TA CUN - 12095-(02-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12095-(02-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
MANDAMIENTO DE PAGO - Notificación / C R AD-LITEM - Designación cOtD N
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C. octubre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO Proceso No. 12.095
DEMANDANTE: LA NACIONCONTRALORIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA C/ LUZ AMPARO
AGUDELO MEJIA JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL Procedente de la Contraloría General de la República - Dirección Seccional Bogotá - CundinamarcaDivisión Jurisdicción Coactiva, llega a este Tribunal el proceso que por jurisdicción coactiva adelanta la Nación -Contraloría General de la República contra la señora LUZ AMPARO AGUDELO MEJIA, para el cobro de la multa impuesta por la entidad mencionada, en cuantía de $30.000.00, con el fin de que esta Corporación conozca del grado de Consulta, por cuanto la ejecutada estuvo representada por curador ad-litem. La Contraloría General de la República expidió las resoluciones Nos. 010218, 010217 y 010216, todas de 24 de febrero de 1992 (folios 2, 4 y 6), contra la señora LUZ AMPARO AGUDELO MEJIA, en su condición de Cuentadante de los Colegios Distritales Dario Echandía, Gonzalo Suárez Rondón y Benjamín Herrera de Santa Fe de Bogotá, respectivamente,
contra la señora LUZ AMPARO AGUDELO MEJIA, en su condición de Cuentadante de los Colegios Distritales Dario Echandía, Gonzalo Suárez Rondón y Benjamín Herrera de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se le impuso una multa por valor de $30.000.00. Con base en lo anterior, la Jefe de la División de Jurisdicción Coactiva, Dirección Seccional Bogotá-Cundinamarcalibró mandamiento de pago por la vía ejecutiva el 8 de marzo de 1995 (folio 8), a favor del Tesoro Nacional y en contra de la señora LUZ AMPARO AGUDELO MEJIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.481.096 expedida en Bogotá, por la suma de $30.000.002 EXPEDIENTE No. 12.095 y los intereses legales causados sobre el importe de ella, desde la ejecutoria de la citada resolución, hasta el día de pago, de conformidad con lo establecido por la ley 68 de 1923 artículo 9 - 12% anual. La oficina ejecutora con el fin de ubicar a la sancionada, solicitó información acerca de su última dirección al Director de Impuestos Nacionales (folio 11), y al Director del Colegio Distrital Dario Echandía (folio 32). El primero no dio respuesta alguna y el segundo, contestó que la señora Agudelo Mejía no laboraba en esa institución y comunicó que la última dirección registrada la ubica en el Colegio Benjamin Herrera (folio 37). La Jefe de la División de Jurisdicción Coactiva - Dirección Seccional Bogotá- Cundinamarca de la Contraloría General de la República, envío a la
ubica en el Colegio Benjamin Herrera (folio 37). La Jefe de la División de Jurisdicción Coactiva - Dirección Seccional Bogotá- Cundinamarca de la Contraloría General de la República, envío a la ejecutada el telegrama oficial de 31 de mayo de 1995, con el fin de notificarle el mandamiento de pago dentro del proceso coactivo No. J-284 (folio 36). A folio 40 aparece la constancia dejada por el Abogado Ejecutor de la Dirección Seccional Bogotá -Cundinamarca, en el sentido de que una vez buscada la dirección de la ejecutada en el Directorio Telefónico, ésta no se encontró registrada. La Contraloría General de la República, Dirección Seccional Bogotá- Cundinamarca, División de Jurisdicción Coactiva, mediante aviso en el periódico El Nuevo Siglo de fecha 27 de agosto de 1995, requirió a la señora LUZ AMPARO AGUDELO MEJIA, para que se notificara personalmente del mandamiento de pago librado en su contra. (folio 42 del expediente). La oficina de ejecución ante la imposibilidad de notificar personalmente a la ejecutada le nombró como curador ad-litem, al doctor JOSE ACCEL GARAVITO RAMOS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 564 del C.P.C. (folio 63), quien se notificó personalmente del mandamiento de pago el día 20 de noviembre de 1996 (folio 66).3
EXPEDIENTE No. 12.095
El curador ad-litem, en ejercicio del cargo, presentó memorial ante el órgano ejecutor, visible a folio 69 del expediente, en el cual manifiesta que no
de noviembre de 1996 (folio 66).3
EXPEDIENTE No. 12.095
