TA CUN - 12137-(04-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12137-(04-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ELPJDR - Presupuestos
EPUB1ICA DE C0LOMIIfr
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARQ Re, in -S'# SECCION CUARTA e Cur.2fl'3rc3 2 JUJ. tq
Santa Fe de Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Expediente : 12.137
Demandante : ORACLE COLOMBIA LIMITADA.
Impuestos Nacionales La sociedad Oracle Colombia Limitada, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 00010 de 19 de junio de 1996 y de la Resolución No. U.A.E. 000294 de 20 de diciembre de 1996, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se le corrigió la declaración de impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre de 1994, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 2 y 3). Como consecuencia de lo anterior, pide que en la medida en que la sociedad se vea obligada a cancelar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el valor de la sanción liquidada por corrección aritmética, equivalente a la suma de2
Expediente: 12.137
vea obligada a cancelar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el valor de la sanción liquidada por corrección aritmética, equivalente a la suma de2
Expediente: 12.137
Actor: Oracle Colombiana Limitada. $33.488.000, se condene a la demandada a reintegrar el valor total de la sanción cancelada junto con los intereses de mora a la tasa máxima legal (fi. 3).
HECHOS El libelista como hechos en los que fundamenta la acción, narra los que la Sala resume así: La sociedad, en los términos del artículo 588 del Estatuto Tributario, corrigió su declaración de impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre de 1994, reduciendo el impuesto sobre las ventas descontables originado en la disminución de las compras gravadas y en esa medida se afectaron los siguientes renglones: Compras gravadas (8), Total de compras realizadas durante el período (10), Impuesto descontable por operaciones gravadas (13), y Total de impuestos descontables (15), los cuales disminuyeron; y el renglón Saldo a pagar por el período fiscal (16), el que aumentó. Todos los valores afectados se anotaron correctamente, pero al registrar el valor correspondiente al renglón 20 "Saldo a pagar por este período", se anotó el mayor valor a pagar derivado de la corrección, es decir, la diferencia entre el impuesto que había liquidado y pagado en la declaración original, y el impuesto total liquidado como consecuencia de la corrección incluyendo la sanción equivalente al 10%, contemplada en el artículo 644 del Estatuto Tributario. La sociedad, al presentar la declaración de corrección pagó el mayor impuesto a cargo y la sanción por corrección, pago que se hizo por el mismo valor consignado
al 10%, contemplada en el artículo 644 del Estatuto Tributario. La sociedad, al presentar la declaración de corrección pagó el mayor impuesto a cargo y la sanción por corrección, pago que se hizo por el mismo valor consignado en el renglón 24 y que correspondía a: El mayor impuesto generado por la corrección, la sanción por corrección y los intereses de mora calculados sobre el mayor valor a pagar.3
Expediente: 12.137
Actor: Oracle Colombiana Limitada.
Mediante Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 00010 de 19 de junio de 1996, la Administración modificó la declaración de impuestos sobre las ventas por el cuarto bimestre de 1994, la cual había sido corregida por la actora, cambiando sólo dos renglones: 19 Total sanciones, para incluir la sanción por corrección que se impone en la liquidación oficial, en cuantía de $33.488.000, que sumada a la liquidada por el contribuyente al momento de corregir su declaración, arroja como resultado total $33.649.000, y 20 Saldo a pagar por este período, que el ente fiscal obtiene como resultado de sumar los renglones 16 ($113.234.000) y 19 ($33.649.000). Contra la liquidación oficial, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto confirmando el mencionado acto. Cita como disposiciones violadas los artículos 697, 698 y 683 del Estatuto Tributario. Expone el concepto de la violación así:
1. Ausencia de los supuestos previstos en el artículo 697 del Estatuto Tributario para aplicar las normas sobre corrección aritmética.
Tributario. Expone el concepto de la violación así:
1. Ausencia de los supuestos previstos en el artículo 697 del Estatuto Tributario para aplicar las normas sobre corrección aritmética.
