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TA CUN - 12117-(16-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12117-(16-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

3NIN 1R N) ENVIAR EWORMACITON - Presupuestos / S 0 ...O ADMINIS'IRATIVO LOSITIVO - inexistencia

TRIBUNAL A DMINIS TRA TIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre dieciséis (16) de mil novecientos novent siete (1997)

PUSUCA PL CQQMIIA

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA FNES ORTIZ BARBO . Watoría

REF. EXPEDIENTE No. 12.117

ACTOR: FIGURADOS POTENZA LTDA.

ASUNTOS VARIOS

SENTENCIA TrtbIMt MministVafr0 4.çu c; 11.6 ENE. 1998

La sociedad Figurados Potenza Ltda., Nit.800.092.008-4, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa median<:-- la ediante la cual se le impuso sanción por no enviar información relativa al impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1993.

Expresa así sus pretensiones: "1.La nulidad de la Resolución #00157 de Diciembre 19 de 1995 proferida por el Jef de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes, de Santa Fe de Bogotá, y dela Reso1uciá # 00251 de Diciembre 11 de 1996 originaria de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes, de Santa Fe de Bogotá, por medio de las cuales se impuso y se confirmó, en su orden,

00251 de Diciembre 11 de 1996 originaria de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes, de Santa Fe de Bogotá, por medio de las cuales se impuso y se confirmó, en su orden, sanción por no enviar información relativa al impuesto de renta y complementar :s por el año gravable de 1993 a la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA N1T.800.092.003-4.

2. Que para restahlcccr a la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA en su derecho, se declare que mi representada no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por no enviar información relativa al impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1993.

3. Que se comunique la sentencia a quien corresponda para su debido cumplimiento." ([1.16 c.p.)EXPEDIENTE No.12.117

DEMANDANTE: FIGURADOS POTENZA LTDA.

HECHOS Los nana el libelista en la demanda (fls3 a 6 c.p.) y pueden resumirse así: Mediante el oficio #031-4800-2641 de septiembre 4 de 1995, la DIAN solitó a la sociedad demandante una relación de las compras efectuadas en 1993 y :i él se le otorgó un plazo de ocho días para suministrar la información. El citado oficio fue recibido el 28 de septiembre de 1995 (jueves) s.mn entrega efectuada por Adpostal, o sea vencido el término fijado por la administración. La respuesta de la empresa fue radicada el 2 de octubre de 1995 (lunes) y :- ella manifiesta su inconformidad por el poco tiempo señalado para conte::' se transcriben apartes del escrito.

administración. La respuesta de la empresa fue radicada el 2 de octubre de 1995 (lunes) y :- ella manifiesta su inconformidad por el poco tiempo señalado para conte::' se transcriben apartes del escrito. La información solicitada era de pleno conocimiento de la DIAN que haí tenido acceso a ella mediante inspección tributaria (Auto No. 13 de 8 - IIIy la información por medio magnéticos (Rad. No.83304778 de 28 - VIpese a lo cual se notificó el pliego de cargos No.0086 de octubre 30 de 199 el que se propuso la sanción por $94.200.000 con base en la extemporanei.:: de la información. El pliego de cargos fue respondido oportunamente con argumentos y prue1a: entre ellas la certificación de Adpostal de Tocancipá relativa a que la entrec de correspondencia no se realiza en el domicilio del destinatario y 1a reiteradas comunicaciones sobre el reclamo de los cortos plazos pa:: responder los requerimientos, lo que no fue evaluado por la administración ¡Je-1no ,c no haberse cumplido la acreditación de la personería para actuar y la forma presentar los escritos ante la entidad (arts. 556 y 558 E.T.).

4EXPEDIENTE No.12.117 3

DEMANDANTE: FIGURADOS POTENZA LTDA.

