TA CUN - 12163-(13-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12163-(13-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
- LIB1)S DE INVENTARIOS Y BALANCES - Obligatoriedad /
ENPIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDETCIA BANCARIA/
SANCION POR LIBROS
ENTIDADES BANCART TRANSr[O LFXI ABILIDAD - Procedencia / bros de inventarios y balances /
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
REF. EXPEDIENTE No. 12.163
ACTOR: BANCO ANDINO S.A.
SANCIÓN POR LIBROS DE CONTABILIDAD. RENTA 1993 5 E N T E N C 1 A El Banco Andino S.A., Nit.860.003.023-3, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le impus3 sanción por libros de contabilidad.
Expresa así sus pretensiones: "PRIMERA Que es nula la Resolución 00024 del 10 de mayo de 1996, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -, por haberse expedido con violación de las normas legales a las que ha debido sujetarse.
SEGUNDA Que por las mismas razones, es igualmente nula la Resolución No. U.A.E. 000011 de enero lO de 1997, expedida por la División Jurídica de la Administración Especial
SEGUNDA Que por las mismas razones, es igualmente nula la Resolución No. U.A.E. 000011 de enero lO de 1997, expedida por la División Jurídica de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -, mediante la cual se confirma la sanción impuesta a mi representada. TERCERA Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho al BANCO ANDINO S.A. NIT. 860.003.023-3, declarando que no está obligado a pagar la sanción por libros de contabilidad impuesta en los actos acusados." (fl.4 c.p.)EXPEDIENTE No.12.163
2 DEMANDANTE: BANCO ANDINO S.A..
HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fls.7 a 10 c.p.) y pueden resumirse así: La administración formuló, por el año de 1993, pliego de cargos al Banco por no llevar el Libro de Inventarios y Balances, pero en este acto se acepta explícitamente que presentó el Libro Mayor y Balances y el de Diario. El Banco objetó el pliego de cargos porque el Libro de Inventarios y Balances no es obligatorio para las entidades financieras (art.265 Ley 223/95) y la exigencia de libros para éstas está legalmente a cargo de la Superintendencia Bancaria que expresamente ha dicho que los bancos no están obligados a llevar el aludido libro, lo que también se consigna en conceptos de la DIAN que indican que las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria no están obligadas a ello. Según el artículo 264 de la ley 223 de 1995, estos conceptos amparan al
que indican que las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria no están obligadas a ello. Según el artículo 264 de la ley 223 de 1995, estos conceptos amparan al contribuyente que actúa con base en ellos y no pueden ser objetados por los funcionarios en general. Mediante la resolución 00024 de mayo 10 de 1996 se impuso sanción por $127.500.000 con base en el artículo 52 del Código de Comercio y en el 28 del decreto 2649 de 1993 que dispone que el estado de inventarios es aquél que debe elaborarse mediante la comprobación en detalle de la existencia de cada una de las partidas que conforman el Balance General; se indica además quelos ue los artículos 264 y 265 de la ley 223 de 1993 no se aplican para la vigencia fiscal en controversia. Con ocasión del recurso el Banco adujo que el control de inventarios corresponde a un libro auxiliar que es opcional y que no debe ser registrado, que los libros de contabilidad obligatorios debe establecerlos la ley y ésta no loEXPEDIENTE No.12.163 3 DEMANDANTE: BANCO ANDINO S.A. ha hecho y arguyó el citado concepto de la DIAN y el artículo 265 de la ley 223 de 1995. Mediante la resolución 000011 de enero 10 de 1997 se confirmó el acto recurrido. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 655 y 730 (num.1°), Estatuto Tributario. Artículos 264 y 265, Ley 223 de 1995. Artículo 326 (num. 3, lit. b), Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículos 655 y 730 (num.1°), Estatuto Tributario. Artículos 264 y 265, Ley 223 de 1995. Artículo 326 (num. 3, lit. b), Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Artículos 1 y 4, Decreto 1798 de 1990. Artículos 125 y 129, Decreto 2649 de 1993. Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 11 a 27 c.p.). PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 168 a 180 c.p.) se opone a las pretensiones así:EXPEDIENTE No.12.163 4
DEMANDANTE: BANCO ANDINO S.A..
