TA CUN - 12144-(29-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12144-(29-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
LItJIDAcI0rT DE REVISIOiJ - T&rminos / LLQUIDACIOIY! PRIVADA —neza
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR CA
SECCIÓN CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
REF. EXPEDIENTE No. 12.144
ACTOR: FJLMTEX S.A.
ASUNTOS VARIOS
SENTENCIA -oría ¿ cna La sociedad Filmtex S.A., Nit.860.049.313, por medio de apoderado especi2.I y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual el Distrito Capital le determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravable de 1992.
Expresa así sus pretensiones: "Suplico al Honorable Tribunal que, previos los trámites jurisdiccionales y la reviió de las pruebas que reposan en el expediente, la verificación de los hechos narrados, i análisis de las argumentaciones de Derecho y de las normas que se señalan quebrantadas y de los documentos y pruebas que se anexan a esta demanda, y laS que reposan en los antecedentes administrativos anule, la totalidad de la actuación administrativa demandada, y restablezca en su derecho a mi representada, declarando en firme la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable de 1992." (fl.19 c.p.)
HECHOS
administrativa demandada, y restablezca en su derecho a mi representada, declarando en firme la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable de 1992." (fl.19 c.p.) HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fIs. 3 y 4 c.p ) y pueden resumirse así: El 28 de abril de 1993 la sociedad presentó su declaración de ICA, aLio gravable de 1992.EXPEDIENTE No.12.144
DEMANDANTE: FILMTEX S.A.
El 27 de abril de 1995 se ordena inspección tributaria a la empresa (auto No. 08.2967), la cual se inició el 4 de mayo de 1995. El 17 de agosto de 1995, más de tres meses después de concluir la inspección, se expide el requerimiento especial No. 09-3928 en el que se propon.- adicionar ropone adicionar los ingresos brutos en $1.130.068.198, se incluye impuesto de avisos y tableros por $8.408.000 y sanción por inexactitud por $21.883.000. El requerimiento es respondido oportunamente. El 18 de diciembre de 1995 se expide la liquidación oficial de revisión No.039 contra la cual la empresa interpone el recurso de reconsideración. El 17 de enero de 1997 se decide desfavorablemente el recurso (Res. 003). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 40, Ley 153 de 1887. Artículos 97, 104 y 163, Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 48, Acuerdo Distrital 21 de 1993. Artículo 84, Código Contencioso Administrativo.
Artículo 40, Ley 153 de 1887. Artículos 97, 104 y 163, Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 48, Acuerdo Distrital 21 de 1993. Artículo 84, Código Contencioso Administrativo. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.4 a 18
C.P.).EXPEDIENTE No.12.144
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DEMANDANTE: FILMTEX S.A.
PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 57 a 61 c.p.) se opone a las pretensiones con fundamento en el artículo 163 (inc. 2°) del decreto distrital 807 de 1993 y analiza la expresión "actuaciones" contenida en el mismo, para determinar su alcance y concluir que debe enlazarse con la regla general de aplicación inmediata de las normas procedimentales (art. 40 Ley 153 de 1887). Aduce la parte opositora que las nuevas figuras procesales suspenden el término que ha empezado a correr desde la presentación de la declaración privada; afirma que la actuación se inicia desde la vigencia de la nueva ley, que es la aplicáble y que el término de dos años de que trata el artículo 48 del acuerdo 21 de 1983 no es que prescriba a favor del contribuyente sino que e trata de un plazo de caducidad a cuyo vencimiento la administración pierde su potestad de revisión y agrega: "El término entonces se suspende por lo ordenado en el artículo 166 del decreto 807 de 1993 en 14 días del 20 de diciembre de 1993 al 2°. de enero de 1994. Decreto 195de 95
"El término entonces se suspende por lo ordenado en el artículo 166 del decreto 807 de 1993 en 14 días del 20 de diciembre de 1993 al 2°. de enero de 1994. Decreto 195de 95 de 1994 en 31 días, del 8 de abril de 1994 al 8 de mayo del mismo año. Decreto 267 de 1994 en 54 días del 15 de mayo de 1995 al 7 de julio del mismo año. Y por el término de suspensión de duración de la inspección tributaria de conformidad con el artículo 706 del E.T.N." (fi. 59 c.p.). Se refiere la parte demandada a la adición de ingresos y a las pertinentes normas del acuerdo 21 de 1983 y concluye que la empresa omitió ingresos y que por ende la sanción por inexactitud es procedente. En el alegato de conclusión (fis.103 a 105 c.p.) la parte demandada reitera los anteriores argumentos y se refiere al fondo del proceso.EXPEDIENTE No.12.144
