TA CUN - 12083-12088-(28-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12083-12088-(28-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
COLO' Relatom r
1YIUESIO SOBRE LAS VENTAS - Bienes exciul CONCEPTOS DE LA DIAN - Fuerza vinculant SANCION POR INEXACTITUD - Improcedenc 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA 25 JUN, 1998
Santafé de Bogotá D. C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.
Ref.: Procesos No. 12.083 a 12.088 (Acumulados)
Demandante: GOMEZ DIAZ E HIJOS CIA. LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA Es esta oportunidad la Sala decidirá bajo una sola cuerda las demandas que la sociedad GOMEZ DIAZ E HIJOS CIA. LTDA, presentó a través de apoderado, contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Administración modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 1994. Actos Administrativos demandados: a) Los requerimientos especiales Nos. 00011 de junio 7 de 1996, 00010 de mayo 24 de 1996, 0014, 00013, 00015 y 0016 de julio 19 de 1996 proferido por la División de Fiscalización de la Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, b) Las liquidaciones de revisión Nos. 0006, 0003, 0005, 0004, 0007 y
División de Fiscalización de la Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, b) Las liquidaciones de revisión Nos. 0006, 0003, 0005, 0004, 0007 y 0006 de febrero 18 de 1997 por medio de las cuales la División de Liquidación de la misma Administración modificó las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas de los bimestres de 1994. St- -Expediente s Nos. 12.083 a 12.088 2
Demandante: COMEZ DIAZ E HIJOS CIA. LTDA..
Como restablecimiento del derecho solicita se declare que la sociedad actora no está obligada a pagar, por concepto del impuesto sobre las ventas, sumas diferentes a las determinadas a su cargo en las liquidaciones privadas en los seis bimestres de 1994.
H E C H O S: Como quiera que los hechos son los mismos en los diferentes procesos que se acumulan, mutatis mutandi, se hará referencia únicamente a los del primer bimestre de 1994, de acuerdo con los expuestos por el actor en la demanda:
1. El contribuyente presentó su declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 1994 el 22 de marzo del mismo año, con un impuesto a cargo de $8.702.000.
2. El 1 de abril de 1996 la Administración expide el requerimiento ordinario No. 2239 de junio 1 de 1995, con el fin de solicitarle información a cerca de los productos importados, posición arancelaria, componentes químicos de los productos producidos etc., lo cual fe respondido el 27 de junio de 1995.
3. La sociedad atiende, además una serie de solicitudes respecto de las resoluciones de INVIMA que certifican la calidad de desinfectantes de los
productos producidos etc., lo cual fe respondido el 27 de junio de 1995.
3. La sociedad atiende, además una serie de solicitudes respecto de las resoluciones de INVIMA que certifican la calidad de desinfectantes de los productos que fabrica y por lo cual tampoco generan el IVA, al tenor del artículo 424 y 424-1 del Estatuto Tributario. Aspecto que había sido aceptado la administración a través de conceptos.
4. El 7 de junio de 1996 el ente fiscalizador produce el requerimiento especial No. 000011 de junio 7 de 1996, proponiendo ola modificación de la liquidación del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1994.
5. La contribuyente responde el requerimiento especial insistiendo que los productos elaborados por ella son excluidos del impuesto, posición avalada por conceptos de la Administración Tributaria.
6. La Oficina de Liquidación procede a expedir la liquidación de revisión No 008 de febrero 18 de 1997.
MINISTERIO PUBLICO:
En su concepto de fondo estima lo siguiente:
1. Que la excepción de inepta demanda por no contener el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A. no procede por que del contexto de laExpediente $ NOS. 12.083 a 12.088 3
Demandante: GOMEZ DIAZ E HIJOS CIA. LTDA.. demanda se infiere con meridiana claridad cual es el alcance y sentido de la infracción, y de otra parte, que si bien frente a los decretos 1266 de 1990, 1290 de 1994 y las leyes 81 de 1987 y 100 de 1993, no se esgrimió el artículo transgredido, tampoco prospera la excepción, "por que esas no fueron las únicas
de 1994 y las leyes 81 de 1987 y 100 de 1993, no se esgrimió el artículo transgredido, tampoco prospera la excepción, "por que esas no fueron las únicas normas que se citaron como violadas, sino que se señalaron otras, en las que sí se determinó el artículo y la norma violada, además de su concepto de violación.
