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TA CUN - 12113-(28-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12113-(28-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de mil novcientos noventa y ocho (1998) -.fr•'V• áú¡jor pasivo / 0 Base ~le para intemediarloS '(E)/ espeia1 para cervezas / U. EPUB[ÍCA DE COLOMI, iq Retato Tribunal Adminisg.aj,0

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINM( - SECCIÓN CUARTA 25 JUN 1998

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

REF EXPEDIENTE No 12113

ACTOR JOHN RESTREPO, Y CIA DE BOGOTÁ LTDA.

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA POR LOS MESES DE

ENERO A DICIEMBRE DE 193 $ $ N TEN CI A La sociedad John Restrepó y Cia de Bogotá Ltda., Nit 860 031168-1, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la accion de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le liqujdó< oficialmente el impuesto al consumo de cerveza importada por los meses de enero a diciembre de 1993

Expresa así sus pretensiones: "Petición principal. 1 Que, se declare la nulidad del acto administrativo de liquidación: del impuesto al consumo de cervezas practicado por la Admimstración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá a cargo de la sociedad por los periodos correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1993.

Dicho acto está contenido en los siguientes próveidós: aEl requerimiento especial No. 0064, proferido por la División de Fiscalización —.e

correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1993. Dicho acto está contenido en los siguientes próveidós: aEl requerimiento especial No. 0064, proferido por la División de Fiscalización —.e 15 de mayo de 1995. bLa liquidación de revisión No 0011 de febrero 9 de 1996, proferida por la División de Liquidación. cLa resolución No 00248 dictada por la División Jurídica el 9 de diciembre de 1996.

2. Que, además, se le restablezca en su derecho y se declare que respecto a dicha. relación tributaria sustancial, mi asistida no tiene la calidad de sujeto pasivoEXPEDIENTE No. 12.113

DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA. 2

Petición subsidiaria No. 1

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de liquidación del impuesto al consumo de cerveza por los períodos señalados, contenida en los proveídos indicados en la petición principal 2 Que, además, se le restablezca en su derecho y se liquide el impuesto al consumo por los períodos establecidos, menos por, lbs meses de enero, febrero, marzo y abril, por las razones expuestas en el numetál .1.3 de los Fundamentos de Derecho; y eliminando respecto de todos los periodos la sanción por inexactitud, por ser improcedente. . .

Petición subsidiaria No.2 1.., Que se declare la nulidad del acto alininistrativo de liquidación del impuesto al consume de cerveza por los períodos sefllados, contenida en los proveídos indicados en la petición principal. 2 Que, adeitiás, se le restablezca en su derecho y se elimine la sanción por

consume de cerveza por los períodos sefllados, contenida en los proveídos indicados en la petición principal. 2 Que, adeitiás, se le restablezca en su derecho y se elimine la sanción por inexactitud, por Ser improcedente, conforme se argumentó en el numeral 3 del capítulo correspondiente a losFundamentos de Derecho." (fis 23 y24 c p) HE CHOS Los narrala' libelista en la demanda (fls.2a 5. c.p.) y..pueden resumirse así La sociedad presentó relaciones de venta de cervéza extranjera .. no declaracione - por los ,nses de enero a diciembre de 1993; así: ".... por los meses de enero a diciembre de 1993, los días 25 y 29 de enero/93, 18 y 25 de febrero/93, 12 y 26 de marzo/93, abril 2, 5 y 21/93, mayo 20/93, jumo 4,"18 y 25/93, julio 16/93, agosto 13/93, septiembre 8 y 24/93, octubre 12 y 19/93, noviembre 12, 22, 17 y 25/93 y diciembre 6 y 13/93, respectivamente, ante la Secretaría de Hacienda Departamental del Tolima" (fI 2 c p) El 2 .de diciembre de 1993 se notifica el auto comisorio 10261 en el que la DIAN ordena la práctica de una inspección tributaria, la que se inicia el 8 de febrero de 1994, según se infiere del acta de libros de contabilidad.EXPEtIENTE No, 12.113

DEMANDANTEJOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA.

El mismo día, según se afirma en el requerimiento especial, se levanta un acta

febrero de 1994, según se infiere del acta de libros de contabilidad.EXPEtIENTE No, 12.113

DEMANDANTEJOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA.

