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TA CUN - 12097-(11-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12097-(11-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

( /54 • PROCESOS EN JURISDICCION COACTIVA - Consulta de sentenci / MANDAMIENTO

PAGO - Notificación / CURADR AD—LrrEm — Designación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D.C., once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997).

REF: EXPEDIENTE No. 12097

DEMANDANTE: LA NACION -CONTRALORIA GENERAL DE

LA REPÚBLICACONTRA LUZ MARINA PIÑEROS

MENDOZA.

CONSULTA

JURISDICCION COACTIVA NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO E. VERA JAIMESI : PUIBIIC A

COLOM DE

Vekrií 1997 Tribunall tArrilnistrativo de Cundinamarca Procedente de la Contraloría General de la República, Dirección Secciona' de Bogotá -Cundinamarca- -División de Jurisdicción Coactivaha llegado al Tribunal, para que se conozca de la consulta en el juicio que por jurisdicción coactiva se adelanta contra, LUZ MARINA PIÑEROS MENDOZA representada por curador ad-litem. Una vez dado curso a la consulta y surtido el procedimiento de ley se procede a resolverla:

HECHOS

1. El Jefe de la Sección Territorial de Examen de Cuentas de la Contraloría General de la República, mediante Resolución No. 010351 del 30 de marzo de 1992, impusó Multa por el valor de $30.000, al Sra. LUZ MARINA PIÑEROS MENDOZA,

de la República, mediante Resolución No. 010351 del 30 de marzo de 1992, impusó Multa por el valor de $30.000, al Sra. LUZ MARINA PIÑEROS MENDOZA, identificada con la C.C. # 51.571,930 por no rendir La cuenta de su responsabilidad correspondiente al periodo de enero de 1.992 dentro del plazo establecido, en su condición de Pagadora del Colegio Distrital Bravo Paez -Santafé de Bogotá.. (Folio 2 del informativo).

2. Resolución que se notificó personalmente a la sancionada el día 10 de septiembre de 1992 (folio 2 vuelto del expediente), contra la cual ésta no interpusó recurso de reposición o en subsidió de apelación, quedando en firme el día 11 de diciembre de 1992.)EXPEDIENTE No. 12097

2

3. Previo auto de avocar conocimiento, la División de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Bogotá, de la Contra/oria General de la República, profirió el Auto de Mandamiento de Pago del 8 de marzo de 1995, con fundamento en la Resolución No. 010351 del 30 de marzo de 1992, ordenando el pago a favor del Tesoro Nacional y a cargo de LUZ MARINA PIÑEROS MENDOZA, identificada con la C.C. No. 51.571.930, de la suma de $30.000.-, más los intereses legales causados sobre el importe de ella, desde la ejecutoria de la citada Resolución, hasta el día de su solución, conforme a lo establecido por la Ley 68 de 1923 artículo 9, a la tasa del 12% anual.

causados sobre el importe de ella, desde la ejecutoria de la citada Resolución, hasta el día de su solución, conforme a lo establecido por la Ley 68 de 1923 artículo 9, a la tasa del 12% anual.

4. A folios 5 a 23 del plenario obran diversos avisos y diligencias adelantadas por la Oficina Ejecutora, tendientes a poder ubicar a la ejecutada y notificarle el mandamiento de pago citado en el numeral precedente, que se sucedieron a partir del 22 de marzo de 1995, fecha en que se solicitó a diversos organismos con sede

en Santafé de Bogotá D.C., tales como: la Asociación Bancaria, Dirección de Impuestos Nacionales, Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Catastro, Secretaría de Transito y Transporte, División de Investigaciones Sección Intervención Judicial, Colegio Distrital Bravo Paez, que certificaran o enviaran información que tuvieran a cerca del sancionado. Diligencias que no fructificaron.. 4.1. El 31 de Mayo de 1995, se libró citación por Telegrama a la Sra. LUZ MARINA PIÑEROS MENDOZA a la Carrera 15 E # 30-A-33 MZ 7 LT 8 C53 de SoachaCundinamarca a objeto de que compareciera ante la División de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República a notificarse personalmente del mandamiento de pago. 4.2. Con fecha del 1 de Agosto de 1995, reposa constancia dejada por el órgano ejecutor, (folio 25 del plenario) que expresa que buscada en el directorio telefónico la dirección de la ejecutada, esta no se encuentra registrada.

4.2. Con fecha del 1 de Agosto de 1995, reposa constancia dejada por el órgano ejecutor, (folio 25 del plenario) que expresa que buscada en el directorio telefónico la dirección de la ejecutada, esta no se encuentra registrada. 4.3. La División de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, publicó edicto en el diario 0E1 Nuevo Siglo" del día domingo 27 de agosto de 1995, demandando la presencia de 86 personas a objeto de que comparecieran a notificarse de mandamiento de cobro librado en su contra, entre los que se encuentra la ejecutada de autos en el renglón 70 del edicto. (Folio 27 del plenario).