2. Que en relación con el fondo del debate, le asiste razón a la actora pues el artículo 424 del Estatuto Tributario señala los bienes y servicios que no causan el IVA, dentro de los cuales están los correspondientes a la posición arancelaria 38.08 que corresponden a desinfectantes y similares, como los que fueron cuestionados por la Administración. Y si el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos 1NVIMA, certificó que estos correspondían a esta categoría, no había lugar a gravarlos, en la medida que había acreditado la calidad de los productos conforme al reglamento, según el artículo 424-1 de la misma obra. Adicionalmente, por que los conceptos que clasificaban así a estos productos estaban vigentes para el periodo fiscal que se cuestiona.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDANTE: Indica como primer cargo que el artículo 424 del E.T. excluye del impuesto sobre las ventas los productos de la posición arancelaria 38.02 que hace relación a "desinfectantes y productos similares", aspecto que se debe interpretar literalmente, sin acudir a su espíritu, de acuerdo con el artículo 27 del C.C.
Que la Administración pretende gravar unos productos que el legislador ha establecido como exentos del impuesto, lo cual atenta contra el artículo 338 de la C.P. Como segundo aspecto de ilegalidad argumenta que se vulneró el artículo 57 del
Que la Administración pretende gravar unos productos que el legislador ha establecido como exentos del impuesto, lo cual atenta contra el artículo 338 de la C.P. Como segundo aspecto de ilegalidad argumenta que se vulneró el artículo 57 del Decreto 2117 de 1992, así como el 264 de la ley 223 de 1995, por que no se han tenido en cuanta los conceptos que la misma administración ha producido al respecto. Para el efecto indica que el 24 de junio de 1984, en el oficio No. 18802 la Agencia fiscal manifestó que le correspondía al Ministerio de Salud Pública establecer si los "desinfectante Joya, Limpiador desinfectante la Joya y Blanqueador la Joya" se clasificaban como desinfectantes. Posteriormente el 29 de enero de 1985, la misma Administración responde la consulta del 18 de septiembre de 1984, en donde se habían anexado los certificados expedidos por INVIMA, manifestando que dichos productos se debían tener para efectos del impuesto sobre las ventas como exentos del gravamen, de acuerdo con el artículo 62 del decreto 3541 de 1983. El 12 de febrero de 1985, se respondió la inquietud que en el mismo aspecto había formulado la Empresa el 29 de enero de 1985, frente al "desinfectanteExpediente s Nos. 12.083 a 12.088 4
Demandante: GOMEZ DIAZ E HIJOS CIA. LTDA.. creolina la joya, desinfectante acondicionador para pisos poliplax y desinfectante limpiador para pisos joyalin D" , en la que también se anexaron los certificados de INVIMA, en el sentido de que también estaban exentos del impuesto sobre las ventas.
limpiador para pisos joyalin D" , en la que también se anexaron los certificados de INVIMA, en el sentido de que también estaban exentos del impuesto sobre las ventas. Igual situación ocurrió en relación con los productos " DESINFECTANTE LIMPIAINODOROS PORCELIN LA JOYA," y "LIMPIADOR DESINFECTANTE LIMPEX", el 13 de mayo de 1985. El 7 de junio de 1991, a través del concepto No. 017300 opinó que los productos reconocidos por el Ministerio de Salud con propiedades desinfectantes era excluidos del impuesto sobre las ventas. Por último el 30 de noviembre de 1992, mediante concepto No. 39878 se dijo que los productos ya mencionados continuaban con el régimen de excluidos del impuesto sobre las ventas Expone la sociedad responsable que ha actuado de acuerdo conlo conceptuado por la Administración, que por demás están vigentes y "amparados por la presunción de legalidad y bajo ningún pretexto podrán ser desconocidos por aquella entidad, según lo dispone el artículo 264 de la ley 223 de 1995." (fijo 15 C.P.) En tercer lugar, asegura que INVIMA no puede revocar las certificaciones y registros sanitarios por él expedidos ya que se tratan de actos administrativos con efectos subjetivos y concretos. Advierte que dicha institución es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica y patrimonio independiente "cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia administrativa sanitaria y control de la calidad de medicamentos, biológicos..." Seguidamente explica cada uno de los artículos que produce la compañía y que la Administración pretende darles el tratamiento de gravados, de donde se advierte
de las políticas en materia de vigilancia administrativa sanitaria y control de la calidad de medicamentos, biológicos..." Seguidamente explica cada uno de los artículos que produce la compañía y que la Administración pretende darles el tratamiento de gravados, de donde se advierte que han sido clasificados como desinfectantes de acuerdo con los actos que allí mismo se relacionan. Por último, aduce que la sanción por inexactitud no es aplicable en el presente caso pues existe una diferencia de criterios en relación con el derecho aplicable al caso, ya que los hechos se encuentran debidamente declarados y sin que se halle un indicio de maniobra fraudulenta por parte de la contribuyente.