El mismo día, según se afirma en el requerimiento especial, se levanta un acta provisional de inspección la que se deja abierta, ella adolece de fecha y es firmada por los visitadores mas no por el representante legal de la sociedad El, 10 de marzo de 1994 en respuésta apetición verbal de los funcionarios la empresa suministra, información sobre la base gravable con fundamento en la que se reportó y pagó el impuesto al consumo (incluído 8% del IVA) y el valor del impuesto liquidado Mediante el requerimiento 031-490ó-12136 (2 - VI94) y el oficio 008335 - VI - 94) se solicita a la compañía el envío de un complejo de infórmación que se detalla, el que fue respondido dentro del término de prórroga concedido a sus instancias.

Segúnel: requerimientó, los visitadores produjeron el acta de. inspección. tributaria de marzo 6. de 1995 que iio'fue dada a conocer a la empresa cii esa fecha ni con el requeiimieñto especial.

El 15 de mayo de 1996, sin que se conociera la culminación de la visita, se profiere el requerimiento especial No 0064 en el que se propone la modificación de la base gravable para incluir en la misma el valor del envase y se plantea sanción por inexactitud En el requerimiento especial se aduce el emplazamiento para corregir No 740 de octubre 7 de 1994 pero éste se refiere a jumo de 1991y no a los períodos a

y se plantea sanción por inexactitud En el requerimiento especial se aduce el emplazamiento para corregir No 740 de octubre 7 de 1994 pero éste se refiere a jumo de 1991y no a los períodos a que se contrae la actuación administrativa La, empresa responde el: anterior requexirnientó (15 ,- VIII - 95) cuyos argumentos no se atienden y se practica la liquidación de revisión No 00011 de 9 de febrero de 1996.EXPEDIENTE No. 12.113

DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA.

11 Contra el acto anterior se interpuso el recuro de reconsideración en el que se solicito la nulidad porque la obligación sustancial se estableció en cabeza de quien no era el sujeto pasivo y por la falta de certeza en la base gravable. El recurso admitido e1,26 de junio de 1996 fue decidido desfavorableiiente mediante la resolución 000248 de diciembre 9 de 1996, notificada por edicto desfijado el 9 de enero de 1997

NORMAS : VIOLADAS Y ¿ONCEFTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 13, 29, 123 y 338, Constitución Nacional.

Artículo 3, Código Cóntenciosó Adminisfrativo.. Artículos 67, 683, 685 y 782, Estatuto Tributario. Artículos 153, 154 y 155, Decreto 1222 de 1986 Artículo 44, Ley 10 de 1990. Artículo 24, Decreto 190 de 1969. A continuaciÓn desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.5 a 20 c.p.).

Artículo 44, Ley 10 de 1990. Artículo 24, Decreto 190 de 1969. A continuaciÓn desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.5 a 20 c.p.). PARTE DEMANDADA En el auto admisario de la demanda, se ordena notificar personalmente a la DIAN y al Gobernador del Tolima.EXPEDIENTE No. 12,113

DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA.

El Departamento del Tolima se hace presente en el proceso y contesta extemporáneamente la demanda (fis 125 a 128 c p ) por lo que no se atenderá tal escrito. En el alegato de conclusión' (fI. 172 a 174 c.p.) el apoderado del Departamento manifiesta que la parte demandante, presenta argumentos que no afectan la firmeza de los actos administrativos, que la sociedad actora es el sujeto pasivo de la relación tributaria y que los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa no fueron vulnerados La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Imptiestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el procebo y al contestar la demanda (fis 100 a 111 c p) se, opone a las pretensiones con los argumentos que a continuación ^se resumen.

1. Ilegitimidad del sujeto pasivo Se refiere la parte opositora a la obligación tributaria y a sus elementos - en especial al sujeto pasivo - en cuanto a lós enfoques económico o financiero y jurídico y deduce que se es sujeto pasivo porque se soporta la carga tributaria o porque se es titular del hecho imponible o porque lo dispone el legislador o

especial al sujeto pasivo - en cuanto a lós enfoques económico o financiero y jurídico y deduce que se es sujeto pasivo porque se soporta la carga tributaria o porque se es titular del hecho imponible o porque lo dispone el legislador o porque se atiende la deuda de un tercero como responsable o como sustituto ,lo sea que basta con ser titular del hecho imponible, que en el sub-lite es la distribución de la cerveza en el país, destaca que la actora es distribuidora de la cerveza, importada por su vinculado económico JOHN RESTREPO Y CIA

DE MEDELLÍN.

