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TA CUN - 12092-(31-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12092-(31-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

oroceso de jurisdflccjon coac - - Consulta de sentencias / LADNIEfl'iO de pago - Notificación /

Trb.I Ld:

(h TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INPMARCA

SECCION CUARTA

L Li Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL ARE VALO

REF: EXPEDIENTE No. 12.092

DEMANDANTE: LA NACION-CONTRALORIA GENERAL

DE LA REPUBLICA CONTRA GILBERTO RAMIREZ

PRECIADO JURISDICCION COACTIVA NACIONAL Para los fines del grado de consulta, ha llegado a este Tribunal el expediente contentivo del proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la Contraloría General de la República en contra del señor GILBERTO

RAMIREZ PRECIADO.

Decide la Sala sobre la procedencia de la consulta, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Mediante auto de marzo 16 de 1.995, la Jefe de la División de Jurisdicción Coactiva, Dirección Seccional Bogotá - Cundinamarca, libró orden de pago en contra del señor GILBERTO RAMIREZ PRECIADO por la suma de $35.000.00, más los intereses legales que se causaren a favor del Tesoro Nacional con fundamento en la Resolución No. 552 de mayo 21 de 1.992, mediante la cual se sancionó al ejecutado en su condición de "RESPONSABLE FARMACIA HOSPITAL SAN BLAS, SANTA FE DE BOGOTA" con multa por no rendir la cuenta correspondiente al período

1.992, mediante la cual se sancionó al ejecutado en su condición de "RESPONSABLE FARMACIA HOSPITAL SAN BLAS, SANTA FE DE BOGOTA" con multa por no rendir la cuenta correspondiente al período marzo de 1.992 dentro del plazo previsto en las normas fiscales vigentes. AD-L1r71 - DesignaciónExpediente No. 12.092 2 Consulta Con el fin de notificar al ejecutado el anterior mandamiento de pago, se lo citó mediante oficio No. 376 de mayo 17 de 1.995 enviado al Hospital San Blas de Santafé de Bogotá a través de correo certificado, con el fin de que informe si el requerido labora allí o en su defecto se informe la última dirección, a lo cual se contestó que el solicitado labora en el Hospital La Granja, adscrito a la Secretaría Distrital de Salud; igualmente aparece constancia a folio 28 del expediente de que no se encontró registrada en el directorio telefónico, dirección del ejecutado. De otra parte y teniendo en cuenta la constancia secretaria¡ de la entidad ejecutante visible a folio 29 del expediente, en la cual se informa que se han realizado todas las diligencias necesarias para ubicar al señor Gilberto Ramírez Preciado sin que hasta la fecha se haya presentado, se ordenó citarlo mediante aviso publicado en el periódico el Nuevo Siglo (fi. 30); vencido el término de citación por aviso sin que compareciera el ejecutado a recibir notificación del mandamiento de pago, se procedió a nombrarle válidamente curador ad litem, nombramiento que recayó en la Doctora MARGARITA DEL RIO OLIVERA, a quien el 29 de noviembre de 1995 (fol.

a recibir notificación del mandamiento de pago, se procedió a nombrarle válidamente curador ad litem, nombramiento que recayó en la Doctora MARGARITA DEL RIO OLIVERA, a quien el 29 de noviembre de 1995 (fol. 33) se le notificó el respectivo mandamiento ejecutivo; la citada auxiliar de la justicia presentó escrito visible a folio 37, en el cual no propuso excepciones. Mediante providencia de abril 19 de 1.996 proferida por la Contraloría General de la República, Dirección Seccional Bogotá- Cundinamarca, División de Jurídiscción Coactiva, se ordenó entre otras cosas, continuar con el trámite normal del proceso, teniendo como fundamento la Resolución No. 552 de mayo 21 de 1.992; a folio 44 del expediente se ordenó surtir el grado de consulta ante este Tribunal. Una vez tramitado el grado de consulta que nos ocupa, la Sala encuentra que la actuación cumplida por el funcionario del conocimiento, debeExpediente No. 12.092 3 Consulta confirmarse ya que la actuación antes reseñada satisface el ritual que exige el Código de Procedimiento Civil para efectuar el cobro coactivo de las obligaciones fiscales, concretamente se ha satisfecho lo dispuesto en los artículos 564 y 507 modificación 268, artículo lo. del Decreto 2282 de 1989 entre otros del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, el mandamiento de pago se dictó con fundamento en un título ejecutivo de aquellos que figuran indicados en el artículo 562 del código de procedimiento civil que contiene una obligación clara, expresa y exigible como es la resolución No. 552 de mayo 21 de 1.992; consecuencia

