TA CUN - 12110-(07-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12110-(07-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA / SANCION POR INEXACTITUD / IMPUESTO AL CONSUMO - DE CERVEZA - Sujeto pasivo / DISTRIBUIDOR DE CERVEZA EXTRANJERA - S,u4eto pasivo del impuesto al consumo de cerveza / IMPUESTO AL CONSUMO. DE CEREZA - Base gravable
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá D. C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). W 41
EXPEDIENTE: 12110
DEMANDANTE: JOHN RES TREPO Y CIA. DE BOGO TA
IMPUESTO AL CONSUMO MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción, la sociedad JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA., actuando a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal las siguientes PETICIONES "Petición principal.
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de liquidación del impuesto al consumo de cervezas practicado por la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá a cargo de la sociedad por los períodos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1993.
Dicho acto está contenido en los siguientes proveídos: aEl requerimiento especial No. 0062, proferido por la División de Fiscalización el 15 de mayo de 1995. bLa liquidación de revisión No. 0009 de febrero 9 de 1996, proferida por la
aEl requerimiento especial No. 0062, proferido por la División de Fiscalización el 15 de mayo de 1995. bLa liquidación de revisión No. 0009 de febrero 9 de 1996, proferida por la División de Liquidación. cLa resolución No. 00244 dictada por la División Jurídica el 9 de diciembre de 1996.EXPEDIENTE No. 12110 2
2. Que, además, se le restablezca en su derecho y se declare que respecto de dicha relación tributaria sustancial, mi asistida no tiene la calidad de sujeto pasivo.
Petición subsidiaria No. 1.
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de liquidación del impuesto al consumo de cerveza por los períodos señalados, contenida en los proveídos indicados en la petición principal.
2. Que, además, se le restablezca en su derecho y se liquide el impuesto al consumo por los períodos establecidos, menos por los meses de febrero, marzo y abril, por las razones expuestas en el numeral 1.3 de los Fundamentos de Derechos; y eliminando respecto de todos los períodos la sanción por inexactitud, por ser improcedente.
Petición subsidiaria No. 2.
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de liquidación del impuesto al consumo de cerveza por los períodos señalados, contenida en los proveídos indicados en la petición principal.
2. Que, además, se le restablezca en su derecho y se elimine la sanción por inexactitud, por ser improcedente, conforme se argumentó en el numeral 3 del capítulo correspondiente a los Fundamentos de Derecho." (Folios 22 a 24 del cuaderno principal).
inexactitud, por ser improcedente, conforme se argumentó en el numeral 3 del capítulo correspondiente a los Fundamentos de Derecho." (Folios 22 a 24 del cuaderno principal). La libelista narra los hechos a folios 2 a 5 del cuaderno principal los cuales consistente en: La sociedad demandante presentó relaciones de ventas de cerveza extranjera, no declaraciones, por los meses de febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1993 ante la Secretaría de Hacienda Departamental del Casanare. El 2 de diciembre de 1993, se notifica por correo el auto comisorio No. 10261 mediante el cual la Administración de Impuestos ordena la práctica de una inspección tributaria, por los períodos indicados, se levanta un acta provisional sin fecha y sin firma del representante legal de la sociedad. Mediante Requerimiento No. 031-4900-12136 y solicitud No. 008335 de junio 2 y 9 de 1994, respectivamente, se le solicita el envío de información relacionada con las ventas de cerveza en las diferentes agencias, el cual fue respondido por la empresa. El 6 de marzo de 1995, los funcionarios visitadores produjeron el acta de inspección tributaria, la que no fue dada a conocer a la sociedad en esa fecha, ni concurrentemente con el requerimiento especial.EXPEDIENTE No. 12110 3 1• La División de Fiscalización profiere el Requerimiento Especial No. 0062 de 15 de mayo de 1995, en el que propone modificar la base gravable sobre la cual sufragó el impuesto al consumo para incluir el valor del envase, y la correspondiente sanción por inexactitud.
