el 25% de los intereses moratorios. Interpuesto el recurso de reconsideración, los actos pertinentes se debaten ante este mismo Tribunal, por lo que solicita se aplique a este proceso la decisión allí tomada. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda visible a folios 30 a 42, se opone a las pretensiones de la demandante. Sostiene, que la restitución de términos para impugnar el pliego de cargos alegada por la actora no tiene asidero jurídico ya que el contribuyente fue notificado el 7 de noviembre de 1995 del Pliego de Cargos No. 0089 de esta misma fecha, mediante el cual se le imponía una sanción por devolución improcedente, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 670 de¡ Estatuto Tributario, antes de la modificación de la Ley 223 de 1995, a partir de esta fecha la sociedad tenía plazo de un mes para darle contestación, lo que significa que el término para dar respuesta culminaba el 7 de diciembre de 1995. En consecuencia, para la entrada en vigor de la citada ley (22 de diciembre de 1995) el aludido término procesal había expirado, y el artículo 245 de la ley en comento solo exigía para efectos del saneamiento, que antes de entrar en vigencia la7 Expediente: 12.080

Actor: Aviones de Colombia S.A.

"En Liquidación"

el aludido término procesal había expirado, y el artículo 245 de la ley en comento solo exigía para efectos del saneamiento, que antes de entrar en vigencia la7 Expediente: 12.080

Actor: Aviones de Colombia S.A. "En Liquidación" misma, se hubiese notificado pliego de cargos, desistido totalmente de las objeciones, recursos o acciones administrativas, y que se aceptara el valor correspondiente a la sanción, para lo cual se debía presentar un escrito de desistimiento ante la respectiva Administración antes del 10 de abril de 1996, con las respectivas pruebas.

Así las cosas, dice, la falta de respuesta al pliego no se puede achacar a la entrada en vigor de la Ley 223 de 1995, por cuanto el término para tal efecto había vencido y la contribuyente no había hecho uso de esta oportunidad procesal, ni se puede afirmar que el hecho de haberle dado respuesta eliminaba la posibilidad de acudir al saneamiento de que trata el artículo 245 de la citada ley. Asegura, por lo anterior, que tampoco se ha violado el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, ya que fue la misma contribuyente quien renunció a su derecho al no haber dado respuesta dentro de la oportunidad procesal, y además el parágrafo 20 del artículo 245 de la Ley 223 de 1995, daba el carácter de irrevocables a las manifestaciones de saneamiento y desistimientos presentadas con ocasión de la misma, con todas las consecuencias que ello implica, como la de no ser procedente la restitución de términos y no como un presupuesto procesal sólo para acceder al beneficio del saneamiento. Concluye, por lo expuesto, que es improcedente que la demandante solicite la

consecuencias que ello implica, como la de no ser procedente la restitución de términos y no como un presupuesto procesal sólo para acceder al beneficio del saneamiento. Concluye, por lo expuesto, que es improcedente que la demandante solicite la nulidad de la actuación Administrativa de conformidad con el artículo 730 del Estatuto Tributario y el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por haberse proferido irregularmente el acto, hecho que no se verificó. En cuanto a la violación del artículo 638 del Estatuto Tributario, afirma que en este caso dicha disposición no es aplicable ya que el artículo 670 ibídem, tiene todos los elementos necesarios para no acudir a las normas generales de aplicación de sanciones, al señalar quién es el sujeto pasivo de la sanción, la conducta típica,8 Expediente: 12.080

Actor: Aviones de Colombia S.A. "En Liquidación" los agravantes, la sanción, el término para su aplicación, el procedimiento para su imposición, es decir, no puede pretenderse aplicar unas normas generales a una sanción, cuando el artículo que la desarrolla es suficientemente claro y específico para el efecto. Agrega que el citado artículo 638 solo es aplicable en el caso que no exista norma específica sobre la forma de aplicar alguna sanción, y su aplicación para situaciones suficientemente reguladas es improcedente.

En consecuencia, señala que el término que tenía la Administración Tributaria para dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 670 deI Estatuto Tributario, era de cinco años contados a partir de la fecha de devolución o compensación, hecho que ocurrió el 12 de agosto de 1993, mediante Resolución No. 10095, por

para dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 670 deI Estatuto Tributario, era de cinco años contados a partir de la fecha de devolución o compensación, hecho que ocurrió el 12 de agosto de 1993, mediante Resolución No. 10095, por lo que el plazo expira el 12 de agosto de 1998 y por ende no puede decirse que haya prescrito. En relación con la no constatación de la improcedencia en la devolución por no haberse proferido liquidación de revisión, discutida por la actora, indica que la norma que se debe aplicar no es la consagrada en el artículo 131 de la Ley 223 de 1995, sino la vigente al momento de efectuarse la devolución que para el 12 de agosto de 1993 corresponde al artículo 98 del Decreto 2503 de 1987 modificado por el artículo 72 de la Ley 61 de 1992, el cual no exige que la Administración profiera liquidación oficial de revisión, sino únicamente que se constate la improcedencia de la devolución, y en este caso se dan los elementos para la aplicación de la sanción, en primer lugar, porque existe una devolución o compensación, ya que la contribuyente se determinó un saldo a favor solicitando posteriormente la correspondiente devolución, y en segundo lugar, porque la conducta de la misma es más que concluyente sobre la improcedencia de la devolución al haber procedido a corregir su denuncio rentístico mediante declaración No. 0201402051131 de 28 de julio de 1995, liquidando las correspondientes sanciones de corrección y originando ya no un saldo a favor sino un saldo a pagar.9

Expediente: 12.080

Actor: Aviones de Colombia S.A.

