🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 12130-(19-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 12130-(19-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

.LIBROS DE INVENTARIOS Y BALANCES - obligatoriedad / ENTIDADES VICILADS POR LIBROS / SNCION ROS DE CONTABILDIAD - Procedencia POR LA SUPERDNCARIA /

TRANSITO LESISLATIVO / .SANCION POR IR

PEO ARIDADES EN L'CONTAEILIDAD /

-ACTO ADMINISTRATIVO - CorrecCi6fl / ERRO D TRANSCPIPCION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

PLICA DE COLOM BIk p.E)tto1a

SECCION CUARTA 140 afiVO de Curi iam1r /{ qq Santa Fe de Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 12.130

Demandante : BANCO DE CREDITO.

Asuntos Varios La sociedad Banco de Crédito, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 00025 de 10 de mayo de 1996, U.A.E. 000008 de 10 de enero de 1997 y U.A.E. 000004 de 20 de febrero de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se le impuso sanción por valor de $127.500.000, por irregularidades en la contabilidad, por la segunda se confirmó la Resolución

Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se le impuso sanción por valor de $127.500.000, por irregularidades en la contabilidad, por la segunda se confirmó la Resolución anterior, y por la tercera se corrigió la Resolución No. 000008. Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho, declarando

que la sociedad no está obligada a pagar la sanción por libros de contabilidad, impuesta en los actos acusados.2

Expediente: 12.130

Actor: Banco de Crédito.

La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que se resumen así: La Administración Tributaria formuló pliego de cargos a la sociedad, por el año de 1993, argumentando que no lleva Libro de Inventarios y Balances. El Banco objetó el pliego de cargos argumentando que de acuerdo con el artículo 265 de la Ley 223 de 1995, para las entidades financieras no es exigible el Libro de Inventarios y Balances; que la prescripción legal de los libros de contabilidad exigibles a dichas entidades está a cargo de la Superintendencia Bancaria, quien ha dicho que los bancos no están obligados a llevar el libro aludido; y que existe concepto de la Dirección de Impuestos en el que manifiesta que las entidades vigiladas por la Superintendencia no están obligadas a llevar el citado libro. Agrega que por disposición del artículo 264 de la citada Ley, estos conceptos amparan al contribuyente que actuó con base en la interpretación oficial y no pueden ser objetados por los funcionarios en la vía gubernativa, además de ampararlos en la vía jurisdiccional.

amparan al contribuyente que actuó con base en la interpretación oficial y no pueden ser objetados por los funcionarios en la vía gubernativa, además de ampararlos en la vía jurisdiccional. Mediante Resolución No. 00025 de 10 de mayo de 1996, se le impuso sanción por valor de $ 127.500.000, con base en los artículos 52 del Código de Comercio y 28 del Decreto 2649 de 1993, e indica que los artículos 264 y 265 de la Ley 223 de 1995, no tienen aplicación para la vigencia fiscal en controversia. En el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, el Banco adujo la nulidad de la Resolución Sanción, por falta de competencia en la medida en que ésta se hallaba circunscrita al año de 1993, pero para efectos de la sanción se tomó el año de 1994, y por violación del artículo 655 del Estatuto Tributario al tomarse como base para su imposición el año de 1994 y no el año de 1992. Además, argumentó que el Banco lleva un Libro Mayor y Balances en el cual consta el balance general anual, y frente a la exigencia de llevar un estado de inventarios, lleva un estado de sus haberes y bienes en los libros auxiliares; que el3

Expediente: 12.130

Actor: Banco de Crédito.