mayo de 1995, en el que propone modificar la base gravable sobre la cual sufragó el impuesto al consumo para incluir el valor del envase, y la correspondiente sanción por inexactitud. El día 15 de agosto de 1995 se respondió el requerimiento especial objetándolo en su totalidad. La Administración practicó la Liquidación de Revisión No. 00009 de 9 de febrero de 1996, modificando la base gravable en la forma planteada en el requerimiento especial y liquidó la sanción por inexactitud. Contra la citada liquidación de revisión, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 00244 de 9 de diciembre de 1996, confirmándola, notificada por edicto desfijado el 9 de enero de 1997, quedando así agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante cita como normas violadas los artículos 13, 29 y 123 de la Constitución Política; 3° del Código Contencioso Administrativo; 647, 683, 685 y 782 del Estatuto Tributario; 153, 154 y 155 del Decreto 1 222 de 1986; 44 de la Ley 10 de 1990; 4° y 24 del Decreto 190 de 1969. Sobre el concepto de violación discurre a folios 5 a 22 del cuaderno principal. PARTES OPOSITORAS En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la entidad demandada solicita se nieguen las súplicas de la demanda. Pedimento que se reitera con ocasión del alegato de conclusión. El apoderado del Departamento de Casanare, contesta la demanda
demandada solicita se nieguen las súplicas de la demanda. Pedimento que se reitera con ocasión del alegato de conclusión. El apoderado del Departamento de Casanare, contesta la demanda extemporáneamente, sin embargo en el alegato de conclusión la apoderada solicita sean despachadas desfavorablemente las súplicas de la demanda. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Judicial ante esta Corporación dentro del término de traslado para alegar de conclusión solicita que se acceda parcialmente a las súplicas de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No. 12110
CONSIDERACIONES: Se procede a estudiar el fondo del asunto en el orden propuesto por la parte
demandante, así:
1. NULIDAD DE OPERACION ADMINISTRATIVA. 1.1. Ilegitimidad del sujeto pasivo.
Enuncia los artículos 152, 153 y 155 del Decreto Extraordinario 1 222 de 1986, 44 y 47 de la Ley 10 de 1990, y 6 1, 7° y 8o del Decreto Reglamentario 294 de 1969, para deducir de ellos que el sujeto pasivo del impuesto al consumo de cervezas es el productor, que el hecho generador lo constituye la entrega del producto por parte de éste para su distribución y venta en el país, que el distribuidor solo tiene la calidad de responsable solidario por el pago del impuesto, y que las obligaciones formales están establecidas en cabeza de los responsables directos, o sea las empresas productoras. Por esta razón, dice, la sociedad no presentó declaraciones de impuesto al consumo
responsable solidario por el pago del impuesto, y que las obligaciones formales están establecidas en cabeza de los responsables directos, o sea las empresas productoras. Por esta razón, dice, la sociedad no presentó declaraciones de impuesto al consumo en los términos de los artículo 7° y 8° del Decreto 190 de 1969, sino unas relaciones que se ajustaban parcialmente a las exigencias de éstos, sin que tal circunstancia pueda tener la virtud de cambiar el sujeto pasivo o responsable directo de la obligación. Aduce, que según lo establecido en el artículo 75 de la Ley 49 de 1990, se infiere una equivalencia entre el productor y el importador para efectos de identificar el sujeto pasivo del impuesto al consumo e IVA, equivalencia que no es dado inferirla respecto del distribuidor. Afirma, que JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA, le compra cerveza extranjera marca Heineken a JOHN RESTREPO Y CIA DE MEDELLIN, quien la importa. Precisa, que a la sociedad únicamente le cabe responsabilidad como deudor solidario por el pago de la obligación que se establezca en cabeza del sujeto pasivo o responsable directo, la cual solo puede hacerse efectiva una vez en firme el acto administrativo de liquidación de la misma, todo sin perjuicio de que en tal calidad se le deba citar como tercero interesado durante el proceso de determinación de la obligación sustancial a cargo de aquél, en los términos del artículo 3° incisos 7 y 8 del C.C.A. Observa, que la comparación de la legislación anterior con la actual Ley 223 de 1995permite concluir que en la primera no coexistían como sujetos pasivos el productor o