5. Surtido el tramite reseñado en los numerales precedentes la División de Jurisdicción Coactiva en desarrollo de las prevenciones del artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, nombró a la ejecutada curador ad-Iitem, el 19 de octubre de 1995, quien no compareció a tomar posesión del cargo, obligando a la oficina a designar uno nuevo mediante auto del 22 de mayo de 1996 (folio 33 del expediente) quien no cumplió sus deberes a pesar de haber tomado posesión del cargo y el 25 de junio de 1996, notificarse del mandamiento de pago librado al ejecutado. Anomalía que obligo nuevamente a la Oficina de ejecuciones a designar un nuevo auxiliar de la justicia mediante nombramiento realizado el 15 de noviembre de 1996, a quien notificó el mandamiento el 20 de noviembre de 1996.

(Folios 48 y 51 respectivamente del plenario)

6. El curador ad-litem en ejercicio de su cargo presentó ante el órgano ejecutor

noviembre de 1996, a quien notificó el mandamiento el 20 de noviembre de 1996. (Folios 48 y 51 respectivamente del plenario)

6. El curador ad-litem en ejercicio de su cargo presentó ante el órgano ejecutor memorial que obra a folio 54 del expediente, en el cual no se opone al mandamiento de pago, se atiene a las pruebas aportadas, advirtiendo además que no es posible plantear excepción alguna al mandamiento de cobro.EXPEDIENTE No. 12097 3

7. La Entidad ejecutora el día 28 de enero de 1997, resolvió seguir adelante la ejecución contra LUZ MARINA PIÑEROS MENDOZA.

CONSIDERACIONES La sala una vez revisado cuidadosamente el plenario y conforme a los hechos de que se deje constancia en esta providencia, determina que es claro que el órgano ejecutor acometió las diligencias pertinentes a objeto de realizar la notificación personal del mandamiento de pago, diligencias que culminaron como ya se relaciono al numeral 4.3. de este fallo con la publicación del AVISO que intimaba al ejecutado de la referencia a comparecer ante la División de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República ubicada en la Carrera 10 No. 19-64 de Bogotá con el objeto de realizar diligencia de notificación personal del tal mandamiento de pago. Así las cosas es evidente que la Entidad Ejecutora observó a la preceptiva del artículo 564 de! Código de Procedimiento Civil, para notificar el aludido mandamiento de pago. Igualmente se constata que el Curador Ad-Litem, actuó en el asunto de autos mediante memorial obrante a folio 54 del plenario, dando así cumplimiento a los

564 de! Código de Procedimiento Civil, para notificar el aludido mandamiento de pago. Igualmente se constata que el Curador Ad-Litem, actuó en el asunto de autos mediante memorial obrante a folio 54 del plenario, dando así cumplimiento a los deberes legales que la ley le impone para adelantar los actos procesales relacionados con el derecho de su defendida, artículo 46 del C. de P.C., luego está representado debidamente el ejecutado. De lo expuesto y no evidenciándose causal alguna de nulidad en el plenario, La Sala confirma el auto que ordena seguir adelante la ejecución contra LUZ MARINA PIÑEROS, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51.571.930 de Bogotá.. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. CONFIRMASE LA PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA..

2. EN CONSECUENCIA SIGA ADELANTE EL PROCESO DE EJECUCION.

3. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA

OFICINA DE ORIGEN.EXPEDIENTE No. 12097

4

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FUE APROBADA EN LA SESION DEL DIA 10 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO,

SEGÚN ACTA No. 34.

ALVARO E. VERA JAIMES. MANUEL BERNAL ARE VALO

FABIO O. CASTIBLANCO C. JORGE E. MAR QUEZ PUENTES Salva Voto MARÍA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZPROCESOS FP JURISDICCION COACTIVA - Consulta de sentencias

Salva Voto MARÍA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZPROCESOS FP JURISDICCION COACTIVA - Consulta de sentencias

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

CT. COVOSWit«

Ulátortii Tribunal de Cundinamarca SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. FABIO O. CASTIBLANCO ki SET. 1997

Ref: Proceso No.- 12.097JURISDICCION

COACTIVA NACIONAL

Demandante: LA NACION -CONTFtALORIA

GENERAL DE LA REPUBLICA C/ LUZ MARINA PIÑEROS MENDOZA Con el debido respeto me permito expresar las razones por las cuales salvo el voto en el presente proceso que viene de la División de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Bogotá Cundinamarca de la Contraloría General de la república para que esta Corporación conozca del grado jurisdiccional de consulta. Sobre el particular considero, que esta jurisdicción es incompetente para conocer del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago que se producen dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la Contraloría General de la República. i•tA propuestas contra el mandamiento de pago procede únicamente el recurso de reposición y que éstos actos son a su vez los únicos demandables en esta jurisdicción, significa que no se aplica la figura de la consulta cuando quiera que se dan los casos señalados en los artícul0 133 del Código Contencioso Administrativo y 386 del Código de Procedimiento Civil al proceder contra las resoluciones que

