TA CUN - 12101-(31-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12101-(31-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PROCESO EN JURISDIfiON COACTIVA - Consulta de sentencias/ MANDAMIEN'ro ' DE PAG:l - Notificación I ClJRADOR 1\D-LITEMDesifi
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D. C., julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y siete ( 1997).
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA REF. EXPEDIENTE No.12./01 O t coL01"-' 1"
fi /1 ACTOR: LA NACIÓN - CONTRALORIA GENERAL DE LAtívUtt\U· }-\ :./ REPYBLICA CONTRA GILMA ROMERO ROMEROf,:':'::·:\ \',t'.fi,O{'li3 fi·, .,fi; . fifi JURISDICCION COACTIVA NACIONAL \\J ·J :.'.i·· \ StJ_. \9 d' > S E N T E N C I A . "'' fifi J,.a¡r:,í·:ifi\tu\1 "º '.'/ 'Jfib;." fifi¡fiarnarc:a -'{)fi -. fi :: ;;. :·,-··- Procedente de la División de Jurisdicción Coactiva - Dirección Seccional Bogotá - Cundinamarca de la Contraloria General de la República ha llegado a este Tribunal el presente proceso para decidir sobre la consulta prevista en el artículo J 33 del Código Contencioso Administrativo, por haber sido adversa la decisión a Gilma Leticia Romero Romero, e.e. 41.670.899 quien estuvo representada por curador ad-litern, La Sala observa que mediante las resoluciones Nos. 007431 de 28 de febrero,
decisión a Gilma Leticia Romero Romero, e.e. 41.670.899 quien estuvo representada por curador ad-litern, La Sala observa que mediante las resoluciones Nos. 007431 de 28 de febrero, 007905 de 31 de mayo, 008025 de 29 de junio, 008167 de 30 de julio, 008257 de 31 de agosto, 008704 de 30 de noviembre, 008639 de 31 · de octubre, 007529 de 30 de marzo y 008475 de 28 de septiembre, todas de 1990, se impusieron multas a Gilma Leticia Romero Romero en su condición de almacenista del Colegio Nacional Sergio Arboleda por no haber rendido las cuentas correspondientes según el plazo establecido en las resoluciones Nos.09797 de 1982 y 12328 de J 988 de la Contraloría General de la República. Teniendo como base los anteriores actos se profirió mandamiento de pago el 8 de marzo de 1995 (fl.40) y se procedió a enviar sendos oficios a diferentes entidades con el fin de obtener la dirección del ejecutado y sus posibles bienes sin que esto haya sido posible, por lo que se dejan constancias de que buscado (EXPEDIENTE No. 1?. · l 01 2 en el directorio telefónico no se encontró registrada dirección y que se realizaron las diligencias necesarias para su ubicación (fls.63 y 64). Es así como se procede a publicar aviso en el diario El Nuevo Siglo el día 27 de agosto de 1995 (fl.64) y, posteriormente a designar curador ad-litem quien acepta el cargo, se posesiona y notifica del mandamiento de pago el 25 de junio de 1996 y mediante escrito radicado el 16 de julio del mismo año solicita
de agosto de 1995 (fl.64) y, posteriormente a designar curador ad-litem quien acepta el cargo, se posesiona y notifica del mandamiento de pago el 25 de junio de 1996 y mediante escrito radicado el 16 de julio del mismo año solicita se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que dan lugar a la ejecución por haber transcurrido más de los cinco años de estar en firme y hace un recuen.to de cada resolución desde cuando fueron proferidas hasta el día en que se cumplieron los cinco años; se fundamenta en la Resolución Orgánica No.7008 de 1978, ley 58 de 1946 y ley 42 de 1993. La oficina ejecutora resuelve la anterior petición (Auto 31 - VII - 96) denegándola porque considera que desde la fecha de ejecutoria de cada una de las resoluciones hasta el día en que se profirió el mandamiento de pago (8 - 111 - 95) no ha transcurrido el término indicado (5 años), es así como ordena continuar la ejecución, acto que es el objeto de la presente consulta (fls.85 y