C.C.A. Observa, que la comparación de la legislación anterior con la actual Ley 223 de 1995permite concluir que en la primera no coexistían como sujetos pasivos el productor o importador y los distribuidores, y era clara la solidaridad de éstos exclusivamente por el pago del impuesto, situación distinta a la del artículo 187 de la mencionada ley, según el cual, son sujetos pasivos o responsables del impuesto al consumo de cerveza los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. meEXPEDIENTE No. 12110 5 me 1.2. Falta de emplazamiento para corregir. Aduce la violación de los artículos 644 numeral 2° y 685 inciso 1° del Estatuto Tributario, en tanto la Administración no emplazó a la sociedad para que corrigiera sus declaraciones tributarias, lo que le habría permitido ejercer tal derecho con una sanción del 20% por corrección, en lugar de una del 160% por inexactitud. Alude a la inflexión "podrá" contenida en el artículo 685 ibídem, para precisar que teniendo las actuaciones administrativas como base el respeto por los principios constitucionales y legales, ese poder sólo puede entenderse como permisión, competencia funcional y no como posibilidad, de tal manera que si se dan todos los presupuestos previstos en la norma para su aplicación, la actuación es obligatoria y no meramente discrecional, y que de no interpretarse así, conllevaría a la parcialidad de los funcionarios para favorecer a algunos contribuyentes y estaría en abierta contradicción con los principios de igualdad y de la competencia reglada, consagrados en los artículos 13 y
y que de no interpretarse así, conllevaría a la parcialidad de los funcionarios para favorecer a algunos contribuyentes y estaría en abierta contradicción con los principios de igualdad y de la competencia reglada, consagrados en los artículos 13 y 123 de la Constitución Política, amén de los de economía, celeridad, imparcialidad y eficacia previstos en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo. 1 .3 Falta de traslado del acta. Sostiene, que la falta de traslado del acta de inspección tributaria, vulnera el artículo 786 del Estatuto Tributario, disposición que armonizada con el artículo 29 de la Carta lleva a concluir que el traslado formal del acta debió haberse surtido concomitantemente con la notificación del requerimiento especial, en acatamiento de los principios de publicidad y contradicción de la prueba, situación que no se dio en el presente caso, y por tal razón la inspección no se puede aducir para efectos de la suspensión del término con que contaba la Administración para notificar el requerimiento, por lo que éste fue notificado extemporáneamente respecto de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1993.
2. FALTA DE PRECISION EN LA BASE GRAVABLE.
Expresa, que si en gracia de discusión la sociedad tuviera el carácter de sujeto pasivo de la obligación sustancial, de todas maneras faltaría para determinar dicha obligación la certeza debida en la base gravable. Luego de hacer algunas consideraciones a cerca de la poca actividad de la DIAN en lo que a su fiscalización corresponde, así como a su escaso conocimiento a nivel interno como externo, sostiene que el artículo 5 del
la certeza debida en la base gravable. Luego de hacer algunas consideraciones a cerca de la poca actividad de la DIAN en lo que a su fiscalización corresponde, así como a su escaso conocimiento a nivel interno como externo, sostiene que el artículo 5 del decreto 190 de 1969 sí quedó derogado tácitamente por los artículos 154 y 155 del Decreto Extraordinario 1 222 de 1986 que regularon integralmente lo referente a la base gravable; de esta manera, la referencia que el artículo 5 hacía al literal a) del artículo 4 del Decreto 190, no puede considerarse vigente, Esto no obsta para que el artículo 4° haya quedado vigente en ese momento para lo que fue dispuesto, es decir, para el control oficial de precios de venta del producto. Indica, que la base gravable la fija la autoridad competente: el Ministerio de Desarrollo, pero en razón a que las cervezas estaban excluidas del régimen de control de precios en virtud de la resolución 1683 de diciembre 23 de 1991, el artículo 4 del Decreto 190 de 1969 está derogado, por lo cual es aplicable el artículo 24 de este mismo decreto que establece en cabeza de la DIN (hoy DIAN), la obligación de -EXPEDIENTE No. 12110 6 determinar el precio de venta al detallista para efectos de liquidar el impuesto al consumo de cervezas. u Por esta situación, dice, las entidades territoriales que imponían el procedimiento para la liquidación y pago del impuesto estaban utilizando criterios diferentes en cuanto a la determinación de la base gravable, y la variedad en tales procedimientos traduce el vacío que existía sobre la materia, correspondiéndole a la DIAN la unificación por mandato expreso del precitado artículo 24.
la determinación de la base gravable, y la variedad en tales procedimientos traduce el vacío que existía sobre la materia, correspondiéndole a la DIAN la unificación por mandato expreso del precitado artículo 24.