Afirma la opositora que para la recepción de estas declaraciones no se utilizan formatos oficiales como para otra clase de impuestos lo que no las hace perder el carácter de declaraciones con los efectos que la ley les asigna y que el propio legislador identifica un solo valor, como representativo del hecho gravable al que debe aplicarse la tarifa única del 48%EXPEDIENTE No. 12.113

DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CtA DE BOGOTA LTDA.

La parte demandada reitera que el actor compra cerveza 51 a su vinculada económica y la distribuye en el país pagando el impuesto al consumo en el Tolima 2.- Emplazamiento para cQrregir Indica la demandada que el emplazamiento pra corregir es facultativo para las oficinas de impuestos ‹,art. 685 E T), explica su naturaleza y manifiesta que si la actora pretendía corregir su liquidación privada, para que no se le aplicara sanción por inexactitud, debió hacerlo conforme a los artículos 588y, 589 (E.T). 3.- Traslado del acta.

que si la actora pretendía corregir su liquidación privada, para que no se le aplicara sanción por inexactitud, debió hacerlo conforme a los artículos 588y, 589 (E.T). 3.- Traslado del acta. La parte opositora se apoya en los artículos 730 y 783 (E T) y jurisprudencia del H Consejo de Estado para concluir que como se profirió requerimiento especial la falta de traslado del acta no Vulnera el derecho de defensa 2 Con base en sentencia de de febrero de 1990, Consejero Ponente Jairlie Abella Zárate, Exp 1764 relativa a la inspección tributaria, afixna que el requerimiento especial se notificó oportunamente y por uiincionario competente, por razón de la suspensión que opera por causa de la respuesta al requerimiento especial. 4.- Base gravable. Se refiere la opositora a los antecedeites de los decretos legislativos 190 y reglamentario 294, ambos de 1969, que regúlan íntegramente el impuesto al consumo de la cerveza y derogan expresamente los decretos 1665 y 1922 de 1966 y agrega: "Lo anterior no riñe con la faqultadótorgada a laSuperintendenci de (sic) Nacional de Precios o Mimsteno de Desarrollo, de mtervenx para la cuantificación de los precios para la venta de cerveza, lo que no implica que le sea dado a dicha autoridad cambiar o modificar la base irnpomble determinadapor autoridad competente, pues Una cosa es la base gravable del impuesto al consumo de cerveza que entró a regir enLa Señora Procuradora 6a: Judicial emite concepto (fis. 18 la 189 c.p.) en: el

Una cosa es la base gravable del impuesto al consumo de cerveza que entró a regir enLa Señora Procuradora 6a: Judicial emite concepto (fis. 18 la 189 c.p.) en: el que estima que debe anularse la actuación en cuanto al mes de enero de 1993. y mantenerse para el resto del período en discusión

EXPED1ENTEN9,12.113

DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA. virtud del Decreto Ley 190 de 1969, y otra bien distinta la facultad de control otorgada a tales entidades" (fi 109 c p) "Existiendo actualmente liberalidad de precios, el rtfculo4° del tantas, veces citado Decreto 190 de 1969 'continúa vigente, por ser la un1a norma que establece la base imponible en materia del impuesto al consumo de cerveza, siendo por tanto contrario a derecho el procedimiento efeçWado por la sociedad para el cálculo del impuesto al consumo de cetveza, al tomar como base únicamente, el precio del liquido excluyendo el valor del empaque. (fi. 110 c.p.)..