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Para resolver la Sala advierte que las resoluciones Nos. 007431, 007905, 007529 y 008025 de 28 de febrero, 31 de mayo, 30 de marzo y 29 de junio de 1990 que imponen multas por $9.000, $12.000, $10.000 y $13.000 respectivamente, se encuentran ejecutoriadas desde el 27 de diciembre de 1990, según constancia suscrita por la Jefe Grupo Multas (fls.2 vto., 6 vto., 11 vto. y 30 vto.) y que el mandamiento de pago fue notificado personalmente al
1990, según constancia suscrita por la Jefe Grupo Multas (fls.2 vto., 6 vto., 11 vto. y 30 vto.) y que el mandamiento de pago fue notificado personalmente al curador ad-litem el 25 de junio de 1996, acto este último que por ser idóneo para ejecutar los actos administrativos tiene la virtualidad de interrumpir el término de los cinco años previstos en el artículo 66 del e.e.A. para el decaimiento de los actos administrativos.EXPEDIENTE No. 1 ? . 1 Ol 3 No comparte la Sala el argumento expuesto por la ejecutante .al decidir el recurso de reposición contra la orden de pago en el sentido de que con el solo hecho de proferirla se interrumpa dicho término pues tal acto surte sus efectos cuando es notificado al ejecutado o al curador ad-litem en su defecto. Frente a las resoluciones Nos.008167, 008257, 008704, 008639 y 008475 de 30 de julio, 31 de agosto, 30 de noviembre, 31 de octubre y 28 de septiembre de 1990 en las cuales se imponen multas por $14.000, $15.000, $20.000, $18.000 y $16.000 respectivamente, la Sala observa que todas quedaron ejecutoriadas el 13 de septiembre de 1991, según constancia suscrita por la Jefe Grupo Multas a vuelto de cada uno de ellas y que desde tal fecha hasta el 25 de junio de 1996 en que el curador ad-litem se notificó personalmente no han transcurrido los cinco años de que trata el artículo 66 citado, por lo cual la Sala considera que la ejecución debe continuar respecto de estas últimas y así habrá de modificar el mandamiento de pago ajustando la obligación a lo aquí
han transcurrido los cinco años de que trata el artículo 66 citado, por lo cual la Sala considera que la ejecución debe continuar respecto de estas últimas y así habrá de modificar el mandamiento de pago ajustando la obligación a lo aquí decidido. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1 º. IMPROBAR LA PROVIDENCIA DE JULIO 31 DE 1996 proferida por la División de Jurisdicción Coactiva - Dirección Secciona] Bogotá - Cundinamarca de la Contraloría General de la República por la cual se ordena seguir adelante la ejecución en contra de GILMA LETICIA ROMERO ROMERO, e.e. No.41.670.899 .EXPEDIENTE No . .1 », 10 J 4 2º. MODIFlCAR EL MANDAI\1IENTO DE PAGO DE MARZO 8 DE 1995 en el sentido de que la Señora Gilma Leticia Romero Romero deberá pagar a favor del Tesoro Nacional la suma de OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($83.000) MONEDA CORRIENTE más los intereses legales a que haya lugar. 3º. CONTINUAR LA EJECUCIÓN POR LA SUMA INDICADA EN EL ANTERJOR NUMERAL en contra de la ejecutada, Gilma Leticia Romero Romero, e.e. No.41.670.899. En firme esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.37 ( \ \ ' . : : . '')j ·. : ·(\'1 J .