Banco no está obligado a llevar Libro de Inventarios y Balances, fundamentándose en el artículo 265 de la Ley 223 de 1995; que la propia Administración ha dicho que las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria no están obligadas a llevar el Libro de Inventarios y Balances; y que la norma aplicable en materia de libros de contabilidad era el Decreto 1798 de 1990,

Administración ha dicho que las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria no están obligadas a llevar el Libro de Inventarios y Balances; y que la norma aplicable en materia de libros de contabilidad era el Decreto 1798 de 1990, que confiere amplia libertad al comerciante para llevar los libros que considere necesarios. Mediante Resolución No. 000008 de 10 de enero de 1997, se confirmó la Resolución 00020 de 9 de mayo de 1996, diferente a la que fue objeto del recurso de reconsideración, por la cual se impuso sanción al Banco Mercantil, significando lo anterior que el recurso interpuesto por el Banco de Crédito no fue resuelto. Mediante Resolución No. 000004 de 20 de febrero de 1997, se modificó la Resolución anterior disponiendo que la misma no confirmó la Resolución 00020 de 9 de mayo de 1996 a cargo del Banco Mercantil sino la Resolución No. 00025 de 10 de mayo de 1996, mediante la cual se sancionó al Banco de Crédito. Cita como disposiciones violadas los artículos 28, 73, 74 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 655 y 730, numeral 1 del Estatuto Tributario; 264 y 265 de la ley 223 de 1995; 326 numeral 3, literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; Decreto 1798 de 1990, en particular los artículos 1° y 41; Decreto 2649 de 1993, en particular los artículos 125 y 129; y Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria. En el concepto de la violación visible a folios 12 a 33 del expediente, afirma que

Decreto 2649 de 1993, en particular los artículos 125 y 129; y Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria. En el concepto de la violación visible a folios 12 a 33 del expediente, afirma que los actos acusados son nulos de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por haber infringido la normatividad legal en que deberían apoyarse. Invoca la violación de los artículos 28, 73, 74 y 84 del Código Contencioso Administrativo, argumentando que mediante la Resolución No. 000008 de 10 de4

Expediente: 12.130

Actor: Banco de Crédito. enero de 1997, no se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 00025 de 10 de mayo de 1996, ya que aquélla confirmó la Resolución 00020 de 9 de mayo de 1996, por la cual se le impuso sanción al Banco Mercantil de Colombia, NIT 860.040.178-3, entidad distinta al Banco de Crédito, omisión que trató de enmendar la Administración mediante la Resolución No. 000004 de 20 de febrero de 1997, pretendiendo que se trataba de un error de transcripción y resolviendo, unilateralmente, corregir la resolución confirmatoria para concluir que debe ser aplicada al Banco de Crédito.

Dice, que contrariamente a lo afirmado por la Administración, no se trata de un error de transcripción sino de una variación sustancial y que con tal proceder se está modificando un acto administrativo expedido para producir efectos jurídicos en un contribuyente, con el propósito de que éstos recaigan en uno diferente,

error de transcripción sino de una variación sustancial y que con tal proceder se está modificando un acto administrativo expedido para producir efectos jurídicos en un contribuyente, con el propósito de que éstos recaigan en uno diferente, tanto a sí que se cambia totalmente la parte resolutiva, es decir la esencia misma del acto, para hacerla aplicable a un contribuyente y a un acto administrativo distintos, de donde resulta viciada de nulidad la Resolución No. 000004 de 20 de febrero de 1997, al haber modificado sustancialmente la Resolución No. 000008 de 10 de enero de 1997, sin el consentimiento expreso del titular del derecho y por carecer de motivación. Considera, que los actos violaron el artículo 326, numeral 3, literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al estimar que el Banco está obligado a llevar el Libro de Inventarios y Balances basándose en los artículos 10, 49 y 52 del Código de Comercio, en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la Circular 1 de 1983 expedida conjuntamente por la Superintendencia Bancaria, la de Sociedades y la Comisión Nacional de Valores. Sostiene, que los fundamentos legales esgrimidos por la Administración con base en el artículo 10 del Código de Comercio y la Circular 1 de 1983, no tienen relación con el hecho que se debate en el presente proceso, pues lo discutido es si el Banco está obligado a llevar un Libro cuya denominación específica debe ser Inventarios y Balances, independiente del Mayor y Balances, y no si el Banco5

