TA CUN - 12099-(31-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12099-(31-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
1 · '.) ·J,S(ll TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND IfiCA · .i-:ría j SECCION CUARTA ·\: T r;.b:i.::: '. · · . : : .. : «Ó, !íVO de C.., . .' . . ·-:fi PROC"S.SOS DE ,JUR!SD!CCION aJACTD/A - ,:Onsul ta de. senfij6n; f f.'1_7.\NDAM!Er'-ITD DE PAOO - Notificación / CUR'lXJR !\D-L!TE'.1Designa( fifirp:;:fi. fi.r.1 s t.\. 1fi :; 1. Santafé de Bogotá,D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
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REF: EXPEDIENTE No. 12.099
DEMANDANTE: LA NACION-CONTRALORIA GENERAL
DE LA REPUBLICA CONTRA LUIS ALBERTO
BARRIOS CARREÑO JURISDICCION COACTIVA NACIONAL Para los fines del grado de consulta, ha llegado a este Tribunal el expediente contentivo del proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la Contraloría General de la República en contra del señor LUIS
ALBERTO BARRIOS CARREÑO.
Decide la Sala sobre la procedencia de la consulta, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Mediante auto de febrero 1 O de 1995, la Jefe de la División de Jurisdicción Coactiva, Dirección Secciona! Bogotá - Cundinamarca, libró
siguientes, CONSIDERACIONES Mediante auto de febrero 1 O de 1995, la Jefe de la División de Jurisdicción Coactiva, Dirección Secciona! Bogotá - Cundinamarca, libró orden de pago en contra del señor LUIS ALBERTO BARRIOS CARREÑO y a la COMPAÑIA ASEGURADORA LA PREVISORA por la suma de $728.098. 72, más los intereses legales y moratorios respectivamente que se causaren a favor del Tesoro Nacional con fundamento en el fallo No. 0527 de abril 14 de 1.992, mediante el cual se rechazó laExpediente No. 12.099. Consulta 2 solicitud de revocatoria directa del auto No. 1342 de junio 27 de 1.983 el cual confirmó el fenecimiento con alcance No. 078 de mayo 30 de 1.977, proferido por la Auditoría Especial ante el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional al Supermercado La Castellana, en contra del ejecutado en su condición de Jefe de Almacén de la entidad mencionada, por la suma de "$728.098, 72", por la cuenta correspondiente al período comprendido entre el 31 de diciembre de 1.974 y 31 de diciembre de 1.975. Mediante auto de mayo 8 de 1.995, se decidió archivar el expediente en lo que respecta a la Compañía Aseguradora La Previsora por pago de su obligación y se ordenó seguir adelante el proceso por la parte insoluta al responsable LUIS ALBERTO BARRIOS CARREÑO. Mediante oficio No. 556 de junio 2 de 1.995 enviado por correo certificado, se solicitó al señor Director de Impuestos Nacionales
responsable LUIS ALBERTO BARRIOS CARREÑO. Mediante oficio No. 556 de junio 2 de 1.995 enviado por correo certificado, se solicitó al señor Director de Impuestos Nacionales información sobre la última dirección registrada en la declaración de renta correspondiente al ejecutado; posteriormente se procedió a citar al ejecutado mediante aviso publicado en el periódico el Nuevo Siglo (fl. 42); vencido el término de citación por aviso sin que compareciera el ejecutado a recibir notificación del mandamiento de pago, se procedió a nombrarle válidamente curador ad litem, nombramiento que recayó finalmente en el Doctor JOSE ACCEL GARAVITO RAMOS a quien el 20 de noviembre de 1996 (fl. 67) se le notificó el respectivo mandamiento ejecutivo; el citado auxiliar de la justicia presentó escrito visible a follo 70, en el cual no propuso excepciones. Mediante providencia de enero 29 de 1.997 proferida por la Contraloría General de la República, Dirección Secciona! Bogotá- Cundinamarca, División de Jurisdicción Coctiva, se ordenó entre otras cosas, continuar con el trámite normal del proceso, con fundamento en el fallo No. 0527 de abril 14 de 1992, a folio 7 4 del expediente se ordenó surtir el grado de consulta ante este Tribunal.Expediente No. 12.099. Consulta 3 Una vez tramitado el grado de consulta que nos ocupa, la Sala encuentra que la actuación cumplida por el funcionario del conocimiento, debe confirmarse ya que la actuación antes reseñada satisface el ritual que exige el Código de Procedimiento Civil para efectuar el cobro coactivo
