TA CUN - 12123-(12-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12123-(12-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAkÁ .;LOMIlA Trbr1 tçtÇ8VO de Cundramarca. Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Expediente : 12.123
Demandante : CORPORACION DE FERIAS Y
EXPOSICIONES S.A.
Impuestos Nacionales La sociedad Corporación de Ferias Y Exposiciones S.A., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 00008 de 22 de marzo de 1996, proferida por la Jefe de la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se determina un mayor saldo a pagar, en cuantía de $291.198.000, por Impuesto de Renta y Complementarios por el año gravable de 1993, y se impone sanción por corrección aritmética de $87.359.000, y de la Resolución No. U.A.E. 000291 de 20 de diciembre de 1996, expedida por el Jefe de la División Jurídica de la misma Administración, que confirma la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética. SECCION CUARTA2 Expediente: 12.123
de la División Jurídica de la misma Administración, que confirma la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética. SECCION CUARTA2 Expediente: 12.123
Actor: Corporación de Ferias y
Exposiciones S.A. Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho, y se declare que la sociedad no está obligada a pagar el mayor saldo, ni la sanción por corrección aritmética, determinada en los actos acusados. Como hechos en los que se fundamenta la acción, se narran los que se sintetizan así por la Sala: La Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. presentó su declaración de renta M año gravable de 1993, el 15 de abril de 1994, bajo el número de radicación 25 253 06 000174 0. En ella determinó un total de impuesto a cargo de $1.174.643.000, más un anticipo del año 1994 por valor de $504.547.000, sumas que fueron canceladas, dice, de la siguiente forma: "Con retenciones Con anticipo 1993 según recibos de pago y declaración de renta de 1992 Con la declaración de renta Pago de la primera cuota de la liquidación privada, según recibos de pago Nos 0202504003198-7 del Banco Popular de fecha febrero 8194, y 0202503000032-6 del Banco Popular de marzo 7/94 Pago de las demás cuotas de la liquidación privada, según recibos de pago No. 2325306000195-5 de¡ Banco de Occidente de junio 2/94, 02025204003404-1 M Banco Popular de agosto 3/94, y 2325306000232-1 del Banco de Occidente de octubre 5/94 $330.828.000
Occidente de junio 2/94, 02025204003404-1 M Banco Popular de agosto 3/94, y 2325306000232-1 del Banco de Occidente de octubre 5/94 $330.828.000 712.292.000 120.705.000 291.198.000 224.167.000 Total 1.679.190.000" La sociedad determinó correctamente el impuesto de renta a su cargo por el año de 1993, y además, lo canceló oportunamente. En el renglón HA la sociedad determinó como saldo a pagar la suma de $344.872.000 por cuanto a la fecha de3 Expediente: 12.123
Actor: Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. presentación de la declaración, ya había pagado la suma de $291.198.000 correspondiente al valor de la primera cuota que se paga en febrero de 1994, y por lo tanto el saldo a pagar estaba disminuido en la cuota que ya había sido cancelada por disposición del artículo 11 del Decreto 2511 de 1993.
En la liquidación de corrección aritmética, se desconoció tal hecho y se determinó como saldo a pagar la suma de $636.070.000. De igual manera, estableció una sanción de $87.359.000, sobre la diferencia del supuesto saldo a pagar, partiendo de un presupuesto falso, puesto que la sociedad no ha omitido, ni menos aún ha dejado de pagar el impuesto a cargo. El recurso de reconsideración, lo fundamentó la accionante, en que la corrección realizada por la Administración, no da origen a la sanción prevista en el artículo 644 del Estatuto Tributario, por cuanto como consecuencia de la misma no se genera un mayor valor a pagar. Mediante Resolución No. 000291 de 20 de diciembre de 1993, se confirmó la
644 del Estatuto Tributario, por cuanto como consecuencia de la misma no se genera un mayor valor a pagar. Mediante Resolución No. 000291 de 20 de diciembre de 1993, se confirmó la liquidación de corrección aritmética. Cita como disposiciones violadas los artículos 646, 697 y 698 del Estatuto Tributario, y 11 del Decreto 2511 de 1993. En el concepto de la violación expone la demandante, en síntesis, que en el caso de autos no existe error aritmético, pues las operaciones aritméticas en el formulario de declaración de renta se ciñeron estrictamente a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2511 de 1993 y además no implicaron un menor valor a pagar por impuesto, anticipo o corrección, y que la corrección realizada por la Administración no da origen a la sanción prevista en el artículo 646 del Estatuto Tributario, ya que como consecuencia de la misma no se genera un mayor valor a pagar (fis. 11 -19).4 Expediente: 12.123
Actor: Corporación de Ferias y
Exposiciones S.A. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, se opone a las pretensiones y solicita se denieguen las súplicas de la demanda (fis. 71 - 79). Sostiene, que una es la obligación sustancial de cancelar los tributos, y otra - la que se discute en este proceso - la obligación formal de presentar declaraciones tributarias. Y que la Administración se encontraba frente a un error aritmético, frente al cual procedía la práctica de la liquidación de corrección aritmética demandada. ALEGATOS Corrido el traslado alegaron de conclusión la entidad demandante y la