Expediente: 12.130

Actor: Banco de Crédito. tiene la calidad de comerciante y si debe registrar sus libros de contabilidad, ya

Inventarios y Balances, independiente del Mayor y Balances, y no si el Banco5

Expediente: 12.130

Actor: Banco de Crédito. tiene la calidad de comerciante y si debe registrar sus libros de contabilidad, ya que es evidente que tiene tal calidad y que debe registrar sus libros, como en efecto lo ha hecho.

Dice, además, que el artículo 50 del Código de Comercio, tampoco es aplicable al caso, por cuanto el Banco ha cumplido a cabalidad con sus previsiones, ya que lleva su contabilidad en libros registrados, por el sistema de partida doble, la que muestra una historia clara, completa y fidedigna de sus negocios, de lo cual da fe el ente fiscal como consta en el Acta de Libros de Contabilidad y en el Pliego de Cargos. Afirma, que la exigencia que hace la Administración, sustentándose en el artículo 52 del Código de Comercio y que consiste en que el Banco debe llevar un libro denominado de Inventarios y Balances, carece de fundamento legal ya que las obligaciones de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en materia de libros de contabilidad se rigen por las previsiones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, norma con fuerza de ley, expedida específicamente para el sector financiero y que de conformidad con el artículo 326, numeral 3, literal b) de dicho Estatuto, es a la Superintendencia Bancaria a quien le corresponde prescribir la contabilidad de ese sector. Se apoya en apartes de la Circular DB 2786-17746 de 28 de agosto de 1975, en el Oficio No. 96000073-2 de 13 de febrero y en el Concepto 95041421-2 de 8 de agosto de 1996, expedidos por la Superintendencia Bancaria, para afirmar que

el Oficio No. 96000073-2 de 13 de febrero y en el Concepto 95041421-2 de 8 de agosto de 1996, expedidos por la Superintendencia Bancaria, para afirmar que ésta no exige para las entidades sometidas a su vigilancia, la obligación de llevar el aludido libro, sino por el contrario ha dado libertad para llevar los que consideren necesarios para el desarrollo de sus negocios, y que la información que suministran las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con el PUC del sector financiero, suple con creces la información que brindaría un Libro de Inventarios y Balances.6

Expediente: 12.130

Actor: Banco de Crédito.

Expresa que, si en gracia a la discusión, el artículo 52 de¡ Código de Comercio fuera aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el Banco cumple lo previsto en la disposición, pues en el Pliego de Cargos consta que lleva un Libro Mayor y Balances en el que registra el balance general de la empresa, y además suministró a la Superintendencia Bancaria, la información periódica del año 1995, correspondiente a los balances intermedios con sus respectivos anexos, lo que permite conocer claramente su estado patrimonial, dando cumplimiento a la norma en cita que no exige expresamente un Libro de Inventarios y Balances, sino una información en tal sentido. Dice que, si se aceptara que las normas que se toman en cuenta para regular la obligatoriedad en materia tributaria son las prescripciones existentes en materia de contabilidad, se debe acudir o bien al decreto 2649 de 1993 o bien al decreto 1798 de 1990; si se admite la tesis de la Administración de Impuestos en el

