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TA CUN - 121-(14-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 121-(14-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

REESTRUCTURACION DEL I.S.S. - Participación ciudadana / PRIVATIZACI DEL I.S.S. / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Aprobación / INCENTIVO - Renun 9 ' pZ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION A

A. I. S. No. 105

Santafé de Bogotá, D. C., septiembre catorce (14) del año dos mil (2000)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO EXPEDIENTE No. : 000121

DEMANDANTE : OSCAR HERNANDO LELIÓN CRUZ Y OTROS ACCIÓN POPULAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el pacto de cumplimiento suscrito dentro de la acción popular instaurada por los señores Oscar

Hernando Lelión Cruz, Gonzalo Suárez Suárez, Luis Alberto Prieto Galindo, Tito Armando Rodríguez Martínez y Daniel Perilla Castro, en contra de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Presidencia de la República y del Instituto de Seguros Sociales con las siguientes pretensiones:

1. Cesar la amenaza de escindir al I. S. S.

2. Que el I. S. S. Continúe operando dentro del Sistema General de Seguridad Social como régimen contributivo y no como lo indica el proyecto de ley.

3. Mantener la unidad institucional y corporativa del

I.S. S.

4. Que los gastos administrativos del I. S. S. se ajusten a la ley.

5. Eliminación de la nómina paralela para

ley.

3. Mantener la unidad institucional y corporativa del

I.S. S.

4. Que los gastos administrativos del I. S. S. se ajusten a la ley.

5. Eliminación de la nómina paralela para desempeñar funciones de orden administrativo.EXPEDIENTE No.: A. P.. 000121 2

OSCAR HERNANDO LELIÓN CRUZ Y OTROS

6. Que el I. S. S. de cabal cumplimiento a los artículos 180 y 275 de la ley 100 de 1993.

7. Que se solicite a la Contraloría General de la República, establecer el compromiso económico real del Gobierno con el I. S. S.

8. Que se solicite a la Procuraduría General de la Nación se inicie investigación a los representantes

del Gobierno en el Consejo Directivo del I. S. S.

9. Que se modifique la composición del Consejo Directivo del I. S. S., de conformidad con sus actuales aportantes.

HECHOS Refiriéndose a ellos aducen los accionantes: La ley 90 del 11 de diciembre de 1946 creó El Instituto Colombiano de Seguros Sociales cuyo nombre fue cambiado por el de Instituto de Seguros Sociales a través del decreto 1650 del 18 de julio de 1977 en el cual se estableció su naturaleza jurídica la que fue objeto de modificación por medio del decreto 2148 del 30 de diciembre 1992 que dispuso su constitución como empresa Industrial y Comercial del Estado. El Estado mantiene su dominio sobre dicha institución a través de su Consejo Directivo el cual fue creado por decreto 1695 del 18 de julio de 1960 y que en la actualidad, según lo exponen los accionantes, se

del Estado. El Estado mantiene su dominio sobre dicha institución a través de su Consejo Directivo el cual fue creado por decreto 1695 del 18 de julio de 1960 y que en la actualidad, según lo exponen los accionantes, se encuentra integrado por El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, El Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Señor Presidente de laEXPEDIENTE No.: A. P.. 000121 3 OSCAR HERNANDO LELIÓN CRUZ Y OTROS República, y los respectivos representantes de los Empleadores, de los Trabajadores y de los Pensionados. Enuncian los actores que existen amenazas sobre su posible escisión, Liquidación y/o Privatización de las cuales dan cuenta el concepto emitido por la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el proyecto de ley elaborado por el Presidente del Instituto, las cuales conducen a la violación de las normas legales que a continuación se relacionan y de la cual es responsable el Consejo

Directivo de la Institución:

1. El parágrafo tercero del artículo 275 de la ley 100 de 1993 por cuanto la omisión de la obligación en el contemplada ha implicado que la crisis actual haya adquirido la magnitud que presenta sin asumir acciones que conduzcan al fortalecimiento, saneamiento y desarrollo de la institución.

2. El artículo 180 de la ley 100 de 1993 ya que la Administración del Instituto no recae solamente en su presidente sino también en su Consejo Directivo en el cual tiene asiento mayoritario el

Gobierno Nacional.

