TA CUN - 12119-(19-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12119-(19-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
LIBRO DE INVErARIOS Y BALANCES - Obligatoriedad / ENTIDADES FINADCIEFAS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SANTA FE DE BOGOTA D. C. Diez y nueve (19) de Marzo de Mil novecientos noventa y ocho. (1.998).
kPt1tCA DE COLOMBIA
MAGISTRADO PONENTE DOCTOR NELSON ZULUAG4AMJkEZ Rebtoria di
Tribni /.çirstratiO REF.-EXPEDIENTE No. 12.119 de Cunnamarç,
ASUNTd: ASUNTOS VARIOS
DEMANDANTE: CORPORA ClON SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA
COLMENA ".
SENTENCIA.
La Corporación Social de Ahorro y Vivienda "COLMENA ", obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 00019 del 9 de mayo de 1.996 y 000336 del 27 de diciembre de 1.996, proferidas por la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. Como restablecimiento del derecho pide se declare que no incurrió en irregularidades en los libros de contabilidad por el año gravable de 1.993 y se revoque la sanción impuesta. Como hechos aduce que la Administración profirió el pliego de cargos No.01108 del 19 de diciembre de 1.995, por medio del cual se propone sancionar a la mencionada sociedad por no llevar libros de inventarios y balances , dándose respuesta oportunamente y profiriendo el ente
No.01108 del 19 de diciembre de 1.995, por medio del cual se propone sancionar a la mencionada sociedad por no llevar libros de inventarios y balances , dándose respuesta oportunamente y profiriendo el ente fiscalizador la resolución No. 00019 de 19 de mayo de 1.996, imponiendo una sanción en cuantía de $ 12 7.500. 000. 1,998 La mencionada Entidad interpuso el recurso de reconsideración contra el anterior acto, recurso que fue resuelto desfavorablemente, medianteEXPEDIENTE No. 12.119 2 resolución No. 000336 del 27 de diciembre de 1.996, notificada personalmente el 10 de enero de 1.997. Como normas violadas se citan los artículos Nos. 45 de la Ley 153 de 1.887, 49 del Código de Comercio, literal a) del artículo 654 del E. T, 264 y 265 de la ley 223 de 1.995 y 1 y 21 del decreto reglamentario 1798 de ¡.990. Impugnó la demanda la Administración a través de apoderado en escrito visible a folios 58 a 66, aduciendo que se "aplicó correctamente lo dispuesto en las normas señaladas como violadas ", y que la ley 223 de 1.995 ".que libera a las entidades financieras de la obligación de llevar el libro de Inventarios y Balances, comenzó a regir el 20 de diciembre del año mencionado por lo que no puede predicarse su aplicablidad en un momento anterior a su vigencia en el que si era exigible dicha obligación "(fol. 65). Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte actora e
año mencionado por lo que no puede predicarse su aplicablidad en un momento anterior a su vigencia en el que si era exigible dicha obligación "(fol. 65). Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte actora e impugnadora , visible a folios 81 a 88, reiterando sus anteriores planteamientos. El Ministerio Público rindió concepto de fondo, visible a folio 99 y 100, solicitando se acceda a las súplicas de la demanda por cuanto estima que "Que el acto administrativo sancionatorio de tipo definitivo, se expidió el 26 de diciembre de 1.996, fecha posterior a aquella en que el Legislador consideró no exigible el libro de inventarios y balances ". Continúa diciendo que "...el hecho objeto de castigo administrativo, dejó de tener relevancia jurídica a partir de la vigencia de la Ley 223 de 1.995, finales del mes de diciembre de 1.995, por haber derogado en forma expresa la necesidad de llevar este libro por esta clase de contribuyentes ".EXPEDIENTE No. 12.119 3
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La resolución No. 00019 de 9 de mayo de 1.996, impuso una sanción a la Entidad Financiera CORPORA ClON SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA "COLMENA" por no llevar libro de inventarios y balances, anotando en uno de sus apartes "...que el artículo 265 Ley 223 de 1.995, por ser norma sustantiva, no tiene aplicabilidad para la vigencia fiscal en controversia. ".
El artículo en mención reza: "En el caso de las entidades financieras, no es exigible el libro de inventarios y balances. Para efectos tributarios, se
norma sustantiva, no tiene aplicabilidad para la vigencia fiscal en controversia. ".
El artículo en mención reza: "En el caso de las entidades financieras, no es exigible el libro de inventarios y balances. Para efectos tributarios, se exigirá los mismos que haya prescrito la respectiva Superintendencia ".
Ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una situación similar, en sentencia de Doce (12) de febrero de 1.998, Expediente 12.128 y del cual se extractan los siguientes apartes: "Es pues incuestionable, a la luz de lo anterior que para la fecha en que la Administración impuso la sanción, el hecho que la motivó, había ya dejado de ser sancionable, por mandato expreso del artículo 265 de la ley 223 de 1.995, toda vez la demandante , como entidad financiera que innegablemente es, no se halla obligada a llevar el libro de inventarios y balances. Con toda razón invoca aquí el actor el texto de la parte pertinente del artículo 45 de la ley 153 de 1887, de acuerdo con el cual "la nueva ley que quita explícita o implícitamente el carácter de delito a un hecho que antes lo tenia, envuelve indulto y rehabilitación" Así las cosas, tiene cabal aplicación al caso de autos el aparte jurisprudencial de la sentencia de 5 de diciembre de 1.996 de la Corte Constitucional que trae a colación el demandante, que reza : " .......esta Corporación ha establecido que los principios del derecho penal-como forma paradigmática de control de la potestad punitiva se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionatoria del Estado" Es pues imperativo aplicar el principio defavorabilidad en materia penal
Corporación ha establecido que los principios del derecho penal-como forma paradigmática de control de la potestad punitiva se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionatoria del Estado" Es pues imperativo aplicar el principio defavorabilidad en materia penal que invoca igualmente el accionan te para concluir que si hubo por parteEXPEDIENTE No. 12.119 4 de la Administración infracción del ya transcrito artículo 265 de la ley 223 de 1.995 al imponer una sanción por un hecho que para la fecha había desaparecido del ámbito jurídico como materia sancionable, lo que impone la declaratoria de nulidad deprecada ". Al reiterar pues la Sala los anteriores planteamientos aplicables en un todo al caso de autos se despacharán favorablemente las súplicas de la demanda. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, FALLA.
1. DECLARASE la nulidad de las resoluciones Nos. 00019 de 9 de mayo de 1.996 y 000336 del 27 de diciembre de 1.996, originarias de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Sant afé de Bogotá, por las cuales se impuso una sanción a la Entidad Financiera CORPORA ClON SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA "COLMENA" con Nit. No.860.038. 717-7. 2°. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, DECLARASE que la mencionada Entidad, no esta obligada a
Y VIVIENDA "COLMENA" con Nit. No.860.038. 717-7. 2°. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, DECLARASE que la mencionada Entidad, no esta obligada a cancelar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos que se anulan. 3°. En firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQ UESE, COMUNIQ UESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. 12.119 5
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 12