obligatoriedad en materia tributaria son las prescripciones existentes en materia de contabilidad, se debe acudir o bien al decreto 2649 de 1993 o bien al decreto 1798 de 1990; si se admite la tesis de la Administración de Impuestos en el sentido de que la irregularidad ocurrió en 1995, la norma aplicable sería el decreto 2649 de 1993, y si se parte de lo señalado en el pliego de cargos, el año que se debe tomar en cuenta es el de 1993, en que la disposición aplicable sería el decreto 1798 de 1990, en uno y otro caso, no es exigible el Libro de Inventarios y Balances. Alega la violación de los artículos 264 y 265 de la Ley 223 de 1995, en tanto el Banco actuó con base en el Concepto Unificado 1 de 1982, en la Circular 1-2-014/76 y en el Concepto 023994 de 22 de noviembre de 1988 de la Dirección de Impuestos, y como entidad financiera no esta obligado a llevar Libro de Inventarios y Balances, por disposición expresa del artículo 265 al que ha debido darse aplicación inmediata por tratarse de una norma de procedimiento. Advierte nulidades, con fundamento en el numeral 1 del artículo 730 del Estatuto Tributario, por falta de competencia y por haber tomado en el Pliego de Cargos y en la Resolución Sanción como base de la sanción el año de 1994, ignorando que la competencia está circunscrita al año de 1993; y por violación de los artículos 655 ibíden, y 1° del Decreto 2813 de 1991, si se tiene en cuenta que lo correcto7

Expediente: 12.130

Actor: Banco de Crédito.

655 ibíden, y 1° del Decreto 2813 de 1991, si se tiene en cuenta que lo correcto7

Expediente: 12.130

Actor: Banco de Crédito. desde el punto de vista legal era tomar como base el año de 1992, puesto que la supuesta irregularidad sancionable radica en 1993, año en que la sanción máxima era de $ 85.400.000, inferior a la sanción que le fue impuesta.

PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda y manifiesta que los actos administrativos se profirieron de conformidad con las normas que regulan la materia y con observancia del procedimiento establecido, por lo que no se incurrió en la pretendida violación de las normas que alega el demandante (fis. 197 a 212). Afirma, en cuanto a la pretendida violación de los artículos 28, 73 y 84 del Código Contencioso Administrativo, que la corrección efectuada por el ente administrativo se acoge a lo dispuesto en el artículo 866 del Estatuto Tributario, por tratarse de un error de transcripción y por haberse efectuado oportunamente. Sostiene, que en la actuación administrativa se hace referencia al Banco de Crédito, NIT 860.007.660, dirección de éste, se indica que interpone recurso contra la Resolución No. 00025 de 10 de mayo de 1996, pero que al decidir se expresó como peticionario al Banco Mercantil de Colombia, lo que implica que se trata de un error de transcripción o mecanográfico susceptible de corrección, tal y como lo hizo la Administración mediante la Resolución No. 000004 de 20 de febrero de 1997.

trata de un error de transcripción o mecanográfico susceptible de corrección, tal y como lo hizo la Administración mediante la Resolución No. 000004 de 20 de febrero de 1997. Expresa, que la nulidad planteada por el demandante por falta de competencia y por violación del artículo 655 del Estatuto Tributario, no resulta procedente, pues en virtud del artículo 730 ibídem, la nulidad se predica exclusivamente sobre los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, de tal manera que, tratándose de una resolución que impone una sanción, no puede solicitarse su invalidez y menos cuando una de las causales invocadas es la violación del8

Expediente: 12.130

Actor: Banco de Crédito. artículo 655 deI Estatuto Tributario, que no se encuentra inmersa dentro la enumeración que hace el citado artículo 730.

Observa, en cuanto a la falta de competencia, que cuando la Administración Tributaria se encuentra comisionada para la verificación de un año gravable determinado, para el caso 1993, su potestad para determinar el impuesto se refiere exclusivamente a dicho año, pero que si en el ejercicio de tal facultad se constatan irregularidades sancionables a la luz del ordenamiento tributario, las mismas no se encuentran referidas a período gravable alguno, puesto que su imposición deviene por un hecho totalmente diferente al de determinación del impuesto, y que establece para la procedencia de su imposición, el cumplimiento por parte del ente fiscalizador de todos aquellos requisitos de procedibilidad, con el fin de garantizar el debido proceso y derecho de contradicción a que deben estar sujetas todas las actuaciones administrativas. Así, al ser advertida la irregularidad el 15 de noviembre de 1995, la Administración formuló el respectivo