título ejecutivo de aquellos que figuran indicados en el artículo 562 del código de procedimiento civil que contiene una obligación clara, expresa y exigible como es la resolución No. 552 de mayo 21 de 1.992; consecuencia de lo anterior es la de confirmar la providencia motivo de consulta. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1.- CONFIRMASE LA PROVIDENCIA DE ABRIL 19 DE 1.996, PROFERIDA

POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, DIRECCION

SECCIONAL BOGOTA-CUNDINAMARCA, DIVISION DE JURISDICCION

COACTIVA QUE DECIDIO CONTINUAR CON EL TRAMITE NORMAL DEL

PROCESO EN CONTRA DEL SEÑOR GILBERTO RAMIREZ PRECIADO,

IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDANANÍA NUMERO 19.326.912

DE BOGOTÁ, CON FUNDAMENTO EN EL MANDAMIENTO DE PAGO DE MARZO 16 DE 1.995.

2.- EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA

OFICINA DE ORIGEN.Expediente No. 12.092 4 Consulta

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta 37. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

SALVA VOTO JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ1' V1-5 - LU1UiLd Atzt S:21i Lei

SALVA VOTO JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ1' V1-5 - LU1UiLd Atzt S:21i Lei

EISLIC -A. DE COLOM»

.1 •

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA Curiciturslarca

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. FABIO O. CASTIBLANCO

Ref: Proceso No. 12.092.- JURISDICCION COACTIVA

NACIONAL

Demandante: LA NACION -CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA C/ GILBERTO RAMIREZ PRECIADO Con el debido respecto me permito expresar las razones por las cuales salvo el voto en el presente proceso que viene de la División de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Bogotá Cundinamarca de la Contraloría General de la república para que esta Corporación conozca del grado jurisdiccional de consulta.

Sobre el particular considero, que esta jurisdicción es incompetente para conocer del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago que se producen dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la Contraloría General de la República. En efecto, cuando los artículos 93 y 94 de la ley 42 de 1993 preceptúan que contra la resolución que decida las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago procede únicamente el recurso de reposición y que éstos actos son a su vez los únicos demandables en esta jurisdicción, significa que no se aplica la figura

preceptúan que contra la resolución que decida las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago procede únicamente el recurso de reposición y que éstos actos son a su vez los únicos demandables en esta jurisdicción, significa que no se aplica la figura de la consulta cuando quiera que se dan los casos señalados en los artícul0 133 del Código Contencioso Administrativo y 386 del Código de Procedimiento Civil al proceder contra las resoluciones que niegan la excepción la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del C.C.A.Expediente No. 12.092.- 2 Salvamento de Voto Dr. Fablo O. Castiblanco Así mismo, el recurso de apelación de que trata el inciso tercero del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil debe ser resuelto por el superior de quien dictó el mandamiento de pago dentro de la misma esfera administrativa. Al respecto dijo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: " El articulo 267 de la Carta Fundamental determina que el control fiscal estará a cargo de la Con traloria General de la República, por su parte el artículo 268-5 ibídem, señala que es atribución del Contralor General de la República".... Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la Jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma". "Por disposición del artículo 272 de la norma superior que se viene comentando, en los departamentos, distritos y municipios en los que existan Contralorías, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a esas