PARTE DEMANDADA: La nación por intermedio de apoderada judicial propone la exención de inepta demanda al considerar que el demandante no expone la forma como la administración infringe las deferentes disposiciones que se consideran violadasExpediente s NOS. 12.083 a 12.088 5
Demandante: COMEZ DIAZ E HIJOS CIA. LTDA.. pues se limitó "a incluirlo dentro de las disposiciones violadas sin hacer desarrollo alguno sobre su pretendida violación." Hace relación a las leyes 81 de 1987 y 100 de 1993, así como a los decretos 1266 de 1990 y 1290 de 1994, sobre los cuales no determina la actora el artículo violado.
Señala que la Administración aplicó el artículo 424 y 424-1 del Estatuto Tributario que establecen los bienes y materias primas excluidas del impuesto sobre las ventas. Que la entidad fiscalizadora estableció la naturaleza y ubicación de los productos dentro de la nomenclatura arancelaria, a través de la División de Estudios Técnicos y Aduaneros de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2117
sobre las ventas. Que la entidad fiscalizadora estableció la naturaleza y ubicación de los productos dentro de la nomenclatura arancelaria, a través de la División de Estudios Técnicos y Aduaneros de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2117 de 1992, procedimiento a través del cual concluyó la no excención de algunos productos de la sociedad demandante. Advierte que INVIMA produce una definición de los bienes producidos en forma aproximada y "adecuada a las importantes funciones que cumple en su jurisdicción y competencia," en ejercicio de la función de vigilancia sanitaria y de control de la calidad de los productos (Art. 245 L. 110/93), pero hace énfasis en que la clasificación arancelaria de un determinado producto no de su competencia legal que está en cabeza de la División de Estudios Técnicos Aduaneros, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2117 de 1992. Concluye, entonces, que la Administración de Impuestos, no está revocando las actuaciones de INVIMA, en la media que tiene funciones diferentes. En cuanto al valor de los conceptos proferidos por la DIAN expone que constituyen apenas interpretaciones generales, que en ningún momento pueden tener el alcance de un acto administrativo. Concluye su argumentación aduciendo que no existe en el presente caso una diferencia de criterios jurídicos, sino la omisión de unos impuestos generados por operaciones gravadas, por lo cual se dan los supuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
(Como quiera que los cargos son comunes en todas las demanda acumuladas, la Sala considera conveniente, por eficiencia y metodología, decidir en conjunto los seis bimestres de 1994 cuestionados, anotando que se tomarán los artículos que
(Como quiera que los cargos son comunes en todas las demanda acumuladas, la Sala considera conveniente, por eficiencia y metodología, decidir en conjunto los seis bimestres de 1994 cuestionados, anotando que se tomarán los artículos que contengan el razonamiento de la violación, advertencia que se hace frente a la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado de la nación, la cual no tiene vocación de prosperar por las razones aducidas por la Procuradora Sexta Judicial, sobre las cuales ya se hizo referencia. )) /~ El artículo 424 del Estatuto Tributario dispone: "Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta oExpediente s Nos. 12.083 a 12.088 6
Demandante: COMEZ DIAZ E HIJOS CIA. LTDA.. 4 importación no causa el impuesto a las ventas. Para el efecto se utiliza la nomenclatura Nandina Vigente. 1, 38.08 Insecticidas, raticidas, fungicidas herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores de crecimiento de plantas, desinfectantes, y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas." El artículo 4241, establece: "Materias primas excluidas para medicamentos, plaguisidas y fertilizantes. La materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de que tratan las partidas 30.03 y 30.04, de los plaguisidas de la partida 38.03 y las partidas 31.01 a 31.05 del actual Arancel de Aduanas, estarán