Asegura, que no existe un menor impuesto a cargo y cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la procedencia de la facultad de corrección aritmética consagrada en el artículo 698 del Estatuto Tributario siempre y cuando se tenga como presupuestos fácticos la ocurrencia de error aritmético en los términos del artículo 697 ibídem, y además que el mismo haya originado un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente. Afirma, que la Administración supuso que se había dado un menor impuesto a pagar, en tanto que entendió de manera errada que el valor anotado por el contribuyente en el renglón 20 de su declaración, ("saldo a pagar por este período"), correspondía al impuesto total a cargo por el cuarto bimestre de 1994,4
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Actor: Oracle Colombiana Limitada. haciendo caso omiso de los demás renglones que conducían a inferir que tal suma correspondía a la diferencia derivada de la corrección, es decir, la suma del mayor impuesto a pagar más la sanción por corrección, y por ende, a concluir que no se estaba disminuyendo el impuesto a pagar, ni pretendiendo defraudar al fisco obteniendo la devolución de parte del impuesto pagado en la primera declaración, sino por el contrario, voluntariamente, estaba reconociendo un mayor impuesto que implicaba una corrección de su declaración, y en consecuencia debía pagar una sanción y los intereses de mora causados sobre el mayor impuesto a cargo.
sino por el contrario, voluntariamente, estaba reconociendo un mayor impuesto que implicaba una corrección de su declaración, y en consecuencia debía pagar una sanción y los intereses de mora causados sobre el mayor impuesto a cargo. Explica, que en el renglón 16 de la declaración de corrección incluyó la suma de $113.234.000, es decir, el impuesto total del cuarto bimestre de 1994, que resultaba de sumarle al impuesto liquidado en la declaración original el aumento resultante de la corrección, indicándole con ello a la Administración que incrementaba el saldo a pagar y en tal sentido realizó todas las operaciones aritméticas; que el hecho de haber empleado el renglón 20 para registrar el mayor valor en nada alteraba la realidad de que se trataba de una declaración de corrección para aumentar el valor a pagar, y que de su modificación en los términos pretendidos por los actos impugnados, no se puede obtener a cargo del contribuyente y en favor del fisco, la obligación de pagar un impuesto mayor del que éste ha reconocido y pagado voluntariamente. Para corroborar su dicho, en el sentido de que no estaba disminuyendo sino aumentando el impuesto a pagar, alega, además, que liquidó y pagó intereses de mora con la declaración de corrección; liquidó la sanción de corrección a la tarifa del 10% y no a la del 5%; que la suma detallada en el renglón 20 no es producto del capricho sino que corresponde al resultado de adicionar al mayor valor del impuesto, la sanción del 10%: $1.608.000 más $161.000, para un total de $1.769.000; que pagó el mayor impuesto liquidado; y que el reconocimiento del mayor impuesto adeudado y su pago hacen inocua cualquier corrección desde el
impuesto, la sanción del 10%: $1.608.000 más $161.000, para un total de $1.769.000; que pagó el mayor impuesto liquidado; y que el reconocimiento del mayor impuesto adeudado y su pago hacen inocua cualquier corrección desde el punto de vista económico, ya que con la corrección el Estado no asegura el ingreso de otros impuestos diferentes a los que el mismo contribuyente ha reconocido deberle y le ha pagado.5
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Actor: Oracle Colombiana Limitada.
Concreta así su proceder: presentó su primera declaración en la que manifestó adeudar por impuesto sobre las ventas la suma de $111.626.000, valor que efectivamente canceló; posteriormente presentó otra declaración corrigiendo y afirmando que su deuda no era por el valor anotado sino por $113.234.000, el que también pagó, es decir $1.608.000 más la sanción de corrección por $161.000, y los intereses de mora sobre el mayor valor en cuantía de $400.000, para un pago total adicional de $2.169.000, lo cual indica que reconoció y pagó sus deudas por lo que no se puede pretender que se le grave adicionalmente con una sanción de $33.488.000 por haber anotado en un renglón una cifra que a la Administración no le parece acertada, menos cuando tal circunstancia no disminuye el valor de la deuda tributaria.
Por lo anterior, dice, no se trata de un error aritmético sino conceptual sobre el valor que debe anotarse en el renglón 20 del formulario, cuando se está frente a una declaración de corrección para aumentar el impuesto a pagar. Manifiesta, que tampoco se dan los demás supuestos del artículo 697 del Estatuto
valor que debe anotarse en el renglón 20 del formulario, cuando se está frente a una declaración de corrección para aumentar el impuesto a pagar. Manifiesta, que tampoco se dan los demás supuestos del artículo 697 del Estatuto Tributario, porque la declaración muestra que los valores correspondientes a los hechos imponibles y bases gravables (ventas, servicios e importaciones) se anotaron correctamente, y también acredita que la aplicación de la tarifa a la base gravable y la liquidación de la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas no arrojan un dato equivocado, que otra cosa diferente es que la Administración contra la evidencia y escogiendo entre dos valores (renglones 16 y 20) aquél con el cual puede perjudicar al contribuyente, suponga que el resultado de las operaciones para determinar el impuesto a cargo es el del renglón 20 y no el del 16; agrega que el resultado anotado en el renglón 20 es el correspondiente a la operación aritmética que de buena fe creyó debía realizar, que si se supone que es la suma de los renglones 16 y 19 naturalmente debe concluirse que hubo error aritmético, pero como no fue ésta la operación realizada, la misma no puede servir para determinar si se obtuvo un valor equivocado como lo exige el artículo 697 del Estatuto tributario.6
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Actor: Oracle Colombiana Limitada.
