TA CUN - 12098-(31-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12098-(31-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
?ROCESO EN JURISDICCION (DATIVA - Consulta de sentencia / MANDAMIENTO DE PAGO - Notificación / 'CURADOR Desjçfiaoi6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C. julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REFJ EXPEDIENTE No. 12.098
ACTOR: LA NACION CONTRALORIA GENERAL SET. 1997
DE LA REPUBLICA CONTRA HUGO BARBA kEpunic
CARDENAS
JURISDICCION COACTIVA NACIONAL
SE N T ENCIA
Tributlat.
4. 11:1rnd(C» Procedente de la Contraloría General de la República Dirección Seccional Bogotá - Cundinamarca División de Jurisdicción Coactiva ha llegado a este Tribunal el presente proceso para decidir sobre la consulta prevista en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo por haber sido adversa la decisión a Hugo Barba Cárdenas c.c. No. 17.157. 987 quien fue representado por curador ad - litem.
La Sala observa que mediante resolución No. 010563 de 8 de mayo de 1.992 se sancionó con multa de $ 15.000.00 a Hugo Barba Cárdenas en su condición de cuentadante de la Administración Postal Nacional de Nocaima Cundinamarca por no haber rendido la cuenta correspondiente al período de iebrero de 1.992, acto notificado en forma personal el día 17 de junio de 1.992 y ejecutoriado el 30 de marzo de 1.993, según constancia suscrita por el jefe
Cundinamarca por no haber rendido la cuenta correspondiente al período de iebrero de 1.992, acto notificado en forma personal el día 17 de junio de 1.992 y ejecutoriado el 30 de marzo de 1.993, según constancia suscrita por el jefe del grupo multas (fi. 2 vto). La oficina ejecutora libra diferentes oficios con el fin de obtener la dirección del ejecutado y sus posibles bienes sin conseguirlo.NXI'I :I)IIN'I1 No. 12.098 2 A Folio 26 del expediente se deja constancia de que se han realizado todas las diligencias necesarias para ubicar al ejecutado sin que esto haya sido posible, por lo tanto se procedió a publicar aviso en el diario el Nuevo Siglo (fi. 27) el 27 de agosto de 1.995. Posteriormente se designa curador ad - litem quien se posesiona y notifica personalmente del mandamiento ejecutivo el 20 de noviembre de 1.996 (fi.52) y el 21 siguiente presenta escrito en el que se allana a lo actuado y no plantea excepciones. El 29 de enero de 1.997 la oficina ejecutora profiere providencia que ordena continuar la ejecución, la cual es objeto de la presente consulta.. Para resolver la Sala advierte que, según el resumen anterior, la oficina ejecutora dió cumplimiento al procedimiento previsto en artículo 564 del C.P.C. para el cobro de créditos fiscales y en especial en lo que se refiere a la notificación del mandamiento ejecutivo y a la posterior designación de curador ad - litem, actos que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa de los ejecutados, por lo cual la providencia consultada habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
ad - litem, actos que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa de los ejecutados, por lo cual la providencia consultada habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FA LLA
CONFÍRMASE LA PROVIDENCIA DE ENERO 29 DE 1997 proferida por la Oficina de Jurisdicción Coactiva - Dirección Seccional Bogotá Cundinamarca de la Contraloría General de la República por la cual se ordena seguir adelante la ejecución en contra de Hugo Barba Cárdenas, C.C. 17.157.987FXPEDIENTE No. 12.098 3 En firme esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 37 / e L
FAB IQ O CASTILANC r L '(• C
VARO E. VERA JAIMES
MARIA INES ORTIZ BARBOSA MA EL J6R9 E. M ?. AUEZ PtENT NELSON Z UAGA 'MIREZ/PROCESOS EN JURISDICCICN COACTIVA - Consulta de sentencias
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. FABIO O. CASTIBLANCO
Ref: Proceso No. 12.098.- JURISDICCION COACTIVA
NACIONAL
Demandante: LA NACION -CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA C/ HUGO BARBA CARDENAS.
Ref: Proceso No. 12.098.- JURISDICCION COACTIVA
NACIONAL
Demandante: LA NACION -CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA C/ HUGO BARBA CARDENAS.