tributarias. Y que la Administración se encontraba frente a un error aritmético, frente al cual procedía la práctica de la liquidación de corrección aritmética demandada. ALEGATOS Corrido el traslado alegaron de conclusión la entidad demandante y la demandada, quienes reiteraron lo expuesto en sus escritos iniciales. La señora Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, no emitió concepto alguno. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se discute en el sub lite la legalidad de la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 00008 de 22 de marzo de 1996, y en la Resolución No. U.A.E. 000291 de 20 de diciembre de 1996, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se le determinó a la actora un error aritmético en el renglón 58 TOTAL SALDO A5 Expediente: 12.123
Actor: Corporación de Ferias y
Exposiciones S.A. PAGAR de la declaración de renta y complementarios año gravable de 1993, y se le impuso sanción por corrección aritmética de $87.359.000, y por la segunda, se confirmó la anterior (fis. 27 y 31). La liquidación impugnada funda la enmienda, en el hecho de que en "la declaración de impuesto sobre la Renta y Complementarios año gravable 1993,
confirmó la anterior (fis. 27 y 31). La liquidación impugnada funda la enmienda, en el hecho de que en "la declaración de impuesto sobre la Renta y Complementarios año gravable 1993, radicada bajo el número 23 253 06 000174 0 el 15 de abril de 1994 en el Banco de Occidente, Oficina Zona Industrial, se observa error aritmético en el renglón 58 TOTAL SALDO A PAGAR código HA por diligenciarlo en la suma de $344.872.000 siendo el valor correcto $636.070.000, es decir una diferencia de $291.198.000". Sobre este último valor, impuso la sanción por corrección aritmética prevista en el artículo 646 del Estatuto Tributario del 30%, es decir, la suma de $87.359.000. La accionante, en el recurso de reconsideración, sostiene que la corrección realizada por la Administración, no da origen a la sanción prevista en el artículo 644 del Estatuto Tributario, por cuanto como consecuencia de la misma no se genera un mayor valor a pagar, y que dicha corrección obedece a la inclusión dentro del saldo a pagar, de la primera cuota que debían cancelar los grandes contribuyentes antes de declarar, por lo que, al momento de presentar la declaración ya estaba cancelada y por ende no podía formar parte del saldo a pagar. Acompañó al recurso, entre otros documentos, los recibos oficiales de pago de la cuota anticipada, fotocopia de las declaraciones de retención en la fuente de los meses abril a diciembre de 1993, y certificado del Revisor Fiscal (fis. 38-65,c. p.yc.a.). En la Resolución que desata el recurso la Administración observa que" en el sub
fuente de los meses abril a diciembre de 1993, y certificado del Revisor Fiscal (fis. 38-65,c. p.yc.a.). En la Resolución que desata el recurso la Administración observa que" en el sub examine la sociedad de autos a pesar de haber anotado correctamente los valores correspondientes a los hechos gravados, cometió un error aritmético al efectuar las operaciones entre los renglones 45 a 58, ya que anotó la suma de $344.872.000 cuando lo correcto era $504.547.000, hecho que implicaba un6 Expediente: 12.123
Actor: Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. menor valor a pagar a cargo del contribuyente", por lo que se encontraba facultada para dar aplicación al artículo 646 del Estatuto Tributario (fi. 34).
Debe entonces determinar la Sala si - como lo anota la Administración -, la contribuyente incurrió en un error aritmético que implica un menor valor a pagar a su cargo y, en consecuencia, es procedente la sanción por corrección aritmética. Se encuentra demostrado en el plenario que la contribuyente presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1993, el 15 de abril de 1994. Allí consignó: Total de impuesto a cargo, $1.174.643.000; total retenciones año gravable 1993, $330.828.000; anticipo por el año gravable 1993, $712.292.000; anticipo por el año gravable 1994, $504.547.000; Total Saldo a Pagar, $344.872.000. Si bien es cierto el total del saldo a pagar, como lo precisó la Administración en el primero de sus actos, asciende a la suma de $636.070.000, también lo es que la
Pagar, $344.872.000. Si bien es cierto el total del saldo a pagar, como lo precisó la Administración en el primero de sus actos, asciende a la suma de $636.070.000, también lo es que la diferencia con lo registrado por la contribuyente en el renglón HA como saldo a pagar y que asciende a la suma de $291.198.000, ya había sido cancelado por ésta a la fecha de presentación de la citada declaración, mediante los recibos oficiales de pago en bancos Nos. 02 025 04 003198 7 y 02 025 03 000032 6, de febrero 8 y 7 de marzo de 1994, del Banco Popular (fis. 53 y 54). De tal suerte que, aun cuando la suma registrada por la contribuyente en el renglón HA total saldo a pagar de su declaración, fue de $344.872.000 y no de $636.070.000, ello no implica un menor valor a su cargo, pues la diferencia, como quedó visto, fue cancelada oportunamente por aquella, ya que correspondía a la primera cuota de que trata el artículo 11 del Decreto 2511 de 1993. En consecuencia, estima la Sala, la contribuyente no incurrió en el error aritmético7 Expediente: 12.123
Actor: Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. que le genera un menor valor a su cargo, alegado por la Administración como fundamento de sus actos y, en tal sentido, resulta improcedente la sanción por corrección aritmética que le fuere impuesta.