4 DEMANDANTE: FILMTEX S.A.
MINISTERIO PÚBLICO En atención a lo dispuesto en el articulo 56 del decreto 2651 de 1991 se dintraslado ió traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA El demandante plantea cargos de carácter procesal y de índole sustancial. El cargo procesal se sustenta en que el requerimiento especial fue notificado
negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA El demandante plantea cargos de carácter procesal y de índole sustancial. El cargo procesal se sustenta en que el requerimiento especial fue notificado cuando la liquidación privada de la sociedad estaba en fiuijie pues la legislación aplicable es el acuerdo 21 de 1983. Indica el libelista que la declaración fue presentada el 28 de abril de 1993, bajo la vigencia del citado acuerdo que en el artículo 48 señala un plazo de dos años para practicar liquidación oficial, contados a partir de la presentación de la respectiva declaración, o sea que concluía el 4 de agosto de 1995 (incluidas las suspensiones de términos decretadas) y como no se profirió en tal fecha, la liquidación privada quedó en firme. Se refiere el accionante a las consideraciones que sobre el particular contienen los actos acusados con base en los artículos 40 de la ley 153 de 1887 y 163 del decreto 807 de 1993 y critica el análisis que sobre el vocabio "actuaciones" se realiza en ellos; se apoya en jurisprudencia del H. Consejo de Estado para concluir que la noiiiiatividad aplicable es el aludido AcuerdoEXPEDIENTE No.12144
DEMANDANTE: FILMTEX S.A.
(art. 48). Observa que frente al término de dos años no operaba suspensión y por ende era improrrogable, por lo que la inspección tributaria no tenía la virtualidad de suspenderlo y agrega: "Ahora bien, siguiendo el ejercicio propuesto por la Administración, si las suspensiones decretadas fueron de 99 días en total (Decretos 807/93, 196/94 y 267/95), el término para la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión
"Ahora bien, siguiendo el ejercicio propuesto por la Administración, si las suspensiones decretadas fueron de 99 días en total (Decretos 807/93, 196/94 y 267/95), el término para la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión precluyó el 4 de Agosto de 1995. Como la Liquidación oficial fue notificada el 18 de Diciembre siguiente, fue extemporánea." (fi. 10 c.p.) A renglón seguido el libelista anota que no procede aceptar la suspensión. por causa de la inspección porque ello implica mezclar los procedimientos fijados en el Acuerdo 21 y en el decreto 807, lo cual es injurídico; transcribe providencia del H. Consejo de Estado y sustenta la nulidad propuesta en el artículo 730 del Estatuto Tributario Nacional y en el artículo 84 del C.C.A. Alega el demandante que además el requerimiento especial se flOtfiCÓ extemporáneamente por cuanto la inspección solo duró cinco días (art. 705, 706 y 707 E.T.) y cita sentencia del H. Consejo de Estado que se refiere a la suspensión de términos con ocasión de la inspección tributaria prevista en el numeral 2° del artículo 730 (E.T.). En el alegato de conclusión se reiteran los anteriores argumentos (fis. 99 a 102 c.p.). La Sala advierte que en el memorando explicativo de la liquidación oficial se anota que el requerimiento especial se notificó oportunamente pues se han aplicado los mecanismos procedimentales previstos en el decreto 807 de 1993, nueva normatividad adjetiva que tiene el carácter de ser de orden
anota que el requerimiento especial se notificó oportunamente pues se han aplicado los mecanismos procedimentales previstos en el decreto 807 de 1993, nueva normatividad adjetiva que tiene el carácter de ser de orden público y por tanto de aplicación inmediata; se hace un recuento de la actuación y se indica que por el decreto 267 de 1995 se ordenó la suspensión de términos entre el 15 de mayo y el 7 de julio de 1995. Luego se argumentaEXPEDIENTE No.12.144
DEMANDANTE: FILMTEX S.A. 6 en relación con el fondo de las modificaciones efectuadas a la liquidación privada de la sociedad.
Al decidir el recurso se hace referencia al artículo 163 inciso segundo del decreto distrital 807 de 1993 relativo a la aplicación de tal estatuto y a su interpretación de acuerdo con el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y se considera: "Si a lo anterior se agrega el criterio jurídico de que los dos años traídos por el artículo 48 del acuerdo 21 de 1983, no es un término que está corriendo, por cuanto no hay actuación pendiente o recurso por resolver sino que se está es frente a un plazo de dos (2) años a cuyo vencimiento preçluye la facultad de la administración tributaria para modificar la actuación del contribuyente, es decir, que no se trata de un término que prescriba a favor del contribuyente, al cabo del cual quede en firme la actuación del contribuyente, sino de un plazo de caducidad a cuyo vencimiento la administración pierde su potestad de revisión, tal entendimiento permite que proceda la aplicación de las nuevas actuaciones procedimentales ." (fl.41 c.p.).