En el expediente estaba acreditada la representación legal de la empresa y por ello el requerimiento en debate lo citó con nombre propio en s- - encabezamiento y además para responder el pliego de cargos las normas invocadas por la DIAN no exigen que se acredite la personería, lo que opera solo en el evento contemplado en el artículo p422 (E.T.).

encabezamiento y además para responder el pliego de cargos las normas invocadas por la DIAN no exigen que se acredite la personería, lo que opera solo en el evento contemplado en el artículo p422 (E.T.). Desestimada la respuesta al pliego de cargos y por ende las pruebas, se profirió la resolución sanción No.00157 de diciembre 19 de 1995, contra Is que se interpuso el recurso de reconsideración el 19 de febrero de 1996, por medio de apoderado que informó en el escrito como dirección para recibir notificaciones, la calle 51 #50 - 06 de Sevilla (Valle); en esta oportunidad se solicitaron y aportaron pruebas. Mediante la resolución No.0025 1 de diciembre 11 de 1996, se desató el recurso, negando las peticiones y omitiendo el pronunciamiento sobre las pruebas. La anterior resolución no fue notificada al apoderado quien no fue citado a la dirección consignada en el recurso de reconsideración y se notificó por dicto sin dar cumplimiento a los artículos 565 (inc. 2°) y 569 del Estatuto Tributario. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 565, 569, 631, 651, 683, 732, 734 y 742 a 746, Estatuto Tributario, Artículo 29, Constitución Nacional.EXPEDIENTE No.12.117 4

DEMANDANTE: FIGURADOS POTENZA LTDA.

A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis.6 a 16 C.P.). PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y

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DEMANDANTE: FIGURADOS POTENZA LTDA.

A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis.6 a 16 C.P.). PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 36 a 47 c.p.) se opone a las pretensiones así:

1. Silencio Administrativo Positivo.

Estima la parte opositora que no se da la nulidad de la actuación por causa del silencio impetrado pues no está consagrada como causal en el artículo 73 (E.T.) y además en el memorial del recurso se anotaron dos direcciones para notificaciones: la indicada en la demanda y la de la empresa en Tocancipá; as las cosas la citación para notificar se realizó debidamente y el oficio no devuelto por el correo como se prueba con certificación anexa (fl.49 c.p.) pc lo cual la notificación de la decisión del recurso se realizó mediante edicto fijado el 27 de diciembre de 1996 y desfijado el 13 de enero de 1997 y agrega: "Pero si lo anterior no fuere suficiente, el 7 de febrero de 1997 el representante de la actora solicitó fotocopia de la Resolución debidamente notificada por edicto, la cual fue entregada al señor Alexander López López el 10 de febrero último, es decir dentro del año concedido por el legislador para fallar el recurso de reconsideración." (fi.40 c.p.)

2. Improcedencia de la sanción.

La opositora se apoya en providencia del H. Consejo de Estado, cuyos apartes transcribe.

3. Dificultad para cumplir en tiempo con la solicitud de información.

(fi.40 c.p.)

2. Improcedencia de la sanción.

La opositora se apoya en providencia del H. Consejo de Estado, cuyos apartes transcribe.

3. Dificultad para cumplir en tiempo con la solicitud de información.

La parte demandada indica que es del resorte de la empresa crear los mecanismos para reclamar correspondencia ante la deficiencia del servicio JeEXPEDIENTE No.12.1 17

DEMANDANTE: FIGURADOS POTENZA LTDA. correo en el municipio; se refiere al artículo 566 (E.T.) y al deber del contribuyente de informar la dirección para notificaciones oficiales, la cual debe ser de normal acceso para la administración pues de lo contrario debe reconocerse efectos a la notificación por correo y se apoya en sentencia del H.

Consejo de Estado.

4. La extemporaneidad de la información no causó perjuicio a la DIAN.

Manifiesta la demandada que lo que se sanciona es el incumplimiento del deber legal de informar.

5. Omisión en la práctica de pruebas solicitadas.

Anota la parte opositora que esta causal de nulidad no se contempla en la ley tributaria (art.730) y que la prueba de la información oportuna en medios magnéticos es inconducente pues ello no exonera de suministrar la información solicitada lo mismo que la atinente a las dificultades para reclamar correspondencia en Tocancipá. En el alegato de conclusión (fls.92 a 91 c.p.), la demandada indica que 1.1t notificación del acto que decide el recurso fue válida pues se envió a un,- las na las direcciones informadas para el efecto y reitera los demás argumento. presentados con ocasión de la contestación de la demanda.