"En Liquidación"

MINISTERIO PUBLICO

correspondientes sanciones de corrección y originando ya no un saldo a favor sino un saldo a pagar.9

Expediente: 12.080

Actor: Aviones de Colombia S.A.

"En Liquidación" MINISTERIO PUBLICO La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, en su vista de fondo conceptúa que debe accederse a las pretensiones de la demanda y anular los actos demandados (fis. 86 - 90). En lo que atañe a la restitución de términos para impugnar el pliego de cargos por haber sido denegada la solicitud de saneamiento, estima que no le asiste razón a la actora ya que el pliego de cargos de 7 de noviembre de 1995 fue notificado a la contribuyente en esa misma fecha y al tenor del artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente para el momento de los hechos, la misma tenía un plazo de un mes para darle respuesta, es decir, vencía el 7 de diciembre de 1995, sin que hubiera hecho uso de este derecho, por lo que al entrar en vigencia la Ley 223 de 1995 el término aludido ya había vencido y no se puede afirmar que de haberle dado respuesta no se podía acudir al saneamiento señalado en el artículo 245 de la citada ley porque de su texto se deduce que lo importante para acudir a esa figura era desistir de las objeciones presentadas, por ende no hubo violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, toda vez que fue la misma contribuyente quien renunció a su derecho de dar respuesta oportuna al pliego. En lo que hace relación a la violación del artículo 638 del Estatuto Tributario, considera que le asiste razón a la demandante porque al tenor del mismo, cuando

quien renunció a su derecho de dar respuesta oportuna al pliego. En lo que hace relación a la violación del artículo 638 del Estatuto Tributario, considera que le asiste razón a la demandante porque al tenor del mismo, cuando las sanciones se imponen en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de infracciones continuadas; lo que significa que la facultad para imponer la sanción del artículo 670 ibídem, tenía un término de prescripción de dos años al no haber sido contemplada por la misma norma dentro de las que admitían el término de cinco años para la notificación del pliegolo Expediente: 12.080

Actor: Aviones de Colombia S.A. "En Liquidación" de cargos, por lo que habiéndose presentado el denuncio tributario el 23 de junio de 1993, el pliego debía notificarse por tarde el 23 de junio de 1995 y como se hizo el 7 de noviembre de 1995 ya estaba vencido el término procesal, lo que genera la nulidad de la sanción liquidada por haber perdido la Administración la facultad para tal efecto y por la extemporaneidad del acto.

No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 00030 de 29 de mayo de 1996 y 000274 de 16 de diciembre de 1996, proferidas por la

decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 00030 de 29 de mayo de 1996 y 000274 de 16 de diciembre de 1996, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se impuso a la actora sanción por devolución improcedente respecto del Impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable de 1992, consistente en el reintegro de $27.863.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 12-24). Para resolver la Sala procede a estudiar los cargos en el orden propuesto por la demandante así:

1. Violación del artículo 670, inciso cuarto, del Estatuto Tributario.

Sostiene, que al haberle sido denegada la solicitud de saneamiento, la Administración ha debido restituir a la sociedad su derecho a impugnar el pliego11

Expediente: 12.080

Actor: Aviones de Colombia S.A. "En Liquidación" de cargos, pues el supuesto sobre el cual se estructuró la figura consagrada en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995 fue la aceptación de deber la correspondiente sanción, y al aceptarse como válido el desistimiento de la sociedad para efectos ajenos al saneamiento de impugnaciones se ha violado el artículo 29 se la Constitución Nacional y el procedimiento de sanción consagrado en el Estatuto

sanción, y al aceptarse como válido el desistimiento de la sociedad para efectos ajenos al saneamiento de impugnaciones se ha violado el artículo 29 se la Constitución Nacional y el procedimiento de sanción consagrado en el Estatuto Tributario. Consta en el plenario que la sociedad actora presentó la declaración de Renta y Complementarios por el año gravable de 1992, el 23 de junio de 1993, bajo el número 06206334036327, determinándose un saldo a favor de $27.863.000 (fi. 2 c.a.). El 29 de junio de ese año presentó solicitud de devolución del citado saldo, el que le fue devuelto y compensado mediante Resolución No. 10095 de 12 de agosto de 1993 (fis. 3 y 5 c.a.). La Administración, en desarrollo de sus facultades de fiscalización e investigación, ordenó iniciar investigación a la sociedad en relación con el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1992, en desarrollo de la cual le remitió el Emplazamiento para Corregir No. 00056 de 28 de junio de 1995, en cuyo acatamiento la sociedad presentó la Declaración de Corrección radicada el 28 de julio del mismo año bajo el No. 0201402051131, registrando un total saldo a pagar de $19.901.000, incluida la sanción por corrección (fis. 6-10 c.a.). En consecuencia, la agencia fiscal le profirió el Pliego de Cargos No. 0089 de 7 de noviembre de 1995, proponiendo la sanción por la cantidad devuelta ($27.863.000), más los intereses moratorios incrementados en un 50%, el cual fue notificado en la misma fecha (fis. 11 - 14 c.a.).