el fin de garantizar el debido proceso y derecho de contradicción a que deben estar sujetas todas las actuaciones administrativas. Así, al ser advertida la irregularidad el 15 de noviembre de 1995, la Administración formuló el respectivo Pliego de Cargos conforme lo establece el artículo 638 del E.T., y tuvo como base para la imposición de la sanción el año de 1994, por lo que no se configura la nulidad de la actuación por carencia de competencia material en los funcionarios que la practicaron, ya que la misma devino del ejercicio propio de la actividad fiscalizadora encomendada por ley, pero diferente a la de determinación del impuesto, razón por la cual dicha actuación se encuentra ajustada a lo señalado por los artículos 638, 654 y 655 del Estatuto Tributario. Solicita, para efectos de desvirtuar la supuesta violación del artículo 655 del Estatuto Tributario, y que hace relación a la base para liquidar la sanción, se tenga en cuenta lo expuesto en el punto anterior y que se refiere a la desvinculación del concepto del año gravable para la imposición de la sanción mediante resolución independiente, como quiera que puede adelantarse investigación por un período con el fin de determinarse el mismo y establecerse irregularidad contable susceptible de sanción por período diferente, en la medida que una y otra función están dadas por encargos diferentes. 9

Expediente: 12.130

Actor: Banco de Crédito.

Señala, respecto de la violación del artículo 326 numeral 3, literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que al tenor de los artículos 10 y 100 del Código de Comercio, existe la obligación de acatar todas las disposiciones prescritas en

Orgánico del Sistema Financiero, que al tenor de los artículos 10 y 100 del Código de Comercio, existe la obligación de acatar todas las disposiciones prescritas en dicho código para todo comerciante, calidad que acepta el actor, tal y como lo consagra el artículo 773 del Estatuto Tributario, y que la legislación colombiana vigente exige el cumplimiento de dos obligaciones básicas consistentes en registrar ante la Cámara de Comercio o en las oficinas de la Administración de Impuestos por lo menos el Libro Mayor, Diario e Inventarios y Balances, y en registrar en los libros de contabilidad de manera oportuna todos los asientos contables, de tal forma que revelen su verdadera situación contable y financiera, obligaciones que el Banco no cumplió, por falta absoluta del Libro de Inventarios y Balances y de su registro. Agrega, que según pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades, ratificado posteriormente por la Superintendencia Bancaria, la necesidad de llevar libros Diario, Mayor y de Inventarios y Balances, surge de lo dispuesto en los artículos 53, 50 y 52 del Código de comercio, respectivamente. Apoya sus argumentos en sentencias del Consejo de Estado, de las cuales transcribe apartes. Dice, además, que el hecho de consignar un balance en el libro Mayor y de enviar periódicamente los balances a la Superintendencia Bancaria, no exime a los contribuyentes de llevar el libro en discusión, ni significa que estén cumpliendo con ella. Por lo anterior, y con fundamento en el Concepto No. 95041421-2 de 8 de agosto de 1996 de la Superintendencia Bancaria, sostiene que la sociedad actora teniendo la calidad de comerciante se encontraba en la obligación de cumplir con

con ella. Por lo anterior, y con fundamento en el Concepto No. 95041421-2 de 8 de agosto de 1996 de la Superintendencia Bancaria, sostiene que la sociedad actora teniendo la calidad de comerciante se encontraba en la obligación de cumplir con las disposiciones del Código de Comercio, en especial con lo previsto en el artículo 52 del mismo.10

Expediente: 12.130

Actor: Banco de Crédito.