que la actuación cumplida por el funcionario del conocimiento, debe confirmarse ya que la actuación antes reseñada satisface el ritual que exige el Código de Procedimiento Civil para efectuar el cobro coactivo de las obligaciones fiscales, concretamente se ha satisfecho lo dispuesto en los artículos 564 y 507 modificación 268, artículo 1 o. del Decreto 2282 de 1989 entre otros del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, el mandamiento de pago se dictó con fundamento en un título ejecutivo de aquellos que figuran indicados en el articulo 562 del Código de Procedimiento Civil que contiene una obligación clara, expresa y exigible como es el fallo No. 0527 de abril 14 de 1.992, mediante el cual se rechazó la solicitud de revocatoria directa del auto No. 1342 de junio 27 de 1.983, el cual confirmó el fenec1mlento con alcance No. 078 de mayo 30 de 1.977, proferido por la Auditoría Especial ante el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional al Supermercado La Castellana, en contra del ejecutado en su condición de Jefe de Almacén de la entidad mencionada, por la suma de "$728.098, 72", por la cuenta correspondiente al período comprendido entre el 31 de diciembre de 1.974 y 31 de diciembre de 1.975; consecuencia de lo anterior es la de confirmar la providencia motivo de consulta. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Expediente No. 12.099. Consulta
FALLA: 4
1.- CONFIRMASE LA PROVIDENCIA DE ENERO 29 DE 1.997, PROFERIDA
República y por autoridad de la Ley,Expediente No. 12.099. Consulta
FALLA: 4
1.- CONFIRMASE LA PROVIDENCIA DE ENERO 29 DE 1.997, PROFERIDA
POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, DIRECCION
SECCIONAL BOGOTA-CUNDINAMARCA, DIVISION DE JURISDICCION
COACTIVA, QUE DECIDIO CONTINUAR CON EL TRAMITE NORMAL DEL
PROCESO EN CONTRA DEL SEÑOR LUIS ALBERTO BARRIOS
CARREÑO IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDANANiA NUMERO
81578 DE BOGOTÁ, CON FUNDAMENTO EN EL MANDAMIENTO DE
PAGO DE FEBRERO 1 O DE 1.995.
2.- EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA
OFICINA DE ORIGEN.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta 37. Los Magistrados,
MANUELBERNALAREVALO
JORGE E. MARQUEZ PUENTES
ALVARO E. VERA JAIMES
FABIO O. CASTIBLANCO C.
SALVA VOTO MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZPfi,r:-::so DP. JU"'TSDTrv-Tnfi, m"CTTV" ,., 1 , - -·· ·, -fi - · -'-- •--.:.-.·• ··-· .. Hfi - :1. - •..:o nsu ta Je sentencias
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. FABIO O. CASTIBLANCO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. FABIO O. CASTIBLANCO
Ref: Proceso No. 12.099.· JURISDICCION COACTIVA
NACIONAL
Demandante: LA NACION -CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA C/ LUIS ALBERTO BARRIOS CARREAO con el debido respecto me permito expresar las razones por las cuales salvo el voto en el presente proceso que viene de la División de Jurisdicción coactiva de la Dirección secclonal de Bogotá cundinamarca de la contraiona General de la república para que esta corporación conozca del grado Jurisdiccional de consulta. sobre el particular considero, que esta jurisdicción es incompetente para conocer del grado Jurisdiccional de consulta v del recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago que se producen dentro del proceso de Jurisdicción coactiva que adelanta la contraiona General de la República.
En efecto, cuando los artículos 93 v 94 de la ley 42 de 1993 preceptúan que contra la resolución que decida las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago procede únicamente el recurso de reposición y que éstos actos son a su vez los únicos cernancames en esta Jurisdicción, significa que no se aplica la figura de la consulta cuando quiera que se dan los casos señalacos en los artículo 133 del Código contencioso Administrativo v 386 del Código de Procedimiento Civil al proceder contra las resoluciones que niegan la excepción la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del e.e.A.Exp ediente No. 12.099.- Salvamento de Voto Dr. Fablo O. Castlblanco
niegan la excepción la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del e.e.A.Exp ediente No. 12.099.- Salvamento de Voto Dr. Fablo O. Castlblanco 2 9fq. Así mismo, el recurso de apelación de que trata el Inciso tercero del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil debe ser resuelto por el superior de quien dictó el mandamiento de pago dentro de la misma esfera administrativa. Al respecto dijo el máximo Tribunal de lo contencioso Administrativo: " El articulo 267 de la carta Fundamental determina que el control fiscal estará a cargo de la contralor/a General de la República, por su parte el artículo 268-5 lbfdem, señala que es atribución del contralor General de la seoúouc«: .... Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, Imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y e/ercer la Jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma". " Por disposición del artículo 272 de la norma superior que se viene comentando, en los departamentos, distritos y municipios en los que existan contralorías, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a esas entidades y los contralores departamentales distritales o municipales según el caso, ejercerán, en el ámbito de su Jurisdicción, las funciones atribuidas al contralor General de la República en el referido artículo 268. "La ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", en su Art. 65 reitera el mandato señalado en el
