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TA CUN - 12109-(28-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12109-(28-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999
  • 2J GARANTIA PRENDARIA - Cancelaci6n / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Improcedencia / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA - Improcedencia / FALSA

y MOTIVACION - Procedencia / PRENDA COMERCIAL Y ABIERTA-!N TENENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

100~4SECCION CUARTA

1. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos' noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente No.: 12.109

DEMANDANTE : CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A. CPR S.A.

Autoridades Nacionales La sociedad Cementos Paz del Río S.A. CPR S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual la DIAN le negó la petición relacionada con la cancelación de la garantía prendaria constituida a su favor por Acerías Paz del Río S.A.

Concreta así sus pretensiones: "PRIMERA. - Que se declaren que son nulos los actos administrativos que a continuación se señalan: a) El oficio número 019611 expedido con fecha 2 de noviembre de 1.995 por la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante el cual se negó la petición presentada por la sociedad CEMENTOS PAZ

1.995 por la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante el cual se negó la petición presentada por la sociedad CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A. el día 13 de octubre de 1.995, en la cual se solicitaba la 19 N2 Exp. No. 12.109

Actor: Cementos Paz del Río S.A. CPR S.A. cancelación de la garantía prendaria constituida en favor de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES sobre la Planta de Cemento Escoria que había pasado a ser de propiedad de mi poderdante. b) La Resolución número 00001 de fecha enero 4 de 1.996 expedida también por el Administrador Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante la cual se denegó el recurso de reposición interpuesto por CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A. y se confirmó la decisión contenida en el oficio mencionado en el aparte inmediatamente anterior. c) La Resolución número 1130 de fecha marzo 5 de 1.996 expedida por el Subdirector General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se denegó el recurso de apelación interpuesto por CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A. y se confirmó la decisión contenida en el oficio número 019611 del 2 del noviembre de 1.995 ya mencionado.

SEGUNDA. - Que, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho y en reemplazo de las disposiciones acusadas, se disponga la cancelación de la prenda sin tenencia sobre la Planta de Cemento Escoria de propiedad de

1.995 ya mencionado. SEGUNDA. - Que, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho y en reemplazo de las disposiciones acusadas, se disponga la cancelación de la prenda sin tenencia sobre la Planta de Cemento Escoria de propiedad de CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A., constituida mediante escritura pública número 2.391 otorgada el día 31 de mayo de 1.985 en la Notaría Cuarta del Círculo de Santafé de Bogotá, por lo que hace a la participación que en ella corresponde a

la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

TERCERA. - Que, en subsidio de la petición anterior, también a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL ADMINISTRA ClON DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES disponer lo necesario para la cancelación de la prenda sin tenencia sobre la Planta de Cemento Escoria de propiedad de CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A, constituida mediante escritura pública número 2.391 otorgada el día 31 de mayo de 1.985 en la Notaría Cuarta del Círculo de Santafé de Bogotá, por lo que hace a la participación que en ella corresponde a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES." El libelista narra como hechos en lo que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: Mediante documento suscrito el 15 de octubre de 1981, la sociedad comercial Acerías Paz del Río S.A., con el objeto de garantizar obligaciones a su cargo en favor de algunas entidades financieras nacionales e internacionales, constituyó prenda abierta sin tenencia en primer grado sobre su Planta de

Acerías Paz del Río S.A., con el objeto de garantizar obligaciones a su cargo en favor de algunas entidades financieras nacionales e internacionales, constituyó prenda abierta sin tenencia en primer grado sobre su Planta de Cemento Escoria, ubicada en jurisdicción de los municipios de Sogamoso y Nobsa, Departamento de Boyacá, la cual fue registrada en la Cámara de3 Exp. No. 12.109

Actor: Cementos Paz del Río S.A. CPR S.A.

Comercio de Sogamoso el 19 de octubre de ese mismo año, bajo el No. 21727 M Libro Once de la Prenda. Cuatro años después, por virtud de la escritura pública No. 2.391 otorgada el 31 de mayo de 1985 en la Notaría Cuarta del Círculo de Santa Fe de Bogotá, la mencionada sociedad constituyó una prenda sin tenencia en primer grado en favor de 44 de sus acreedores, sobre la planta siderúrgica de su propiedad ubicada en Belencito jurisdicción de los municipios de Nobsa y Corrales, Departamento de Boyacá, y en segundo grado sobre su Planta de Cemento Escoria ubicada en los municipios de Sogamoso y Nobsa. Esta prenda hacía parte del primer plan de reestructuración de los pasivos de Acerías y su objeto era el de garantizar el pago de las obligaciones en favor de los acreedores prendarios, hasta por la suma de US$136.224.937 o su equivalente en moneda nacional. Entre los acreedores beneficiarios de la garantía prendaria se encontraba el Instituto de Seguros Sociales, cuya participación en el total de la misma equivalía al 4.224%. Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales acordó compartir su participación en dicha prenda con la Administración de Impuestos y Aduanas

