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TA CUN - 12138-(12-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12138-(12-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

LIQUIDACION DE IEVISION - Términos / LIQUIDACION pRrqADA - Firmeza

Tribunal Ad;çi:alwo de Cundinamarc3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA r..

Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

REF. EXPEDIENTE No.12.138

ACTOR: HOLGUíN Y CIA. SERVICIOS TEMPORALES LTDA.

INDUSTRIA, COMER CÍO YA VISOS AÑO GRA VABL E 1992

SENTENCIA La sociedad Holguín y Cia. Servicios Temporales Ltda., Nit.860.060.440-4 por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento dei derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravable de 1992.

Expresa así sus pretensiones: "1.- Que el Honorable Tribunal declare ¡a nulidad de las señaladas liquidación de revisión y resolución del recurso y, a título de restablecimiento del derecho. 2.- Que corno consecuencia de lo anterior se declare que la demandante no está obligada a pagar suma alguna distinta, por concepto del impuesto de industria y comercio y complementarios del año gravable de 1992, que la determinada en su liquidación privada del mismo período" (ff3 c.p.).

H E C H OS Los narra el libelista en la demanda (fls.4 y 5 c.p.) y pueden resumirse así:

liquidación privada del mismo período" (ff3 c.p.). H E C H OS Los narra el libelista en la demanda (fls.4 y 5 c.p.) y pueden resumirse así: La sociedad presentó su declaración de ICA año gravable de 1992 el 26 de abril de 1993.EXPEDIENTE No.12.138 2

DEMANDANTE:HOLGUIN Y CIA. SERVICIOS TEMPORALES LTDA.

En relación con la anterior declaración se produjeron el auto de cruce No.03520 (3 - II - 95), el emplazamiento para corregir No. l 103 (8 - III - 95), el auto de inspección tributaria No.3 152 (5 - V - 95) - diligencia practicada en un solo día (28 - VIII - 95), el Requerimiento Especial 094160 (6 - IX - 95) y la Liquidación de Revisión 035 (13 - XII - 95). Tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial se notificaron extemporáneamente. Mediante resolución 001 de 13 de enero de 1997 se decidió el recurso interpuesto contra la liquidación de revisión, con violación de la ley y noiiias jurídicas locales. La citada resolución se notificó por edicto desfijado el 10 de febrero de 1997. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 48, Acuerdo Distrital 21 de 1983. Artículo 40, ley 153 de 1887. Artículo 97, Decreto Distrital 807 de 1993. Artículos 705 a 707, Estatuto Tributario Nacional A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 5 a

Artículo 40, ley 153 de 1887. Artículo 97, Decreto Distrital 807 de 1993. Artículos 705 a 707, Estatuto Tributario Nacional A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 5 a 12 c.p.).EXPEDIENTE No.12.138

DEMANDANTE: HOLGUIN Y CIA. SERVICIOS TEMPORALES LTDA.

PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 98 a 102 c.p.) se opone a las pretensiones y propone las excepciones generales (art. 267 C.C.A.) y la de insuficiencia del mandato por no identificarse los actos administrativos que se demandan. En relación con el fondo del negocio la parte opositora indica que la partida denominada ajuste por inflación figura independiente del rubro de ingresos en el balance de cierre del año de 1992 del libro oficial, discurre acerca de la naturaleza de la prueba contable, se refiere al artículo 19 numeral 3° del Código de Comercio y al 38 del decreto 807 de 1993 para concluir que la contabilidad del contribuyente es plena prueba. Se refiere la opositora al artículo 15 del acuerdo 21 de 1983 (base gravable), a la vigencia de las normas y en especial al artículo 176 del decreto 1421 de 1993 en cuanto a la expresión "actuaciones" la que analiza según lo considerado en los actos acusados y concluye: "El anterior alcance jurídico se debe enlazar con la regla general dispuesta sobre aplicación inmediata de las normas procedimentales del artículo 40 de la ley 153 de 1887 y en su artículo 266 del Código Contencioso Administrativo y como quiera que

"El anterior alcance jurídico se debe enlazar con la regla general dispuesta sobre aplicación inmediata de las normas procedimentales del artículo 40 de la ley 153 de 1887 y en su artículo 266 del Código Contencioso Administrativo y como quiera que el nuevo procedimiento trae las figuras jurídicas, previas a la expedición de las liquidaciones oficiales a la expedición de liquidaciones" (fLlOO c.p.) En el alegato de conclusión (fis. 132 c.p.) la parte demandada reitera los anteriores argumentos. Y MINISTERIO PÚBLICO En atención a lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1991 se dió traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció.EXPEDIENTE No.12.138 4

DEMANDANTE:HOLGUIN Y CIA. SERVICIOS TEMPORALES LTDA.

Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte demandada propone oportunamente excepciones se procede a resolverlas en primer lugar. La Sala advierte que revisado el plenario no hay lugar a reconocer las excepciones genéricas de que trata el artículo 164 del C.C.A. y que la de "insuficiencia del mandato" se declarará no probada por cuanto en el poder (fis. 1 y 1 A c.p.) es claro que la actuación que se demanda es la relativa al tributo de industria y comercio por el año gravable de 1992 según actos expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos, lo cual permite que se

(fis. 1 y 1 A c.p.) es claro que la actuación que se demanda es la relativa al tributo de industria y comercio por el año gravable de 1992 según actos expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos, lo cual permite que se identifique claramente el asunto para el cual se confirió el mandato sin que pueda confundirse con otro (art. 65 inc. l C.P.C.). Por lo expuesto se entrará a estudiar el fondo del negocio. Manifiesta el accionante que los actos acusados quebrantan los artículos 48 del acuerdo distrital 21 de 1983 y 40 de la ley 153 de 1887 porque el primero regía al momento de la presentación del denuncio (26 - IV - 93) y a partir de tal fecha la administración contaba con dos años para notificar la liquidación oficial lo cual realizó el 13 de diciembre de 1995 o sea extemporáneamente. Se refiere al texto del artículo 40 de la ley 153 de 1887 y critica el análisis que de la expresión "actuaciones" realiza la administración, así como la referencia a que el término de dos años es un plazo de caducidad para la administración y no de prescripción para el contribuyente.EXPEDIENTE No.12.138 5

DEMANDANTE: HOLGUIN Y CIA. SERVICIOS TEMPORALES LTDA.

La Sala advierte que en la resolución que decide el recurso contra la liquidación oficial se anota que el requerimiento especial se notificó oportunamente pues se aplicó el artículo 97 del decreto 807 de 1993 que remite al Estatuto Tributario Nacional y que la declaración modificada tier un saldo a favor lo que extiende el término de revisión; se indica que por el

oportunamente pues se aplicó el artículo 97 del decreto 807 de 1993 que remite al Estatuto Tributario Nacional y que la declaración modificada tier un saldo a favor lo que extiende el término de revisión; se indica que por el decreto 267 de 1995 se ordenó la suspensión de términos entre el 15 de mayo y el 7 de julio de 1995 y por el decreto 807 de 1993 (art. 166 par.), entre el 20 de diciembre de 1993 y el 2 de enero de 1994, para un total de 69 días; luego se refiere a la suspensión por causa de la inspección tributaria para conciur que el término se corrió 168 días o sea hasta el 10 de octubre de 1995 y que como el requerimiento especial fue notificado el 6 de septiembre de 1995 fue oportuno. Para resolver la Sala advierte que los términos para notificar el requerimiento especial fueron suspendidos por virtud de los decretos enunciados por la administración durante 68 días en total. Sin embargo, no es posible considerar que el emplazamiento para corregir suspenda los términos en el sub-lite como tampoco tiene tal virtualidad la inspección tributaria ya que asiste razón al demandante en cuanto a que la norma aplicable es el acuerdo 21 de 1983 bajo cuya vigencia se presentó la declaración y a partir de allí comienzan a correr los términos previstos en él. Se sustenta este razonamiento en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 que en su parte final indica: "... Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación."

su parte final indica: "... Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación." Lo transcrito evidencia que en este aspecto no es posible pretender aplicar dos normatividades a un mismo caso.EXPEDIENTE No.12.138

DEMANDANTE: HOLGUIN Y CIA. SERVICIOS TEMPORALES LTDA. 6

Además de lo anterior, la Sala estima que las pretendidas suspensiones consagradas en el Estatuto Tributario Nacional equivalen a aplicar con retroactividad el decreto distrital 807 de 1993 y por tanto no pueden contarse las suspensiones previstas allí sobre inspección tributaria y emplazamiento para corregir. Así las cosas presentada la declaración el 26 de abril de 1993 la administración contaba con dos años para notificar la liquidación oficial conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del acuerdo 21 de 1983, o sea que en principio el plazo venció el 26 de abril de 1995, pero como el mismo fue suspendido por 68 días se extendió hasta el 3 de julio de 1995, lo cual evidencia que notificada la liquidación oficial el 13 de diciembre de 1995 es extemporánea. Lo analizado es suficiente para anular la actuación impugnada, por lo cual la Sala se siente relevada de analizar los demás argumentos de la demanda.

PROSPERA EL CARGO.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República ,de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 10._ ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República ,de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 10._ ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la Liquidación de Revisión No. 035 de diciembre 13 de 1995 y en la Resolución No. 001 de 13 de enero de 1997, proferidos por las Divisiones de Liquidación y de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, por ia cuales se determinó oficialmente el impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992, a la sociedad HOLGUÍN Y CTA. SERVICIOS

TEMPORALES, Nit.860.060.440.S.J EANNET CARVAJ

/ / / /

FABIO 0. C.

EXPEDIENTE No. 12.138

DEMANDANTE: HOLGIJIN Y CIA. SERVICIOS TEMPORALES LTDA. 7 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE EN FIRME LA LIQUIDACIÓN PRIVADA presentada por el contribuyente relacionado en el numeral anterior, el 26 de abril de 1993, por el impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992.

En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.06

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