TA CUN - 12082-(21-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12082-(21-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION - Protección / SERVICIO DE SALUD - Concepto previo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá D.C., Mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1.997).-
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES
Proceso No. 12.082
ACCION DE TUTELA Demandante: JORGE ALVARO ERASO AVILES El ciudadano JORGE ALVARO ERASO AVILES, actuando en nombre propio, interpone ante este tribunal la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política a fin de que se le proteja su derecho fundamental constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta
Política.
ANTEDECENTES: Los refiere así el accionante: 1. "Mediante comunicación de fecha 30 de Octubre de 1.995, radicada en COMPENSAR EPS, puse en conocimiento del Subdirector de Salud de dicha entidad las irregularidades que se venían presentado en el servicio de urgencias ofrecido por ellos, toda vez que por el deficiente servicio, mi hijo Daniel Felipe Eraso Benavides, perdió la audición de su oído derecho. (Anexo fotocopia).
2. Posteriormente, mediante comunicación de fecha 29 de noviembre de 1.995, radicada en la Superintendencia Nacional de Salud bajo el Número 043869 9999:5030, solicite a este ente se investigue las deficiencias e irregularidades en la prestación de los servicios ofrecidos por COMPENSAR en el caso de mi hijo Daniel Felipe Eraso
Benavides (Anexo Fotocopia).
a este ente se investigue las deficiencias e irregularidades en la prestación de los servicios ofrecidos por COMPENSAR en el caso de mi hijo Daniel Felipe Eraso Benavides (Anexo Fotocopia).
3. Con oficio Número35427, recibido en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 20 de diciembre de 1.995, la Superintendencia en comento me respondió informándome que "sobre el particular le comunico que la queja ha sido trasladada a la Dirección General para el Control del Sistema de Calidad, para su respectivo trámite". (Anexo fotocopia).
4. Con fecha junio 12 de 1.996, eleve una comunicación con Derecho de Petición, la que se radicó bajo el número 065951 9999:5030 en la mencionada Superintendencia para que se me informe los resultados de la investigación por mi solicitada (Anexo
Fotocopia).
5. A través de la comunicación No. 069026 3000:9999 del 5 de julio de 1.996, la Superintendencia de Salud, me indicó que " Con el fin de establecer la responsabilidad institucional en el caso motivo de su queja se solicita a la Gerencia deEXPEDIENTE No. 12.082 2
COMPENSAR, EPS, evaluar mediante Comité médico aspectos relacionados con la Calidad en la atención. En respuesta a dicha solicitud COMPENSAR remitió la respectiva evaluación del comité de cuyo estudio y análisis se desprende la necesidad de una segunda opinión a través de un concepto que será solicitado a un profesional de la medicina especializado en Otorrinolaringología a fin de determinar finalmente si existió responsabilidad institucional que pudiera afectar la calidad en la prestación de los servicios a su hijo DANIEL FELIPE ERASO BENAVIDES.
especializado en Otorrinolaringología a fin de determinar finalmente si existió responsabilidad institucional que pudiera afectar la calidad en la prestación de los servicios a su hijo DANIEL FELIPE ERASO BENAVIDES. En consecuencia y una vez se tenga la documentación suficiente se dará información acerca de la decisión tomada" (Anexo fotocopia). 6
El 24 de enero del año en curso, radique en el centro de Documentación de dicha Superintendencia un nuevo oficio, con Derecho de Petición en donde requerí se me comunicara los resultados del concepto medico especialista en otorrinolaringología, toda vez que habían transcurrido 6 meses desde la comunicación en que la Superintendencia me informara que era el procedimiento a seguir por parte de ellos para determinar si existió responsabilidad alguna en el caso de mi hijo. 7 A la fecha y no obstante haber transcurrido 3 meses y medio de mi última petición formulada con Derecho de Petición, no he recibido respuesta alguna a mi última solicitud como quiera que tal pronunciamiento es necesario para el trámite ante la jurisdicción contenciosa que pretendo iniciar, por lo que solicito que mediante la acción tutela se obligue a la Superintendencia Nacional de Salud a pronunciarse." CONSIDERACIONES Pretende el accionante se tutele su derecho fundamental de petición en ejercicio del cual el 24 de enero de 1.997 radicó ante la Superintendencia Nacional de Salud un oficio solicitando que se le informara sobre los resultados del concepto médico de un especialista en otorrinolaringología sin que hasta la fecha en que instaura la presente acción su petición haya sido resuelta. El Despacho mediante auto de Mayo 13 de 1.997, dispuso requerir, tal como se hizo
especialista en otorrinolaringología sin que hasta la fecha en que instaura la presente acción su petición haya sido resuelta. El Despacho mediante auto de Mayo 13 de 1.997, dispuso requerir, tal como se hizo por la Secretaria de la Sección, a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el término de dos días, informara el trámite dado a la petición formulada por el
Señor JORGE ALVARO ERASO AVILES.
Ha transcurrido el plazo indicado sin recibir explicación alguna de esa entidad por lo que esta Corporación tiene por cierto la afirmación del accionante que la Superintendencia Nacional de Salud no ha resuelto la petición. El artículo 20 del Decreto 2581 de 1.991,dispone: "Presunción de Veracidad. "Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa"EXPEDIENTE No. 12.082 3 Conforme a lo dispuesto en la norma que precede, es preciso tener por ciertos los hechos alegados por el actor y concluir que la Superintendencia Nacional de Salud ha omitido resolver la petición formulada por el accionante, omisión que vulnera el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Nacional, en cabeza del señor ERASO AVILA, por lo cual hay lugar a tutelarlo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Concédese la tutela instaurada por el Señor JORGE ALVARO ERASO AVILES
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Concédese la tutela instaurada por el Señor JORGE ALVARO ERASO AVILES contra la Superintendencia Nacional de Salud, por violación del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
2. Ordénase a la Superintendencia Nacional de Salud, Director General para el Control de Sistema de Calidad, resolver en un término de 48 horas lo solicitado por el Señor JORGE ALVARO ERASO AVILES mediante memorial de fecha 24 de Enero de
1.997. Notifiquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para lo de su revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en la Sesión No. 21 de Mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1.997).