de la República en el referido artículo 268. "La ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", en su Art. 65 reitera el mandato señalado en el erttcuto 272 de la C.N., disponiendo además que la jurisdicción coactiva se ejercerá conforme lo dispone esa ley tert. 71J, esto es aplicando el procedimiento señalado en el capítulo IV de esa preceptiva legal, según el cual, para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos señalados en la Ley 42 de 1993, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva, señalado en el C.P.C., salvo los aspectos especiales que regula dicha ley on. 90 L 42/93; tales aspectos se relacionan, entre otros, con el trámite de las excepciones, pues, a diferencia de lo que ocurre en el ejecutivo coactiva, señalado en la codificación procesal civil, en el que tales medios exceotivos son conocidos y resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aplicando para el efecto Las normas del C.P.C., en los procesos que adelanta las contretones, el trámite de las excepciones se adelanta ante el contralor o la dependencia delgadaExpediente No. 12.099.· Salvamento de Voto Dr. Fablo O. Castlblanco tert: 91 L. 42!93J, según el caso, hasta culminar con la resolución aue decida sobre las excepciones propuestas tsrt: 93 L. 4293). n Ahora bien, si las excepciones no prosperan o
tert: 91 L. 42!93J, según el caso, hasta culminar con la resolución aue decida sobre las excepciones propuestas tsrt: 93 L. 4293). n Ahora bien, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia que asf lo define, puede recurrirse por vfa de reposición ten: 93 -5 Ley 42193, pero sólo serán demandabtes ante esta jurisdicción aquellas resoluciones aue fallan las excepciones y ordenan la ejecución tert. 94 L. 42193). " Según et artfculo 92 de la ley 42 de 1993, prestan mérito ejecutivo: "Los fallos con resoonsabllldad fiscal contenidos en providencias debidamente e/ecutorladas: las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contra/orías, que Impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y, tas pólizas de seguros y demás garantfas a favor de tas entidades públicas aue se integran a fallos con responsabilidad flscar , subraya y resalta la SataJ. H En et caso a estudio, el título ejecutivo está constituido por un fallo con responsabilidad fiscal, contenido en un auto de fenecimiento que al encontrarse debidamente ejecutoriado y tal como lo dispone el capítulo IV de la Ley 42 de 1993 condujo a la contralorfa de santafé de Bogotá D.C., Juzgado Primero de Jurisdicción Coactiva -a Iniciar el cobro del crédito fiscal Y, siguiendo el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil tert: 90 L. 42 de 1993), libro mandamiento de pago a favor de santafé de Bogotá,
cobro del crédito fiscal Y, siguiendo el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil tert: 90 L. 42 de 1993), libro mandamiento de pago a favor de santafé de Bogotá, D.C. Empresa de Energfa Eléctrica de Bogotá Y, a cargo de Fabio Puyo vasco, por la suma de un mil setenta y cinco millones Quinientos treinta y siete mil quinientos sesenta y siete pesos <51.075.537.567) <slcJ, y si bien es cierto que esa decisión es susceptible del recurso de apelación tert. 505 tnc. 3 C.P.C.J, éste deberá ser resuelto por el superior del funcionario aue dictó la providencia objeto del recurso taue no es la corporación>, razón por la cual, la Sala se abstendrá de decidir sobre la alzada" <Sección V. Auto de 5 de mayo de 1994. Ponente: Dr. Luis Eduardo Jaramlllo Mejía. Exp. 381. Ejecutado: Fabio Puyo vasco.> 3Expediente No. 12.099.- Salvamento de Voto Dr. Fablo O. Castlblanco 4 criterio reiterado en las siguientes providencias: Auto de abril 7 de
1995. Proceso No. 0500. consejera Ponente: ora. MIREN DE LA OMBANA DE MAGYAROFF. Proceso contra Luis Armando Romero Arévalo. Auto de octubre 14 de 1994. Proceso No. 0432. consejero Ponente: Dr.
Amado Gutlérrez vetazouez. Ejecutado: oswaldo Miranda careta. Por lo expuesto considero que la decisión que se debió tomar es la
de octubre 14 de 1994. Proceso No. 0432. consejero Ponente: Dr. Amado Gutlérrez vetazouez. Ejecutado: oswaldo Miranda careta. Por lo expuesto considero que la decisión que se debió tomar es la de enviar el proceso a la oficina de origen pero para que tramiten y decidan f ntegramente el proceso de cobro coactivo. Atentamente, FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO Magistrado. santafé de Bogotá. o.e. Agosto 12 de 1997.