MINISTERIO PÚBLICO

notificación del acto que decide el recurso fue válida pues se envió a un,- las na las direcciones informadas para el efecto y reitera los demás argumento. presentados con ocasión de la contestación de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO En atención a lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1991 se dió traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidai que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170EXPEDi ENTE No. 12.117 6 DEMANDANTE: FIGURADOS POTENZA LTDA. del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Se estudiarán los cargos en el mismo orden planteado en la demanda.

1. Silencio Administrativo Positivo.

El libelista indica que la actuación que impugna transgredió los artículos 565, 569, 732 y 734 (E.T.) porque el recurso se presentó en debida forma el 19 de febrero de 1996 y la administración tenía plazo para fallarlo y notificarlo hasta el 19 de febrero de 1997. Presentado el recurso mediante apoderado debió citár a éste para notificarle la decisión y como no fue así indica que se notifica por conducta concluyente después del año con que contaba la DIAN. Conforme a los hechos tal alegación se funda en que en el memorial J. recurso se anotó como dirección para notificaciones la calle 51 #50-06 de Sevilla (Valle). La Sala para resolver lo primero que advierte es que de darse el si1enco

Conforme a los hechos tal alegación se funda en que en el memorial J. recurso se anotó como dirección para notificaciones la calle 51 #50-06 de Sevilla (Valle). La Sala para resolver lo primero que advierte es que de darse el si1enco impetrado habría lugar a la anulación de la actuación por cuanto la decisión entendería proferida por fuera del término legal o sea sin competencia, causal de nulidad prevista en el artículo 730 (num.3° E.T.), contrario a lo afirniado por la demandada al contestar el libelo introductorio. En segundo térirlino se observa que en el memorial del recurso (fi. 40 c.a.) S:: anota en el capítulo V - Notificacionesque la empresa las recibirá en ja Carretera Central del Norte Vereda Canavita, Municipio de Tocancip. (Cundinamarca) y el apoderado en la calle 51 #50-06 de Sevilla (Valle) por lc que en el entendido de que ambas son direcciones procesales (art.565 ib.) sin anotación expresa de que tan solo en una se recibirán notificaciones, i administración podía realizar la citación a que se refiere el artículo 564 (E.T.)EXPEDIENTE No.12.1 17

DEMANDANTE: FIGURADOS POTENZA LTDA. a cualquiera de ellas. Adicionalmente se advierte que no se alega contra la citación enviada a Tocancipá, por lo que la notificación realizada mediante edicto ha de considerarse oportuna y así no ha operado el silencio administrativo positivo impetrado, ni tiene asidero legal alguno la pretendida notificación del apoderado del actor por conducta concluyente.

NO PROSPERA EL CARGO.

2. Improcedencia de la sanción.

administrativo positivo impetrado, ni tiene asidero legal alguno la pretendida notificación del apoderado del actor por conducta concluyente.

NO PROSPERA EL CARGO.

2. Improcedencia de la sanción.

Indica el accionante el quebranto de los artículos 631, 651 y 683 (E.T.) con la imposición de la sanción por no informar por cuanto de un lado la misma información solicitada mediante el oficio No.031-4800-2641 de 4 de septiembre de 1995 o requerimiento ordinario No. 15479 (5 - IX - 95), se suministró por medios magnéticos (art.631 E.T.) o sea lo referente a las compras realizadas en 1993, información radicada en junio 28 de 1994 (Rad.83304778), 15 meses antes del requerimiento por lo que no se entiende la razón para solicitarla nuevamente; agrega que además en la visita s comprobaron las compras sin encontrar inconsistencia alguna con la aludid.a información. De otro lado advierte que con la respuesta al requerimiento ordinario sí se dio la información como lo acepta la administración en la actuación (medios magnéticos - visita - respuesta al oficio) y concluye que por el supuesto retraso la administración no sufrió perjuicio. Para resolver la Sala advierte que tal como lo observó la administración en Las consideraciones que apoyan la imposición de la sanción, el deber de inforxiiar establecido en los artículos 622 y siguientes (ib.) y en especial en el 631 son independientes del estatuido en el 686 (ibídem) y ante su incumplimiento, procede la sanción. Es de advertir también que en el artículo 651 que regula',".,,:

independientes del estatuido en el 686 (ibídem) y ante su incumplimiento, procede la sanción. Es de advertir también que en el artículo 651 que regula',".,,: sanción por no informar se estatuye que ésta se impone ante distintas conductas como son, no suministrarla, hacerlo pero fuera del plazo (corno en el sub-lite), hacerlo pero con errores y enviar infoi mación que no correspondaEXPEDIENTE No.12.1 17