1. Nulidad por falta de competencia.
Indica la parte opositora que la comisión se refiere al año gravable de 1993 y en ejercicio de tal facultad se constataron irregularidades sancionables, no referidas a período gravable alguno que en sub-lite es el hecho de no llevar los libros a que había lugar el 7 de noviembre de 1995, por lo que la base para su imposición fue el año gravable de 1994 (art.639 E.T.) y así la actuación se ajusta a la ley (arts. 638, 654 y 655 ib.); se apoya en providencia del H. Consejo de Estado y afirma que bien puede adelantarse la investigación por un período determinado y establecerse la irregularidad contable en otro período.
2. Obligación de llevar el Libro de Inventarios y Balances.
Consejo de Estado y afirma que bien puede adelantarse la investigación por un período determinado y establecerse la irregularidad contable en otro período.
2. Obligación de llevar el Libro de Inventarios y Balances.
Manifiesta la opositora que pese a la sujeción del Banco a la vigilancia de la Superintendenciá y a las previsiones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que no se refiere a los libros de contabilidad, deben acatarse las normas del Código de Comercio (art. 10 y 100) como lo consagra el artículo 773 del Estatuto Tributario; se refiere a las obligaciones del comerciante, calidad que acepta la actora, al registro de los libros; insiste en que para efectos fiscales la contabilidad debe sujetarse al Título W del Libro Primero del Estatuto Mercantil para hacer posible el control efectivo y reflejar la verdadera situación económica de la empresa y se refiere a providencia relativa a la obligación de registrar los libros y a los obligatorios.
3. Ley 223 de 1995 (arts.264 y 265) Destaca la parte demandada que las normas sustanciales aplicables en materia sancionatona son las vigentes cuando se constató la irregularidad lo que en el sub-lite ocurrió el 7 de noviembre de 1995 o sea antes de la ley 223 y que en el procedimiento sancionatorio administrativo no opera el principio de favorabilidad; discurre acerca de la irretroactividad de la ley, sobre la circular 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria y el concepto 92005/11-2 de mayo 26 de 1992, algunos de cuyos apartes transcribe para concluir que estaEXPEDIENTE No.12.1 63
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DEMANDANTE: BANCO ANDINO S.A..
mayo 26 de 1992, algunos de cuyos apartes transcribe para concluir que estaEXPEDIENTE No.12.1 63 5
DEMANDANTE: BANCO ANDINO S.A.. entidad reconoce la obligación de llevar el libro de inventarios y balances por la entidades que vigila.
En el alegato de conclusión (fls.207 a 211 c.p.) reitera la demandada los anteriores argumentos. MINISTERIO PÚBLICO En atención a lo dispuesto, en el artículo 56 del decreto 2651 de 1991 se dió traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 dei Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Se estudiarán en primer término los cargos relativos al procedimiento.
1. Nulidades por falta de competencia y por la base de la sanción.
Afirma el accionante que la competencia de los funcionarios visitadores estaba circunscrita al año gravable de 1993 (pliego de cargos y resolución 00024) porEXPEDIENTE No.12.163 6
DEMANDANTE: BANCO ANDINO S.A.. lo que la sanción está afectada de nulidad al tomarse como base el año de 1994
(art.730 E.T.) y agrega: "De conformidad con el Acta de Visita, con el Pliego de Cargos y con la Resolución sanción, la supuesta omisión por no llevar libro de inventarios y balances corresponde al año de 1993, por lo cual la base para aplicar era la del año 1992.