3. SANCION POR INEXACTITUD.
Manifiesta, que aún si fuera lo correcto establecer a cargo de la sociedad la obligación sustancial, la sanción sería improcedente conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario, por cuanto se estaría frente al evento de errores de interpretación o disparidad de criterios en el derecho aplicable referente a la base gravable. Respecto de estos cargos la apoderada de la Nación, en escrito de contestación a la demanda visible a folios 106 a 122 del cuaderno principal, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se denieguen. Sostiene, luego de referirse a la obligación tributaria, a su determinación y a sus elementos, y en atención a la reglamentación especial que la rige, que la sociedad actora tiene la calidad de sujeto pasivo de la obligación que surge del impuesto al consumo por recaer en ella la titularidad del hecho imponible. Precisa, que en el impuesto al consumo de cerveza son sujetos pasivos de dicha obligación tanto el productor o importador como el distribuidor, por así establecerlo el artículo 153 del Decreto extraordinario 1 222 de 1986, recogido en el artículo 445 del Estatuto Tributario, por tanto la determinación y exigencia del pago del impuesto por parte de la Administración a la sociedad distribuidora JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA., no da lugar a la pretendida nulidad invocada por la demandante. Afirma, que de conformidad con el artículo 685 del Estatuto Tributario, dentro del
parte de la Administración a la sociedad distribuidora JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA., no da lugar a la pretendida nulidad invocada por la demandante. Afirma, que de conformidad con el artículo 685 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de determinación el emplazamiento para corregir es una actuación optativa de a Administración, mientras que el requerimiento especial es una actuación obligatoria a efectos de practicar la liquidación oficial de revisión, razón por la cual el no hacer uso de aquél no acarrea indebido procedimiento. Indica, con fundamento en el artículo 783 del Estatuto Tributario, que sólo cuando no proceda el requerimiento especial o traslado de cargos, debe darse traslado del acta de inspección tributaria al contribuyente para garantizar el derecho de defensa y dar aplicación a los principios de publicidad y contradicción de la prueba, pero no sucede lo mismo cuando, como en el presente caso, se practicó y notificó oportunamente a la sociedad requerimiento especial previo a la liquidación oficial, a fin de que pudiera discutirlo o solicitar pruebas, otorgándole para tal efecto un plazo de tres meses parame EXPEDIENTE No. 12110 7 dar respuesta. Al respecto transcribe apartes de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, el 2 de febrero de 1990, Exp. 1764. Expresa, que la competencia en materia de impuesto al consumo de cerveza y en lo relativo a la determinación de la base gravable y su tarifa, fue otorgada de manera precisa al Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias de orden constitucional; que en desarrollo de dichas facultades fue expedido el Decreto 190 de 1969, quedando suficientemente determinada la base gravable del impuesto
precisa al Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias de orden constitucional; que en desarrollo de dichas facultades fue expedido el Decreto 190 de 1969, quedando suficientemente determinada la base gravable del impuesto al consumo en los artículos 5 0 y 4° literal a) del mismo, lo que reafirma que dicha determinación no se dejó al arbitrio de la DIAN ni de ninguna otra autoridad administrativa; que lo anterior no riñe con la facultad otorgada a la Superintendencia Nacional de Precios o Ministerio de Desarrollo, de intervenir para la cuantificación de los precios para la venta de cerveza, lo que no implica que le sea dado a dicha autoridad cambiar o modificar la base imponible determinada por autoridad competente, pues una cosa es la base gravable del impuesto al consumo de cerveza que entró a regir en virtud del Decreto Ley 190 de 1969 y otra muy distinta la facultad de control otorgada a tales entidades. Asegura, que existiendo actualmente liberalidad de precios, continúa vigente el artículo 4° del Decreto 190 de 1969, por ser la única norma que establece la base imponible en materia de impuesto al consumo de cerveza, por tanto, resulta contrario a derecho el procedimiento utilizado por la sociedad para el cálculo de dicho impuesto al tomar como base únicamente el precio del líquido excluyendo el valor del empaque. Observa, respecto de la sanción por inexactitud que no existe agotamiento de la vía gubernativa por cuanto este punto no fue controvertido en esa oportunidad y, agrega, que para el caso no procede la pretendida diferencia de criterios entre la Administración Tributaria y el declarante, ya que la inexactitud se funda en factores incompletos de los cuales se deriva un menor impuesto a cargo de la sociedad.