Expresa la demandada que los elementos y parámetros de la base gravable fueron definidos en el Decreto 1.90,de 1969 y que no pueden ser desconocidos ni alterados por los organismos de control por obvias razones de competencia y jerarquía Finalmente solicita que no se pronuncie este Tribunal sobre la sanción por inexactitud por no haber sido objeto de discusión ,en la vía gubernativa, pero que de no aceptarse su pretensión no debe levantarse por ser procedente. En el alegato de conclusión (fis. 175 a. 1 7, c.p.) la apoderada de la DIAN en

gubernativa, pero que de no aceptarse su pretensión no debe levantarse por ser procedente. En el alegato de conclusión (fis. 175 a. 1 7, c.p.) la apoderada de la DIAN en términos generales reitera los anteriores argumentosy se apoya en sentencia de este Tribunal referente al impuésto al consumo. MINISTERIO PÚBLICO Manifiesta la colaboradora del Ministerio Público que las relaciones de pago presentadas por la sociedad corresponden a una liquidación privada para la que no existen formularios especiales y que conforme a lo dispuesto en el articulo 445 del Estatuto Tributario la empresa asumió la rsponsabihdad de la presentación de aquéllos pues como distribuidora del producto respondíaEXPEDIENTE No 12 113

DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTÁ LTDA. por la totalidad del gravamen en su calidad de deuc or solidario Indica que los emplazamientos para corregir no son obligatorios (art. 685 E T) y que la sociedad actora bien pudo corregir sus denuncios tributarios con aplicación del artículo 588 ibidem o con ócasión del requerimiento especial En relación con la suspensión : de términós por causa de la inspección tributaria detalla la Señora Procuradora la• fhas en que la misma operó (art. 706 ibídem) para concluir que al ser notificado el requerimiento especial el 15 de mayo de 1995 solo resulta extemporáhea la actuación correspondiente al mes de enero de 1993 por lo cual debe ani4arse En cuanto a la falta de precisión de la base gravable se apoya el Ministerio Público en los artículos 475 (E.T.) y 154 dél decrto 1222 de 1986 y dedúcé

mes de enero de 1993 por lo cual debe ani4arse En cuanto a la falta de precisión de la base gravable se apoya el Ministerio Público en los artículos 475 (E.T.) y 154 dél decrto 1222 de 1986 y dedúcé que para efectos de la liquidación del tributo en debate, la sociedad tomó como base n¡ unicainente el precio del líquido en contra de lo dispuesto en los articulos 4, 5 y 24 del dcreto 190 de 1969, 2 del decreto 294 del mismo año y 154 del decreto 1222 de 1986,aftade que la única salvedad expresa en cuanto al precio: 4e facturación que constituye lá base gravable' consiste en que no se agregará el valor del transporte ,_a, los municipios de conformidad con el artículo 3 del decreto 294 de 1969 y concluye que la sanción por, inexactitud debe manténerse pues no existe disparidad d criterios ya que de los artículos 445,y'475 del Estatuto Tributario se deduce el distribuidor y la base gravable del tribúto. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las sig13ientesEXPEDIÉÑTE No. 12.113

DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTALTDA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se estudiarán los cargosi en el mismo orden propuesto en la demanda. 17i - Ilegitimidad del sujeto pasivo Critica la accionante que la administración haya tomado el documento en'el

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se estudiarán los cargosi en el mismo orden propuesto en la demanda. 17i - Ilegitimidad del sujeto pasivo Critica la accionante que la administración haya tomado el documento en'el que consta el pago del tributo como > declaración para deducir que la responsabilidad en el pago del gravamen llva implícita la de declarar y determinar de la obligación tributaria y que como consecuencia la actora sea el sujeto pasivo de la misma, amén de que se concluye que son sujetos pasivos del tributo en debate tanto el productor e importador como el distribuidor. Invoca el artículo 153 del decreto 1222 de 1986 que determina la responsabilidad del pago del gravamen en las empresas productoras de cerveza y solidariamente con ellas en los distribUidores del producto (art hoy 445 E.T.); precisa que ello debe entenderse sólo en cuanto al impuesto a las ventas mas no al de consumo cuyas normas fueron compiladas en el Estatuto Tributario Manifiesta que en el artículo 44 de la ley 10 de 1990 se establece que el tributo se causa cuando el artículo sea enregado por el productor de cerveza para su distribución y venta en el país De todo lo anterior concluye que el distribuidor solo tiene el carácter de responsable solidario por el pago del impuesto. ((La demandante con base en los artículos 6 del decreto 294 de 1.969 (obligación de las productoras sobre remisión mensual a la Secretaria de Hacienda respectiva de las cuentas dianas), 7 y 8 ib (Declaración de liquidación de las fábricas productoras), 47 ley 10 de 1990 (obligación del IVA 8% de los productoras), 1 del Estatuto Tnbutano (Origen obligación

liquidación de las fábricas productoras), 47 ley 10 de 1990 (obligación del IVA 8% de los productoras), 1 del Estatuto Tnbutano (Origen obligación sustancial) y 2 ibídem (sujetos pasivos, contribuyentes o responsables directos del pago), discurre acerca del hecho generador y se apoya enEXPEDIENTE No. 12.113

DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA. provideñçia del H. Consejo de Estado para indicar quela sociedad actora no presentó declaraciones del impuesto al consumo sino relaciones que se ajustan parcialmente a las exigencias de los artículos 7 y 8 del decreto 190 de 1969, añade que aún si estas relaciones son declaraciones, concernía presentarlas al importador y ello no puede cambiar al sujeto pasivo o responsable directo de la obligación Con base en el artículo 75 de la ley 49 de 1990 infiere una equivalencia entre el productor y el importador pero no, respecto del distribuidor por lo que insiste en que el sujeto pasivo de la relación tributaria no puede ser la empresa que solo tiene la dalidad de deudor solidario por elpago Indica que en la actuación se reconoce que la actora 'compra cerveza extranjera Heineken a la importadora John Rstrepo A y Cia. de Medellín y se refiere 'a la certificación del Incomex sobre que ni la actoral. ni John Restrepo y Cia de Cali Ltda han importado licores, allegada expediente No. 11.891. Finalmente se refiere a la ley 223 de 1995 que contempla la rara figura de la solidaridad en la calidad de responsable con multiplicidad en el sujeto pasivo (art. 187) y oncluye \f

expediente No. 11.891. Finalmente se refiere a la ley 223 de 1995 que contempla la rara figura de la solidaridad en la calidad de responsable con multiplicidad en el sujeto pasivo (art. 187) y oncluye \f "La copiparación de la legislación anterior con la actual, concretamente con la disposición pretranscnta, permite øoncluir que en la primera, contrario a la actual, no coexistian como sujetos pasivos el productor o importador y los distribuidores, y era clara la solidaridad de 6stos exclusivamente por el pago del impuesto "(fi 11 c p) í Para resolver la Sala reitera los argumentos esgrimidos al decidir el proceso 11 891 y asi observa que la sociedad presentó las relaciones de paso que indica, en las cuales consta la cantidad de cerveza importada distribuida impuesto de consumo causado, con exclusión de los envases, así como e pago efectuadQ.' Los anteriores elementos permiten a la Sala concluir que se trata de una hquitlación privada del impuesto al consumo ya que como lo advierte la parte demandada para este tributo no existen formularios oficialesEXPEDIENTE No. 12.113

DEMANDANTE: JOHN RESTRPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA. / .. (1 De otro lado'iel artículo 445 (E T), vigente para la épbca, establece la solidaridad de los distribuid ors en el pago del gravamen en la, venta de cerveza con los respotsables de éste y en últimas la liquidación de revión 00011 de 9 de febrero de 1996 que determina oficialmente el 1mpIesto al consumo de cerveza en cabeza de la actora lo que hace es fijar la obligación tributaria con un mayor valor sobre el cancelado, pago qie corresponde a la

00011 de 9 de febrero de 1996 que determina oficialmente el 1mpIesto al consumo de cerveza en cabeza de la actora lo que hace es fijar la obligación tributaria con un mayor valor sobre el cancelado, pago qie corresponde a la empresa quien asu.mió tal responsabilidad con la presentación de las declaraciones, amén de que la solidaridad prevista en el artículo 445 (E T) conduce a que ella en su cal'idad de distribuidora del producto responda por la cancelación de la totalidad del gravamen JI La 5 figura de la solidaridad unphca al contrario de lo manifestado por la demandante, que 1 sujeto activo puede determinar y cuantificar la obligación sustancial directamente o en cabeza del deudoi solidario pues este tiene que responder, al acreedor, por mandato expreso de la ley y en virtud de aquélla por el totali, cumplimiento de la prestación NO, PROSPERA EL CARGO. 2.- Falta de emplazamiento para por regir. Afirma el accionante que la admimstración debió emplazar, previamente a la actora para que corrigiera sus declaraciones lo cual no hizo ya que el emplazamiento señala los indicios de inexactitud y advierte al responsable sobre el derecho a la corrección con sanción reducida (art. 644 y85 E T) Indica que estaes una actuación obligatoria' y no discrecional para evitar el desorden procesal, la iniquidad y la parcialidad de los funcionarios y para respetar los principios de igualdad y de competencia, reglada en los artículos 13 y 123 (C N) y los de economía, celeridad, imparcialidad y eficacia (art 3 C C A) Concluye que la menor sanción es ufl beneficio que se le negó a la