DEMANDANTE: FIGURADOS POTENZA LTDA. a lo pedido, o sea que en el presente caso la conducta que da lugar a la imposición de la sanción se presenta no por el hecho de no haber contestado ci oficio pues sí se respondió, como insiste el demandante, sino por la extemporaneidad en la respuesta.

En conclusión el hecho de que la infoíiiiación repose en las oficinas de la DIAN no excusa de responder ni de suministrarla dentro del plazo aún en ci caso de que la misma sea solicitada nuevamente, así tal actuación de la administración vaya en contravía del principio de economía que orienta las actuaciones administrativas (art.3 C.C.A.), pues el deber de infoiiiiar, sin excepción alguna, se encuentra previsto en la ley tributaria, en las normas citadas. Por lo expuesto no son pertinentes las pruebas allegadas en relaciá:i con la información en medios magnéticos las cuales no logran desvirtuar Ic fundamentos de la sanción que corresponde a la respuesta extemporánea del requerimiento de información. De otro lado, no pierde fundamento legal la sanción impuesta por el hecho d que no se haya causado perjuicio pues tal eximente de responsabilidad no consagran las disposiciones citadas.

NO PROSPERA EL CARGO.

requerimiento de información. De otro lado, no pierde fundamento legal la sanción impuesta por el hecho d que no se haya causado perjuicio pues tal eximente de responsabilidad no consagran las disposiciones citadas.

NO PROSPERA EL CARGO.

3. El pla7o fijado para la respuesta.

Aduce el memorialista que la solicitud de información se recibió el 28 de septiembre de 1995 según certificación expedida por Adpostal de Tocancipá que de inmediato se procedió a responderlo (2 - X - 95) y en el escrito se reiteró que el término de ocho días previsto en el oficio se consume en el proceso engorroso de la distribución de la correspondencia, hecho que se anotó en otros escritos (6 - VIII - 95); se queja del servicio del correo en ciEXPEDIENTE No.12.1 17 9

DEMANDANTE: FIGURADOS POTENZA LTDA. municipio y se refiere al artículo 566 (E.T.) para concluir que Adpostal ni siquiera comunica a la empresa que tiene correspondencia para reclamar.

La Sala para resolver observa que la sociedad actora pretende demostrar su afirmación con la certificación de Adpostal que obra a folio 89 del cuaderno principal, la cual solo informa sobre los datos de quién para la época presta1 los servicios postales en Tocancipá. Pues bien, el artículo 566 dispone que las actuaciones de la administración (salvo la decisión de recursos) se notificarán por correo y que la notificaciói se entiende surtida en la fecha de introducción del acto, consignando así una presunción legal que admite prueba en contrario, la que se pretende que s;a la aludida certificación. En el presente caso habían transcurrido 21 días entre la fecha de introducción

se entiende surtida en la fecha de introducción del acto, consignando así una presunción legal que admite prueba en contrario, la que se pretende que s;a la aludida certificación. En el presente caso habían transcurrido 21 días entre la fecha de introducción al correo del requerimiento de información y pruebas (4 - IX -95) y su entreg; por Adpostal (25 - IX - 95) sin que se acredite en qué fecha efectivamente el aludido escrito llegó a las oficinas de correo del municipio de Tocancipá, lo cual peiniitiría analizar si se desvirtúa o no la presunción prevista en el artículo 566. Ante tal omisión probatoria la Sala no puede menos que. compartir las apreciaciones formuladas por la parte opositora en esta jurisdicción cuando anota que es del resorte interno de la empresa crear lo mecanismos para reclamar su correspondencia, máxime ante la experiencia, que según se infiere de sus argumentos, ha tenido con la oficina de correos del municipio en donde no se le avisa que tiene correspondencia por reclamar. Es deber y responsabilidad de la sociedad velar sobre la llegada y reclamo de la correspondencia a la oficinas del correo, más cuando la dirección registrada en el RUT no corresponde al área urbana, por lo cual además es pertinente y la acoge la Sala, la sentencia del H. Consejo de Estado de 26 - XI - 95 Exp.6095 Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos, traída por lademandada a demandada en su escrito de contestación de la demanda.EXPEDIENTE No.12.1 17