producción de medicamentos de que tratan las partidas 30.03 y 30.04, de los plaguisidas de la partida 38.03 y las partidas 31.01 a 31.05 del actual Arancel de Aduanas, estarán excluidas del impuestos sobre las ventas para los cual deberán acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno." ('7 Estudiará la Sala en primer lugar si los siguientes productos son desinfectantes para calificarlos como excluidos del impuesto sobre las ventas:
AMBIENTADOR DESINFECTANTE, JOYARAMA, POLIPLAX E-5,
LIMPEX DESINFECTA -,TE, JOYALIN D, BIOLIMPEX, PORCELIN, JOYALIMPIO, BRILLO ((A folios 16 A 35 del cuaderno de antecedentes, se encuentran algunos documentos que conceden el registro sanitario a algunos de los productos que fabrica la sociedad actora, y los cuales se autoriza fabricar y vender dichos productos. Allí mismo se estipula la composición química de los productos. A folios 36 a 43 se discrimina la composición química de los mismos. fl ( (Se da cuenta de la existencia del registro sanitario y renovación de productos tales como: CREOL1NA LA JOYA ( Flio 16), BLANQUEADOR LA JOYA
(fijo. 17), BRILLO DESINFECTANTE AUTOBRILLANTE (flio. 18),
AMBIENTADOR DESINFECTANTE LA JOYA (flio. 21), DESINFECTANTE
LIMPIA INODORO PORCELIN LA JOYA (Flio. 24), POLIPLAX
DESINFECTANTE ACONDICIONADOR PARA PISOS POLIPLAX,
POLIPLAX E - 5, JOYAPINO, JOYALIN, DESINFECTANTE BIOLIMPEX,
DESINFECTANTE ACONDICIONADOR PARA PISOS POLIPLAX,
POLIPLAX E - 5, JOYAPINO, JOYALIN, DESINFECTANTE BIOLIMPEX,
DESINFECTANTE LIMPIADOR LIMPEX.
La sociedad anexa a la demanda certificados expedidos por la Subdirección de Licencias y Registro del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y alimentos -1NVIMAen donde informa que los siguientes productos fueron calificados como desinfectantes: BRILLO LIMPIADOR DESINFECTANTE AUTOBRILLANTE, AMBIENTYADOR DESINFECTANTE JOYARAMA, JOYAPINO LA JOYA, JOYARAMA, PORCELIN LA JOYA, BIOLIMPEX,Expediente s NOS. 12.083 a 12.088 7
Demandante: COMEZ DIAZ E HIJOS CIA. LTDA..
LIMPEX POLYPLAX E-5, JOYALIN. Unos tienen com fecha de expedición los meses de julio y agosto de 1996, otros carecen de ella, Y ((De lo hasta aquí expuesto no le permite inferir a la Sala que por parte del Estado se hubiera calificado a los productos cuestionados por la Administración como desinfectantes, a pesar de que tengan algún grado de esta propiedad. .p (En efecto, los registros sanitarios o las renovaciones no califican el producto como desinfectante, tan solo conceden el registro para fabricar y venderlo con la descripción de su composición. Estos certificados, visibles a folios 55 y ss. del c.p., algunos tiene fecha posterior a la de los períodos revisados o carecen de ella, razón por la cual no tienen la virtud de constituir directrices para el contribuyente por el año de 1994. ((De manera que los exámenes técnicos realizados por la Administración de
ella, razón por la cual no tienen la virtud de constituir directrices para el contribuyente por el año de 1994. ((De manera que los exámenes técnicos realizados por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, practicados en cumplimiento de la función que le compete a la División de Estudios Técnicos Aduaneros, en virtud del artículo 16 del Decreto 2117 de 1992, sí tienen la virtualidad de calificar los productos como desinfectantes o no, de acuerdo con la composición de cada uno de ellos. De manera que, existiendo la prueba administrativa a cerca de la naturaleza de cada uno de los productos, en el sentido de que no son desinfectantes, en razón de su composición química, éstos son gravados con el impuesto sobre las ventasj/ (('Adicionalmente, este es un aspecto que no cuestiona al sociedad así como que no demostrado lo contrario, correspondiéndole la carga de la prueba pues realmente se trata de una calificación contenida en un acto administrativo, que como se sabe, se presume legal. (arts. 177 del C.P.C. y 66 del C.C.A.)» Encuentra la Sala que la sociedad contribuyente a través de consultas había preguntado a la Administración tributaria por la situación de los productos y ésta contestó en diferentes formas, en algunas ocasiones que estaban exentos del impuestos por corresponder a desinfectantes de la posición arancelaria 38.11 o de la 38.03 de acuerdo con el arancel NABANDINA O NANDINA.) Considera la Sala que las respuesta a las consultas no comprometen la responsabilidad de la entidades que las atienden, si son de obligatorio cumplimiento o ejecución para el particular, de acuerdo con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.))
