TA CUN - 12149-(09-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12149-(09-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ERRORES QUE IMPLICAN TER LA DXLARACION NO PRESENTADA Procedimiento de correcci6n /
SANEAMIENIO DE DEcLARACIpjs (E) o
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMI4R CA
SECC'ION CUARTA
Santa Fe de Bogotá D.C., octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y siete 1.997.
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA ',Ü NOV. 1597
REF. EXPEDIENTE NO. 12.149
ACTOR: PRODUCTOS ROCHE S.A.
ASUNTOS VARIOS
SENTENCIA
WU3UCA DE çOLCMit
RetatOd
Tribunal A¿Iyinistraft ce Cundiflama La sociedad Productos Roche S.A. Nit. 8600032168 por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediente la cual se le impuso sanción por extemporaneidad reducida y reliquidación de sanción, en relación con la declaración de renta por el año gravable de 1.993.
Expresa así sus pretensiones: "Primera - Que son nulas las Resoluciones 00163 de 20 de diciembre de 1.995 d 11,
División de Liquidación, y U.A.E.00296 de diciembre de 1.996 de la División d.c Jurídica, de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, a través de las cuales se impuso a la sociedr.d sanción por extemporaneidad reducida y reliquidación de sanción, en relación con la
Jurídica, de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, a través de las cuales se impuso a la sociedr.d sanción por extemporaneidad reducida y reliquidación de sanción, en relación con la declaración de renta por el año gravable de 1.993 SEGUNDAQue se restablezca el derecho de la sociedad contribuyente, declarando que su denuncio rentístico por el año gravable de 1.993, presentado en bancos el día 14 de febrero de 1.996, cumplió los presupuestos en esa fecha vigentes, para gozar del saneamiento de declaraciones con errores que las hacían tener por no presentadas; y que, por tanto, la sociedad no está obligada al pago de sanción alguna. TERCERAQue, en consecuencia, se declare válida la corrección de fondo a la declaración anterior, efectuada con la presentación de nueva declaración el día 15 de febrero de 1.996. CUARTAQue se declare que los formularios de liquidación del impuesto de renta del año gravable 1.993, radicados en bancos los días 15 de abril y 17 de mayo de 1.994 tienen únicamente el valor de comprobantes de pago de los valores que con ellos se cancelaron." (fis. 2 y 3 c.p.)t
EXPEDIENTE NO. 12.149
2 DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE S.A.
HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fi 4 a 7 c.p.) y pueden resumirse así: El 15 de abril de 1.994 la sociedad presenta su denuncio rentístico por el año gravable de 1.993, con dos errores: omitió la dirección a causa del inmenso tamaño del adhesivo que cubrió el pertinente renglón y equivocó la base
El 15 de abril de 1.994 la sociedad presenta su denuncio rentístico por el año gravable de 1.993, con dos errores: omitió la dirección a causa del inmenso tamaño del adhesivo que cubrió el pertinente renglón y equivocó la base gravable al incluir como deducible una provisión que tributariamente no lo era. El 17 de mayo de 1.994, sin advertir el error de la dirección, la empresa corrige la declaración para aumentar el impuesto e incluye la dirección no para subsanar el error sino como parte del diligenciamiento del formulario, pero la corrección fue fallida por realizarse sobre una declaración inexistente. Se detallan las modificaciones que se incluyeron en tal corrección, se indica que el valor del renglón 57 corresponde a la sanción por corrección prevista en el artículo 644 (E. T.) y se explica su liquidación para un total a cargo de $ 3.892.000. Además de liquidar la sanción por corrección se marcó con una "X" el recuadro "DI" (art. 588 E.T.), que quedó parcialmente cubierta por el adhesivo por lo que no es posible ver la parte superior de tal letra. Al entenderse como no presentada, la corrección solo tiene el efecto de servir de comprobante de pago de la sanción y del mayor impuesto. El 5 de mayo de 1.995 mediante el oficio 006776 se indica a la empresa que por omitirse la dirección en la declaración de 15 de abril de 1.994 se entiende como no presentada por lo que se concluye que la del 17 de mayo de 1.994 es la primera y por ende extemporánea dando lugar a una sanción de $145. 920.000 (2 meses de extemporaneidad).EXPEDIENTE NO. 12.149
como no presentada por lo que se concluye que la del 17 de mayo de 1.994 es la primera y por ende extemporánea dando lugar a una sanción de $145. 920.000 (2 meses de extemporaneidad).EXPEDIENTE NO. 12.149