En cuanto a la violación de los artículos 264 y 265 de la Ley 223 de 1995, expone que en materia sancionatoria son aplicables las normas vigentes al momento de la ocurrencia de la irregularidad sancionable, para el caso de autos al momento en que se constató la inobservancia; es decir, detectada la irregularidad el 15 de noviembre de 1995, la normatividad aplicable era el artículo 654 del Estatuto Tributario y no el artículo 265 della Ley 223 de 1995 que de haber ocurrido, se estaría aplicando el principio de favorabilidad que no es de recibo en el procedimiento sancionatorio administrativo, y pretender lo contrario sería atentar contra la unidad del orden jurídico; por lo anterior, afirma que su aplicabilidad no es retroactiva por prohibición constitucional, sino que rige para el futuro y es aplicable a vigencias fiscales que se inicien con posterioridad a la fecha de su publicación, esto es 22 de diciembre de 1995. Agrega, que tales consideraciones son de recibo también para la aplicación del artículo 264 de la citada Ley, y aclara que este cargo nada tiene que ver con la legalidad de los actos administrativos acusados, toda vez que ésta deviene del orden jerárquico de las normas y no del concepto de la DIAN, emitido con base en

artículo 264 de la citada Ley, y aclara que este cargo nada tiene que ver con la legalidad de los actos administrativos acusados, toda vez que ésta deviene del orden jerárquico de las normas y no del concepto de la DIAN, emitido con base en las prescripciones de la Superintendencia Bancaria que cambiaron mediante la Circular 100 de 1995, al considerar que el hecho de estar ciertas sociedades sometidas a su vigilancia no las sustrae de la exigencia establecida en el Código de Comercio y normas reglamentarias en cuanto a libros de contabilidad se refiere, consideración acogida en el concepto No. 92005/11-2 de 26 de mayo de 1992, de la misma entidad. ALEGATOS Corrido el traslado alegaron de conclusión el Ministerio Público, la entidad demandante y la demandada. La señora agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, en su vista de fondo conceptúa que debe declararse la nulidad del11

Expediente: 12.130

Actor: Banco de Crédito. acto administrativo que impuso la sanción, por cuanto para el caso en estudio sería aplicable el artículo 265 de la Ley 223 de 1995, pues aunque el hecho que dio lugar a la sanción fue observado por la Administración en 1995, la Resolución Sanción se dictó el 10 de mayo de 1996, cuando ya estaba vigente el citado artículo (fis. 288 a 293).

Por su parte, tanto la demandante como la demandada reiteran lo expuesto en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente, solicitando además, la primera, se aplique la Jurisprudencia de esta Sección, contenida en providencias

Por su parte, tanto la demandante como la demandada reiteran lo expuesto en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente, solicitando además, la primera, se aplique la Jurisprudencia de esta Sección, contenida en providencias de 13 de noviembre de 1997 y 28 de enero de 1998, expedientes 12.163 y 12.145, respectivamente. No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 00025 de 10 de mayo de 1996, U.A.E. 000008 de 10 de enero de 1997, y U.A.E. 000004 de 20 de febrero de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se impuso al actor sanción por irregularidades en la contabilidad, por valor de $127.500.000, por la segunda se confirmó la resolución anterior, y por la tercera se corrigió la Resolución No. 000008, en el sentido de precisar que mediante la misma se confirmó la Resolución No. 00025 de 10 de mayo de 1996 (fis. 49-75). Decide la Sala, en primer término, el cargo relativo a la nulidad de la Resolución No. U.A.E. 000004 de 20 de febrero de 1997, por violación de los artículos 28, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, con el argumento de que se modificó12

Expediente: 12.130

No. U.A.E. 000004 de 20 de febrero de 1997, por violación de los artículos 28, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, con el argumento de que se modificó12

Expediente: 12.130

Actor: Banco de Crédito. sustancialmente la Resolución 000008 de 10 de enero de 1997, sin el consentimiento expreso y escrito del Banco Mercantil de Colombia. En este cargo, expone inicialmente el demandante, que como a través de la Resolución 000008 de 10 de enero de 1997 se confirma la sanción impuesta al Banco Mercantil de Colombia, no existe resolución que resuelva el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco de Crédito.