"De conformidad con el Acta de Visita, con el Pliego de Cargos y con la Resolución sanción, la supuesta omisión por no llevar libro de inventarios y balances corresponde al año de 1993, por lo cual la base para aplicar era la del año 1992. Como puede verse, la base que se tuvo en cuenta para aplicar la sanción corresponde a un año diferente, puesto que se tomó como base el año 1994 y no el año 1992 como era lo correcto desde el punto de vista legal. Si se tiene en cuenta que para el año 1993, la sanciói máxima era de $85.400.000 de conformidad con el artículo 1° del decreto 2065 de 1992, los actos demandados han incurrido en violación de la ley, al imponer una sanción superior a la prevista en el artículo 655 E.T." (fl.27) Para resolver la Sala advierte que el hecho de llevar el Libro de Inventarios y Balances es independiente del ejercicio investigado o sea que no corresponde la infracción a conductas directamente relacionadas con el año de 1993 por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 655 del Estatuto Tributario la base de la sanción se tomará con fundamento en el año anterior al de su imposición y así formulado el pliego de cargos en el año de 1995 en el que además de proponerse la sanción debe indicarse su monto, es correcto el año tomadocomo omad o como base por la administración. En relación con la competencia de los funcionarios el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha indicado que la obligación de llevar debidamente la contabilidad es permanente e independiente de lo relativo a las obligaciones fiscales propiamente dichas. Así las cosas, como entre las amplias facultades
reiteradas oportunidades ha indicado que la obligación de llevar debidamente la contabilidad es permanente e independiente de lo relativo a las obligaciones fiscales propiamente dichas. Así las cosas, como entre las amplias facultades de investigación y fiscalización de la DIAN se encuentra la de revisar la contabilidad de los contribuyentes y terceros, el año gravable investigado no incide en la competencia de los funcionarios para exigir su exhibición y que se lleve conforme a las leyes comerciales y tributarias.
NO PROSPERA EL CARGO.EXPEDIENTE No.12.163
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2. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Afirma la parte demandante que no se discute la calidad de comerciante del Banco sino que éste no está obligado a llevar un libro que se denomine "Inventarios y Balances" y que la circular 1 de 1983 citada como fundamento legal en la resolución que decide el recurso no es procedente porque alude al registro de los libros y éstos han sido registrados por el Banco. En cuanto al artículo 50 del Código de Comercio manifiesta que éste lleva los libros por el sistema de partida doble y que su contabilidad suministra una historia clara, completa y fidedigna de sus negocios; indica que en el Acta de Libros de contabilidad se observa que el Banco los registró en cada ciudad en donde tiene sucursal y que fueron exhibidos y agrega que el artículo 50 (C. de Co.) no es aplicable pues a la Superintendencia Bancaria corresponde prescribir la contabilidad del sector financiero; transcribe apartes de la circular DB278617746 (28 - VIII - 75), que anexa y del concepto adjunto 95041421-2 (3 - VIII
no es aplicable pues a la Superintendencia Bancaria corresponde prescribir la contabilidad del sector financiero; transcribe apartes de la circular DB278617746 (28 - VIII - 75), que anexa y del concepto adjunto 95041421-2 (3 - VIII - 96) de la citada Superintendencia, para concluir que la información que suministran las entidades financieras suple con creces la que brindaría el li:o de inventarios y balances y agrega: "Frente a lo expuesto cabe un comentario final, el Código de Comercio y su artículo 52 fueron expedidos en una época en la cual no existían los planes únicos de cuentas, ni las entidades vigiladas estaban obligadas a suministrar periódicamente a lo largo del año, la información detallada que hoy en día suministran para darle transparencia al mercado y para que los ahorradores, e inversionistas tengan una información día a día del estado patrimonial de la entidad. Exigir que adicionalmente a dicha información, se tenga que llevar un libro que en el fondo es igual a la información suministrada, no pasa de ser un formalismo sin sustento legal alguno." (fi.17 c.p.) La accionante destaca que en el pliego de cargos consta que el Banco lleva un Balance General pues se dice que presentó el Libro Mayor y "Balances" y que la Superbancaria no exige expresamente un libro de inventarios y balances y anexa el consolidado trimestral expedido por esta entidad de las cuentas delEXPEDIENTE No.12.163 8
DEMANDANTE: BANCO ANDINO S.A..