3 DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE S.A.
En mayo de 1995 la empresa responde el oficio y manifiesta que es improcedente la sanción por extemporaneidad plena porque existe la posibilidad de corregir la declaración inicial con extemporaneidad reducida, derecho al que no ha renunciado. El 15 de septiembre de 1.995 se expide el pliego de cargos 0073, respondido oportunamente. El 20 de diciembre de 1.995 se impone sanción por extemporaneidad incrementada en el 30% (Res 0163), respecto de ladeclaración de 17 de mayo de 1.994 que es la que entiende la administración como única presentada. El 14 de febrero de 1.996 la compañía radica declaración de renta de 1.993 subsanando la omisión de la dirección y así se acoge al saneamiento previsto en el paragrafo lO del artículo 239 de la ley 223 de 1.995, norma vigente cuando se cumplen los presupuestos para el saneamiento y en ella solo se corrige la dirección pero no el error en la base gravable y en la liquidación del impuesto, que tiene un trámite diferente. En la misma fecha se radica comunicación a la DIAN sobre el hecho de acogerse al saneamiento. Al día siguiente (15 II96) se presenta la corrección sobre determinación .e la base gravable y liquidación del impuesto (art. 588) y se consignan en ella los mismos valores de la corrección fallida presentada el 17 de mayo de 1.994
Al día siguiente (15 II96) se presenta la corrección sobre determinación .e la base gravable y liquidación del impuesto (art. 588) y se consignan en ella los mismos valores de la corrección fallida presentada el 17 de mayo de 1.994 ( con sanción por corrección), valores que recobran validez por haber subsanado el error en la dirección; en tal corrección no se incluye suma a pagar porque se calculó desde mayo de 1.994.EXPEDIENTE NO. 12.149
4 DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE S.A.
El 12 de marzo de 1996 se interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución 00163 de 20 de diciembre de 1.995, y en el se explica que en tal fecha ya estaban subsanados los errores cometidos en la declaración de 1de abril de 1.994. El recurso fue fallado mediante la resolución UAE 000296 aceptando el argumento de que la empresa no había perdido el derecho a subsanar la omisión de falta de dirección pero que en la segunda declaración de 1.994 ( 7 - V) se entiende que se subsano tal error y por ello era aplicable la sanción reducida del artículo 5891 y la modifica de $189. 696.000 a $8. 317. 000 equivalente a sanción por extemporaneidad reducida y a reliquidación de la sanción; se desconoce así efecto a las declaraciones presentadas el 14 y 1 15 de febrero de 1.996. La anterior resolución fue notificada por edicto desfijado el 23 de enero de 1.997. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 6 y 14, Constitución Nacional
1.997. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 6 y 14, Constitución Nacional Artículos 555,589.1 y 701, Estatuto Tributario Artículo 239 (par.l°), Ley 223 de 1.995 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fl.7 a 14
C.P.)EXPEDIENTE NO. 12.149 5
DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE S.A.
PARTE DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (ff64 a 77 c.p.) se opone a las pretensiones así: l Critica la opositora el cargo de violación del artículo 6 de la Constitución por carecer de concepto de violación pero advierte que en la expedición de los actos no hubo omisión ni extralimitación de funciones; explica que la sociedad actora presentó declaración en bancos el 17 de mayo de 1.994 con "intención de corregir la inicial" según escrito de 16 de mayo de 1.995 y sinrenunciar in renunciar a beneficiarse del mecanismo previsto en el artículo 5891 (E.T.) por lo que, en aplicación de los artículos 6° (C.N.), 683 (E.T.) y jurisprudencia reiterada sobre el particular con ocasión del recurso se modificó la sanción, reduciéndola, pese a no haberse presentado proyecto y agrega: "Ahora bien, si en verdad la sociedad no pretendía acogerse al beneficio consagrado en el Artículo 589-1 del Estatuto Tributario, no debió manifestarlo en los diferentes escritos dirigidos a la Administración.