DEMANDANTE: FIGURADOS POTENZA LTDA.

NO PROSPERA EL CARGO.

4. Inexistencia del perjuicio para la DIAN.

demandada a demandada en su escrito de contestación de la demanda.EXPEDIENTE No.12.1 17

DEMANDANTE: FIGURADOS POTENZA LTDA.

NO PROSPERA EL CARGO.

4. Inexistencia del perjuicio para la DIAN.

Alega el accionante que la extemporaneidad de la información no perjudica a la entidad fiscalizadora porque fue efectivamente entregada aunque con unos días de retardo imputables a Adpostal, porque los términos de fiscalización del denuncio tributario de 1993 vencieron a mediados de 1996, porque ya había sido suministrada en junio 28 de 1994 y en desarrollo de inspección tributaria practicada según auto de marzo 8 de 1995 y porque la empresa siempre ha estado presta y atenta al cumplimiento de todo lo ordenado por la DIAN, dentro de los términos de ley. Para la Sala el presente cargo no está llamado a prosperar porque ninguno ¿(- los e los argumentos planteados es causal prevista en la ley para eximir de la sanción por no informar cuyos presupuestos se anotaron al decidir el segundo cargo, análisis al cual se remite la Sala.

NO PROSPERA EL CARGO.

5. Espíritu de Justicia.

Reclama el accionante la aplicación del artículo 683 (E.T.) y se apoya en la Directiva Presidencial No.4 de noviembre 15 de 1994 y en la circular No. 1 8:1 de 1994 de la DIAN, cuyos apartes transcribe y reitera que la información ya había sido suministrada en medios magnéticos con 15 meses de antelación a' oficio que la solicita nuevamente, que el retraso es imputable a Adpostal, que las compras cuya información se solicita habían sido analizadas en la

había sido suministrada en medios magnéticos con 15 meses de antelación a' oficio que la solicita nuevamente, que el retraso es imputable a Adpostal, que las compras cuya información se solicita habían sido analizadas en la inspección tributaria y que la información se rindió cuatro días después de recibir el oficio de Adpostal; pone de presente nuevamente la dificultad do cumplir requerimientos en plazos tan cortos y se refiere al plazo mínimoEXPEDIENTE No.12.117

DEMANDANTE: FIGURADOS POTENZA LTDA. establecido en la ley 223 de 1995 (art.261) y al previsto de dos meses en el artículo 231 (parágrafo 1°) del Estatuto Tributario; se insiste en que Adpostai no entrega el correo en la dirección informada y ni siquiera le comunica al destinatario que debe reclamarlo.

Para la Sala todo lo anterior no implica transgresión alguna del artículo 683 (E.T.) ya que los diferentes argumentos traídos en este punto de la demanda han sido analizados para concluir de un lado que no son eximentes de responsabilidad y de otro que corresponde a la empresa o infojinar una dirección que le dé certeza de recibir los escritos de la administración o establecer métodos para reclamarlos oportunamente. Se referirá la Sala solo a los argumentos relativos al pliego de cargos en cuanto se arguye que la administración no tuvo en cuenta la respuesta al mismo porque el señor Hernando Frias Gómez no acreditó ser representante legal de la sociedad actora, lo que está establecido en e. expediente pues el requerimiento ordinario No.015479 que dió origen a la sanción fue dirigido a aquél, con nombre propio) por lo que se vislumbra más