actuación del contribuyente, sino de un plazo de caducidad a cuyo vencimiento la administración pierde su potestad de revisión, tal entendimiento permite que proceda la aplicación de las nuevas actuaciones procedimentales ." (fl.41 c.p.). Lo primero que advierte la Sala es que la sola implementación en el Distrito Capital del nuevo estatuto no suspende los términos, como parece entenderlo la parte demandada. Se observa sí que en los decretos 807 de 1.993 se suspendieron expresamente aquéllos entre el 20 de diciembre de 1.993 y el 2 de enero de 1.994 inclusive (par. art. 166), o sea durante 14 días calendario; en el 196 de abril 8 de 1994 entre la fecha de su expedición y el 8 de mayo de 1994 (art. 2°), o sea por 31 días calendario y en el 267 de 15 de mayo de 1995 entre el 15 de mayo y el 7 de julio de 1995 o sea durante 54 días calendario, para un total de 99 días calendario, situación a la cual se atenderá por cuanto se trata de normas amparadas con la presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada. La Sala para resolver advierte que en el sub-lite se ha dado la firmeza de la declaración en debate por cuanto la misma fue presentada el 28 de abril de 1993 y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del acuerdo distrital 21 de 1983, que es la norma aplicable, la administración contaba con dos años a partir de tal fecha para notificar liquidación de revisión o sea que el plazo vencía el 28 de abril de 1995, en principio.EXPEDIENTE No.12.144
DEMANDANTE: FILMTEX S.A.
En efecto, en la actuación que se analiza la administración aplica el decreto
vencía el 28 de abril de 1995, en principio.EXPEDIENTE No.12.144
DEMANDANTE: FILMTEX S.A.
En efecto, en la actuación que se analiza la administración aplica el decreto 807 de 1993 con retroactividad, cuando éste solo puede surtir efecto-, jurídicos hacia el futuro. El aludido decreto es de 17 de diciembre de 1993 y el término de fiuiiieza de la declaración había empezado a correr desde el momento de su presentación bajo la vigencia del citado acuerdo 21 y así presentada la declaración bajo la-a vigencia vigencia del acuerdo 21 de 1983 le son aplicables solo los téiiiiinos suspensiones allí previstas. y Considera la Sala preciso aclarar que el artículo 40 de la ley 153 de l87 indica que los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, regla aplicable también a las actuacic'ns y diligencias, y el plazo de dos años para notificar la liquidación oficial había empezado a correr el 28 de abril de 1993 y aquélla se profirió el 18 de diciembre de 1995, con lo cual se evidencia la firmeza de la declaración privada y por ende que la administración actuó sin competencia, situaciones que llevan a anular la actuación. Corrobora lo anterior el hecho de que l?.s suspensiones de téiiiiinos que figuran en los decretos distritales 807 de 19, 196 de 1994 y 267 de 1995, suman 99 días calendario y así como la declaración del contribuyente quedaba en firme el 28 de abril de 1995, teniendo en cuenta las anotadas suspensiones de téiiiiinos el plazo de dc:s
196 de 1994 y 267 de 1995, suman 99 días calendario y así como la declaración del contribuyente quedaba en firme el 28 de abril de 1995, teniendo en cuenta las anotadas suspensiones de téiiiiinos el plazo de dc:s años se amplió hasta el 4 de agosto de 1995 por no serle aplicable la pretendida suspensión por causa de la inspección tributaria decretada el 27 de abril de 1995; pero aún si en gracia de discusión ella se tuviera en cuenta po el máximo de tres (3) meses autorizado en el artículo 706 (E.T.), la notificación de la liquidación oficial sería igualmente extemporánea pues el plazo se ampliaría hasta el 4 de noviembre de 1995 y la notificación de aquélla tuvo lugar el 18 de diciembre siguiente.
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Lo anterior es suficiente para anular la actuación impugnada por lo que la Sala se siente relevada de analizar los demás argumentos de la demanda.
PROSPERA EL CARGO.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A l0. ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la Liquidación de Revisión No. 039 de diciembre 15 de 1995 y en la Resolución No. 003 de 17 de enero de 1997, proferidos por las Divisiones de Liquidación y de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, por las cuales se determinó oficialmente el impuesto de Industria, Comercio y Avisos
No. 003 de 17 de enero de 1997, proferidos por las Divisiones de Liquidación y de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, por las cuales se determinó oficialmente el impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992, a la sociedad FILMTEX S.A., Nit.860.049.313. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLARASE EN FIRME LA LIQUIDACIÓN PRIVADA presentada por el contribuyente relacionado en el numeral anterior, el 28 de abril de 1993, por el impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.EXPEDIENTE No.12144
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Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.04
RIA INESO7fIZ BARBO SA MA 1_REALO
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FABIÓ O. CASTIBLANCO
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