agrega: "Ahora bien, si en verdad la sociedad no pretendía acogerse al beneficio consagrado en el Artículo 589-1 del Estatuto Tributario, no debió manifestarlo en los diferentes escritos dirigidos a la Administración. En tal caso, forzoso es concluir que Productos Roche S.A. cumplió con su deber formal de declarar el impuesto sobre la renta y Complementarios correspondiente al periodo gravable de 1.993 el 17 de mayo de 1994. caso en el cual se encontraría en la obligación legal de cancelar la sanción por extemporaneidad plena incrementada en un 30% al tenor de lo establecido en el artículo 701 del Estatuto Tributario así pareciera cuantiosa" (fis. 68 y 69). 2° - Estima la opositora que tener como no presentada la declaración d.- corrección e corrección de 17 de mayo de 1.994 es absurdo y carece todo respaldo porq'e no existe disposición que así lo considere frente a las correcciones radicadas conforme a los artículos 588, 589 y 5891 (E.T.).EXPEDIENTE NO. 12.149 6 DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE S.A. 30 Ante la afirmación de que la empresa no se acogió al artículo 589 -1 al presentar la declaración de corrección de 17 de mayo de 1.994 porque en el formulario marcó la casilla "DI" (art. 588 E.T. ) y se liquidó la sanción (6zY. ib), transcribe la parte demandada el oficio de la demandante de 4 de mayo de 1.995 y manifiesta: Como bien puede observar Honorable Magistrada, la actora siempre invocó la aplicación de la extemporaneidad reducida, para lo cual era imperioso reconocer el
1.995 y manifiesta: Como bien puede observar Honorable Magistrada, la actora siempre invocó la aplicación de la extemporaneidad reducida, para lo cual era imperioso reconocer el carácter de proyecto a la declaración radicada el 14 de mayo de 1.994. Cosa diferente es que su apoderada pretenda ahora acogerse al beneficio establecido en la Ley 223 de 1.995, desconociendo abiertamente y de manera ilegal el carácter de declaración validamente presentada a dicho denuncio rentístico . Pretenderlo, sería tanto como dejar al arbitrio de los administrados los efectos de las declaraciones válidamente presentadas, situación no permitida por la Constitución ni la ley." (fl.72). 4Indica la demandada que el 14 de noviembre de 1.994 (sic) cuando actora cumplió con el deber formal de declarar ( art. 596 E.T.) ya había empezado a correr el término de 2 años a que se refieren los artículos 588 y 589 y no se encontraba vigente la ley 223 de 1.995, por lo que ésta no puede aplicarse retroactivamente y si en el hipotético evento de que le fuera aplicable a la empresa, ésta no reunía los requisitos para acogerse a ella y explica: "Dispuso el parágrafo del artículo 239 de la Ley 223 de 1.995, que para beneficiarse del saneamiento allí consagrado era requisito sine quanon, que al primero de julio de 1.995 los declarantes hubieran presentado sus declaraciones tributarias sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 580, 589 y 5891 del Estatuto Tributario, o presentaran errores en la identificación del periodo fiscal. Es decir, que las declaraciones presentadas antes del 1 de julio de 1.995, debían ser
Estatuto Tributario, o presentaran errores en la identificación del periodo fiscal. Es decir, que las declaraciones presentadas antes del 1 de julio de 1.995, debían ser de las denominadas por el propio legislador como "no presentadas". Pues bien, la sociedad actora no cumplía el requisito de procedibilidad establecido en la norma en cita, toda vez que el 17 de mayo de 1.994 presentó la declaración de impuesto sobre la renta y correspondiente al período en discusión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 596 del Estatuto Tributario, declaración que se encuentra además amparada por el principio de veracidad" ( fis 74 y 75 c.p.).EXPEDIENTE NO. 12.149 7
DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE S.A.