encontraba el Instituto de Seguros Sociales, cuya participación en el total de la misma equivalía al 4.224%. Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales acordó compartir su participación en dicha prenda con la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, quedando ambas entidades facultadas para hacer efectiva la garantía prendaria para el pago de las deudas. En 1991, Acerías se vio obligada a reestructurar nuevamente sus pasivos con el fin de poder atender debidamente sus obligaciones, por lo que modificó las garantías en favor de sus acreedores, incluyendo la prenda sin tenencia en la cual participaban el ¡SS y la DIAN y, como consecuencia de ello, la prenda pasó a garantizar el pago de obligaciones a su cargo hasta por valor de US$1.651.408.557, y la participación del ¡SS y la DIAN se incrementó a un 4.67812014% del total de aquélla. El 11 de julio de 1994, Acerías, debido a que su situación económica se agravó, suscribió un nuevo acuerdo con los acreedores por virtud del cual se obligó aIS Exp. No. 12.109

Actor: Cementos Paz del Río S.A. CPR S.A. desprenderse de su Planta de Cemento Escoria, aportándola como especie a una nueva sociedad que se denominó Cementos Paz del Río S.A., a más de otros activos fijos cementeros. Adicionalmente, el acuerdo contemplaba las siguientes operaciones: "a) Acerías debía transferir a CEMENTOS pasivos por valor de US$48. 000.000, de modo que ésta se hiciera cargo de ellos de manera exclusiva

(Artículo 3.2). b) Las acciones de CEMENTOS suscritas por Acerías como

de US$48. 000.000, de modo que ésta se hiciera cargo de ellos de manera exclusiva (Artículo 3.2). b) Las acciones de CEMENTOS suscritas por Acerías como contraprestación por su aporte en especie, debían ser transferidas a título de fiducia mercantil irrevocable en favor de la Sociedad Fiduciaria Anglo S.A. (Artículo 6.2). c) Acerías se obligaba a ofrecer en los mercados nacional y extranjero una participación mínima equivalente al 40% del capital de CEMENTOS y, con el producto de esta venta, debía aliviar su carga financiera pagando algunas de sus obligaciones y reactivar su plan de reconversión técnica (Artículo 3.3). d) Las acciones restantes de Acerías en CEMENTOS seguirían conformando un patrimonio autónomo cuyo objeto sería el de garantizar el pago de algunas de las obligaciones de Acerías (Artículo 6.2)." El artículo 6.1 del Acuerdo estableció que las garantías constituidas sobre los bienes que se transferirían a Cementos, seguirían vigentes y sin modificación alguna, pero que una vez vendidas las acciones a través de la oferta pública de que trata el precitado literal c), pasarían a garantizar exclusivamente las obligaciones que se transferían a Cementos. Por su parte, las prendas e hipotecas constituidas sobre bienes que permanecían en el patrimonio de Acerías continuaban sin modificación alguna, garantizando exclusivamente sus obligaciones. De conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, para efecto de perfeccionar el aporte en especie de la Planta de Cemento Escoria, era necesario la autorización de todos los acreedores prendarios, incluyendo los que no hacían parte del acuerdo como la DIAN y el ¡SS, autorización que

perfeccionar el aporte en especie de la Planta de Cemento Escoria, era necesario la autorización de todos los acreedores prendarios, incluyendo los que no hacían parte del acuerdo como la DIAN y el ¡SS, autorización que ninguno de aquellos negó, como quiera que se mejoraban las posibilidades de pago de sus créditos. El 19 de agosto de 1994, la DIAN expidió comunicación dirigida a Acerías autorizando la transferencia de los bienes muebles e inmuebles vinculados a laExp. No. 12.109