2. Procedimiento inadecuado.
Expresa, con fundamento en el artículo 683 del Estatuto Tributario, norma que se acopla, dice, perfectamente con el numeral noveno del artículo 95 de la Constitución Nacional, que los procedimientos tributarios y particularmente los de liquidación oficial de los impuestos deben estar orientados por un objetivo único:
acopla, dice, perfectamente con el numeral noveno del artículo 95 de la Constitución Nacional, que los procedimientos tributarios y particularmente los de liquidación oficial de los impuestos deben estar orientados por un objetivo único: establecer la verdadera obligación tributaria a cargo del contribuyente, por lo tanto, los funcionarios debieron efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos. Discurre, sobre el alcance de la inflexión verbal "podrá" contenida en las normas que señalan los poderes investigativos de la Administración, para afirmar que desde el punto de vista jurídico no son meras facultades de los funcionarios sino verdaderos deberes, y en tal sentido cita algunos apartes de sentencia del Consejo de Estado. Sostiene, que la Administración con base en las dos declaraciones, la original y la de corrección, en las que aparecen una serie de elementos, ha debido cuestionarse sobre las razones que tuvo el contribuyente para que, habiendo liquidado de manera adecuada el impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre de 1994, incluyera como saldo a pagar con la declaración de corrección una suma diferente del impuesto total liquidado más la sanción de corrección; que el monto de la sanción liquidada, el hecho de que se hubieran calculado y pagado intereses de mora y la cancelación de un impuesto adicional al cancelado con la declaración original eran suficientes para que, en un análisis objetivo del acervo probatorio, la agencia fiscal advirtiera la diferencia conceptual existente entre el cálculo que a juicio del contribuyente debía llevarse a cabo para anotar el valor de la casilla 20 del formulario, y el que la Administración consideraba acertado para el mismo propósito, circunstancias por las cuales no
existente entre el cálculo que a juicio del contribuyente debía llevarse a cabo para anotar el valor de la casilla 20 del formulario, y el que la Administración consideraba acertado para el mismo propósito, circunstancias por las cuales no podía acudir al procedimiento de liquidación por corrección basándose tan sólo en los datos arrojados por un computador que informa sobre los resultados errados de las operaciones aritméticas, sino que en ejercicio de su deber de esclarecer la7
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Actor: Oracle Colombiana Limitada. verdad debió requerir a la sociedad para que precisara las razones que lo orientaron a formular la declaración de corrección en los términos que empleó.