Al respecto, se observa: Mediante la Resolución No. 00025 de 10 de mayo de 1996, la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, impuso al Banco de Crédito NIT 860.007.660-3 sanción por irregularidades en la contabilidad, al no llevar el Libro de Inventarios y Balances, por valor de $ 127.500.000 (fi. 49). Contra dicho acto, el Banco de Crédito interpuso recurso de reconsideración el 9 de julio de 1996 (fi. 76). Este fue resuelto por la División Jurídica de la entidad el 25 de abril de 1997, a través de la Resolución No. 000008 de 10 de enero de 1997, toda vez que en ella se identifica con toda precisión al contribuyente, Banco

25 de abril de 1997, a través de la Resolución No. 000008 de 10 de enero de 1997, toda vez que en ella se identifica con toda precisión al contribuyente, Banco de Crédito; el NIT, 860.007.660-3; el asunto, sanción por libros de contabilidad; el acto impugnado, Resolución No. 00025 de 10 de mayo de 1996; el valor de la Resolución Sanción, $ 127.500.000; cuantía; radicación y fecha del recurso, 00135 de¡ 9 de julio de 1996; apoderado, Luis F. Meza Prieto; dirección para notificaciones, calle 27 No. 6-48 piso 40, Santa Fe de Bogotá, D.C.; y se refiere a los presupuestos procesales, y a los motivos de inconformidad que desarrolla en sus consideraciones, sin que exista la menor duda de que alude unívocamente al Banco de Crédito, solo que, en la parte resolutiva, la Administración incurrió en un error de transcripción, pues en vez de confirmar la Resolución de que venía tratando, confirmó la No. 00020 de 9 de mayo de 1996, a cargo del Banco Mercantil de Colombia NIT 860.040.178-3, situación que corrigió por medio de la Resolución No. 000004 de 20 de febrero de 1997, proferida por la División13

Expediente: 12.130

Actor: Banco de Crédito.

Jurídica, en la que resuelve en el Artículo PRIMERO "Corregir la Resolución No. 000008 del 10 de enero de 1997, proferida por esta División, en el sentido de precisar que por medio de la misma se CONFIRMO la Resolución No. 00025 de

000008 del 10 de enero de 1997, proferida por esta División, en el sentido de precisar que por medio de la misma se CONFIRMO la Resolución No. 00025 de 10 de mayo de 1996 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafe de Bogota D.C., a cargo del BANCO DE CREDITO N.I.T. 860.007.660-3, por medio de la cual se impuso sanción por irregularidades en la contabilidad." Visto lo anterior, la Sala considera que la Resolución No. 000004 de 20 de febrero de 1997, se ajusta a derecho, pues la Administración la profirió con base en el artículo 866 de¡ Estatuto Tributario el cual dispone que pueden corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso Administrativa. Para el caso, se trata de la corrección, de oficio, de un error de transcripción cometido en la Resolución No. 000008 de 10 de enero de 1997 - y recuérdese que el acto constituye integralmente una unidad -, efectuada en forma oportuna por la Administración, toda vez que se realizó antes de que se hubiese ejercitado la acción Contencioso Administrativa, que lo fue el 15 de mayo de 1997. Así las cosas, se tiene - en lo que a este cargo respecta - que la Resolución No. 000004 de 20 de febrero de 1997 se ajusta a la legalidad y, por ende,

Así las cosas, se tiene - en lo que a este cargo respecta - que la Resolución No. 000004 de 20 de febrero de 1997 se ajusta a la legalidad y, por ende, conjuntamente con la Resolución No. 000008 de 10 de enero de 1997, resolvieron el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 00025 de 10 de mayo de 1996, quedando así en el sub examine agotada en debida forma la vía gubernativa, lo que permitió al actor acudir en demanda ante esta jurisdicción, en el término legal.

NO PROSPERA EL CARGO.1

Consultar sobre este documento ...