3. El artículo 49 de la Constitución Política debido a que el Consejo Directivo no ha estimulado la participación de la comunidad en las decisiones en salud.

en su Consejo Directivo en el cual tiene asiento mayoritario el Gobierno Nacional.

3. El artículo 49 de la Constitución Política debido a que el Consejo Directivo no ha estimulado la participación de la comunidad en las decisiones en salud.

Así mismo afirman que la eventual escisión contraría la Jurisprudencia misma de la Honorable Corte Constitucional debido a que la Seguridad Social se ubica dentro de los principiosEXPEDIENTE No.: A. P.. 000121 4 OSCAR HERNANDO LELIÓN CRUZ Y OTROS constitucionales de la Igualdad material y el Estado Social de Derecho de manera que las reglas contenidas en las normas existentes sobre ella sólo pueden estar orientadas a la optimización de dicho derecho sin implicar algún tipo de restricción para el mismo. Para finalizar indican que el Consejo Directivo tampoco ha adoptado los correctivos tendientes para ajustar los gastos de administración del instituto a un nivel racional pese a los informes que demuestran que ellos se encuentran fuera de orden. ACTUACION PROCESAL Una vez agotado el tramite señalado en los Capítulos Quinto y Sexto de la Ley 472 de 1998, se profirió providencia del ocho (08) de agosto del año en curso mediante la cual se ordenó la citación de las partes y de la señora Procuradora Judicial ante ésta corporación, para llevar a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento prevista en el artículo 27 ibídem. En dicha diligencia los accionantes presentaron un proyecto de pacto de cumplimiento cuya copia aparece visible a folios 198 a 211 y en el cual se consignaron 12 puntos objeto de discusión en aquélla concluyendo la Honorable Magistrada Sustanciadora la

de cumplimiento cuya copia aparece visible a folios 198 a 211 y en el cual se consignaron 12 puntos objeto de discusión en aquélla concluyendo la Honorable Magistrada Sustanciadora la imposibilidad de pactar sobre los tres primeros de ellos' dada su 'PROYECTO DE PACTO DE CUMPLIMIENTO. PÁGINA 13. .En consecuencia los demandantes proponemos el siguiente pacto de cumplimiento:

1. El Gobierno Nacional adquirirá el compromiso de no liquidar, escindir, privatizar o cualquier otra medida que pueda implicar el desmembramiento del I. S. S., manteniendo su unidad institucional y corporativa.

2. Entre las partes que conforman el I. S. S. (Gobierno Nacional, Patronos y Usuarios), se diseñará una propuesta que permita mantener el I. S. S. bajo la figura de empresa industrial yEXPEDIENTE No.: A. P.. 000121 6

OSCAR HERNANDO LELIÓN CRUZ Y OTROS no constituía un impedimento para abordar el punto susceptible de acuerdo ya que entratándose del pacto de cumplimiento es posible adecuar una solución para proteger los derechos de colectivos presuntamente transgredidos, como bien lo señaló la H. Magistrada y lo ratificó la señora Procuradora Judicial. Ante lo descrito, la delegada del Instituto de Seguros Sociales puso de presente la existencia de dos escenarios de participación a los cuales podrían acceder los actores siempre que los temas que en ellos buscaran tratar se relacionaran directamente con el área de la salud, siendo aquellos el Consejo Directivo y las Mesas de Concertación para cuya garantía de intervención la representante del I. S. S. se comprometía a apoyar la solicitud que con tal finalidad se elevara

siendo aquellos el Consejo Directivo y las Mesas de Concertación para cuya garantía de intervención la representante del I. S. S. se comprometía a apoyar la solicitud que con tal finalidad se elevara ante el Ministerio de Trabajo así como a invitar a los usuarios del servicio de salud para participar en las reuniones que en el seno de dichos entes se realizaran. De ésta manera el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ofrecieron la pauta requerida para suscribir el correspondiente pacto de cumplimiento previa renuncia de los demandantes al reconocimiento del incentivo que les concede la ley como actores populares que son, y en cuyo texto se lee: '..Las partes, Nación representada judicialmente por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a través de la doctora Alba Valderrama de Peña, y por el Instituto de Seguros Sociales, a través de los doctores Diana Margarita Ojeda y Humberto Célis Vásquez; y los demandantes en éste proceso, llegaron al siguiente acuerdo:

1. El señor Ministro de Trabajo y de Seguridad Social invitará a tres miembros de las asociaciones de usuariosEXPEDIENTE No.: A. P.. 000121 7

OSCAR HERNANDO LEUÓN CRUZ Y OTROS del Instituto de Seguros Sociales, designados democráticamente por las mismas asociaciones de todo el país, a participar con voz en la Sub Comisión que estudie las reformas al Instituto de Seguros Sociales en el área de la salud para exponer sus propuestas.

2. El senior Ministro de Trabajo y Seguridad Social en su calidad de presidente del Consejo Directivo del I. S. S. propondrá a ese Consejo Directivo que sean invitados

área de la salud para exponer sus propuestas.

2. El senior Ministro de Trabajo y Seguridad Social en su calidad de presidente del Consejo Directivo del I. S. S. propondrá a ese Consejo Directivo que sean invitados con voz y sin voto esos mismos representantes de los usuarios a la sesión del Consejo Directivo donde se discuta la reestructuración del sistema de salud del Instituto de Seguros Sociales, para que expongan sus propuestas..." La apoderada de la Presidencia de la República dejó en claro su discrepancia hacia el acuerdo logrado por considerar que el presidente de la República no se encontraba legitimado para actuar por pasiva debido a que él no es integrante del Consejo Directivo del I. S. S. y la demanda le había sido notificada como miembro del mismo, de manera que la propuesta de pacto de cumplimiento presentada sería de competencia exclusiva del señor Ministro de

Trabajo y Seguridad Social y del Instituto de Seguros Sociales. Similar posición fue adoptada por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien al respecto indicó que la acción popular no era el mecanismo idóneo para los fines buscados por los accionantes en tanto su objeto fue únicamente el de mantener la existencia de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales y no el de preservar un interés colectivo generalísimo que, además, no fue concretado ni en la diligencia ni en la demanda dejando así sin sustento las pretensiones incoadas; al mismo tiempo señaló que el pacto presentado no correspondía al petitum de la demanda y que ello condujo a que la audiencia realizada versara sobre un objeto diferente.EXPEDIENTE No.: A. P.. 000121 8

pacto presentado no correspondía al petitum de la demanda y que ello condujo a que la audiencia realizada versara sobre un objeto diferente.EXPEDIENTE No.: A. P.. 000121 8 OSCAR HERNANDO LELIÓN CRUZ Y OTROS En los anteriores términos los representantes judiciales premencionados manifestaron su desacuerdo hacia lo pactado anexando las correspondientes constancias en las que exponían sus razones sobre el particular. CONSIDERACIONES El inciso primero del artículo 88 de la C. P. en procura de ofrecer un medio judicial de carácter preferente que propendiese por la protección de los derechos e intereses colectivos establecidos en el mismo cuerpo constitucional que bien pueden abarcar otros derechos de similar naturaleza, siempre que se encuentren definidos en la ley conforme a la constitución, consagró las llamadas Acciones Populares circunscritas por una finalidad pública o colectiva y concreta, demarcadas por un fin eminentemente preventivo para que los ciudadanos pudiesen, a través de ellas, evitar un posible daño sobre aquéllos o remediar uno ya causado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de las personas privadas. En desarrollo de tal precepto constitucional se expidió la ley 472 del 5 de agosto de 1998 a través de la cual se regularon tales acciones como medios procesales para proteger los siguientes derechos colectivos: el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio económico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su

establecido en la constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio económico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o restitución; el goce del espacio públicoEXPEDIENTE No.: A. P.. 000121 9 OSCAR HERNANDO LELIÓN CRUZ Y OTROS y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público y del patrimonio cultural de la nación; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; la libre competencia económica; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares y la introducción al país de residuos naturales y tóxicos; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas ordenadamente y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; los derechos de los consumidores y usuarios; y los demás señalados como tales en la constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, evitndo1es un eventual daño contingente, o haciendo cesar el peligro o la amenaza que sobre ellos pese, o, en últimas, restituyendo las cosas al estado en que el que se encontraban en momento anterior a la de la casación del daño, siempre que fuese posible. Ahora bien, la naturaleza pública y colectiva de dichas acciones,