Finalmente, argumenta que no se compadece con el sentido de justicia que predican las normas, la determinación de sancionar al contribuyente honesto que espontáneamente reconoce los errores cometidos en sus declaraciones y los corrige para pagar un mayor impuesto, la mora derivada del retardo y la sanción ocasionada por la corrección, con base en una diferencia interpretativa que en nada afecta al erario público. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, se opone a las pretensiones y solicita se denieguen las súplicas de la demanda, por cuanto los actos administrativos fueron expedidos con base en las normas tributarias, sin que se haya incurrido en la violación de las normas invocadas por la demandante (fis. 69 a75). Asegura, que de acuerdo con el artículo 697 del Estatuto Tributario, para que el error cometido en una declaración tributaria sea considerado como error aritmético, se requiere que el valor de los hechos gravados sea correcto, que el
a75). Asegura, que de acuerdo con el artículo 697 del Estatuto Tributario, para que el error cometido en una declaración tributaria sea considerado como error aritmético, se requiere que el valor de los hechos gravados sea correcto, que el resultado de la operación sea equivocado y que ello implique un menor valor a pagar a cargo del contribuyente, o un mayor saldo a favor para compensarle o devolverle, sin que la norma aluda expresamente a un menor impuesto que se liquida exactamente en el renglón 16 como se verifica de la estructura de la declaración sobre el impuesto a las ventas, toda vez que el renglón 20, HA, es el resultado de las operaciones efectuadas entre las casillas 16 a 19 para efectos de la liquidación de los saldos a pagar, a que haya lugar. Aduce, que la sociedad en su declaración de corrección presentada el 17 de marzo de 1995, anotó correctamente los valores en los renglones atinentes a los8
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Actor: Oracle Colombiana Limitada. hechos gravados, pero cometió un error de suma al totalizar en el renglón 20 el valor de $1.769.000 y no $113.395.000 que era lo correcto de acuerdo con la suma de los renglones 16 y 19, razón por la cual la Administración estaba facultada para corregir tal error, toda vez que originó un menor valor a pagar, o un mayor saldo a favor a compensar o devolver tal como se desprende de la vista del renglón HA o 20 a que alude el artículo 698 del Estatuto Tributario, sin que el mismo haga referencia al menor impuesto, sino al saldo a pagar a cargo del contribuyente, y agrega que la práctica de la anterior corrección no significa que
renglón HA o 20 a que alude el artículo 698 del Estatuto Tributario, sin que el mismo haga referencia al menor impuesto, sino al saldo a pagar a cargo del contribuyente, y agrega que la práctica de la anterior corrección no significa que se le esté endilgando ninguna intención dolosa o de defraudar al fisco, tema relacionado con el proceso de investigación y determinación de los impuestos que da lugar a una liquidación de revisión y a sanciones distintas. Aclara, que si la corrección fue presentada voluntariamente para modificar los valores de los renglones 8, 10, 13 y 15, por lo que el total saldo a pagar por el período fiscal del renglón 16 se afectó aumentando el impuesto, obedeció al hecho de declarar valores que se ajustaran más a la realidad, pero al liquidar el saldo a pagar por el período aludido colocó un dato equivocado, operación que no se trata de un error meramente mecanográfico, ni de un error producto de una transcripción de un renglón a otro. Por lo anterior, afirma que la Administración ha ejercido sus facultades y atribuciones, cumpliendo entre otros con su deber de liquidación con aplicación del espíritu de justicia de que trata el artículo 683 del Estatuto Tributario, sin pretender de manera desproporcionada o ilegal que al contribuyente se le exija más de lo que la ley ha querido que contribuya. Explica, que los contenidos de los renglones 16 y 20 son diferentes, mientras el primero es el resultado de la liquidación del impuesto, el segundo es el producto de la liquidación del saldo a pagar con total representación económica, y que la forma explicativa de éste no admite alegar una diferencia de aplicación de criterios cuando se trata de una operación matemática.9
de la liquidación del saldo a pagar con total representación económica, y que la forma explicativa de éste no admite alegar una diferencia de aplicación de criterios cuando se trata de una operación matemática.9
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Actor: Oracle Colombiana Limitada.
Considera, que no hubo un inadecuado procedimiento al practicarse la liquidación de corrección aritmética, toda vez que procedió conforme a las causales señaladas en el Estatuto Tributario y a las facultades contempladas en la ley para el efecto, encaminadas a cumplir los fines de las normas sustanciales, y en tal virtud se le ha garantizado al contribuyente el derecho de defensa y el debido proceso, y las sanciones no han obedecido a diferencias interpretativas respecto al evidente error, sino al cumplimiento de las normas. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, sólo la parte demandada hizo uso de él, para reiterar los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda (fis. 92 a 96). El señor Agente del Ministerio público no emitió concepto alguno. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite, la legalidad de la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 00010 de 19 de junio de 1996 y en la Resolución No. U.A.E. 000294 de 20 de diciembre de 1996, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se le determinó a la sociedad actora un error aritmético en el renglón
Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se le determinó a la sociedad actora un error aritmético en el renglón 20, código HA, SALDO A PAGAR POR ESTE PERIODO de la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas por el bimestre julio - agosto de 1994, presentada el 17 de marzo de 1995, bajo el No. 19016040503368, y se le impuso sanción por corrección aritmética del 30%, en cuantía de $33.488.000, y por la segunda, se confirmó la anterior (fis. 34 a 41).10
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Actor: Oracle Colombiana Limitada.