13 y 123 (C N) y los de economía, celeridad, imparcialidad y eficacia (art 3 C C A) Concluye que la menor sanción es ufl beneficio que se le negó a la empresa por la sola disrecionalidad de la adxmmst aciónEXPEDIENTE No 12.113

DEMANDANTE: JOHN RESTREPO YC!A. DEBOGOTA LTDA.

Para resolver la Sala advierte que los emplazamientos en general son actos previos que en algunos casos son requisitos de validez de las actuaciones de las administraciones de inpuestos. Empero no tienen taínaturaleza y por ellónó son obligatorios cuandó se trata de invitar a corregir (art 685 E T), situación regulada en la norma como meramente potestativa de la admimstraciSn, por lo cual el hecho de que en el sub4ite no se hubiera acudido a tal iocedimento no invalida la actuación Además la empresa tuvo la oportunidad ,de corregir sus denuncios tributanos (art. 588 E T), o con ocasión 1del requerimiento especial (art. 590 y 709 ibídem),- , procedimiento en el cual también se regula la reduccion de la sanción

NO PRÓSPERA EL CARGO.

3. Falta de traslado del acta.

Explica la parte demandante que a la inspección tributaria le son ap1icables1. articulo 782 (E T) y las regulaciones del C.P.C. entre las cuales se dispone lat obligación para quien la practica de extender el acta respectiva, así mismo el articulo' 786 ibídem ordena el traslado de iá misma (un mes) cuando no proçedan el requerimiento epecial o él pliego de cargos. Con base en el articulo 29 de la Constitución Nacional manifiesta que el acta debió

articulo' 786 ibídem ordena el traslado de iá misma (un mes) cuando no proçedan el requerimiento epecial o él pliego de cargos. Con base en el articulo 29 de la Constitución Nacional manifiesta que el acta debió trasladarsconcomitanteinente con la notificación del requerimiento especial ) que la empresa solo conoce las referencias a ella que en la relación de documentos y actuaciones se hacen en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión Arguye que la ausencia del traslado del acta impide que opere la suspensión del término para notificar el requerimiento especial y que la administración utilizó el inconcluso 1 procedimiento de la inspección tributaria solo para ampliar el término deEXPEDIENTE No. 12.113 bEMANDANTE:JOHN RESTREPO Y CIA DE BOGOTA LTDA. 13 revisión (art.703 E.T. antes de la ley 223 de 1995) y no para tomar conclusiones de ella corno una prueba determinante de la obligación. Concluye la accionante que por lo anterior el requerimiento especial fu extemporáneo para los meses de enero, febrero, marzo y abril por lo que existe falta de competencia temporal Ao que hace nula la operación administrativa respecto de tales períodos Revisado el plenario la Sala advierte que el 2 de diciembre de 1993 se expidió el auto de inspección tributaria, diligencia que se inició el 8 de febrero de 1994, según consta en el acta que obra 27 y 26 del cuaderno de antecedentes, en la misma al concluir se anota que se deja abierta hasta el informe final de los funcionarios pues se trata de un "acta provisional" El mismo día se