Extraña a la Sala que, a pesar de haberse demostrado plenamente a la Administración en la vía gubernativa (c. a.), que la diferencia por ella invocada se encontraba ya cancelada a la fecha de la presentación del denuncio rentístico, y
Extraña a la Sala que, a pesar de haberse demostrado plenamente a la Administración en la vía gubernativa (c. a.), que la diferencia por ella invocada se encontraba ya cancelada a la fecha de la presentación del denuncio rentístico, y con posterioridad la totalidad del impuesto a cargo, aquella insista en forma obcecada en su posición, analizando meramente aspectos formales y desatendiendo los aspectos reales que deben primar en este tipo de asuntos. Por lo anterior, se anularán los actos impugnados, se practicará una nueva liquidación de acuerdo a lo ya expuesto, y se declarará que la actora no está obligada a pagar la sanción por corrección aritmética que le fuere impuesta mediante aquellos.
Liquidación:
CORPORACION DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A.
NIT: 860.002.464-3
AÑO 1993
RENTA: Base Impuesto Renta líquida determinada oficialmente $2.997.656.000
Renta Presuntiva $ 427.364.000 Renta Líquida Gravable $ 2.997.656.0008 Expediente: 12.123
Actor: Corporación de Ferias y
Exposiciones S.A. Ingresos susceptibles de constituir Ganancia Ocasional Ganancia Ocasional Gravable $ 202.700.000 $ 202.700.000 Impuesto sobre la Renta Gravable $ 899.297.000
Más: Contribución Especial $ 224.824.000
Menos: Descuento IVA por bienes de capital $ 10.288.000
Más: Impuesto de Ganancias Ocasionales $ 60.810.000
Total Impuesto a Cargo $1.174.643.000
Más: Contribución Especial $ 224.824.000
Menos: Descuento IVA por bienes de capital $ 10.288.000
Más: Impuesto de Ganancias Ocasionales $ 60.810.000
Total Impuesto a Cargo $1.174.643.000
Menos: Retenciones año gravable 1993 $ 330.828.000
Menos: Anticipo año gravable 1993 $ 712.292.000
Más: Anticipo por el año gravable 1994 $ 504.547.000
TOTAL SALDO A PAGAR $ 636.070.000
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- ANULASE la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 00008 de 22 de marzo de 1996 y la Resolución No. U.A.E. 000291 de 20 de diciembre de 1996, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se le determinó a/kULI- ¡ FA1131OFCASTIB NCO CAL XTO 9 Expediente: 12.123
Actor: Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. la sociedad Corporación de Ferias y Exposiciones S. A., con NIT 860.002.464-3, un error aritmético en el renglón 58 TOTAL SALDO A PAGAR de la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1993, y
la sociedad Corporación de Ferias y Exposiciones S. A., con NIT 860.002.464-3, un error aritmético en el renglón 58 TOTAL SALDO A PAGAR de la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1993, y se le impuso sanción por corrección aritmética por la suma de $87.359.000. 2.- FIJESE en la suma de $636.070.000 el valor del TOTAL SALDO A PAGAR del renglón 58 de la Declaración de Renta y Complementarios por el año gravable de 1993 de la sociedad Corporación de Ferias y Exposiciones S. A., con NIT 860.002.464-3, conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia. 3.- DECLARASE que la sociedad Corporación de Ferias y Exposiciones S. A., con NIT 860.002.464-3, no está obligada a pagar la sanción por corrección aritmética que le fuere impuesta mediante los actos señalados en el numeral 1.- de este fallo. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Acta No. 6.STELLAJEANNE E AR' LB.
AbVAEQ E. ERA JAIMES
RIA INES TIZ BAR Z 10 Expediente: 12.123
Actor: Corporación de Ferias y
Exposiciones S.A. Expediente No. 12.123. Actor: Corporación de Ferias y Exposiciones S.A.