El curador ad-litem, en ejercicio del cargo, presentó memorial ante el órgano ejecutor, visible a folio 69 del expediente, en el cual manifiesta que no se opone a lo decretado en el mandamiento de pago, se atiene a las pruebas aportadas al proceso, que el mandamiento de pago se ajusta a las exigencias legales establecidas en el art. 92 de la ley 42 de 1.993 y en el artículo 54 de la Resolución Orgánica No. 3466 de 1.994. Mediante auto de 27 de enero de 1997, la entidad ejecutora, resolvió seguir adelante la ejecución contra LUZ AMPARO AGUDELO MEJIA (folio 71). CONSIDERACIONES Estudiadas por la Corporación las diligencias ejecutivas en grado de consulta, como lo prevé el artículo 133 del C.C.A., se observa que el mandamiento de pago proferido por la entidad ejecutora se ciñó a lo preceptuado en el artículo 564 del C.P.C. para esta clase de juicio, sin que se observe irregularidad que vicie el proceso en manera alguna. En consecuencia y no existiendo causal alguna de nulidad, la Sala confirma el auto que ordena seguir adelante la ejecución contra la señora LUZ
AMPARO AGUDELO MEJIA.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMASE LA PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA.
2. SIGA ADELANTE EL PROCESO EJECUTIVO.Los Magistrados,
FABI • O CASTIBLANCO C.
Salva Voto
ley, FALLA
1. CONFIRMASE LA PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA.
2. SIGA ADELANTE EL PROCESO EJECUTIVO.Los Magistrados,
FABI • O CASTIBLANCO C.
Salva Voto
STELIA.JEANNEfTECARVJAL B. 'MARIA INES ORTJZBAR
EXPEDIENTE No. 12.095
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3. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, DEVUÉLVASE 'EL EXPEDIENTE A LA
OFICINA DE ORIGEN.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Discutido y aprobado en la sesión realizada en la feçh! Acta No.46.
ALVA . . . lMES ON AGA -. MIREZTRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA pU8UCs DE colo MILA
Adivt'O
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. FABIO O. CASTIBLANCO
Ref: Proceso No. 12.095.- JURISDICCION COACTIVA NACIONAL
Demandante: LA NACION -CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA C/ LUZ AMPARO AGDELO MEJIA.
Con el debido respecto me permito expresar las razones por las cuales salvo el voto en el presente proceso que viene de la División de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Bogotá Cundinamarca de la Contraloría General de la república para que esta Corporación conozca del grado jurisdiccional de consulta. Sobre el particular considero, que esta jurisdicción es incompetente para conocer del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago que se producen dentro del proceso de
jurisdiccional de consulta. Sobre el particular considero, que esta jurisdicción es incompetente para conocer del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago que se producen dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la Contraloría General de la República. En efecto, cuando los artículos 93 y 94 de la ley 42 de 1993 preceptúan que contra la resolución que decida las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago procede únicamente el recurso de reposición y que éstos actos son a su vez los únicos dernandables en esta jurisdicción, significa que no se aplica la figura de la consulta cuando quiera que se dan los casos señalados en los artículos 133 del Código Contencioso Administrativo y 386 del Código de Procedimiento Civil al proceder contra las resoluciones que niegan la excepción la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del C.C.A. Así mismo, el recurso de apelación de que trata el inciso tercero del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil debe ser resuelto por el superior de quien dictó el mandamiento de pago dentro de la misma esfera administrativa. Al respecto dijo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: El articulo 267 de la Carta Fundamental determina que el control fiscal estará a cargo de la Contra/oria General de la República, por su parte el artículo 268-5 ibídem, señala que es atribución del Contralor General de la República ".... Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances
atribución del Contralor General de la República ".... Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma". Por disposición del artículo 272 de la norma superior que se viene comentando, en los departamentos, distritos y municioios en los que existan Contra/orlas, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a esas entidades y los contralores departamentales distrita/es o municipales según el caso,Expediente No. 12.095.- 2 Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor Generalde la República en el referido artículo 268. La ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", en su Art. 65 reitera el mandato señalado en el artículo 272 de la C.N., disponiendo además que la jurisdicción coactiva se ejercerá conforme lo dispone esa ley (art. 71), esto es aplicando el procedimiento señalado en el capítulo IV de esa preceptiva legal, según el cual, para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos señalados en la Ley 42 de 1993, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva, señalado en el C.P. C., salvo los aspectos especiales que regula dicha ley (Art. 90 L. 42/93; tales aspectos se relacionan, entre otros, con el trámite de las
proceso de jurisdicción coactiva, señalado en el C.P. C., salvo los aspectos especiales que regula dicha ley (Art. 90 L. 42/93; tales aspectos se relacionan, entre otros, con el trámite de las excepciones, pues, a diferencia de lo que ocurre en el ejecutivo coactiva, señalado en la codificación procesal civil, en el que tales medios exceptívos son conocidos y resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aplicando para el efecto Las normas deÁ C.P.C., en los procesos que adelanta las Contralorías, el trámite de las excepciones 11 se adelanta ante el Contralor o la dependencia delgada (art. 91 L. 42/93), según el caso, hasta culminar con la resolución que decida sobre las excepciones propuestas (art. 93 L. 4293). Ahora bien, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia que así lo define, puede recurrirse por vía de reposición (art. 93 -5 Ley 42/93, pero sólo serán demandables ante esta jurisdicción aquellas resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución (art. 94 L. 42/93). Según el artículo 92 de la ley 42 de 1993, prestan mérito ejecutivo: "Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas; las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las Contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y, las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integran a fallos con
ejecutoriadas expedidas por las Contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y, las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integran a fallos con responsabilidad fiscal" (subraya y resalta la Sala). "En el caso a estudio, el título ejecutivo está constituido por un fallo con responsabilidad fiscal, contenido en un auto de fenecimiento que al encontrarse debidamente ejecutoriado y tal como lo dispone el capítulo IV de la Ley 42 de 1993 condujo a la Contraloría de Santafé de Bogotá D. C., Juzgado Primero de Jurisdicción Coactiva -a iniciar el cobro del crédito fiscal y, siguiendo el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil (art. 90 L. 42 de 1993), libro mandamiento de pago a favor de Santafé de Bogotá, D. C. Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y, a cargo de Fabio Puyo Vasco, por la suma de un mil setenta y cinco millones quinientos treinta y siete mil qyinien tos sesenta y siete pesos ($1.075.537.567) (sic), y si bien es cierto que esa decisión esExpediente No. 12.095.- 3 Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco susceptible del recurso de apelación (art. 505 inc. 3 C.P. C.), éste deberá ser resuelto por el superior del funcionario que dictó la providencia objeto del recurso (que no es la Corporación), razón por la cual, la Sala se abstendrá de decidir sobre la alzada" (Sección V. Auto de 5 de mayo de 1994.
dictó la providencia objeto del recurso (que no es la Corporación), razón por la cual, la Sala se abstendrá de decidir sobre la alzada" (Sección V. Auto de 5 de mayo de 1994.
Ponente: Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Exp. 381.
Ejecutado: Fabio Puyo Vasco.) Criterio reiterado en las siguientes providencias: Auto de abril 7 de 1995.
Proceso No. 0500. Consejera Ponente: Dra. MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF. Proceso contra Luis Armando Romero Arévalo. Auto de octubre 14 de 1994. Proceso No. 0432. Consejero Ponente: Dr. Amado
Gutiérrez Velázquez. Ejecutado: Oswaldo Miranda Garcia.
Por lo expuesto considero que la decisión que se debió tomar es la de enviar el proceso a la oficina de origen pero para que tramiten y decidan íntegramente el proceso de cobro coactivo. Atentamente,
FABIO O. CASTIBJ.ANCO CALIXTO
Magistrado. Santafé de Bogotá. D.C. Octubre 10 de 1997.