que sobre ellos pese, o, en últimas, restituyendo las cosas al estado en que el que se encontraban en momento anterior a la de la casación del daño, siempre que fuese posible. Ahora bien, la naturaleza pública y colectiva de dichas acciones, permite que puedan ser ejercidas por cualquier persona natural o jurídica y por los diferentes organismos que representan los intereses de los diversos sectores de la comunidad como las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o de índole similar, las entidades públicas que cumplen funciones de inspección, vigilancia y control si no fueron ellas quienes originaron la vulneración de tales derechos, el procurador General de la Nación, el defensor del pueblo y los personeros distritales y municipales, en loEXPEDIENTE No.: A. P.. 000121 10 OSCAR HERNANDO LEUÓN CRUZ Y OTROS relacionado con su competencia, y los Alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses, adjudicándosele el conocimiento de las mismas a ésta Jurisdicción cuando se originen en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativa. De otro lado, la filosofía misma de la ley fue estructurada sobre la trascendencia que en la órbita social tienen los bienes jurídicos que con ella pretenden protegerse pues entiéndase que se trata de derechos sociales radicados en cabeza de la comunidad entera, sobre los que existe un notorio interés general y por ello, el procedimiento que aquélla establece se circunscribe a la aplicación de principios constitucionales relacionados con la prevalencia del derecho

derechos sociales radicados en cabeza de la comunidad entera, sobre los que existe un notorio interés general y por ello, el procedimiento que aquélla establece se circunscribe a la aplicación de principios constitucionales relacionados con la prevalencia del derecho sustancial, de la publicidad, la economía, la celeridad y la eficacia, pilares tenidos en cuenta por el legislador para considerar la posibilidad de obtener un acuerdo anticipado entre las partes que ofreciese una solución adecuada al conflicto generado y que correspondiese a la adecuada protección del derecho colectivo amenazado o vulnerado, evitando con ello la prolongación de dichas circunstancias y los efectos dañinos que, para el momento de emitirse sentencia, podrían producirse. Es así como el artículo 27 de la ley 474 de 1998 consagró: «Pacto de cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturalezas o jurídicasEXPEDIENTE N0.:A.p 000121 11 OSCAR HERNANDO LELIÓN CRUZ Y OTROS que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, harán que incurran en causal de mala conducta , sancionable con destitución del cargo. Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una

funcionarios competentes, harán que incurran en causal de mala conducta , sancionable con destitución del cargo. Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible. (SUBRAYA LA SALA) El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el Juez en un plazo de cinco (05) días, contados a partir de su celebración. Si observarse vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, éstos serán corregidos por el Juez con el consentimiento de las partes interesadas. La audiencia se considerar fallida en los siguientes casos: a) Cuando no compareciera la totalidad de las partes interesadas; b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento. c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el Juez proponga al proyecto de Pacto de Cumplimiento; En estos eventos el Juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra losEXPEDIENTEN0.: AP.. 000121 12 OSCAR HERNANDO LELIÓN CRUZ Y OTROS funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a). La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá

OSCAR HERNANDO LELIÓN CRUZ Y OTROS funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a). La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas. El Juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto." Como se enunció anteriormente, en el asunto sub lite los accionantes y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social junto con el Instituto de Seguros Sociales a instancia de la Magistrada Ponente Sustanciadora suscribieron un acuerdo total sobre los puntos discutidos a través de la acción popular promovida, por lo tanto corresponderá a esta Sala pronunciarse sobre el mismo a efectos de determinar la procedencia de su aprobación para lo cual se considera lo siguiente: Los derechos cuya defensa y protección se solicitó tienen el carácter de colectivos, de conformidad con lo establecido en los literales b), e), g), h), i) y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, cuyo texto reza: "Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (...) b) La moralidad administrativa e) La defensa del patrimonio público g) La seguridad y salubridad públicasEXPEDIENTE No.: A. P.. 000121 13 OSCAR HERNANDO LELIÓN CRUZ Y OTROS h) El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad públicas i) La libre competencia económica