representante legal de la sociedad actora, lo que está establecido en e. expediente pues el requerimiento ordinario No.015479 que dió origen a la sanción fue dirigido a aquél, con nombre propio) por lo que se vislumbra más bien mala fé que un verdadero espfritu de justicia. Sobre el particular la Sala observa que en la resolución sancionatoria se considera: "El día 30 de noviembre de 1995, la sociedad radica bajo el No.015156 respuesta al Pliego de Cargos por intermedio del señor HERNANDO FRIAS GOMEZ, quir firma como Representante Legal, calidad que no se acredita. Este Despacho no entra a conocer las respuestas aportadas por el contribuyente por cuanto carecen de validez, en razón a que no se cumplió a lo establecido en los artículos 556 y 559 del Estatuto Tributario en lo referente a la obligación de acreditar la Personería para actuar y la forma de presentación de escritos ante la entidad." (fi.2T C.P.)EXPEDIENTE No. 12.117 12

DEMANDANTE: FIGURADOS POTENZA LTDA.

Procede la Sala a revisar la respuesta al Pliego de Cargos que obra a folios 36 a 33 del cuaderno de antecedentes y encuentra que de un lado no se acredita la representación legal de quien suscribe el escrito y de otro que no se realizó sobre éste la diligencia previt'i en el artículo 559 del E.T. Para resolver la Sala advierte en relación con la personería jurídica, que si bien el requerimiento de información se encabeza como lo indica el libelista en la demanda, ello no implica que al presentar un escrito ante la administración en nombre y representación de una persona jurídica se omita

bien el requerimiento de información se encabeza como lo indica el libelista en la demanda, ello no implica que al presentar un escrito ante la administración en nombre y representación de una persona jurídica se omita acreditar tales calidades tal como lo dispone el artículo 556 del Estatut:. Tributario ya que es conocido principio de derecho que quien obra a nombre de otra persona debe probar tal condición. Además el artículo 559 del mismo ordenamiento prevé la presentación personal o autenticación de las firmas en los escritos que sean presentados ante la DIAN, sin que se excuse tal condición por los hechos anotados por el demandante quien para nada alude a este requisito que fue una de las causales para no tener en cuenta la respuesta al pliego de cargos el cual, por lo analizado, fue correctamente desestimado.

NO PROSPERA EL CARGO.

6. Nulidad por la negativa a practicar pruebas sin argumentar razones para ello.

La parte demandante invoca como violados los artículos 26 (C.N.), 683 y 742 a 746 (E.T.) y 140-6 (C.P.C.) porque en la respuesta al pliego de cargos 1 empresa solicitó la práctica de las pruebas que relaciona a renglón seguido, las que no fueron decretadas ni practicadas.EXPEDIENTE No.12.117

DEMANDANTE: FIGURADOS POTENZA LTDA.

Para la Sala este cargo tampoco prosperará pues sin que sea preciso analizar si las pruebas solicitadas eran o no conducentes; en efecto lo cierto es que la respuesta al pliego de cargos no fue tenida en cuenta por las oficinas de impuestos por carecer de las condiciones de ley que permitieran apreciarlas como se indicó al decidir el cargo anterior. Así las cosas las pruebas solicitadas en el aludido escrito mal podían

respuesta al pliego de cargos no fue tenida en cuenta por las oficinas de impuestos por carecer de las condiciones de ley que permitieran apreciarlas como se indicó al decidir el cargo anterior. Así las cosas las pruebas solicitadas en el aludido escrito mal podían decretarse y practicarse. Se advierte también que la nulidad prevista en el artículo 140 - 6 del C.P.C. que invoca el memorialista, alude a la omisión del período probatorio siempre y cuando haya lugar a éste por razón de la petición oportuna, la cual (fis. 3,1533 6 33 c.a.) en el presente caso adoleció del requisito relativo a la presentación de escritos regulada en el artículo 559 (E.T.).

NO PROSPERA EL CARGO.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A la.- DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas./

díA INÉS OkTÍZ BA

A B. FABIO O. CASTIBLANCO C.

EXPEDIENTE No.12.117

DEMANDANTE: FIGURADOS POTENZA LTDA.

En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de 10 antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPÍESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.50 p 14

ARO E. VERKJAIMES NELSON bAGÁ'

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