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.37 ( \ \ ' . : : . '')j ·. : ·(\'1 J . --fi-\fi fir1-L F ABIO · . CASTIBLANCO . . . ' SAfiv·,fi ; j,' ·;·<-',PROCESO EN JUR!SD!CC!ON (J)ACT!VA - Consulta de sentencias
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. FABIO O. CASTIBLANCO
Ref: Proceso No.12.101.- JURISDICCION COACTIVA
NACIONAL
Demandante: LA NACION -CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA C/ GILMA ROMERO ROMERO. con el debido respecto me permito expresar las razones por las cuales salvo el voto en el presente proceso Que viene de la División de Jurisdicción coactiva de la Dirección secciona! de Bogotá cundlnamarca de la contraíona General de la república para Que esta corporación conozca del grado Jurlsdlcclonal de consulta.
Sobre el particular considero, Que esta Jurisdicción es Incompetente para conocer del grado Jurisdiccional de consulta v del recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago que se producen dentro del proceso de Jurisdicción coactiva que adelanta la contraiona Generar de la República. En efecto, cuando los artículos 93 v 94 de la ley 42 de 1993 preceptúan que contra la resoiucton Que decida las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago procede únicamente el recurso de reposición v que éstos actos son a su vez los únicos
preceptúan que contra la resoiucton Que decida las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago procede únicamente el recurso de reposición v que éstos actos son a su vez los únicos cemandames en esta Jurisdicción, significa que no se aplica la figura de la consulta cuando quiera que se dan los casos señalados en los artículo 133 del Código contencioso Administrativo v 386 del Código de Procedimiento Clvll al proceder contra las resoluciones que niegan la excepción la acción de nulidad v restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del e.e.A.Exp edien te No. 12.101 Salvamen to de Voto Dr. Pablo o. Cutlblanco .2 Así mismo, el recurso de apelación de que trata el inciso tercero del articulo 505 del Código de Procedimiento CIVIi debe ser resuelto por el superior de quien dictó el mandamiento de pago dentro de la misma esfera administrativa. Al respecto dijo el máximo Tribunal de 10 contencioso Administrativo: " El articulo 267 de ta carta Fundamental determina que et control fiscal estará a cargo de ta contra/orla General de ta República, por su parte et artfcuto 268·5 Ibídem, señala que es atribución del contralor General de ta República " .... Establecer ta responsabilidad que se derive de ta gestión fiscal, Imponer tas sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y e/ercer ta /urisdlcclón coactiva sobre tos atcances deducidos de ta misma", " Por disposición del artículo 272 de la norma superior que se viene comentando, en tos departamentos, distritos y municipios en tos que existan contratorfas, ta
/urisdlcclón coactiva sobre tos atcances deducidos de ta misma", " Por disposición del artículo 272 de la norma superior que se viene comentando, en tos departamentos, distritos y municipios en tos que existan contratorfas, ta vigilancia de ta gestión fiscal corresponderá a esas entidades y tos contralores departamentales dlstrttates o municipales según et caso, ejercerán, en et ámbito de su Jurisdicción, tas funciones atribuidas al contralor General de ta Repúbllca en el referido artículo 268. • La tey 42 de 1993 •sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y tos organismos que to ejercen·, en su Art. 65 reitera el mandato señalado en el artículo 272 de ta c.N., disponiendo además que ta Jurisdicción coactiva se ejercerá conforme to dispone esa ley att. 71J, esto es aplicando et procedimiento señalado en el capítulo IV de esa preceptiva legal, según et cual, para cobrar tos créditos fiscales que nacen de tos alcances tfquldos contenidos en los títulos ejecutivos señalados en ta Ley 42 de 1993, se seguirá el proceso de Jurisdicción coactiva, señalado en el C.P.C., salvo tos aspectos espedates que regula dicha tey <Art. 90 L. 42193; tates aspectos se retadonan, entre otros, con el trámite de tas excepciones, pues, a diferencia de to que ocurre en et ejecutivo coactiva, señalado en la codificación procesal civil, en et que tates medios exceouvos son conocidos y resueltos por ta Jurisdicción