Pian Único de Cuentas PÚC del sector financiero en que se indican las del Banco hasta su nivel de subcuenta lo que permite a la Superintendencia tener una información clara del estado patrimonial del Banco.
Pian Único de Cuentas PÚC del sector financiero en que se indican las del Banco hasta su nivel de subcuenta lo que permite a la Superintendencia tener una información clara del estado patrimonial del Banco. Para la Sala se reduce el cargo a determinar si el cumplimiento de las previsiones de la Superintendencia relativas a los libros de contabilidad y contenidas en sus circulares y las informaciones que suministran con el PUO del sector financiero suplen la obligación comercial de llevar el libro de inventarios y balances por parte del Banco actor. Para resolver la Sala advierte en primer término, que el hecho de que las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria estén obligadas a enviar en el año periódicos informes de balance que permiten una apreciación clara de su estado patrimonial, tal como lo prevé el aparte 5 parágrafo 3° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que obra a folios 81 y 82 (c.p.), no suple la obligación de llevar el Libro de Inventarios y Balances; de otro lado el concepto 95041421-2 de agosto 8 de 1996 de la misma entidad no tiene la virtualidad de avalar la omisión del aludido libro, máxime cuando no se compromete la responsabilidad de las entidades que emiten los conceptos ni éstos son de obligatorio cumplimiento o ejecución (art. 25 C.C.A.); se anota igualmente que el mismo es posterior al pliego de cargos notificado el 19 de diciembre de 1995 y a la resolución sancionatoria proferida el 10 de mayo de 1996. Respecto del concepto unificado 1 de 1982 (fls.91 a 99 c.p.) emanado de la Dirección de Impuestos, así como del 023994 de noviembre 22 de 1988 (fis.
1996. Respecto del concepto unificado 1 de 1982 (fls.91 a 99 c.p.) emanado de la Dirección de Impuestos, así como del 023994 de noviembre 22 de 1988 (fis. 88 y 89 c.p.) y de la circular 1-2-014/76 (fis.86 a 89 c.p.) ambos de la misma entidad, no son para la Sala suficientes soportes para eximir al actor de llevar el Libro de Inventarios y Balances, por cuanto como lo advirtió la administración en las consideraciones de la resolución sancionatoria, el artículo 50 del Código de Comercio es aplicable a todos los comerciantes porEXPEDIENTE No.12.163
DEMANDANTE: BANCO ANDINO S.A. expresa disposición del artículo 733 (E.T.) que indica que la contabilidad solamente puede llevarse por el sistema de partida doble, en libros registrados de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de sus negocios. Sobre este aspecto y sobre los libros obligatorios el H. Consejo de Estado, en providencia de enero 29 de 1993, Sección Cuarta, Consejero Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos, Exp.4400, manifestó: "Por otro aspecto, es cierto, según lo sostiene la demandante, que no hay disposici legal que fije taxativamente, como principales y auxiliares, determinados libros y efectos mercantiles ,pero es evidente que si la contabilidad analizada no dispone, cuando menos, de los denominados "mayor", "diario" e "inventarios y balances", debidamente registrados en la Cámara de Comercio del lugar, no podrían cumplirse a cabalidad los requerimientos del sistema de partida doble, de inventario y balance
cuando menos, de los denominados "mayor", "diario" e "inventarios y balances", debidamente registrados en la Cámara de Comercio del lugar, no podrían cumplirse a cabalidad los requerimientos del sistema de partida doble, de inventario y balance general y del asiento cronológico de las diversas transacciones, de que tratan, en su orden, los artículos 50, 51 y 53 del Código de Comercio y que el artículo 48 ib. enuncia con criterio genérico. Adicionalmente, resulta claro que si la contabilidad no muestra el movimiento contable consolidado, en eventos de operaciones realizadas a nivel nacional o internacional, no satisface las exigencias de presentar el "estado general de negocios" o de suministrar la "historia clara, completa y fidedigna" de éstos, conforme a los artículos 48 y 50 ib., ni de permitir la verificación o determinación de "los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones", a que alude el artículo 63, letra e), del citado decreto 2503 de 1987. La "consolidación" es cuestión que se presta a diversas soluciones de tipo contable, mediante el adecuado manejo de libros y cuentas específicos, o no, conforme a la naturaleza de cada transacción, pero que, en cualquier circunstancia, debe figurar en libros registrados." De otro lado los principios que sobre contabilidad expide la Superintendencia Bancaria no se oponen a lo dispuesto en el artículo 773 del Estatuto Tributario que en todo caso es norma especial para efectos tributarios y que a la vez se fundamenta en el titulo IV del Libro 1 del Código de Comercio al que pertenecen los artículos 48, 50, 51 y 53, objeto de análisis en la sentencia
que en todo caso es norma especial para efectos tributarios y que a la vez se fundamenta en el titulo IV del Libro 1 del Código de Comercio al que pertenecen los artículos 48, 50, 51 y 53, objeto de análisis en la sentencia parcialmente transcrita. Lo anterior es suficiente para no dar prosperidad al cargo.EXPEDIENTE No.12.163
lo DEMANDANTE: BANCO ANDINO S.A..