La liquidación impugnada funda la enmienda, en el hecho de que "Del análisis de la declaración de corrección de Impuesto sobre las Ventas No. 19016040503368 de fecha 17 de marzo de 1995, Banco Colpatria Bogotá Chicó, por el bimestre: Julio - Agosto de 1994, se observa en la misma error aritmético así: El contribuyente llevó al renglón No. 20 código HA el valor de $1.769.000, siendo el valor correcto $113.395.000, descompuesto así: Valor del renglón No. 16 código FA: $113.234.000 más el valor del renglón No. 19 código VS: 161.000 igual a: $113.395.000, siendo de $111.626.000 la cuantía del error aritmético en que se ha incurrido". Sobre este último valor, impuso la sanción por corrección aritmética prevista en el artículo 646 del Estatuto Tributario del
error aritmético en que se ha incurrido". Sobre este último valor, impuso la sanción por corrección aritmética prevista en el artículo 646 del Estatuto Tributario del 30%, es decir, la suma de $33.488.000 (fi. 35). La accionante, en el recurso de reconsideración alega la ausencia de los supuestos previstos en el artículo 697 del Estatuto Tributario, porque en la declaración de corrección no existe un menor impuesto a cargo; que en la misma le indica a la Administración que incrementa el saldo a pagar y en tal sentido realiza todas las operaciones aritméticas; que el hecho de que emplee el renglón número 20 para anotar el mayor valor derivado de la corrección, no altera el hecho de que se trata de una declaración de corrección para aumentar el valor a pagar; que al momento de presentar la corrección ya había pagado una parte del impuesto con la presentación de la declaración inicial; que liquidó y pagó intereses de mora con la declaración de corrección; que liquidó la sanción de corrección a la tarifa del 10% y no del 5%, lo que indica que estaba realizando una corrección para aumentar el valor y no para disminuirlo; que la suma detallada en el renglón 20 corresponde al resultado de sumar el mayor valor del impuesto y la sanción del 10% calculada sobre el mismo; que con la declaración de corrección el contribuyente pagó el mayor impuesto liquidado. Concluye que se trata, entonces, no de un error aritmético sino conceptual sobre el valor que se debe anotar en el renglón 20 del formulario; que no se dan los11
Expediente: 12.137
Actor: Oracle Colombiana Limitada. demás supuestos del artículo 697; que el procedimiento adelantado por la
el valor que se debe anotar en el renglón 20 del formulario; que no se dan los11
Expediente: 12.137
Actor: Oracle Colombiana Limitada. demás supuestos del artículo 697; que el procedimiento adelantado por la Administración fue inadecuado por falta de aplicación del articulo 683 del Estatuto Tributario; y, finalmente, que no se compadece con el espíritu de justicia la determinación de sancionar al contribuyente con base en una mera diferencia interpretativa, que en nada afecta al erario público (fis. 25 a 33).
Acompañó al recurso, entre otros documentos, copias auténticas de las declaraciones, original y de corrección, que acreditan el pago del impuesto !iquidado (fis. 20 y 21). En la Resolución que desata el recurso, la Administración observa que "en el sub examine la sociedad de autos a pesar de haber anotado correctamente los valores correspondientes a los hechos gravados cometió un error de suma al efectuar la correspondiente operación entre los renglones 16 y 19, ya que anotó la suma de $1.769.000 cuando lo correcto era $113.395.000, hecho que implicaba un menos (sic.) valor a pagar a cargo del contribuyente", por lo que se encontraba facultada para dar aplicación al artículo 646 del Estatuto Tributario (fi. 40). Debe entonces determinar la Sala si - como lo afirma la Administración -, la contribuyente incurrió en un error aritmético que implica un menor valor a pagar a su cargo y, en consecuencia, es procedente la sanción por corrección aritmética. Se encuentra demostrado en el plenario que la contribuyente presentó el 26 de septiembre de 1994, su declaración del Impuesto sobre las Ventas
su cargo y, en consecuencia, es procedente la sanción por corrección aritmética. Se encuentra demostrado en el plenario que la contribuyente presentó el 26 de septiembre de 1994, su declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al cuarto bimestre (julio - agosto) de 1994, en la que registró como saldo a pagar por este período (HA) la suma de $111.626.000, valor que fue efectivamente cancelado con la declaración. El 17 de marzo de 1995, radicó en el Banco Colpatria Bogotá Chicó, declaración de corrección a la anterior, bajo el No. 19016040503368, para aumentar el valor a pagar. Esta se concretó a la reducción del Impuesto Sobre las Ventas descontables, originado en la disminución de las compras gravadas. Así, sufrieron disminución los renglones 8 Compras Gravadas, 10 Total Compras Realizadas Durante el Período, 13 Impuesto Descontable por12
Expediente: 12.137
Actor: Oracle Colombiana Limitada.