de tas excepciones, pues, a diferencia de to que ocurre en et ejecutivo coactiva, señalado en la codificación procesal civil, en et que tates medios exceouvos son conocidos y resueltos por ta Jurisdicción de to contencioso administrativo, aplicando para et efecto Las normas del C.P.C., en tos procesos que adelanta tas contratorfas, et trámite de tas excepciones se adelanta ante et contralor o la dependencia delgadaExpediente No. 12.101 Salvamento de Voto Dr. Fablo O. Castlblanco tett. 91 L 42193), según el caso, hasta cu/minar con la resolución que decida sobre las excepciones propuestas ten. 93 L. 4293). " Ahora bien, si las excepciones no prosperan o prosperan parcia/mente, la providencia que asf lo define, puede recurrirse por vra de reposición <art. 93 -5 Ley 42193, pero sólo serán demandables ante esta jurisdicción aquellas resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución <art. 94 L 42/93). " según el artfculo 92 de la ley 42 de 1993, prestan mérito ejecutivo: "Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas: las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorfas, que Impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y, las pó/lzas de seguros y demás garantfas a favor de las entidades públicas que se Integran a fallos con responsabllldad fiscal" < subraya y resalta la Sa/aJ. " En el caso a estudio, el titulo ejecutivo está constituido
de seguros y demás garantfas a favor de las entidades públicas que se Integran a fallos con responsabllldad fiscal" < subraya y resalta la Sa/aJ. " En el caso a estudio, el titulo ejecutivo está constituido por un fallo con responsabllldad fiscal, contenido en un auto de fenecimiento que al encontrarse debidamente ejecutoriado y tal como lo dispone el capftulo IV de la Ley 42 de 1993 condujo a la contra/orfa de santafé de Bogotá D.C., Juzgado Primero de Jurisdicción coactiva -a Iniciar el cobro del crédito fiscal y, siguiendo el proceso de jurisdicción coactiva seffalado en el Código de Procedimiento Clv/1 cut. 90 L. 42 de 1993), libro mandamiento de pago a favor de santafé de Bogotá, D.C. Empresa de Energfa Eléctrica de Bogotá y, a cargo de Fabio Puyo vasco, por la suma de un mi/ setenta y cinco mi/Iones quinientos treinta y siete mi/ quinientos sesenta y siete pesos <51.075.537.567) <slcJ, y si bien es cierto que esa decisión es susceptible del recurso de apelación <art. 505 lnc. 3 C.P.C.J, éste deberá ser resuelto por el superior del funcionario que dictó la providencia objeto del recurso <que no es la corporación}, razón por la cual, la Sala se abstendrá de decidir sobre la alzada" <Sección v. Auto de 5 de mayo de 1994. Ponente: Dr. Luis Eduardo Jaramlllo Mejfa. Exp. 381. Ejecutado: Fablo Puyo vasco.J 3Expediente No. 12.101.·
<Sección v. Auto de 5 de mayo de 1994. Ponente: Dr. Luis Eduardo Jaramlllo Mejfa. Exp. 381. Ejecutado: Fablo Puyo vasco.J 3Expediente No. 12.101.· Salvamento de Voto Dr. Fablo o. Caatlblanco 4 criterio reiterado en las siguientes providencias: Auto de abril 7 de
1995. Proceso No. 0500. consejera Ponente: ora. MIREN DE LA OMBANA DE MAGYAROFF. Proceso contra Luis Armando Romero Arévalo. Auto de octubre 14 de 1994. Proceso No. 0432. consejero Ponente: Dr.
Amado Gutlérrez Velázquez. Ejecutado: oswaldo Miranda careta. Por lo expuesto considero que la decisión que se debió tomar es la de enviar el proceso a la oficina de origen pero para que tramiten y decidan íntegramente el proceso de cobro coactivo. Atentamente, FABIO O. CASTIBLANCO CALDCTO Magistrado. santafé de Bogotá. o.e. Agosto 12 de 1997.