demandables en esta jurisdicción, significa que no se aplica la figura de la consulta cuando quiera que se dan los casos señalados en los artícul0 133 del Código Contencioso Administrativo y 386 del Código de Procedimiento Civil al proceder contra las resoluciones que niegan la excepción la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del C.C.A. En efecto, cuando los artículos 93 y 94 de la ley 42 de 1993 preceptúan que contra la resolución que decida las excepcionesExpediente No. 12.097. 2 Salvamento de Voto Dr. Fablo O. Castiblanco Así mismo, el recurso de apelación de que trata el inciso tercero del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil debe ser resuelto por el superior de quien dictó el mandamiento de pago dentro de la misma esfera administrativa. Al respecto dijo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: " El articulo 267 de la Carta Fundamental determina que el control fiscal estará a cargo de la Contraloria General de la República, por su parte el artículo 268-5 ibídem, señala que es atribución del Contralor General de la República".. ..Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma". " Por disposición del artículo 272 de la norma superior que se viene comentando, en los departamentos, distritos y municipios en los que existan Contralorías, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a esas entidades y los contralores departamentales distritales o

que se viene comentando, en los departamentos, distritos y municipios en los que existan Contralorías, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a esas entidades y los contralores departamentales distritales o municipales según el caso, ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el referido artículo 268. " La ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", en su Art. 65 reitera el mandato señalado en el artículo 272 de la C.N., disponiendo además que la jurisdicción coactiva se ejercerá conforme lo dispone esa ley (art. 71), esto es aplicando el procedimiento señalado en el capítulo IV de esa preceptiva legal, según el cual, para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos señalados en la Ley 42 de 1993, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva, señalado en el C.P.C., salvo los aspectos especiales que regula dicha ley (Art. 90 L. 42/93; tales aspectos se relacionan, entre otros, con el trámite de las excepciones, pues, a diferencia de lo que ocurre en el ejecutivo coactiva, señalado en la codificación procesal civil, en el que tales medios exceptivos son conocidos yf. Expediente No. 12.097. 3 Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castlblanco resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aplicando para el efecto Las normas del

Expediente No. 12.097. 3 Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castlblanco resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aplicando para el efecto Las normas del C.P.C., en los procesos que adelanta las Contralorías, el trámite de las excepciones se adelanta ante el Contralor o la dependencia delgada (art. 91 L. 42/93), según el caso, hasta culminar con la resolución que decida sobre las excepciones propuestas (art. 93 L. 4293). " Ahora bien, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia que así lo define, puede recurrirse por vía de reposición (art. 93 -5 Ley 42/93). pero sólo serán demandables ante esta jurisdicción aquellas resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución (art. 94 L. 42/93). " Según el artículo 92 de la ley 42 de 1993, prestan mérito ejecutivo: "Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente elecutoriadas; las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las Contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y, las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integran a fallos con responsabilidad fiscal" ( subraya y resalta la Sala). " En el caso a estudio, el título ejecutivo está constituido por un fallo con responsabilidad fiscal, contenido en un auto de fenecimiento que al encontrarse debidamente ejecutoriado y tal como lo dispone el capítulo IV de la Ley 42 de 1993 condujo

" En el caso a estudio, el título ejecutivo está constituido por un fallo con responsabilidad fiscal, contenido en un auto de fenecimiento que al encontrarse debidamente ejecutoriado y tal como lo dispone el capítulo IV de la Ley 42 de 1993 condujo a la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., Juzgado Primero de Jurisdicción Coactiva -a iniciar el cobro del crédito fiscal Y, siguiendo el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil (art. 90 L. 42 de 1993), libro mandamiento de pago a favor de Santafé de Bogotá, D.C. Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y, a cargo de Fabio Puyo Vasco, por la suma de un mil setenta y cinco millones quinientos treinta y siete mil quinientos sesenta y siete pesos ($1.075.537.567) (sic), y si bien es cierto que esa decisión es susceptible del recurso de apelación (art. 505 Inc. 3 C.P.C.), éste deberá ser resuelto por el superior del funcionario que dictó la providencia objeto del recurso (que no es la Corporación), razón por la cual, la Sala se abstendrá de decidir sobre la alzada" (Sección V. Auto de 5 de mayo de 1994. Ponente: Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Exp. 381. Ejecutado: Fabio Puyo Vasco.) Criterio reiterado en las siguientes providencias: Auto de abril 7 de

1995. Proceso No. 0500. Consejera Ponente: Dra. MIREN DE LA OMBANAExpediente No. 12.097. 4

Salvamento de Voto Dr. Fablo O. Castiblanco

1995. Proceso No. 0500. Consejera Ponente: Dra. MIREN DE LA OMBANAExpediente No. 12.097. 4

Salvamento de Voto Dr. Fablo O. Castiblanco DE MAGYAROFF. Proceso contra Luis Armando Romero Arévalo. Auto de octubre 14 de 1994. Proceso No. 0432. Consejero Ponente: Dr. Amado Gutiérrez Velázquez. Ejecutado: Oswaido Miranda Garcia. Por lo expuesto considero que la decisión que se debió tomar es la de enviar el proceso a la oficina de origen pero para que tramiten y decidan íntegramente el proceso de cobro coactivo. Atentamente,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Magistrado. Santafé de Bogotá. D.C. JuLio 18 de 1997.

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