Operaciones Gravadas, 15 Total Impuestos descontables, y aumentó el 16 Saldo a Pagar por el período fiscal, en el que consignó la suma de $113.234.000. En el renglón 19 liquidó como sanción la suma de $161.000, yen el renglón 20 Saldo a pagar por este período señaló el monto de $1.769.000 (fis. 20 -21) Si bien es cierto el valor del Saldo a pagar de la declaración de corrección, como lo precisó la Administración en el memorando explicativo de la Liquidación de Corrección Aritmética, asciende a la suma de $113.395.000, también loes que la diferencia con lo registrado por la sociedad actora en dicho renglón y que
lo precisó la Administración en el memorando explicativo de la Liquidación de Corrección Aritmética, asciende a la suma de $113.395.000, también loes que la diferencia con lo registrado por la sociedad actora en dicho renglón y que asciende a la suma de $111.626.000, ya había sido cancelada por ésta a la fecha de presentación de la declaración inicial visible a folio 21 del expediente, bajo el No. 07040250180671, con sello de "RECIBIDO CON PAGO" en el Banco Industrial Colombiano, sucursal Centro 93, el 26 de septiembre de 1994. De manera que, aun cuando el valor consignado por la contribuyente en el renglón 20, saldo a pagar por este período (HA) de su declaración de corrección, fue de $1.769.000 y no de $113.395.000, ello no implica un menor valor a pagar a su cargo, toda vez que la diferencia, como quedó visto, fue cancelada oportunamente por aquélla y con ocasión de la corrección pagó la totalidad del impuesto a cargo. En consecuencia, estima la Sala, la contribuyente no incurrió en el error aritmético que le genera un menor valor a su cargo, alegado por la Administración como fundamento de sus actos y, en tal sentido, resulta improcedente la sanción por corrección aritmética que le fuere impuesta. Por lo anterior, se anularán los actos impugnados, se practicará una nueva liquidación de acuerdo a lo expuesto, y se declarará que la actora no está obligada a pagar la sanción que le fuere impuesta mediante aquéllos.
Liquidación: 13
Expediente: 12.137
Actor: Oracle Colombiana Limitada.
ORACLE COLOMBIA LIMITADA
NIT 800.103.052-8
obligada a pagar la sanción que le fuere impuesta mediante aquéllos.
Liquidación: 13
Expediente: 12.137
Actor: Oracle Colombiana Limitada.
ORACLE COLOMBIA LIMITADA
NIT 800.103.052-8 Impuesto sobre las Ventas Cuarto (40) Bimestre de 1994
Ingresos: Base Ingresos por operaciones gravadas $1.019.180.000
Impuesto generado por operaciones gravadas $142.685.000 Total impuestos descontables $ 29.451.000 Saldo a pagar por el período fiscal $113.234.000
Más: Sanción por corrección $ 161.000
Saldo a pagar por este período $113.395.000 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1-. ANULASE la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 00010 de 19 de junio de 1996 y la Resolución No. U.A.E. 000294 de 20 de diciembre de 1996, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se le determinó a la sociedad ORACLE COLOMBIA LIMITADA, NIT 800103052-8, un error aritmético en el renglón 20, código HA, SALDO A PAGAR POR ESTE PERIODO, en la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas porFABIO s. ASTIBLA COCA XTO
ÁRIA INES ORTIZ BARBOSÁ c
14
PERIODO, en la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas porFABIO s. ASTIBLA COCA XTO
ÁRIA INES ORTIZ BARBOSÁ c
14
Expediente: 12.137
Actor: Oracle Colombiana Limitada. el bimestre julio - agosto de 1994, presentada el 17 de marzo de 1995, bajo el No. 19016040503368, y se le impuso sanción por corrección aritmética en cuantía de $33.488.000. 2-. FIJESE en la suma de $113.395.000 el valor del SALDO A PAGAR POR ESTE PERIODO en el renglón 20 de la Declaración de Corrección del Impuesto sobre las Ventas por el cuarto bimestre, julio - agosto de 1994, de la sociedad ORACLE COLOMBIA LIMITADA, NIT 800103052-8, conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia. 3.- DECLARASE que la sociedad ORACLE COLOMBIA LIMITADA, NIT 800103052-8, no está obligada a pagar la sanción por corrección aritmética que le fuere impuesta en los actos señalados en el numeral 1-. de este fallo.
En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.