1994, según consta en el acta que obra 27 y 26 del cuaderno de antecedentes, en la misma al concluir se anota que se deja abierta hasta el informe final de los funcionarios pues se trata de un "acta provisional" El mismo día se levanta acta de libras A folios 248 a 241 (c a) reposa el acta de inspeccióx tributaria en la que se advierte quez., los funcionarios se hicieron presentes en las instalaciones de la empresa el 15 de febrero de 1994, según acta fechada e1 6 de marzo de 1995. Así las cosas los visitadores se hicieron presentes eñ la empresa el 8 de febrero de 1994 o sea que operó la suspensión prevista en el articulo 706 (E T) por un día según Acta de Libros de Contabilidad y a partir. del 15 de febrero del mismo año estos plazos se interrumpen durante do meses y 29 dias teniendo en cuenta que la misma chsposicion solo autoriza la suspensión de términos hasta por tres meses cuando de inspección de Ø ficid!. se trata, o sea que el plazo para notificar el requerimiento especial se amplió por tres meses frente a cada una de las declaracmnes presentadas y así para las dos correspondientes al mes de enero de :1993, la primera el 2 5 y la segunda el 29, ambas de enero de 1993 (fis 304 y 305 c a), el término para proferir el requerimiento especial en principio vencía el 25 de enero de 1995 y el 29 de enero del mismo año, respectivamente (art 705 E T), pero como el término se suspendió durante tres meses por efecto de la práctica de la inspección tributaria el plazo se amplió hasta el 25 y 29 de abril de 1995,

y el 29 de enero del mismo año, respectivamente (art 705 E T), pero como el término se suspendió durante tres meses por efecto de la práctica de la inspección tributaria el plazo se amplió hasta el 25 y 29 de abril de 1995, respectivamente y como el requerimiento especial 0064 fue notificado porEXPEDIENTE No. 12.113

DEMANDANTE: JOHN RESTREPO Y CIA. DE BOGOTA LTDA. 14 correo' 'el, 15 -de mayo de 1995 no se practicó dentro de la oportunidad legal por lo cual,,se anulará la actuación en cuanto a las declaraciones correspondientes al mes de enero..De las fechas en que se presentaron las demás declaraciones se evidencia que suspendidos los términos por tres meses, pues la actora no demostró que no se hubiese practicado la inspección, la liqdidación referente a los 11 meses restantes, resulta oportuna En cuanto al hecho de no trasladar 11 el acta para la Sala no se invalida lo actuado ya que el artículo 783 (E T) elimina esta formalidad cuando proceda el requerimiento especial, como en ¿1 subNhte El traslado del acta implica q el contribuyente tenga la oportunidad de enterarse del contenido de la actuación para controvertirlo si fuere del caso Conocido el requerimiento especial por la empresa, dentro del cual se relacionan las pertinentes actuaciones, el expediente debió quedar en las oficinas de impuestos. disposición de aquella y dentro del proceso no se ha probado que administración hubiese obstac, do el acceso al plenario impidiendo así a la actora que hiciese uso de su derecho de defensa y controvirtiera la prueba Por todo lo analizado se mantendrá la actuación en cuanto se refiere a los meses

administración hubiese obstac, do el acceso al plenario impidiendo así a la actora que hiciese uso de su derecho de defensa y controvirtiera la prueba Por todo lo analizado se mantendrá la actuación en cuanto se refiere a los meses de febrero a diciembre de 1,993. 4.- Falta de precisiónen la base gravable. Discute el accionante que la actuación peca de la certeza debida en 1 la base gravable, advierte que hasta el 31 de diciembre de 1995 la legislación regía el tributo no era sistemática, coherente ii clara y que su vigilancia control habían sido desatendidos por, la DLkN por lo que se utilizaban procedimientos disímiles y aún contradictorios por la entidades beneficiarias del impuesto que es de carácter nacional, aunque su producido se cede a los departamentos y al Distrito Capital en proporción al consumo en sus respectivos ámbitos territoriales Manifiesta que la DIAN era la conietente para la fiscalización, determinación y cobro del tributo y explica que la ley haEXPEDIENTE No12.113

DEMANDANTE: JOHN RESTREPOY CIA. DE BOGOTA LTDA. 15 querido estableçer, una base gravable fija tomando siempre cortio punto de referencia el precio de venta al detallista (Sede del importador) en el departamento sede de la fábrica productora. Se refiere al desarrollo de la legislación, al control de precios al producto e indica que no era clara la forma de determinar la base gravable del impuesto y agrega que para la época del debate las cervezas estaban excluidas del régimen de control de precios

(Res 183 de 23 - XII`-

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