Sostiene la opositora que en la actuación se aplicó correctamente el artículo 701 del Estatuto Tributario. En el alegato de conclusión (fl.93 y 94 c.p.) reitera los anteriores argumentos y destaca que la sociedad no podía acogerse al saneamiento pues ya había cumplido con el deber formal de declarar MINISTERIO PUBLICO Conforme a lo ordenado en el artículo 56 del decreto 2651 de 1.991 se dió traslado al Ministerio Publico quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo'actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.C.A., se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA La accionante manifiesta que la actuación demandada transgrede el artículo 6 de la Constitución, se refiere a los hechos de la demanda para indicar que los errores cometidos por la sociedad no han lesionado los intereses del Estado
CONSIDERACIONES DE LA SALA La accionante manifiesta que la actuación demandada transgrede el artículo 6 de la Constitución, se refiere a los hechos de la demanda para indicar que los errores cometidos por la sociedad no han lesionado los intereses del Estado porque desde el mes de mayo de 1.994 está cancelada completamente la deuda tributaria; indica que puede considerarse que la omisión de la dirección es error inducido por la administración que suministró los adhesivos que cubrieron los espacios del formulario el cual por lo mismo, se diligenció sin dirección la que era conocida por la DIAN porque el formulario llegó por correo.EXPEDIENTE NO. 12.149
8 DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE S.A.
Estima la accionante que el debate ha girado en torno a un problema formal sobre el modo de subsanar las fallas cometidas en la declaración de 15 de abril de 1.994 y concluye que las sanciones se imponen con unos efectos que sin facultad legal se atribuyen a la declaración de 17 de mayo de 1.994. La demandante alega la violación de los artículos 14 (C.N.) y 555 (E.T.) e informa que inicialmente la DIAN afirmó que la declaración de 17 de mayo (corrección de fondo) se convertía en la primera, por tanto extemporánea pues la inicial carecía de dirección y así se liquidó originalmente una sanción de $189.696.000 (Res 00163 de 20XII95) y que finalmente en la decisión del recurso se advierte que la misma no puede tenerse como primera pero sí como corrección conforme al 589 - 1 (E.T.), aunque tal no fue la intención del contribuyente. Manifiesta la parte demandante que la declaración del 17 de mayo de 1.994
del recurso se advierte que la misma no puede tenerse como primera pero sí como corrección conforme al 589 - 1 (E.T.), aunque tal no fue la intención del contribuyente. Manifiesta la parte demandante que la declaración del 17 de mayo de 1.994 se dirigió a corregir errores de fondo y por ello se señaló el recuadro Di ( art 588 E.T.) y por lo mismo se liquidó sanción por corrección y no per extemporaneidad, pero que como el denuncio corregido era inexistente también lo era la corrección y agrega: " Dar a su declaración un efecto no buscado por el contribuyente, por una parte implica un rebasamiento de las facultades de la administración, y por otra comporta el desconocimiento de la naturaleza jurídica de la declaración tributaria, que es la de ACTO JURIDICO, que como tal se caracteriza por ser el resultado de 1 ACTIVIDAD HUMANA INTENCIONALMENTE ENCAMINADA A PRODUCIR EFECTOS EN DERECHO. Es de la esencia del acto jurídico que éste se produzca por la voluntad consiente (sic) de quien lo realiza." (fis. 9 y 10 c.p.9 .). Discurre la accionante acerca de la naturaleza de acto jurídico de la declaración tributaria con apoyo en providencia del H Consejo de Estado y finaliza así este cargo:EXPEDIENTE NO. 12.149
DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE S.A. • "Ante la ausencia de norma legal que autorizara excepcionalmente a la Administración Tributaria a dar a un acto del contribuyente unos efectos distintos a los voluntariamente buscados por éste, resulta forzoso concluir que el único valor quepodía ue