Actor: Cementos Paz d& Río S.A. CPR S.A. actividad cementera de su propiedad que se encontraban gravados a su favor, y en términos muy similares a los de los artículos 6.1 y 6.1.1 del mencionado acuerdo, señaló que tal autorización no implicaba la novación de las obligaciones existentes a su cargo y en favor de la DIAN, ni la modificación y extinción de las garantías constituidas sobre los bienes cuya transferencia se autorizaba, pero que una vez efectuada la venta de parte de las acciones que Acerías poseía en Cementos, quedarían garantizadas con prenda sobre los bienes de exclusiva propiedad de ésta y que conformaban su planta siderúrgica, igualmente no implicaba la obligación de reliquidar la facilidad de pago existente. Así, de conformidad con el claro texto de la autorización, una vez vendida parte de las citadas acciones, la prenda constituida sobre la planta siderúrgica sería la única que garantizaría el pago de las obligaciones de Acerías, liberando por consiguiente los activos de propiedad de Cementos, tal como lo habían hecho las demás entidades acreedoras.

La venta de parte de las acciones a que se refieren los mencionados acuerdo y

Acerías, liberando por consiguiente los activos de propiedad de Cementos, tal como lo habían hecho las demás entidades acreedoras. La venta de parte de las acciones a que se refieren los mencionados acuerdo y autorización, se verificó el 28 de septiembre de 1994, como consta en la certificación expedida por la sociedad fiduciaria encargada de la misma, fecha en la cual se colocó en los mercados bursátiles nacional y extranjero aproximadamente el 52% de las acciones que Acerías poseía en Cementos. Con base en el éxito de esta operación, el 13 de octubre de 1995, Cementos solicitó a la DIAN la cancelación de su participación dentro del gravamen prendario constituido sobre la que para ese entonces era su Planta de Cemento Escoria, solicitud que aquélla sorpresivamente negó a través del Oficio No. 019611 de 2 de noviembre de ese mismo año, fundamentando su decisión en la consideración de que los supuestos a que hacía alusión la comunicación no se encontraban agotados, y señalándole que el contrato de prenda celebrado continuaba vigente. Contra la anterior decisión, Cementos interpuso oportunamente los recursos de reposición y de apelación, los que fueron resueltos desfavorablementeExp. No. 12.109

Actor: Cementos Paz del Río S.A. CPR S.A. mediante las Resoluciones Nos. 00001 de 4 de enero de 1996, y 1130 de 5 de marzo de 1996, respectivamente, quedando agotada la vía gubernativa.

Con posterioridad a la expedición de los actos impugnados, Acerías canceló a la DIAN la mayor parte de la deuda para con ésta, quedando pendientes de pago únicamente las obligaciones tributarias contraidas después del 11 de

Con posterioridad a la expedición de los actos impugnados, Acerías canceló a la DIAN la mayor parte de la deuda para con ésta, quedando pendientes de pago únicamente las obligaciones tributarias contraidas después del 11 de mayo de 1995, pago que se hizo posible gracias al proceso concordatario iniciado por aquélla el 2 de ese mes y año, dentro del cual se suscribió un O

acuerdo que en la actualidad permite a la compañía cumplir de manera razonable las obligaciones a su cargo. Cita como disposiciones violadas los artículos 35, 36, 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo. En el concepto de la violación visible a folios 107 a 111 del expediente, manifiesta que con la expedición de los actos acusados se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del Código contencioso Administrativo como falsa motivación, toda vez que dichos actos son claramente de carácter discrecional y afectan a particulares, por consiguiente de conformidad con los artículos 35 y 36 ibídem, la decisión adoptada en ellos tenía que estar motivada al menos en forma sumaria y debió ser proporcional a los hechos que le sirvieron de causa. Estos requisitos de forma tienen por fundamento la regla general de que toda decisión administrativa debe justificarse por una cierta situación de hecho existente al momento de tomarla. Sostiene, que los actos demandados infringen tal regla como que el principal hecho que fundamenta la decisión no corresponde a la realidad, pues según se expresa en la parte motiva del Oficio No. 019611, la solicitud de Cementos no era procedente ya que no se encontraban agotados los supuestos a los que

hecho que fundamenta la decisión no corresponde a la realidad, pues según se expresa en la parte motiva del Oficio No. 019611, la solicitud de Cementos no era procedente ya que no se encontraban agotados los supuestos a los que ella hacía alusión y que por el contrario era pertinente señalar que el contrato de prenda continuaba vigente. Sin embargo, en la comunicación mediante la cual se solicitó el levantamiento del gravamen prendario, el supuesto "aludido"Exp. No. 12.109

