TA CUN - 12128-(12-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12128-(12-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SNCION POR LIBROS DE mrrABILmD /
LIBROS DE INVH'1TRIOS Y aJdNcEs - Obligatoriedad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
d SANTAFE DE BOGOTA D.C. Doce (12) de febrero de Mil novecientos noventa ocho. (1.998)
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSONZULUAGA RAMIREZ
REF.- EXPEDIENTE No. 12.128
DEMANDANTE. TODOLEASING COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO
COMERCIAL SA. "TODOLEASING S.A. ".
SENTENCIA.
La Sociedad TODOLEASING COMPAÑÍA DE FINA CIMIENTO COMERCIAL S.A. TODOLEASING S.A. obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales "se impuso una sanción por supuestas irregularidades en los libros de contabilidad por el año gravable de 1.992, "a saber resolución No. 00022 de 10 de mayo de 1.996 y resolución 000004 de 9 de enero de 1.997. Como restablecimiento del derecho pide se declare que el contribuyente no incurrió en irregularidad alguna por el citado año y se revoque la sanción impuesta, ordenándose la devolución de la suma pagada en cuantía de $38.584.000 actualizada de acuerdo con los índices inflacionarios. Como hechos aduce que mediante auto No.144 de 24 de octubre de 1.995 se ordenó practicar una inspección tributaria a la Compañía, habiendose luego
inflacionarios. Como hechos aduce que mediante auto No.144 de 24 de octubre de 1.995 se ordenó practicar una inspección tributaria a la Compañía, habiendose luego proferido el pliego de cargos No. 0116 de 19 de diciembre del mismo año proponiendo sancionar a la entidad por presentar un atraso de más de cuatro meses en el libro diario y en el de inventarios y balances, al que dio respuesta precisando que el primero no presentaba atraso alguno y que laEXPEDIENTE No. 12128 2 entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancarias no se hallaban obligadas a llevar el segundo. Agrega que mediante la primera de las resoluciones acusadas observó la Administración que efectivamente no se registraba atraso en el libro diario pero que conforme al Código de Comercio se requería el uso del libro de inventarios y balances, imponiéndose consecuencialmente la sanción con fundamento en el literaif) del articulo 654 del E. T, acto contra el cual interpuso el recurso de reconsideración insistiendo en la no obligatoriedad del libro en cuestión, recurso decidido en sentido confirmatorio en la Resolución subsiguiente. Finalmente que la Compañía canceló la multa impuesta según recibo oficial de pago de 22 de enero de 1.997 Como normas violadas se citan los artículos 45 de la ley 153 de o1887, 49 de
C. Co. , literal J) del artículo 654 del E. T., artículos 264 y 265 de la ley 223 de 1.995 y artículos 1°. Y 21 del decreto 1798 de 1.990 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación.
de 1.995 y artículos 1°. Y 21 del decreto 1798 de 1.990 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Se constituyó en parte impugnadora la Administración en escrito visible a folios 58 y s.s , concluyendo que la sanción impuesta por el atraso en los libros se encuentra ajustada a derecho por cuanto el 9 de noviembre de 1.995, cuando se constato la irregularidad en cuestión, se hallaban vigentes los artículos 654 literal 1) y 655 del E. T, por lo cual no es aquí aplicable el articulo 265 de la ley 223 de 1.995 que solo comenzó a regir con posterioridad al 22 de diciembre de 1.995, por lo cual debe "concluirse que dicha normatividad rige para el futuro, sin que sea viable aplicarla retroactivamente como se pretende por parte del apoderado de la actora ". Presentaron alegatos de bien probado en su orden parte actora e impugnadóra en escritos visibles afolios 94 a 97y 98 a 99. El Ministerio Público no conceptuo.EXPEDIENTE No. 12128 3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
7Refiere en la resolución 00022 de 10 de mayo de 1.996 que según acta de libros de contabilidad de noviembre 14 de 1.995 se constató que la contribuyente registraba un atraso en el libro de inventarios y balances superior a cuatro meses, lo que la hacia acreedora a la sanción prevista en el artículo 655 del E. T. en concordancia con el literal j) del articulo 654 ibidem y en razón de que la sociedad se hallaba obligada a llevar el libro en
superior a cuatro meses, lo que la hacia acreedora a la sanción prevista en el artículo 655 del E. T. en concordancia con el literal j) del articulo 654 ibidem y en razón de que la sociedad se hallaba obligada a llevar el libro en cuestión al tenor de los artículos 52 del código de Comercio y 28 del decreto 2649 de 1.993. En consideración a lo anterior, se le impuso la sanción por el valor ya indicado de $38.584.000, con referencia al año gravable de ¡.992. En el acto en estudio se considera finalmente que "los artículos 264 y 265 ley 223 de 1.995, por ser normas sustantivas, no tienen aplicabilidad por la vigencia fiscal en controversia (Los elementos de juicio que obran en autos acreditan en forma palmaria las siguientes circunstancias: a) que la sanción por atraso en los libros de contabilidad corresponde al año gravable de 1.992; b) que la irregularidad anotada fue detectada por la Administración el día 14 de noviembre de 1.995; c) que la sanción de que tratan las normas del estatuto tributario en que se apoyó la Administración fue impuesta el día 10 de mayo de 1.996, ya en vigencia del artículo 265 de la ley 223 de 1995 que reza: "En el caso de las entidades financieras , no es exigible el libro de inventarios y balances Para efectos tributarios, se exigirá lo mismos libros que haya prescrito la respectiva Superintendencia. ) 'Es pues incuestionable, a la luz de lo anterior que4ara la fecha en que la Administración impuso la sanción, el hecho que la motivó, había ya dejado de ser sancionable, por mandato expreso del artículo 265 de la ley 223 de