Administración Tributaria a dar a un acto del contribuyente unos efectos distintos a los voluntariamente buscados por éste, resulta forzoso concluir que el único valor quepodía ue podía darles a la declaración inicial y a la corrección, presentadas por ROCHE, es de un principio de confesión sobre la ocurrencia de hechos determinantes en la liquidación del impuesto sobre la renta. Esta interpretación es avalada por la doctrina oficial, contenida en los conceptos de la DIAN números 25425 de 5 de noviembre de 1.993 y 27665 de 18 de noviembre de 1.993. "(fi. 12 c.p.). En cuanto al artículo 589 -1 la parte demandante explica que la sociedad no intentó acogerse a esta norma y por ello no liquidó las sanciones de la misma ni presentó proyecto ante la DIAN, por lo cual ésta lo aplica indebidamente; manifiesta que con ocasión del recurso de reconsideración expresó que como las dos declaraciones presentadas en 1.994 eran inexistentes y presenta otra el 14 de febrero de 1.996 acogiéndose al saneamiento de la ley 223 C1-- 1.995 1.995 (par P art 239) y en tal sentido ofició a la administración; explica que al acogerse al beneficio indicado no pagaba sanciones y que al día siguiente corrigió los errores de fondo liquidándose sanción y añade: "Adicionalmente el acto administrativo es ilegal en cuanto en una misma corrección involucra la sanción del artículo 589-1 con el mayor valor declarado en la pretendida corrección de 17 de mayo de 1.994, contraviniendo la doctrina oficial de la DIAN que dice que no pueden corregirse simultáneamente errores del artículo 580 y errores de
corrección de 17 de mayo de 1.994, contraviniendo la doctrina oficial de la DIAN que dice que no pueden corregirse simultáneamente errores del artículo 580 y errores de fondo. Si se observa la liquidación de la sanción se encuentra que la Administración la establece con base en el renglón "FU" de la declaración de 17 de mayo de 1.994 (por valor de $1.459.202..000), y no con base en la declaración original, que en esemismo renglón consignaba $ 1.420.277.000." (fi. 14 c.p.) Finalmente la demandante estima que no es aplicable el artículo 701 (E.T.) y en el alegato de conclusión (fi. 95 a 99 c.p.) resalta que no es posible sanear al mismo tiempo errores que hacen tener como no presentada la declaración y cifras de fondo; se refiere a la retrospectividad de ley. 2a Sala advierte que en el pliego de cargos No. 0073 de 15 de septiembre de 1.995 la administración propone la sanción prevista en el artículo 641 (E.T.)EXPEDIENTE NO. 12.149 lo DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE S.A. "Fundamenta la anterior petición, el hecho que analiza la Declaración de Renta y Complementarios del año 1.993 radicada por la Sociedad el 15 de abril de 1.994, se observa que se había omitido informar la dirección, motivo por el cual debia tenerse por no presentada, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario, error que fué subsanado por el Contribuyente con la Declaración presentada el 17 de mayo de 1.994, pero en la cual no se incluyó la sanción por
Estatuto Tributario, error que fué subsanado por el Contribuyente con la Declaración presentada el 17 de mayo de 1.994, pero en la cual no se incluyó la sanción por extemporaneidad prevista en el Artículo641 del mismo ordenamiento.fl.24 c.p.). (En el mismo acto se indica que el 5 de mayo de 1995 se emitió el auto No.0023 que declaró como no presentado el denuncio tributario de 15 de abril de 1994. y Desde la respuesta al pliego de cargos la empresa manifiesta que a la indicada corrección no se le puede dar un efecto que ni el contribuyente ni la ley prevé y que se pretendió fue corregir una declaración que se creía legalmente presentada marcando el recuadro DI. Discute la decisión de tener por inicial la declaración de corrección de 17 de mayo de 1994 porque no es posible corregir algo que no existe» aduce: "La ley reconoce que es distinta la situación de un contribuyente que nunca intentó cumplir con la obligación de declarar, en relación con la del contribuyente que fue diligente y presentó su declaración, aunque con una irregularidad leve o formal que la hace tener por no presentada (Artículo 589-1 del Estatuto Tributario). De acuerdo con la interpretación que sugiere la invitación a corregir, la administración entiende que al haber presentado la segunda declaración (radicada por la Sociedad con la voluntad de corregir), PRODUCTOS ROCHE S.A. perdió su oportunidad de acudir al trámite previsto en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario, que contempla la posibilidad de sanear una declaración que se tiene como no presentada, pagando una sanción por extemporaneidad reducida.