3. Decreto 2649 de 1993 (art.125 y 129) y Decreto 1798 de 1990 (arts.1 y 4) Aduce el accionante que si en gracia de discusión no se aplicasen, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ni las normas de la Superintendencia Bancaria sino las generales sobre contabilidad, se acudiría a los indicados decretos y como lá supuesta irregularidad ocurrió en 1995 la norma seria el decreto 2649 de 1993; indica que si se parte de lo señalado en el pliego de cargos y en la resolución sanción el año es 1993 y se aplicaría el decreto 1.798 de 1990; afirma que en ambos eventos no es exigible el Libro de Inventarios y Balances para las entidades financieras.
En cuanto al decreto 2649 de 1993 la demandante anota que el artículo 125 solo exige el orden cronológico de las operaciones y el resumen mensual de las mismas por cada cuenta, así como sus movimientos débito y crédito, lo cual cumple el Banco con los libros de Diario y Mayor y Balances que están debidamente registrados; agrega que el Banco no maneja inventarios de mercancías para la venta y que se ciñe fielmente a las prescripciones del PUC
cual cumple el Banco con los libros de Diario y Mayor y Balances que están debidamente registrados; agrega que el Banco no maneja inventarios de mercancías para la venta y que se ciñe fielmente a las prescripciones del PUC para las entidades financieras para concluir que no se exige legalmente el libro en debate. Se refiere la parte demandante al decreto 1798 de 1990 en similares términos y concluye que tampoco de él se deduce la obligatoriedad del aludido libro. La Sala para resolver advierte que se discute en este cargo sobre la no obligatoriedad legal de llevar el libro de inventarios y balances por el Banco actor el que ha aceptado su calidad de comerciante y por ende, la obligación de llevar libros oficiales; pues bien, la sentencia que se ha transcrito describe cuáles son los libros que "cuando menos" deben llevarse y así en aplicación de las normas generales que sobre contabilidad contienen los decretos que analiza la demandante, es claro que el Libro de Inventarids y Balances es obligatorio para los comerciantes.EXPEDIENTE No.12.163 11
DEMANDANTE: BANCO ANDINO S.A..
NO PROSPERA EL CARGO.