Actor: Cementos Paz del Río S.A. CPR S.A. no era otro que la verificación de la condición impuesta en la autorización otorgada por la misma DIAN algunos meses antes, es decir, la venta de parte de las acciones que Acerías Paz del Río S.A. poseía en Cementos Paz del Río S.A., condición que era la misma impuesta en el acuerdo suscrito por la primera de las citadas empresas con otros de sus acreedores, y se había verificado el 28 de septiembre de 1994 con la venta por parte de la Sociedad Fiduciaria Anglo del 52% de las acciones de propiedad de Acerías en Cementos, como consta en la certificación expedida por la entidad fiduciaria, por lo que resulta e

sorprendente cómo la DIAN desconoció este hecho, no obstante habérsele puesto de manifiesto en la solicitud inicial presentada por Cementos. Afirma, que este desconocimiento se hizo más evidente en la resolución que resolvió el recurso de reposición, en la cual se expresó que aún no se había cumplido con la condición referida a la transferencia de las acciones, por cuanto éstas habían sido entregadas en fiducia y, por ende, a través de los derechos fiduciarios, todavía hacían parte del activo de Acerías.

cumplido con la condición referida a la transferencia de las acciones, por cuanto éstas habían sido entregadas en fiducia y, por ende, a través de los derechos fiduciarios, todavía hacían parte del activo de Acerías. Destaca, que el levantamiento de la garantía en ningún momento se condicionó a la venta de la totalidad de las acciones que Acerías poseía en Cementos, sino a la venta de parte de las mismas, lo que resulta comprensible si se tiene en cuenta que los términos de esta condición eran los mismos pactados con los demás acreedores en el acuerdo de pago suscrito meses antes. Señala, que ninguno de los demás motivos expresados por la DIAN como fundamento de las decisiones impugnadas le sirven en realidad de sustento, sino tan sólo tratan de reforzar el argumento relativo a la no venta de las acciones. Principalmente, dice, la Administración sostuvo que la prenda se encontraba vigente y, que de conformidad con los artículos pertinentes del Código de Comercio, no estaba obligada a su cancelación, afirmaciones que aunque ciertas en nada justifican la negación de la solicitud de Cementos, pues era evidente que la prenda seguía vigente, no de otra manera se hubiera solicitado su cancelación, y dicha solicitud no tenía como fundamento unaExp. No. 12.109

Actor: Cementos Paz del Río S.A. CPR S.A. obligación contemplada en el ordenamiento mercantil sino la verificación de las condiciones impuestas por la misma DIAN para el levantamiento del gravamen.

Asegura, en cuanto al argumento expuesto en la resolución que negó el recurso de apelación, referente a la prevalencia del interés general sobre el particular, que la DIAN no logró explicar la forma concreta de cómo la petición

Asegura, en cuanto al argumento expuesto en la resolución que negó el recurso de apelación, referente a la prevalencia del interés general sobre el particular, que la DIAN no logró explicar la forma concreta de cómo la petición de Cementos afectaba el interés general y mucho menos por qué la entidad oficial podía, en este caso, desconocer los derechos particulares de la sociedad demandante, pues al acceder a la solicitud de Cementos de manera alguna se afectaban intereses generales o particulares, ni la existencia de interés general alguno justificaba bajo la normatividad vigente el desconocimiento de los derechos de Cementos. De otra parte, expresa que en el evento de considerarse que los actos administrativos acusados sí tienen fundamentos suficientes y los hechos que les sirven de sustento se ajustan a la realidad, se impone en todo caso su anulación puesto que con su expedición, la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, violó los artículos 69, 73 y 74 del Decreto 01 de 1984, normas jurídicas de superior jerarquía. Al respecto, sostiene que la comunicación de 19 de agosto de 1994, dirigida a Acerías Paz del Río, mediante la cual la DIAN autorizó la transferencia de los bienes muebles e inmuebles vinculados a la actividad cementera y de su propiedad, y estableció que una vez efectuada la venta de parte de las acciones que Acerías poseía en Cementos, las obligaciones a cargo de aquélla quedarían garantizadas con prenda sobre bienes de su exclusiva propiedad y que conformaban su planta siderúrgica, tiene el carácter de acto administrativo, creó una situación jurídica particular y concreta en beneficio de Cementos y Acerías, según la cual la DIAN cancelaría la prenda sin tenencia constituida en

que conformaban su planta siderúrgica, tiene el carácter de acto administrativo, creó una situación jurídica particular y concreta en beneficio de Cementos y Acerías, según la cual la DIAN cancelaría la prenda sin tenencia constituida en su favor sobre los bienes de Cementos, una vez efectuada la venta allí señalada.Exp. No. 12.109

Actor: Cementos Paz del Río S.A. CPR S.A.