que para el caso no procede la pretendida diferencia de criterios entre la Administración Tributaria y el declarante, ya que la inexactitud se funda en factores incompletos de los cuales se deriva un menor impuesto a cargo de la sociedad. La apoderada del Departamento de Casanare en su alegato de conclusión manifiesta que "evacuada la etapa probatoria, fácil es concluir la veracidad con que se ha dado respuesta a la aludida demanda siendo por lo demás acciones reiteradas de la misma sociedad contra similares actos administrativos, aunque diferentes entes territoriales". Como consecuencia solicita sean despachadas desfavorablemente las pretensiones de la parte actora, (folio 288 del cuaderno principal). El señor Agente del Ministerio Público, Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, en su vista de fondo conceptúa que debe accederse parcialmente a las súplicas de la demanda, se refiere al artículo 24 del Decreto 190 de 1969 y manifiesta: "Por consiguiente y sin entrar a analizar si la actora al fijar la gravble (sic) por los períodos de enero-diciembre de 1993, acató el artículo 24 del decreto 190 de 1969, resulta evidente que la Administración al revisar sus liquidaciones privadas y determinar la base gravable del impuesto al consumo de cervezas por los períodos en mención, si omitió la aplicación de esta norma, lo que conduce a la determinación ilegal de dicho elemento, y por ende, a la nulidad del acto de liquidación oficial y de su resolución confirmatoria.EXPEDIENTE No. 12110 8 Al ser nula la actuación acusada carece de sustento la sanción por inexactitud, motivo por el cual no es del caso pronunciarse sobre el cargo planteado por la
Al ser nula la actuación acusada carece de sustento la sanción por inexactitud, motivo por el cual no es del caso pronunciarse sobre el cargo planteado por la actora en relación con la improcedencia de dicha sanción por existir diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable." (Folio 249 del expediente). Para resolver la Sala considera que se trata de establecer en el sub ¡¡te la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 00009 de 9 de febrero de 1996 y de la Resolución No. U.A.E. 000244 de 9 de diciembre de 1996, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se le liquidó oficialmente al actor el impuesto al consumo de cervezas y se le impuso sanción por inexactitud, por el período gravable correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1993, en el departamento de Casanare, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola. En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, la Sala deberá precisar, en primerlugar, si la sociedad John Restrepo y Cía. de Bogotá Ltda., era sujeto pasivo del impuesto al consumo de cerveza para los meses objeto de estudio, y si fa base gravable determinada por la Administración mediante la Liquidación Oficial de Revisión impugnada, se ajustó a derecho. Como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho que aquí se discuten,
impuesto al consumo de cerveza para los meses objeto de estudio, y si fa base gravable determinada por la Administración mediante la Liquidación Oficial de Revisión impugnada, se ajustó a derecho. Como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho que aquí se discuten, coinciden con los que fueron objeto de análisis por el H. Consejo de Estado en sentencia de 9 de octubre de 1998, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, Expediente No. 8990, la Sala para decidir, se permite retomar los argumentos allí expuestos. Entonces, se dijo: Pues bien, en re/ación con la calidad de sujeto pasivo de la actora y con la determinación de la base gravable, observa la Sala lo siguiente: Para el año gravable de 1992, regían en materia del impuesto al consumo de cervezas, el decreto extraordinario No. 190 de 1969 y su reglamentario, el 294 de 1969, el decreto 1222 de 1986, o Código de Régimen Departamental, y algunas normas incorporadas en el E. T, tales como el artículo 475 de dicho ordenamiento. En virtud del decreto 190 de 1969, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en virtud del artículo 2 de la ley 48 de 1968, el Presidente de la República dictó las normas relacionadas con la liquidación, administración, recaudo y control del impuesto sobre consumo de cervezas de producción nacional. El artículo 75 de la ley 49 de 1990, denominado impuesto al consumo de cervezas importadas, e incorporado en el artículo 475 del E. T, previó que "las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas".