noviembre de 1995, proponiendo la sanción por la cantidad devuelta ($27.863.000), más los intereses moratorios incrementados en un 50%, el cual fue notificado en la misma fecha (fis. 11 - 14 c.a.). No obra respuesta al pliego de cargos, sí la solicitud de saneamiento de impugnaciones previsto en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995, presentado ante la División Jurídica de la Administración el 29 de marzo de 1996, el cual fue denegado mediante Resolución No. 000124 de 15 de mayo de 1996, por no12 Expediente: 12.080

Actor: Aviones de Colombia S.A. "En Liquidación" demostrar el pago del impuesto por el año de 1994 y por no haber acreditado el pago de las sumas devueltas (fis. 21 - 23 c.a.).

Mediante los actos acusados se le impuso a la sociedad la sanción propuesta en el pliego de cargos. El artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 72 de la Ley 6a de 1992, vigente para la época de los hechos, en el inciso cuarto señala: "Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado de/ pliego de cargos por el término de un mes para responder. ,, Ya se ha visto cómo el pliego de cargos fue proferido y notificado a la sociedad el 7 de noviembre de 1995, luego el término con que contaba el contribuyente para responder, conforme a la norma en cita, vencía el 7 de diciembre de 1995, lapso que dejó transcurrir sin hacer manifestación alguna, de donde se deduce que la

7 de noviembre de 1995, luego el término con que contaba el contribuyente para responder, conforme a la norma en cita, vencía el 7 de diciembre de 1995, lapso que dejó transcurrir sin hacer manifestación alguna, de donde se deduce que la oportunidad para ejercer su defensa le fue dada por la Administración, sólo que éste decidió no hacer uso de ella. Y no es alegable que por haberle sido negada la solicitud de saneamientopresentada el 29 de marzo de 1996 -, la Administración ha debido restituir a la sociedad su derecho a impugnar el pliego de cargos, por la potísima razón de que para la fecha en que empezó a regir la Ley 223 de 1995 - 22 de diciembre - el término para responder el pliego ya se encontraba vencido, y tampoco estaba prevista la restitución de términos como una consecuencia del saneamiento, amen de que la sanción propuesta fue el resultado de encontrar improcedente la devolución o compensación efectuada con base en las declaraciones privadas del contribuyente.13 Expediente: 12.080

Actor: Aviones de Colombia S.A. "En Liquidación" Adicionalmente, la respuesta al pliego de cargos - si se hubiese producido - no impide que se pueda acudir al saneamiento de impugnaciones previsto en el artículo 245 de la mentada ley.

No prospera el cargo.

2. Violación del artículo 638 del Estatuto Tributario T Afirma el libelista, que al no contemplarse la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, dentro de las que admiten el término de cinco años para la notificación del pliego de cargos, la Administración debió sujetarse, para ese efecto, a los dos

T Afirma el libelista, que al no contemplarse la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, dentro de las que admiten el término de cinco años para la notificación del pliego de cargos, la Administración debió sujetarse, para ese efecto, a los dos años previstos en el inciso primero del artículo 638 ibídem, sustituido por el artículo 64 de la Ley 61 de 1992, término que para el caso se hallaba prescrito por cuanto el denuncio tributario se radicó el 23 de junio de 1993 y el pliego de cargos se notificó el 7 de noviembre de 1995, cuando ya estaba vencido dicho término procesal. r El artículo 638 del Estatuto Tributario, sustituido por el artículo 64 de la Ley 6a de 1992, establece: "Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescriben en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-14

Expediente: 12.080

Actor: Aviones de Colombia S.A.

"En Liquidación"

intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-14

Expediente: 12.080

Actor: Aviones de Colombia S.A. "En Liquidación" 1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.

,, L Por su parte el artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 72 de la Ley 61 de 1992, dispone: "Sanción por improcedencia de las devoluciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, de tal forma que si dentro del término de cinco años, contados a partir de la devolución o compensación, según el caso, se constata su improcedencia, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). -11 ,, L De los textos transcritos se desprende que el artículo 638 del Estatuto Tributario es una norma que se refiere en forma general a las sanciones que puedan ser impuestas por la Administración Tributaria y que fija un término de prescripción de la facultad sancionatoria de dos años contados a partir del la fecha de presentación de la declaración, mientras que el artículo 670 ibídem, es una norma especial que regula la sanción por improcedencia de las devoluciones y fija como término de preclusión cinco años contados a partir de la devolución o compensación del respectivo saldo, norma esta que por ser especial resulta

especial que reg

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