Por consiguiente, conforme a lo establecido en dicha comunicación, Cementos solicitó la cancelación del gravamen prendario que recaía sobre los bienes de su propiedad, después de haberse verificado la venta del 52% de las acciones que Acerías poseía en Cementos. No obstante, mediante los actos acusados la DIAN se negó a efectuar lo necesario para que las obligaciones a cargo de Acerías quedaran garantizadas con bienes de su exclusiva propiedad, y no con bienes de Cementos, contraviniendo de manera flagrante lo establecido en el acto administrativo de 19 de agosto de 1994, expedido por esa misma entidad, proceder que a todas luces es una revocatoria tácita del mismo, en tanto se le dejó sin efecto jurídico alguno por lo que hace a las referidas garantías. Dicha revocatoria, es evidentemente contraria a la ley ya que ninguno de los presupuestos esgrimidos para el efecto por la DIAN se ajustan a los casos establecidos en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, ni se solicitó el consentimiento de los beneficiarios de la situación jurídica concreta y particular creada por el acto revocado, de conformidad con lo prescrito en el artículo 73 ibídem. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a

particular creada por el acto revocado, de conformidad con lo prescrito en el artículo 73 ibídem. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda visible a folios 156 a 170 del expediente, se opone a las pretensiones, y solicita se denieguen. Propone, en primer término, las excepciones de inepta demanda, y falta de legitimidad por pasiva, argumentando en relación con la primera que el accionante desconoció uno de los presupuestos establecidos en el numeral 40 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, ya que enunció fas disposiciones que estima quebrantadas por la actuación administrativa enjuiciada pero no explicó el concepto de su violación, y respecto a la segunda que la sociedad actora no tiene la calidad de sujeto pasivo en lo que tiene que10 Exp. No. 12.109

Actor: Cementos Paz del Río S.A. CPR S.A. ver con el pago de las obligaciones fiscales, pasadas, presentes y futuras nacidas en relación con la sociedad Acerías Paz del Río, pues independientemente de que aquélla sea propietaria de los bienes de la cementera, la garantía prendaria de carácter real y no personal se suscribió entre la segunda de las empresas citadas y la DIAN, por lo que pide al Magistrado conductor del proceso, inhibirse de conocer el petitum de la demanda.

Manifiesta, que no puede predicarse la falsa motivación de la actuación administrativa acusada, toda vez que esta causal de ilegalidad expresamente consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, comprende dos posibilidades dentro de las cuales no encuadra ¡a actuación

administrativa acusada, toda vez que esta causal de ilegalidad expresamente consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, comprende dos posibilidades dentro de las cuales no encuadra ¡a actuación atacada. En efecto, la falsa motivación se presenta cuando el funcionario administrativo dicta la providencia inspirado en motivos diferentes a los previstos en la ley, o cuando la Administración para sustentar la expresión de su voluntad, en forma errónea o intencional, le da visos de realidad a una explicación que no cabe dentro de la categoría de lo verídico, abusa de las obligaciones legales o reglamentarias que le han asignado, o toma un camino equivocado en el ejercicio de las mismas, circunstancias que no se presentan en el caso sometido a análisis. Señala, que pese a que el mencionado Oficio No. 019611 de 31 de octubre de 1995, no puede considerarse como acto administrativo a la luz del derecho administrativo, el fundamento que lo sustentó fue el no encontrarse agotados los supuestos establecidos en la autorización concedida por la Administración a Acerías Paz del Río S.A., el 19 de agosto de 1994, para transferir a título de aporte en especie los bienes vinculados a su actividad cementera, supuestos que se citaron claramente en las resoluciones que fallaron los recursos de reposición y apelación, razón por la cual la Agencia Oficial no accedió a levantar la prenda constituida, pues la actora no probó por ningún medio que Acerías Paz del Río enajenó las acciones que posee en Cementos Paz del Río, al tenor de lo establecido en la citada autorización. Nw11 Exp. No. 12.109

Acerías Paz del Río enajenó las acciones que posee en Cementos Paz del Río, al tenor de lo establecido en la citada autorización. Nw11 Exp. No. 12.109

Actor: Cementos Paz del Río S.A. CPR S.A.