importadas, e incorporado en el artículo 475 del E. T, previó que "las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas". De acuerdo con lo prescrito en el artículo 23 del decreto 190 de 1969, el impuesto al consumo de cervezas es un impuesto nacional cuyo producto seEXPEDIENTE No. 12110 9 encuentra cedido a los departamentos, intendencias, comisarías y al Distrito Especial de Bogotá. —9 Ahora bien, de conformidad con el artículo 2 del decreto 190 de 1969, el hecho gravado del impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional, y a partir de 1990, de cervezas de producción extranjera, es la entrega de las mismas por parte del productor para su distribución y venta en el país. El artículo 3 ibídem, prescribe que "son responsables del pago del gravamen de que trata el presente decreto las empresas productoras de cervezas y, solidariamente con ellas, los distribuidores del producto ". Idéntica previsión contiene el artículo 153 del decreto 1222 de 1986, o código de Régimen Departamental... El artículo 3 del decreto 190 de 1969, da la calidad de responsable no sólo al productor, quien de acuerdo con el artículo 2 ibídem realiza el hecho gravado, sino al distribuidor de/producto, motivo por el cual, independientemente de la discusión de si el distribuidor es o no contribuyente de acuerdo al artículo 2 del E. T, es claro que el legislador dio a dicha persona el carácter de responsable del pago de la obligación tributaria sustancial de manera solidaria con el productor, es decir, como principalmente obligado a la totalidad de dicho pago y por ende, de acuerdo
que el legislador dio a dicha persona el carácter de responsable del pago de la obligación tributaria sustancial de manera solidaria con el productor, es decir, como principalmente obligado a la totalidad de dicho pago y por ende, de acuerdo a dicho Estatuto, tiene la calidad de sujeto pasivo. Dada la calidad de sujeto pasivo del impuesto al consumo de cerveza que tiene el distribuidor de dicho bien de conformidad con los artículos 3 y 4 el E. T, debe cumplir las obligaciones impuestas a dichos sujetos, una de las cuales es la de declarar. Es de anotar que en virtud del artículo 558 del E. T, se estableció una equivalencia entre los términos de contribuyente y responsable, para efectos de las normas de procedimiento tributario. Ahora bien, respecto de la obligación de declarar, el artículo 10 del decreto 190 de 1969 prescribe que los funcionarios de impuestos nacionales verificarán las liquidaciones hechas por los responsables del pago de este impuesto, y practicarán las liquidaciones de corrección cuando las hallaren inexactas. Del texto en comento se concluye claramente que los distribuidores de cervezas nacionales o extranjeras, como responsables del pago del impuesto que son, deben presentar liquidaciones privadas. Por su parte el artículo 11 ibídem prescribe que "dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la relación, el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados podrán revisar oficiosamente por una sola vez liquidaciones del impuesto a que se refiere el artículo anterior", y el artículo 12 prevé que las liquidaciones de aforo se practicarán "cuando los responsables del impuesto no hubieren hecho la relación de ventas exigida". De los tres artículos en mención se concluye además que la re/ación de ventas es
prevé que las liquidaciones de aforo se practicarán "cuando los responsables del impuesto no hubieren hecho la relación de ventas exigida". De los tres artículos en mención se concluye además que la re/ación de ventas es la misma declaración o liquidación privada, lo que quiere decir que las relaciones de ventas presentadas por la actora por los meses de ..., son sus declaraciones del impuesto sobre el consumo de cerveza correspondientes a los períodos en mención, pues de otra parte, de acuerdo a las precisiones ya efectuadas, tenía la obligación legal de declarar. Ahora bien, con el fin de determinar cuál es la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, la Sala hace las siguientes precisiones:EXPEDIENTE No. 12110 lo En virtud del artículo 5 del decreto 190 de 1969, se previó que el impuesto sobre el consumo de cervezas "se calculará con base en el valor de facturación al detallista determinado en el literal a) del artículo anterior". Por su parte el artículo 4 ibídem, dispuso que: "Deberán señalarse precios para la venta de cervezas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad, envase, contenido y presentación de las mismas, para cada una de las ciudades capitales del departamento en donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Estos precios serán el resultado de los siguientes factores: a) Valor de la facturación al detallista que es el precio que se le carga por el producto puesto en el expendio, excluido el impuesto sobre el consumo de cervezas, y b) Valor de/impuesto sobre el consumo de cervezas.
Parágrafo: La Superintendencia Nacional de Precios, al establecer los que deben regir para el detallista, deberá ajustarse a lo preceptuado
sobre el consumo de cervezas, y b) Valor de/impuesto sobre el consumo de cervezas.
Parágrafo: La Superintendencia Nacional de Precios, al establecer los que deben regir para el detallista, deberá ajustarse a lo preceptuado en este artículo y, por lo tanto, en las respectivas resoluciones indicar dicho precio, con expresión del valor que corresponde a la facturación excluido el impuesto y el que corresponde a éste".
La base gravable del impuesto al consumo, es pues el valor de facturación al detallista, determinado en el literal a) del artículo 4 del decreto 190 de 1969. El literal a) del artículo 4 del aludido decreto prescribe que el valor de facturación al detallista "es el precio que se le carga por e