misma". "Por disposición del artículo 272 de la norma superior que se viene comentando, en los departamentos, distritos y municipios en los que existan Contralorías, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a esas entidades y los contralores departamentales distritales o municipales según el caso, ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el referido artículo 268. " La ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", en su Art. 65 reitera el mandato señalado en el artículo 272 de la CM., disponiendo además que la jurisdicción coactiva se ejercerá conforme lo dispone esa ley (art. 71), esto es aplicando el procedimiento señalado en el capítulo IV de esa preceptiva legal, según el cual, para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos señalados en la Ley 42 de 1993, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva, señalado en el C.P.C., salvo los aspectos especiales que regula dicha ley (Art. 90 L. 42/93; tales aspectos se relacionan, entre otros, con el trámite de las excepciones, pues, a diferencia de lo que ocurre en el ejecutivo coactiva, señalado en la codificación procesal civil, en el que tales medios exceptivos son conocidos y resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aplicando para el efecto Las normas del C.P.C., en los procesos que adelanta las Contralorías, el trámite de las excepciones

exceptivos son conocidos y resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aplicando para el efecto Las normas del C.P.C., en los procesos que adelanta las Contralorías, el trámite de las excepciones se adelanta ante el Contralor o la dependencia delgadaExpediente No. 12.092.- 3 Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco (art. 91 L. 42/93), según el caso, hasta culminar con la resolución que decida sobre las excepciones propuestas (art. 93 L. 4293). Ahora bien, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia que así lo define, puede recurrirse por vía de reposición (art. 93 -5 Ley 42/93, pero sólo serán demandables ante esta jurisdicción aquellas resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución (art. 94 L. 42/93). "Según el artículo 92 de la ley 42 de 1993, prestan mérito ejecutivo: "Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas; las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las Contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y, las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integran a fallos con responsabilidad fiscal" (subraya y resalta la Sala). "En el caso a estudio, el título ejecutivo está constituido por un fallo con responsabilidad fiscal, contenido en un auto de fenecimiento que al encontrarse debidamente ejecutoriado y tal como lo dispone el capítulo IV de la Ley

"En el caso a estudio, el título ejecutivo está constituido por un fallo con responsabilidad fiscal, contenido en un auto de fenecimiento que al encontrarse debidamente ejecutoriado y tal como lo dispone el capítulo IV de la Ley 42 de 1993 condujo a la Contraloría de Santafé de Bogotá

D. C., Juzgado Primero de Jurisdicción Coactiva -a iniciar el cobro del crédito fiscal y, siguiendo el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil (art. 90 L. 42 de 1993), libro mandamiento de pago a favor de Santafé de Bogotá,

D.C. Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y, a cargo de Fabio Puyo Vasco, por la suma de un mil setenta y cinco millones quinientos treinta y siete mil quinientos sesenta y siete pesos ($1.075.537.567) (sic), y si bien es cierto que esa decisión es susceptible del recurso de apelación (art. 505 inc. 3 C.P.C.), éste deberá ser resuelto por el superior del funcionario que dictó la providencia objeto del recurso (que no es la Corporación), razón por la cual, la Sala se abstendrá de decidir sobre la alzada" (Sección V. Auto de 5 de mayo de 1994. Ponente: Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Exp. 381. Ejecutado: Fabio Puyo Vasco.)31' Expediente No. 12.092. - 4 Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castibianco Criterio reiterado en las siguientes providencias: Auto de abril 7 de

1995. Proceso No. 0500. consejera Ponente: Dra. MIREN DE LA OMBANA

Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castibianco Criterio reiterado en las siguientes providencias: Auto de abril 7 de

1995. Proceso No. 0500. consejera Ponente: Dra. MIREN DE LA OMBANA DE MAGYAROFF. Proceso contra Luis Armando Romero Arévalo. Auto de octubre 14 de 1994. Proceso No. 0432. consejero Ponente: Dr.

Amado Gutiérrez Velázquez. Ejecutado: Oswaldo Miranda Garcia. Por lo expuesto considero que la decisión que se debió tomar es la de enviar el proceso a la oficina de origen pero para que tramiten y decidan íntegramente el proceso de cobro coactivo. Atentamente,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Magistrado. Santafé de Bogotá. D.C. Agosto 12 de 1997.

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