TA CUN - 12159-(22-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12159-(22-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
7 DIC. 1998 CORPORA TION cot.ombik
IDNA / C ESION AOIONES A
REVISION LIQUIDACION / DES7PARI
AS EX'IRAN1]EROS - Incompetencia /
JURIDID
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SANTA FE DE BOGOTA D. C. Octubre veintidos (22) de mil novecientos noventa y ocho. (1.998)
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ
REF.- EXPEDIENTE No. 12.159
ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES
DEMANDANTE: YÁNBAL INTERNATIONAL
LIMITED
SENTENCIA
çtbuflal La Sociedad YANBÁL INTERNATIONAL CORPPORATIONLIMITED, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C.A,, solicita que previos los trámites legales se decrete la nulidad de la liquidación provisional No. 000053 de octubre 9 de 1.996 relativa al eventual impuesto de renta por cesión de acciones a otros inversionistas extranjeros y la resolución 0554 del 13 de febrero de 1.997 confirmatoria de la anterior y como restablecimiento del derecho se practique "la nueva y definitiva liquidación en la que determine no se causó impuesto de renta en la cesión de que se trata ". La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: 1 °. Yanbal International Corporation Limited, sociedad extranjera sin actividad en el país, solamente accionista de la anónima colombiana "Industrias Colbi S.A., transfirió acciones de ella a otra compan'iía igualmente extranjera y sin presencia en el país, habiéndose acordado
actividad en el país, solamente accionista de la anónima colombiana "Industrias Colbi S.A., transfirió acciones de ella a otra compan'iía igualmente extranjera y sin presencia en el país, habiéndose acordado la cesión y transferencia por un precio equivalente al valor nominal deEXPEDIENTE No. 12.159 2 las acciones, el mismo que tenía en el momento de ingresar la actora como inversionista de la compañía receptora. 2°. Como la actora es la que figura como inversionista extranjera en los registros del Banco de la República, a quien compete la vigilancia de rigor, debía ser sustituida en dicho registros por la entidad cesionaria a fin de efectuar el cambio en el titular de la inversión del exterior, por lo cual se elevó solicitud de práctica de liquidación provisional del eventual impuesto de renta resultante de la cesión, afin de demostrar al Banco de la República que debido a la equivalencia del costo original de adquisición con el precio de enajenación convenido no resultó utilidad ni por ende impuesto. 3°. La dependencia fiscal practicó la liquidación provisional acusada tomando como ingreso de la actora, en lugar de lo estipulado, el valor intrínseco de las acciones y computando como costo de las .mismas el nominal " reexpresado ajustándolo por la inflación que se presentó durante el tiempo de posesión de ellas" y determinado sobre la diferencia aquí encontrada, impuesto de renta, de ganancia ocasional, a la tarifa del 30% e impuesto de remesas a la tarifa del 1%, decisión esta confirmada en el segundo de los actos acusados, que se dictó al decidir el recuso de reposición. Como normas violadas se citan "el artículo 90 del E. T. antes de que
confirmada en el segundo de los actos acusados, que se dictó al decidir el recuso de reposición. Como normas violadas se citan "el artículo 90 del E. T. antes de que fuera modificado por el artículo 78 de la ley 223 , publicada el 22 de diciembre de 1.995, en sus incisos 3°. y 4°. ", los artículos 26y 89 de la misma compilación, "el artículo 245 del E. 7'. , sustituido primero por el artículo 20 de la ley 49 de 1.990 y luego por el 133 de la ley 60. de 1.992 y los artículos 323 ordinal a y 300 del Estatuto en cuestión. Se desarrolla el concepto de la violación, el que será más adelante analizado.EXPEDIENTE No. 12.159 3 Presentó posteriormente el actor escrito de corrección de la demanda, visible a folios 40 a 42, solicitando que se declare la nulidad impetrada igualmente por falta de competencia para expedir los actos acusados por cuanto la norma relativa a la liquidación provisional de que se trata fue derogada por el decreto 2503 de 1.987 "que reguló completamente la materia relativa liquidaciones tributarias ". Se constituyó en parte impugnadora la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en escrito visible a folios 44 y s.s exponiendo las razones de su oposición que más adelante serán estudiadas. Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte actora e impugnadora, en escritos que obran a folios 88 y 89 y 104 a 108. Expresa la primera que la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado
Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte actora e impugnadora, en escritos que obran a folios 88 y 89 y 104 a 108. Expresa la primera que la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado profirió la sentencia de 20 de febrero de 1.994 que anuló el reglamento que legalmente facultaba a la demandada para practicar el tipo de liquidaciones de que se trata y que en consecuencia la nulidad impetrada "procede declarársele por la falta de competencia en el funcionario autor del acto acusado. O, desde luego, por cualquiera de las demás ilegalidades que puntualicé en la demanda ". Agrega que para 'facilitar la decisión" de la presente litis, se tenga en cuenta la sentencia dictada por esta Corporación dentro del proceso 12.160 mediante la cual se decidió un caso similar al del presente proceso. Por su parte la impugnadora reitera los planteamientos hechos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no conceptuó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Estudiará la Sala solamente el cargo relativo a la incompetencia de la Administración para practicar la liquidación provisional acusada que sefundamentó, como ya se anotó, en la alegación de que la norma queEXPEDIENTE No. 12.159 4 autorizaba la liquidación provisional acusada había dejado de existir en el mundo jurídico, por ser el llamado a prosperar. En efecto, la resolución 000059 de 9 de octubre de 1.996 sefundamentó entre otras disposiciones, en el artículo 24 del decreto reglamentario 2579 de 1.983, que en lo pertinente reza:
En efecto, la resolución 000059 de 9 de octubre de 1.996 sefundamentó entre otras disposiciones, en el artículo 24 del decreto reglamentario 2579 de 1.983, que en lo pertinente reza: "Para los fines contemplados en el artículo 12 del decreto 231 de 1.983, los titulares de la inversión extranjera, deberán elevar una solicitud a la Oficina de Estudios tributarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales, la cual deberá contener: ......... "Con base en la documentación anterior, la Oficina de Estudios Tributarios, en un término máximo de diez (10) días , practicará una liquidación provisional de los impuestos de renta o ganancia ocasional y remesas correspondientes a la respectiva transacción ". La disposición que facultaba a la Dirección General de Impuestos Nacionales para practicar la liquidación provisional en cuestión, como lo anota el actor en su alegato de bien probado, fue declarada nula por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de febrero 20 de 1.998, con Ponencia del Doctor Germán Ayala Mantilla. Si en tales condiciones, el sustento jurídico de la liquidación provisional base de la demanda desapareció del ámbito jurídico, forzoso es concluir que el cargo por competencia ha de prosperar, imponiéndose por ende la nulidad deprecada, con el consiguiente restablecimiento del derecho. Idéntica solución adoptó esta Sección del Tribunal en sentencia de 2 de abril de 1.998, dictada dentro del proceso 12.160, con Ponencia del H. Magistrado Doctor Manuel Bernal Arevalo promovido por la Sociedad
Idéntica solución adoptó esta Sección del Tribunal en sentencia de 2 de abril de 1.998, dictada dentro del proceso 12.160, con Ponencia del H. Magistrado Doctor Manuel Bernal Arevalo promovido por la Sociedad Adbal S.A. y en la que se debatió idéntica situación de hecho y deEXPEDIENTE No. 12.159 5 derecho, providencia que, como igualmente lo anota el demandante, no fue recurrida ante el Superior. Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FA LL A. 1°. DECLARASE LA NULIDAD de la Liquidación Provisional No. 000053 de octubre 9 de 1.996 y de la Resolución No. 0554 de 13 de febrero de 1.997, practicadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Subdivisión de Fiscalización, División de Investigaciones Especiales, a la Sociedad YANBÁL INTERNATIONAL CORPORATION LIMITED, con Nit. No. 830.011.218-7, relativa a eventual impuesto de renta por cesión de acciones. 2°. Como restablecimiento del derecho DECLARASE que la sociedad YANBAL INTERNATIONAL CORPORATION LIMITED, no se halla obligada a pagar la suma determinadas en los actos de que trata la declaratoria contenida en el ordinal anterior.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de ¡afecha. Acta No. 48
NELSON ZUL UA GA RAMIREZ MARÍA INES ORTIZ BARB OSA
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de ¡afecha. Acta No. 48