Con el debido respecto me permito expresar las razones por las cuales salvo el voto en el presente proceso que viene de la División de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Bogotá Cundinamarca de la Contraloría General de la república para que esta Corporación conozca del grado jurisdiccional de consulta. Sobre el particular considero, que esta jurisdicción es incompetente para conocer del grado Jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago que se producen dentro del proceso de Jurisdicción coactiva que adelanta la Contraloría General de la República. En efecto, cuando los artículos 93 y 94 de la ley 42 de 1993 preceptúan que contra la resolución que decida las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago procede únicamente el recurso de reposición y que éstos actos son a su vez los únicos demandables en esta Jurisdicción, significa que no se aplica la figura de la consulta cuando quiera que se dan los casos señalados en los artícul0 133 del Código Contencioso Administrativo y 386 del Código de Procedimiento Civil al proceder contra las resoluciones que niegan la excepción la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del C.C.A.Expediente No. 12.098.- 2 Salvamento de Voto Dr. Fablo O. Castlblanco Así mismo, el recurso de apelación de que trata el inciso tercero del
derecho previsto en el artículo 85 del C.C.A.Expediente No. 12.098.- 2 Salvamento de Voto Dr. Fablo O. Castlblanco Así mismo, el recurso de apelación de que trata el inciso tercero del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil debe ser resuelto por el superior de quien dictó el mandamiento de pago dentro de la misma esfera administrativa. Al respecto dijo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: " El articulo 267 de la Carta Fundamental determina que el control fiscal estará a cargo de la Contraloria General de la República, por su parte el artículo 268-5 Ibídem, señala que es atribución del Contralor General de la República".... Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y e ercer la Jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma". "Por disposición del artículo 272 de la norma superior que se viene comentando, en los departamentos, distritos y municipios en los que existan Contralorías, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a esas entidades y los contralores departamentales distritales o municipales según el caso, ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el referido artículo 268. "La ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", en su Art. 65 reitera el mandato señalado en el artículo 272 de la C.N., disponiendo además que la jurisdicción coactiva se ejercerá conforme lo dispone
control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", en su Art. 65 reitera el mandato señalado en el artículo 272 de la C.N., disponiendo además que la jurisdicción coactiva se ejercerá conforme lo dispone esa ley (art. 71), esto es aplicando el procedimiento señalado en el capítulo IV de esa preceptiva legal, según el cual, para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos señalados en la Ley 42 de 1993, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva, señalado en el C.P.C., salvo los aspectos especiales que regula dicha ley (Art. 90 L 42/93; tales aspectos se relacionan, entre otros, con el trámite de las excepciones, pues, a diferencia de lo que ocurre en el ejecutivo coactiva, señalado en la codificación procesal civil, en el que tales medios exceptivos son conocidos y resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aplicando para el efecto Las normas del C.P.C., en los procesos que adelanta las Contralorías, el trámite de las excepciones se adelanta ante el Contralor o la dependencia delgada35foj Expediente No. 12.098.- 3 Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco (art. 91 L 42/93), según el caso, hasta culminar con la resolución que decida sobre las excepciones propuestas (art. 93 L 4293). " Ahora bien, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia que así lo define, puede recurrirse por vía de reposición (art. 93 -5 Ley
(art. 93 L 4293). " Ahora bien, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia que así lo define, puede recurrirse por vía de reposición (art. 93 -5 Ley 42/93, pero sólo serán demandables ante esta jurisdicción aquellas resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución (art. 94 L 42/93). "Según el artículo 92 de la ley 42 de 1993, prestan mérito ejecutivo: "Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente elecutoriadas: las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las Contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y, las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integran a fallos con responsabilidad fiscal" ( subraya y resalta la Sala). "En el caso a estudio, el título ejecutivo está constituido por un fallo con responsabilidad fiscal, contenido en un auto de fenecimiento que al encontrarse debidamente ejecutoriado y tal como lo dispone el capítulo IV de la Ley 42 de 1993 condujo a la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., Juzgado Primero de Jurisdicción Coactiva -a iniciar el cobro del crédito fiscal y, siguiendo el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil (art. 90 L 42 de 1993), libro mandamiento de pago a favor de Santafé de Bogotá, D.C. Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y, a cargo de Fabio Puyo Vasco, por la suma de un mil setenta y
mandamiento de pago a favor de Santafé de Bogotá, D.C. Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y, a cargo de Fabio Puyo Vasco, por la suma de un mil setenta y cinco millones quinientos treinta y siete mil quinientos sesenta y siete pesos ($1.075.537.567) (sic), y si bien es cierto que esa decisión es susceptible del recurso de apelación (art. 505 Inc. 3 C.P.C.), éste deberá ser resuelto por el superior del funcionario que dictó la providencia objeto del recurso (que no es la Corporación), razón por la cual, la Sala se abstendrá de decidir sobre la alzada" (Sección V. Auto de 5 de mayo de 1994. Ponente: Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Exp. 381. Ejecutado: Fabio Puyo Vasco.)Expediente No. 12.098.. 4 Salvamento de Voto Dr. Fablo O. Castiblanco Criterio reiterado en las siguientes providencias: Auto de abril 7 de
1995. Proceso No. 0500. Consejera Ponente: Dra. MIREN DE LA OMBANA DE MAGYAROFF. Proceso contra Luis Armando Romero Arévalo. Auto de octubre 14 de 1994. Proceso No. 0432. Consejero Ponente: Dr.
Amado Gutiérrez Velázquez. Ejecutado: Oswaido Miranda Garcia. Por lo expuesto considero que la decisión que se debió tomar es la de enviar el proceso a la oficina de origen pero para que tramiten y decidan íntegramente el proceso de cobro coactivo. Atentamente,
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Magistrado.
de enviar el proceso a la oficina de origen pero para que tramiten y decidan íntegramente el proceso de cobro coactivo. Atentamente,
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Magistrado. Santafé de Bogotá. D.C. Agosto 12 de 1997.