4. Ley 223 de 1995 (arts. 264 y 265) Alega el accionante que el artículo 265 de la ley 223 de 1995, dispone expresamente que las entidades financieras no están obligadas a llevar Libro de Inventarios y Balance y que para efectos tributarios se exigirán los libros prescritos por la respectiva superintendencia por lo cual el Banco no está obligado a llevarlo. Cita apartes de la circular DB 2786-17746 de agosto 28 de 1975 de la Superbancaria. Considera así que debe aplicarse el artículo citado e
prescritos por la respectiva superintendencia por lo cual el Banco no está obligado a llevarlo. Cita apartes de la circular DB 2786-17746 de agosto 28 de 1975 de la Superbancaria. Considera así que debe aplicarse el artículo citado e indica que la ley fue publicada en el diario oficial 42160 de diciembre 22 de 1995 y que como la norma es de procedimiento es de aplicación inmediata. Se refiere nuevamente al concepto unificado 1 de 1982 y se apoya además en el artículo 264 de la ley 223 de 1995 para concluir que la resolución sancionatoria, que es posterior, se encuentra viciada de nulidad. Para resolver la Sala advierte que en relación con los conceptos citados por la parte demandante se remite a lo analizado al decidir los cargos 2° y 3o, no obstante lo cual estima que con fundamento en el artículo 265 de la ley 223 de 1995 la actuación habrá de anularse. En efecto, si bien el hecho que da lugar a la sanción fue observado por la administración el 7 de noviembre de 1995 (fi. 26 c.a.) y el pliego de cargos fue notificado el 19 de diciembre siguiente, es evidente que publicada la ley 223 de 1995 el 22 de diciembre del mismo afio, las entidades del sector financiero fueron exoneradas de la obligación de llevar el Libro de Inventarios : Balances cuya omisión ocasionó el presente proceso.EXPEDIENTE No.12.163
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El pliego de cargos es un acto de trámite en el que se proponen tanto la sanción como la base para su liquidación, por lo cual el mismo no crea,
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El pliego de cargos es un acto de trámite en el que se proponen tanto la sanción como la base para su liquidación, por lo cual el mismo no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, como sí lo hace el acto definitivo, vale decir la resolución sancionatoria que en el sub-lite fue proferida el 10 de mayo de 1996 (fis. 39 a 42 c.p.) o sea que la situación del contribuyente se definió cuando se encontraba vigente el artículo 265, lo cual sumado a las interpretaciones a que dieron lugar los conceptos traídos por la parte demandante, permite concluir, aclarada por la ley 223 la polémica atinente a la obligación de llevar el Libro de Inventarios y Balance, que no es equitativo imponer una sanción con posterioridad a la vigencia de una ley que claramente determina la inexistencia de la irregularidad contable que pretende sancionarse. Situación que permite concluir que el hecho que se califica como irregular no estaba inequívocamente definido por la ley. Así las cosas, para la Sala no se trata de aplicar el principio de favorabilidad sino que el artículo 265 citado al determinar que no existe la aludida obligación, suprime la sanción para el hecho irregular advertido por la administración y así la imposición de aquélla perdió todo fundamento legal. Por lo analizado es claro que al desaparecer del ordenamiento jurídico el hecho que da lugar a la sanción, no puede imponerse ésta por virtud de la derogación advertida. Lo anterior es suficiente para anular la actuación demandada.
PROSPERA EL CARGO.EXPEDIENTE No.12.163
hecho que da lugar a la sanción, no puede imponerse ésta por virtud de la derogación advertida. Lo anterior es suficiente para anular la actuación demandada.
PROSPERA EL CARGO.EXPEDIENTE No.12.163
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En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A l0. ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Resoluciones Nos. 00024 de mayo 10 de 1996 y 000011 de 10 de enero de 1997, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, por las cuales se impuso sanción, al BANCO ANDINO S.A., NIT.860.003 .023-3. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho DECLÁRASE QUE EL BANCO RELACIONADO EN EL
NUMERAL ANTERIOR NO ESTÁ OBLIGADO A CANCELAR SUMA
ALGUNA POR CONCEPTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA EN LOS
ACTOS QUE SE ANULAN.
3. Reconócese personería al Dra. ANA ROSA SUÁREZ VALBUENA como apoderada de la Nación.
En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.ANNETTr CARVAJ B. FABI 0 O. CASTIBLANCO C.
ARO E. VERA JAIMES NE ON Z
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antecedentes administrativos a la oficina de origen.ANNETTr CARVAJ B. FABI 0 O. CASTIBLANCO C.
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DEMANDANTE: BANCO ANDINO S.A..
CÓPÍESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.54 14