OSCAR HERNANDO LELIÓN CRUZ Y OTROS h) El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad públicas i) La libre competencia económica n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Los accionantes como personas naturales que usan del servicio de salud prestado por el Instituto de Seguros Sociales, se encuentran legitimados para ejercer la acción constitucional que desarrolla la ley 472 de 1998. Por su parte el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y el Ministro de Hacienda y crédito Público podían ser llamados a comparecer en éste proceso por ser miembros activos del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales de conformidad con el decreto 990 de 19942 y recaer en ellos la función de organización administrativa del I. S. S. pues como consecuencia de aquélla pueden ejecutar los procesos de reestructuración de la institución adoptando incluso las medidas de escisión y liquidación autorizadas en el Plan Nacional de Desarrollo que atemorizan a los actores, y que en su decir, vulnerarían no sólo los derechos colectivos precitados sino los también los constitucionales de los artículos 2, 48, 49, 78, 88, 91 y 103 de la C. P., 2 ARTÍCULO l. Composición del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales estará integrado por siete (7) miembros, representantes del gobierno, los empleadores y los trabajadores así: a) en representación del Gobierno: • El Ministro de Trabajo y Seguridad Social quien lo presidirá, o e1 viceministro como su delegado. • El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

empleadores y los trabajadores así: a) en representación del Gobierno: • El Ministro de Trabajo y Seguridad Social quien lo presidirá, o e1 viceministro como su delegado. • El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. • Un Consejero del Presidente de la República designado por éste.EXPEDIENTE No.: A. P.. 000121 14 OSCAR HERNANDO LELIÓN CRUZ Y OTROS así como los preceptos de la ley 100 de 1993 que igualmente menciona, de manera que la naturaleza misma de sus funciones como Consejo Directivo y los poderes de disposición que ellas les otorgan los legitima para que en principio sean los llamados a conjurar la amenaza de violación de las enunciadas prerrogativas constitucionales y legales. Ahora, si bien es cierto que en la norma de integración del Consejo no se menciona directamente al señor Presidente de la República sino a uno de sus consejeros por él designado, también lo es que éste hecho no permite predicar de él falta de legitimación por pasiva pues en primer lugar la persona que le corresponde designar en realidad actúa en su nombre ante el Cómite ya que de otro modo no tendría sentido que la designación viniese de él, y en segundo lugar, el consejero elegido hace parte de los representantes del Gobierno que expresamente señala el decreto 990 de 1994 cuya máxima cabeza es precisamente el señor presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de la C. P. el cual ademas le asigna la condición de Suprema autoridad administrativa que lo faculta para ejercer funciones de inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos, de Supervisión y tutela, aunque a través de agentes suyos,

Suprema autoridad administrativa que lo faculta para ejercer funciones de inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos, de Supervisión y tutela, aunque a través de agentes suyos, sobre el proceso de reestructuración que traen consigo los programas de inversión que para el sector de la Salud administrado por el Instituto de Seguros Sociales previó el decreto 555 del 2000 "Plan Nacional de Desarrollo` y sobre la adopción de las medidas que para CAPÍTULO II DESCRIPCIÓN DE LOS PRINCIPALES PROGRAMAS DE INVERSIÓN ARTÍCULO S. Descripción de los principales Programas de inversión. La descripción de los principales programas y sub programas que el Gobierno Nacional espera ejecutar en la vigencia del Plan Nacional de Inversiones 1999-2002 es el siguiente:EXPEDIENTE No.: A. P.. 000121 15 OSCAR HERNANDO LELIÓN CRUZ Y OTROS su organización y funcionamiento como entidad del orden Nacional que es dispuso la ley 489 de 1998, sucesos que constituyen el fundamento de las pretensiones de los accionantes con base en las cuales sustentan la amenaza o el riesgo de violación de los derechos colectivos cuya protección es el objeto de ésta acción; perspectiva bajo la cual la notificación de la demanda no resultó desacertada.