'Es pues incuestionable, a la luz de lo anterior que4ara la fecha en que la Administración impuso la sanción, el hecho que la motivó, había ya dejado de ser sancionable, por mandato expreso del artículo 265 de la ley 223 de 1.995, toda vez que para esa época la demandante, como entidad financieraEXPEDIENTE No. 12128 4 que innegablemente es, no se halla obligada a llevar el libro de inventarios y balances. '- Con toda razón invoca aquí el actor el texto de la parte pertinente del artículo 45 de la ley 153 de 1887, de acuerdo con el cual "la nueva ley que quita explícita o implícitamente el carácter de delito a un hecho que antes lo tenia, envuelve indulto y rehabilitación Así las cosas, tiene cabal aplicación al caso de autos el aparte jurisprudencial de la sentencia de 5 de diciembre de 1.996 de la Corte Constitucional que trae a colación el demandante, que reza . " .......esta Corporación ha establecido que los principios del derecho penal-como forma paradigmática de control de la potestad punitiva se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionatoria del Estado". pues imperativo aplicar el principio de favorabilidad en materia penal que invoca. igualmente el accionan te para concluir que si hubo por parte de la Administración infracción del ya transcrito artículo 265 de la ley 223 de 1.995 al imponer una sanción por un hecho que para la fecha había desaparecido del ámbito jurídico como materia sancionablélo que impone la declaratoria de nulidad deprecada. En cuanto al restablecimiento del derecho pretendido, se tiene que en efecto
desaparecido del ámbito jurídico como materia sancionablélo que impone la declaratoria de nulidad deprecada. En cuanto al restablecimiento del derecho pretendido, se tiene que en efecto a folio 51 obra fotocopia autentica del recibo oficial de pago de 22 de enero de ¡.997, que acredita el pago que la sociedad actora efectúo por valor de $38.584.OÓO.00, cantidad igual a la multa impuesta en el acto cuya nulidad se depreca, cantidad que en consecuencia la Administración ha de reintegrar al contribuyente. Solicita el actor expresamente en el punto tercero del petitum que la mencionada suma le sea devuelta "actualizada conforme a los índices inflacionarios ' con apoyo en el artículo 178 del C. C.A. que autoriza que elEXPEDIENTE No. 12128 5 ajuste de las condenas contenidas en sentencias de esta jurisdicción se determina "tomando como base el índice de precios al consumidor". Es pues claro a la luz de la anterior norma que el ajuste de valor solo es viable en el evento de las sentencias de condena situación que no se da en el caso subjudice , pues el fallo que declara la nulidad de unos actos administrativos, como su contenido lo indica, es eminentemente declarativo. Y si como consecuencia de tal pronunciamiento se ordena la devolución de unas sumas de dinero que pertenecen al contribuyente, como aquí acontece, tal devolución no es ,en rigor, consecuencia de una condena emitida contra la Administración. Solo es admisible en el presente caso el pago de los intereses que se hayan causado y así se decidirá. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
la Administración. Solo es admisible en el presente caso el pago de los intereses que se hayan causado y así se decidirá. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA.
10. DECLARASE la nulidad de las resoluciones Nos. 00022 de 10 de mayo de 1.996 y 000004 de 9 de enero de 1.997, originarias de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de San tafé de Bogotá, por las cuales se impuso una sanción a la Sociedad
TODOLEASING COMPAÑÍA DEFINANCIMIENTO COMERCIAL S.A. "TODOLEASING S.A. "con Nit. No.891-410.107-1. 2°. Como consecuencia de lo anterior se ordena que la citada dependencia fiscal devuelva al contribuyente la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES
QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDAEXPEDIENTE No. 12128
6 CORRIENTE. ($38.584.000.00) cancelada en obedecimiento de los actos cuya nulidad se declara, con los intereses a que haya lugar causados a partir del día 22 de enero de 1.997. 3°. NIEGASE la indexación solicita. 4Si no fuere apelado este fallo, CONSUL TESE con el Superior.
50. En firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida Ñ aprobada en Sesión de la fecha . Acta No. 6
50. En firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida Ñ aprobada en Sesión de la fecha . Acta No. 6