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TA CUN - 12122-(26-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12122-(26-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

04

REIJERItIEN'1U OFICIAL - T&rimiis / TR1INOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SANTA FE DE BOGOTA D. C. Veintiseis (26) de marzo de Mil novecientos noventa y ocho. (1.998)

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ 17 ¡S R. 19

REF.- EXPEDIENTE No. 12.122 pPUtCACOLONUM

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES

DEMANDANTE: RAFAEL ERNESTO VARGAS CASAS SENTENCIA st3VÓ d El Señor RAFAEL ERNESTO VARGAS CASAS, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de la operación administrativa mediante la cual se le determinaron los impuestos de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1.991, a saber, liquidación oficial de revisión No. 501-00225 de 27 de noviembre de 1.995 y resolución No. 603 0204 de 30 de diciembre de 1.996. Como restablecimiento del derecho solicita le sean aceptadas "las peticiones incoadas en la vía gubernativa ".

Como hechos aduce que presentó su denuncio rentístico por el año gravable citado el 20 de mayo de 1.992, siéndole notificado con fecha 25 de mayo de 1.995 "el requerimiento especial No. 022 de tal fecha, incluso por fuera del termino legal" practicándosele la liquidación oficial de revisión materia de demanda en forma igualmente extemporánea. Que

de mayo de 1.995 "el requerimiento especial No. 022 de tal fecha, incluso por fuera del termino legal" practicándosele la liquidación oficial de revisión materia de demanda en forma igualmente extemporánea. Que habiendo interpuesto contra este acto recurso de reconsideración, fue agotada la vía gubernativa en el acto subsiguiente , confirmatorio del anterior.EXPEDIENTE No. 12122 2 Como normas violadas se citan los artículos 705, 566, 703 del E. T. y 84 del C. C.A. y se expone el concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración Tributaria mediante apoderada consignado su oposición en escrito visible a folios 3 7 y s.s. proponiendo en primer termino la excepción de "inepta demanda por falta de requisitos formales". excepción que fundamenta en la aseveración de que el actor "no indicó el concepto de la violación en relación con los artículos 566 del Estatuto Tributario y 84 del Código Contencioso Administrativo". Dice luego que para el evento de no prosperar la excepción propuesta, expone los argumentos tendientes a demostrar la legalidad de los actos acusados frente a los argumentos de objeción planteados en la demanda, los cuales se dirigen primordialmente a establecer la extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial Presentó alegatos de conclusión solamente la parte impugnadora, reiterando sus anteriores planteamientos. El Ministerio Público no conceptuo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Sea lo primero advertir que la excepción propuesta carece de todo apoyo en la realidad procesal. Basta una simple lectura del libelo demandatorio para percatarse sin esfuerzo alguno de que el actor explica en forma

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Sea lo primero advertir que la excepción propuesta carece de todo apoyo en la realidad procesal. Basta una simple lectura del libelo demandatorio para percatarse sin esfuerzo alguno de que el actor explica en forma suficiente amplia y clara porque en su sentir la Administración infringió el artículo 405 del E. T que estatuye acerca del termino en que debe ser notificado el requerimiento especial, agregando a continuación que igualmente se infringió el artículo 586 de la misma codificación relativo a) EXPEDIENTE No. 12122 3 la notificación por correo, exponiendo las razones del quebranto alegado; haciendo otro tanto respecto de las restantes normas invocadas a saber artículo 703 ib idem y 84 del C. C.A. En tales condiciones se procederá a decidir acerca de las infracciones normativas alegadas. La declaración de renta por el año gravable de 1.992 en la que efectivamente se concretó la cuantificación del saldo a favor correspondiente a la declaración de renta de 1.991 aparece presentada, como lo admite el contribuyente, el 26 de mayo de ¡.993 (fol. 109 cuaderno de antecedentes) quien en tal virtud admite expresamente la sujeción al caso de autos a la previsión del artículo 705, de acuerdo con el cual el requerimiento especial deberá notificarse dentro de los dos años siguientes, término que, según su parte final, en el evento de presentarse saldo a favor del contribuyente, deberá contarse a partir "de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva ". En las condiciones antedichas, sostiene el actor, la Administración quebrantó la mencionada disposición toda vez que el requerimiento

saldo a favor del contribuyente, deberá contarse a partir "de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva ". En las condiciones antedichas, sostiene el actor, la Administración quebrantó la mencionada disposición toda vez que el requerimiento especial no. 000022 del 25 de mayo de 1.995 "en el correo tan solo fue introducido el 26 de mayo de 1.995 ", como lo comprueba "con el sobre remisorio del requerimiento, donde aparece con esa fecha el sello de correo ". Sostiene el recurrente, al desarrollar el concepto de la violación de la norma en estudio, que habiéndose pues presentado la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1.991 el día 26 de mayo de 1.993 "los dos años de que trata la norma para notificar el requerimiento especial de la vigencia fiscal de 1991 vencieron el día 26 de mayo de 1.995, exactamente dos años después ", y por ende la actuación administrativa infringe la norma " al ofrecerle un día más a la Administración deEXPEDIENTE No. 12122 4 Impuestos la facultad para notificar el requerimiento especial de fecha 25 de mayo de 1.995.... que se introdujo al correo el día 26 de mayo fecha extemporánea que deja viciado de nulidad ese acto administrativo, porque en esta ultima fecha la División de Fiscalización perdió competencia para notificar el requerimiento especial ". El accionante parte del error de estimar que los dos años a que alude la norma se inician el mismo día de presentación de la declaración de renta es decir el 26 de mayo de 1.993, en cuyo caso evidentemente el lapso se cumpliría el 25 de mayo de 1.995.

norma se inician el mismo día de presentación de la declaración de renta es decir el 26 de mayo de 1.993, en cuyo caso evidentemente el lapso se cumpliría el 25 de mayo de 1.995. Pasa empero por alto el contribuyente el contenido del artículo lo del decreto 2282 de 1.989 modificatorio del artículo 120 del C.P. C., de acuerdo con el cual "todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda ". Al tenor de esta disposición, aplicable al caso de autos, el término que tenía la Administración tributaria para requerir se iniciaría el 27 de mayo de 1.993 y por ende los dos años vencían el 26 de mayo de 1.995 , fecha de introducción al correo del requerimiento especial de que se trata y en consecuencia este acto fue oportuno, lo que conduce a la obligada conclusión de que el cargo no ha de prosperar. Como los restantes quebrantos normativos denunciados se fundamentan en la extemporaneidad del acto de requerimiento, forzoso es concluir que los cargos adicionales tampoco prosperan y por ende ha de desestimarse la pretensión incoada. Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 12122 5 FALLA DECLARASE no probada la excepción propuesta.

2°. NIEGÁNSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA

COPIESÉ, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLÁSE.

Discutida y aprobada en Sesión de ¡afecha. Acta No. 13

2°. NIEGÁNSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA

COPIESÉ, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLÁSE.

Discutida y aprobada en Sesión de ¡afecha. Acta No. 13

NELSON ZUL UA GA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

S. JEANNETTE CAR VA JAL B. MANUEL BERNAL ARE VALO

FABIO O. CASTIBLANCO C. ALVARO E. VERA JAIMES

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