oportunidad de acudir al trámite previsto en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario, que contempla la posibilidad de sanear una declaración que se tiene como no presentada, pagando una sanción por extemporaneidad reducida. La interpretación a la que se alude no resulta jurídica conforme con las normas vigentes ante el hecho de que la sociedad no ha renunciado a su derecho de subsanar la declaración inicial mediante el trámite que permite el pago de sanciones reducidas. De manera que bajo la consideración de que es posible sanear la omisión de la dirección en la declaración inicialmente presentada, la compañía entiende que es perfectamente válido iniciar el respectivo trámite y regularizar la declaración inicial que se tuvo como base para presentar la corrección del 17 de Mayo de 1994. Corrección esta que mantendría su validez al quedar saneada la declaración previa que le dió fundamento." (fls.22 y 21 c.a.)EXPEDIENTE NO. 12.149
DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE S.A. 11
(Así las cosas, asiste razón a la sociedad en este punto por cuanto, la Sala observa que en efecto, en la declaración inicial del contribuyente (15IV-94) el adhesivo de la DIAN aparece superpuesto en el espacio correspondiente a la dirección (fi. 18 c.p.), situación que al decir de la actora condujo a '(-- omisión, a omisión, la que advierte la administración con ocasión de la corrección de las bases gravables realizada en bancos el 17 de mayo de 1.994, la cual si se hubiese tratado de la corrección de la dirección, de un lado debió haberse hecho mediante proyecto, y de otro no era dable modificar las bases gravables; finalmente solo tenía eficacia legal con la liquidación de la
hubiese tratado de la corrección de la dirección, de un lado debió haberse hecho mediante proyecto, y de otro no era dable modificar las bases gravables; finalmente solo tenía eficacia legal con la liquidación de la sanción reducida a términos de lo previsto en el artículo 589-1 (2° inciso), vigente para la épocw ./,/ ((El artículo 589-1 (E.T.) fue norma especial en la que se estableció el procedimiento para corregir algunos de los errores que implican tener la declaración por no presentada, dentro de los cuales está la falta d-- información e información de la dirección (art.650 ib.). )) ( De su texto se encuentra que la corrección debe reunir unos requisitos mínimos como son: 1Que no se haya notificado sanción por no declarar 2Que se presente proyecto ante la DIAN 3Que en el proyecto se corrija la inconsistencia observada y no otra 4Que se liquide sanción del 10% (art.641) 5Que se acompañe prueba del pago de la sanción 6Como se trata de corregir las inconsistencias de los artículos 580 (lit a) ,b) y d) y 650 -1, la corrección se circunscribe a tales hechos y no puede por ende modificar las cifras de la declaración que se corrige. )/EXPEDIENTE NO. 12.149
DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE S.A. 12 ¿Así las cosas, es cierto que en esta jurisdicción se han aceptado como proyectos de corrección de tales inconsistencias los presentados en Bancos y no ante la DIAN, pero reuniendo las demás condiciones anotadas)' ((Ante el incumplimiento de todos los presupuestos previstos en la ley tributaria, amén del señalamiento del recuadro DI en el formulario oficial (fi. 14 c.p.) mal
no ante la DIAN, pero reuniendo las demás condiciones anotadas)' ((Ante el incumplimiento de todos los presupuestos previstos en la ley tributaria, amén del señalamiento del recuadro DI en el formulario oficial (fi. 14 c.p.) mal puede entenderse que la corrección de mayo 17 de 1.994 versa sobre la dirección omitida, dando a la misma un efecto que ni la ley ni la sociedad actora pretenden, como lo afirma la accionante.,/ Todos estos hechos se encuentran probados con las dos declaraciones que se anotan y que obran en el expediente// ¿En efecto,ado que la corrección que pretendió realizar la sociedad actora con la declaración presentada el 17 de mayo de 1994 fue para aumentar las bases gravables (art.588 E.T.) de la inicial que se encontraba incursa en la situación prevista en el artículo 650-1 ib., que no había advertido, no podía surtir efecto alguno pues como lo afirma la administración al decidir el