Considera la Sala que las respuesta a las consultas no comprometen la responsabilidad de la entidades que las atienden, si son de obligatorio cumplimiento o ejecución para el particular, de acuerdo con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.)) L (La Administración de ninguna manera indujo en error o le asaltó la buena fe al contribuyente por que es sabido que 1NVIMA no era el encargado de calificar los productos para los efectos del Impuesto sobre las ventas y solo le determinó la composición de los productos que tuvo a la vista para dar el correspondiente registro sanitario. No encuentra la Sala la norma que le otorgue dicha facultad a el mencionado instituto. Debe anotarse que si bien la Administración conceptuó gustosamente que los productos CREOLINA LA JOYA, POLIPLAS, Y JOYALIN, se ubicaban en la posición arancelaria 38.11, según concepto de febrero 12 de 1985 (flio. 69 c.p),( Expediente s NOS. 12.083 a 12.088 8
Demandante: COMEZ DIAZ E HIJOS CIA. LTDA.. por contener propiedades desinfectantes de acuerdo a su composición química, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos del Ministerio de Salud. (Fijo 72 c.p.), no es menos cierto que el concepto 39878 de diciembre 30 de 1992 de ninguna forma califica producto alguno. Es de destacar que los conceptos no son uniformes pues véase como el 11494 de mayo 13 de 1985, le informa al consultante que de tener un productos la posición arancelaria 38.11 estaría exento del IVA, pero no entró a calificar o a ubicarlo. Nótese además que los conceptos no cubren la totalidad de
productos la posición arancelaria 38.11 estaría exento del IVA, pero no entró a calificar o a ubicarlo. Nótese además que los conceptos no cubren la totalidad de los productos cuestionados por la Administración. 1/ ('tLa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según los artículos 21 del Decreto 2543 de 1987 y 58 del Decreto 2117 de 1992, le corresponde, a través de la División de Doctrina Tributaria "absolver en forma general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributaria . . ." de donde se desprende que no podía ni puede calificar el producto objeto de la consulta ni ubicarlo arancelariamente pues ello no está dentro de sus funciones y por ende excluirlo gravarlo o darle la exención, ya que es facultad del legislador y no del funcionario. Le correspondía absolver la consulta de manera general sin especificar el producto y menos calificarlo. Es que como lo ha interpretado la Corte Constitucional colombiana en la sentencia que adelante se transcribe, los conceptos deben ser de índole general en araras de preservar la primacía de este interés sobre el particular o individual. )VDe otra parte no se consideran estos conceptos actos administrativos pues no tienen la facultad de generar efectos en el campo jurídico pues no revocan, modifican o extinguen una determinada situación jurídica, así mismo los conceptos aquí aludidos, no contiene un pronunciamiento sobre el sentido alcance y fuerza de la ley ni unifica la actividad administrativa pues obsérvese que el concepto de mayo 13 de 1985, (flio 70 c.p.), se apartó de los demás y expuso que" silos productos de su consulta están clasificados en la posición
alcance y fuerza de la ley ni unifica la actividad administrativa pues obsérvese que el concepto de mayo 13 de 1985, (flio 70 c.p.), se apartó de los demás y expuso que" silos productos de su consulta están clasificados en la posición arancelaria 38.11. no hay duda que están exentos del impuesto sobres las ventas." Esto es, no entró a calificar los productos pero sí le contestó que de ubicarse un producto en dicha posición arancelaria, estaría exento./ Respecto de la naturaleza de la consultas que profiere la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó la Corte Constitucional: "En las condiciones anotadas, entiende la Corte que los conceptos que emite la Subdirección Jurídica de la Administración de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen la expresión de manifestaciones, juicios, opiniones o dictámenes sobre la interpretación de las normas jurídicas tributarias, en materia aduanera, de comercio exterior o de control de cambios, bien hayan sido producidos a instancia de los administrados, en ejercicio del derecho de petición (artículo 25 C. C.A..), o para satisfacer las necesidades o requerimientos de las autoridades tributarias correspondientes. No se les puede considerar, en consecuencia, en principio, como actos administrativos,Expediente s NOS. 12.083 a 12.088 9
Demandante: COMEZ DIAZ E HIJOS CIA. LTDA.. porque carecen de un poder decisorio, no obstante que, como lo ha sostenido la jurisprudencia constante del Consejo de Estado, puede tener tal carácter cuando poseen un alcance normativo que se revela por la obligatoriedad de su aplicación por la Administración y por la posibilidad o exigencia de
lo ha sostenido la jurisprudencia constante del Consejo de Estado, puede tener tal carácter cuando poseen un alcance normativo que se revela por la obligatoriedad de su aplicación por la Administración y por la posibilidad o exigencia de sujeción a ellos de los administrados, con lo cual adquieren la categoría propia de los actos reglamentarios, aunque en un rango inferior a los que expide el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 189-11 de la Constitución." 96 En otra parte de la decisión dijo: "De los términos de la norma no se sigue que los conceptos constituyan actos decisorios de la administración tributaria, pues, en principio, no tienen este carácter. Evidentemente, por el hecho de que deban ser respetados internamente por los funcionarios de aquélla como doctrina oficial, no se les cambia su condición jurídica, ni impide que las decisiones que con fundamento en ellos expida la administración se examinen y anulen por la autoridad judicial competente, cuando contravengan los preceptos de la Constitución o de la Ley" (Sentencia No. C - 487 del 26 de septiembre de 1996.
Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonel). ((En le presente caso los conceptos no vinculan al responsable del impuesto de manera que debiera acatarlos, ni constituyen actos administrativos, como se explicó, razón por la cual el no tenerlos en cuanta en la vía administrativa no constituye una ilegalidad ni menos implica la revocación de los mismos por cuanto no constituyen actos administrativos.
En lo que toca a la Sanción por inexactitud, considera la Sala que debe levantarse pues en realidad existe una evidente diferencia de criterios, al punto que la misma
no constituyen actos administrativos. En lo que toca a la Sanción por inexactitud, considera la Sala que debe levantarse pues en realidad existe una evidente diferencia de criterios, al punto que la misma Administración se confundió en el estudio y análisis de las consultas, de ahí que se anulen, parcialmente, las liquidaciones oficiales demandadas que son los únicos actos administrativos demandables al definir el proceso de determinación del impuestos, los requerimientos especiales corresponden a actos preparatorios que no modifican o crean situaciones jurídicas, a pesar de que contienen la expresión de la voluntad de la administración de proponer la modificación a las declaraciones del impuesto sobre las ventas de 1994.Expediente 5 NOS. 12.083 a 12.088 10
Demandante: GOMEZ DIAZ E HIJOS CIA. LTDA..
Al Magistrado Doctor Alvaro E. Vera J. se le separa del conocimiento del presente proceso por advertirse que uno de los conceptos aludidos en la demanda fue proferido por él, lo cual constituye causal de impedimento. (numeral 12 Art. 150 del CP.C.) En mérito de lø expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1.- ACÉPTESE EL IMPEDIMENTO DEL DR. ALVARO E. VERA
JAIMES, EN CONSECUNECIA SEPÁRESE EL CONOCIMIENTO DEL
PRESENTE PROCESO. 2.- ANÚLENSE LAS LIQUIDACIONES DE REVISIÓN NOS. 0006, 0003, 0005, 0004, 0007 Y 0006 DE FEBRERO 18 DE 1997 POR MEDIO DE LAS
PRESENTE PROCESO. 2.- ANÚLENSE LAS LIQUIDACIONES DE REVISIÓN NOS. 0006, 0003, 0005, 0004, 0007 Y 0006 DE FEBRERO 18 DE 1997 POR MEDIO DE LAS
CUALES LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
ESPECIAL DE PERSONAS JURIDICAS DE SANTAFE DE BOGOTA, MODIFICÓ LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DE LOS BIMESTRES 1, 2, 3, 4, 5, Y 6 DE 1994 A LA
SOCIEDAD GOMEZ DIAZ E HIJOS CIA, LTDA.
3.- DECLARASE QUE LA SOCIEDAD DEMANDANTE NO ESTÁ
OBLIGADA A CANCELAR LA SANCIÓN POR INEXACTITUD LIQUIDADA EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS. 4.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.Expediente $ Nos. 12.083 a 12.088 11
Demandante: GOMEZ DIAZ E HIJOS CIA. LTDA.. 5.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 21 de la fecha. Los Magistrados,
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL ARE VALO
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 21 de la fecha. Los Magistrados,