De otra parte, sostiene que la autorización suscrita el 19 de agosto de 1994 por la Jefe de la División de Recaudación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mantiene su vigencia, como también la mantiene la prenda constituida en favor de la DIAN, por medio de la modificación efectuada a la escritura pública No. 2.391 de 31 de mayo de 1995 (sic), pues basta con analizar el contenido del Oficio No. 019611 de 31 de octubre de 1995 y de las resoluciones que lo confirmaron, para concluir que dichas actuaciones no dejaron sin vigencia la aludida autorización. En consecuencia, dice, falta a la lógica y a la verdad afirmar que la operación administrativa demandada haya revocado tácitamente dicha autorización. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal tanto la parte demandante como la demandada, para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente, agregando la primera que no deben aceptarse las excepciones propuestas, pues la demanda no ha sido inepta, por cuanto cumple con todos los requisitos formales y materiales consagrados en el Código Contencioso Administrativo, ni tampoco existe la falta de legitimidad por pasiva, porque que lo que se controvierte en este caso es la legalidad de la

cumple con todos los requisitos formales y materiales consagrados en el Código Contencioso Administrativo, ni tampoco existe la falta de legitimidad por pasiva, porque que lo que se controvierte en este caso es la legalidad de la actuación de la Administración al expedir los actos impugnados y al desconocer las obligaciones adquiridas mediante un acto administrativo previo, es decir, levantar la prenda sin tenencia que garantiza algunas obligaciones fiscales de Acerías Paz del Río, y en tal sentido Cementos Paz del Río S.A. está plenamente legitimado para presentar la demanda, pues es precisamente la parte más interesada para exigir de la DIAN el cumplimiento de los12 Exp. No. 12.109

Actor: Cementos Paz del Río S.A. CPR S.A. compromisos adquiridos y, en consecuencia, para presentar las acciones necesarias y conducentes al logro de tal propósito (fis. 357-359 y 379-390).

No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de la actuación administrativa contenida en el Oficio No. 019611 de 2 de noviembre de 1995, proferido por la Administradora de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, y en las Resoluciones Nos. 00001 de 4 de enero de 1996, y 1130 de 5 de marzo de 1996, proferidas por el Administrador Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, y por la Subdirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, mediante la cual, por el

Administrador Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, y por la Subdirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, mediante la cual, por el primero se le negó a la sociedad actora la cancelación de la garantía prendaria constituida a su favor por Acerías Paz del Río S.A. sobre la Planta de Cemento Escoria que había pasado a ser de su propiedad, y por las segundas se resolvieron, en su orden, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra aquél, confirmándolo (fIs. 6, y 12-24). Advierte la Sala, en primer término, que el Oficio No. 019611 de 2 de noviembre de 1995, es un acto administrativo de carácter particular, en tanto contiene una decisión definitiva en torno a la solicitud elevada por Cementos Paz del Río S.A. en escrito de 13 de octubre de 1995, sobre el cual la Administración concedió los recursos de reposición y de apelación contra él interpuestos, para agotar así la vía gubernativa, por lo que extraña a esta Corporación que la demandada en el escrito de contestación pretenda desconocer la naturaleza del acto.13 Exp. No. 12.109

Actor: Cementos Paz del Río S.A. CPR S.A.

En cuanto a las excepciones planteadas de inepta demanda y falta de legitimidad por pasiva, en tanto el demandante en su escrito inicial citó las normas violadas pero no explicó el concepto de la violación, y no tiene la calidad de sujeto pasivo en relación con el pago de las obligaciones fiscales de Acerías Paz del Río con quien la DIAN suscribió la prenda, basta decir que,

normas violadas pero no explicó el concepto de la violación, y no tiene la calidad de sujeto pasivo en relación con el pago de las obligaciones fiscales de Acerías Paz del Río con quien la DIAN suscribió la prenda, basta decir que, como quedó visto, el actor en la demanda a más de citar las normas que estima infringidas por los actos administrativos impugnados, desarrolló el correspondiente concepto de la violación, sobre el cual la demandada tuvo oportunidad de pronunciarse en su primer escrito, y que en este proceso no se discute la calidad de sujeto pasivo en lo que a deudas fiscales se refiere frente a la Administración Tributaria, sino la legalidad de la actuación administrativa mediante la cual la DIAN le negó al actor el levantamiento del gravamen prendario sobre bienes que en el momento de la solicitud ya eran de su propiedad, por lo que se encuentra plenamente legitimado para ello. NW No prosperan las excepciones. Como quiera que se dan los presupuestos procesales para dictar fallo de fondo, se procede a ello, desestimando la petición de la parte demandante en el sentido de que se dicte sentencia inhibitoria. Estudia la Sala el cargo precedentemente expuesto relativo a la falsa motivación de los ac

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