recurso, "la ley contempla procedimientos claros y específicos para la corrección de declaraciones para subsanar inconsistencias en el caso de omisión de información de la dirección" (art. 589-1 E.T.) y la corrección realizada sobre la que "no ha nacido a la vida jurídica" "como tal carece de fundamento" así. como cualquier actuación originada en ella", vale decir que ninguna de las dos debe tenerse como base de la actuación que se impugna )j La total omisión de procedimiento indicado en el artículo 589-1 (E.T.) para corregir la inconsistencia relativa a la dirección, así como el auto declarativo que reposa a folio 8 del cuaderno de antecedentes son suficientes para que la Sala concluya que habiéndose tenido por no presentado el denuncio tributario
corregir la inconsistencia relativa a la dirección, así como el auto declarativo que reposa a folio 8 del cuaderno de antecedentes son suficientes para que la Sala concluya que habiéndose tenido por no presentado el denuncio tributario inicial, situación que acepta la empresa, no es declaración mientras no haya sido corregido y al no haberse hecho conforme al procedimiento legal, la deEXPEDIENTE NO. 12.149 13 DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE S.A. las bases gravables realizada en mayo 17 de 1994 no puede tornars conlc iniciai.)Y " // Lo anterior es suficiente para anular la actuación impugnada.)/ «De otro lado el 14 de febrero de 1996, en vigencia de la ley 223 de 19 en parágrafo 1° del artículo 239 consagró el saneamiento de declaracicr que hubiese lugar al pago de sanciones, la sociedad radicó el tributario en el entendido de que el de abril 15 de 1994, mediante administrativo había sido tenido por no presentado y con fundamento en procedió a corregir las bases gravables, tal como lo había hecho en la de 17 de 1994, que no surtía efecto legal, y por ello se atend:: 1 restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, declarando la p 1: como inicial y la segunda como corrección. Así mismo y encont± probado que el respectivo pago fue realizado en bancos el 15 de abril y el de mayo de 1994 se tendrán por canceladas las obligaciones contenidas e'.. declaraciones tributarias que se aceptan. ) Advierte la Sala que la H. Corte Constitucional declaró inexequible el ar 239 de la ley 223 de 1995 el 8 de octubre de 1996 (Sentencia C-51 1I.
declaraciones tributarias que se aceptan. ) Advierte la Sala que la H. Corte Constitucional declaró inexequible el ar 239 de la ley 223 de 1995 el 8 de octubre de 1996 (Sentencia C-51 1I. Eduardo Cifuentes Muñoz) pero en su texto advirtió: "15. En atención al principio de la buena fe y al respeto que merecen las sist:a creadas y consolidadas al amparo de las normas que serán declaradas inexequibia, a Corte establcçrá efecto pro futuro del fallo que, por lo tanto, en ningún podrá afectar niíiguna situación anterior a su notificación (Sentencia C-113 c'. M.P. Jorge Arango Mejía)." La Sala advierte que las declaraciones que se aceptan fueron presenta de este fallo.
PROSPERA EL CARGO.EXPEDIENTE NO. 12.149
14 DEMANDANTE: PRODUCTOS ROCHE S.A.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FAL LA
l. ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en Ia Resoluciones Nos. 00163 de 20 de diciembre de 1995 y U.A.E. 00296 de 20 de diciembre de 1996, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración EspeciJ de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, por las cuales se impuc sanción por extemporaneidad reducida y reliquidación de sanción, e: relación con la declaración de renta, año gravable 1993, a la socied::i
PRODUOS ROCHE S.A. Nit.860.003.216.
sanción por extemporaneidad reducida y reliquidación de sanción, e: relación con la declaración de renta, año gravable 1993, a la socied::i PRODUOS ROCHE S.A. Nit.860.003.216. 2°. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento d&
derecho DECLÁRASE QUE LA SOCIEDAD RELACIONADA EN 7
NUMERAL ANTERIOR NO ESTÁ OBLIGADA A CANCELAR
ALGUNA POR CONCEPTO DE LA SANCIÓN ESTABLECIDA 1
LOS ACTOS QUE SE ANULAN, que su denuncio rentístico por el .. gravable de 1.993, presentado en bancos el 14 de febrero de 1.996 curntió los presupuestos vigentes, para gozar del saneamiento de declaraciones cc errores que las hacían