4. Salud 4. 3. Otros programas 4. 3. 1. Instituto de Seguros Sociales.

El Instituto de Seguros Sociales (ISS) se reformará institucionalmente: se separarán las funciones de aseguramiento y prestación de servicios y se convertir.n en empresas sociales del Estado (ESE), las clínicas y Centros de Atención Ambulatoria. Mediante el montaje de un sistema de

de aseguramiento y prestación de servicios y se convertir.n en empresas sociales del Estado (ESE), las clínicas y Centros de Atención Ambulatoria. Mediante el montaje de un sistema de información se recaudarán las nuevas condiciones generadas dada la implementación de la ley de Seguridad Social. CAPÍTULO III Mecanismos para la ejecución del Plan

III. Sector Salud y Seguridad Social.

Artículo 29. Estabilidad Financiera, Flexibilización operativa y eficiencia de la Empresas Sociales del Estado. Cada una de las Empresas Sociales del Estado deberá ajustar su estructura organizacional y planta de personal, para mejorar su capacidad de gestión y diseñar un portafolio de servicios ajustado a sus necesidades, a la demanda de la población y a sus recursos físicos, humanos y financieros, de tal forma que se garantice su sostenibilidad. El CONPES social, con base en la propuesta elaborada por el Ministerio de Salud, establecerá la tipología hospitalaria por niveles de complejidad y establecerá los indicadores de gestión en las pareas de producción, calidad, eficiencia administrativa técnica y financiera y la gradualidad con la que deberán alcanzar las Empresas Sociales del Estado en dichos indicadores. Para establecer las condiciones que permitan cumplir con el proceso de ajuste, las Empresas Sociales del Estado deberán suscribir convenios de desempeño con el Ministerio de Salud y las Entidades Territoriales, en los cuales se señale el término y la forma en que éste se realizará. De manera excepcional con el objeto de garantizar el servicio público de salud y como consecuencia de fallas de mercado, el Ministerio de Salud presentará a consideración del CONPES, la revisión de los indicadores de gestión generales, con el finn de adaptarlos a los principios de equidad y eficiencia distributiva.

consecuencia de fallas de mercado, el Ministerio de Salud presentará a consideración del CONPES, la revisión de los indicadores de gestión generales, con el finn de adaptarlos a los principios de equidad y eficiencia distributiva. Las Empresas Sociales del Estado que no se ajusten a la tipología establecida o no cumplan los convenios de desempeño sólo podrán recibir recursos del Estado por el pago de facturación de servicios. Las indemnizaciones que se originen por la supresión de cargos a causa del ajuste a la tipología podrán ser pagadas con los recursos del situado fiscal y la participación de los Municipios en los ingresos corrientes de la Nación, las rentas cedidas, la venta de servicios y otros recursos que transfiera el Gobierno Nacional.EXPEDIENTE No.: A. P.. 000121 16 OSCAR HERNANDO LELIÓN CRUZ Y OTROS De otro lado, acuerdo logrado a través del pacto suscrito no tiene un objeto ilícito que lo invalide pues el punto conciliado es decir la participación de los accionantes en las deliberaciones que adelanta el Consejo Directivo del I. S. S. no contradice ni le resta exigibilidad a los procesos de reestructuración que para la entidad dispone nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario es una forma de materializar la democracia participativa que pregona nuestro estatuto constitucional y con ella el derecho que per se tienen todos los habitantes del territorio nacional para opinar sobre las decisiones que los afectan y que el Estado Social de Derecho reconoce como uno de sus fines ínsitos4 principio a partir del cual se deduce que, al contrario de lo expresado por el apoderado del Ministro de Hacienda y Crédito Público, la invitación de los usuarios escogidos a nivel

sus fines ínsitos4 principio a partir del cual se deduce que, al contrario de lo expresado por el apoderado del Ministro de Hacienda y Crédito Público, la invitación de los usuarios escogidos a nivel nacional en las sub comisiones que habrán de estudiar las reformas del instituto de seguros sociales en el área de la salud para presentar sus propuestas al respecto, es un mecanismo legal para salvaguardar los derechos colectivos cuya protección se ventila a través de la presente acción ya que segun se concluyó de la interpretación de la demanda y de las manifestaciones directas de los accionantes en la audiencia, la presunta transgresión de aquéllos radica en el supuesto de que el seguro se escinda, liquide o privatice, expectativas que surgieron de los señalamien

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