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TA CUN - 12166-(30-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12166-(30-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EPUBL1CA CE COLOMIL - Relatoría J 1 MAYO igg Tribunal Administrativo de Cundinamarca 'Ti'ABILIDPD - Hechos irregulares / LIBROS DE (X)NTABILIDAD - Atraso /

S1,NCE1I POR LIBROS DE 03NTABILIDAD - Proced

13

. SANCION POR IRRE=ARIDADES EN L A CONTABI INSPECCION TRIBUTARIA - Facultad de los i Base para imponerla /

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C., Abril treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.

Ref.: Proceso No. 12.166.-

Demandante: LEASING SELFIN S.A.

ASUNTOS VARIOS

SENTENCIA La sociedad LEASING SELFIN S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, actuando a través de apoderada, presenta demanda contra la nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, impuso una sanción por irregularidades contables contra la sociedad de la referencia.

Pretensiones y actos acusados: 1.-. Resolución No. 00044 del 26 de junio de 1996, proferida por la División de

Liquidación de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

1.-. Resolución No. 00044 del 26 de junio de 1996, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, 2.- Resolución No. U.A.E. 00021 del 23 de enero de 1997, expedida por la División Jurídica de la Administración Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que LEASING SELFIN S.A. COMPAÑÍA DEExpediente NO. 12.166 2

Demandante: LEASING SELFIN S.A.

FINANCIAMIENTO COMERCIAL MT. 860.600.021, no está obligada a pagar la sanción por libros de contabilidad impuesta en los actos acusados.

HECHOS:

Se pueden resumir de la siguiente manera:

1. La Administración tributaria levantó el acta de libros de contabilidad No. 0028 de noviembre 14 de 1995, en donde consta que la sociedad no lleva libro de Inventarios y Balances y que el libro Diario presenta un atraso sancionable

2. Profiere la misma entidad el Pliego de Cargos No. 0122 de diciembre 19 de 1995, confirmando las irregularidades referidas.

3. Estudiada la respuesta al pliego de cargos se profiere la sanción por irregularidades contables No. 00044 de junio 26 de 1996, en el mismo sentido que el anterior pliego.

4. El recurso de reconsideración se desata a través de la resolución No. 00021 de enero 23 de 1997, confirmando el acto cuestionado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.

que el anterior pliego.

4. El recurso de reconsideración se desata a través de la resolución No. 00021 de enero 23 de 1997, confirmando el acto cuestionado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Hace énfasis la sociedad en que no está obligada a llevar libro de Inventarios y Balances. Asegura que el artículo 52 del Código de Comercio no puede interpretarse en forma que desconozca el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable para las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la que en circular externa 100 de 1995, dispuso que sus vigiladas "podrán llevar los libros de contabilidad que consideren necesarios...", concepto que fue ratificado en el literal b) del numeral 40 del artículo 125 del D.R. 2649 de 1993. En concepto No. 92005711-2 de mayo 26 de 1992 expresó que para el cumplimiento de sus fines no era menester que las entidades bajo su control llevaran el libro de Inventarios y Balances. Considera que las previsiones de la Superintendencia Bancaria priman sobre las tributarias, en la forma como lo entendió el Consejo de Estado en concepto del 10 de noviembre de 1987.Expediente No. 12.166 3

Demandante: LEASING SELFIN S.A.

No obstante, advierte que la entidad lleva un balance general, un estado de inventarios registrado en los libros auxiliares. Adicionalmente en forma periódica se están rindiendo balances a la Superbancaria, por lo cual, a su juicio, el exigir el libro de Inventarios y Balances no es más que una formalidad que contraviene el numeral 3 literal b) del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

el exigir el libro de Inventarios y Balances no es más que una formalidad que contraviene el numeral 3 literal b) del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Argumenta el artículo 125 del Decreto 2649 de 1993 deja en libertad al comerciante para llevar los libros de contabilidad, y como la accionate lleva los libros diario y Mayor y Blances, cumple con lo preceptuado en dicha norma, además, que el objeto social no es el de venta de mercancías. Ahora, si es aplicable el Decreto 1798 de 1990, la entidad demandante también los cumple "en la medida que registró los saldos mensuales, como le exige la disposición contable. Indica que según el artículo 264 de la ley 223 de diciembre 22 de 1995 ésta entidad no está en la obligación de llevar el libro de Inventarios y Balances por no ser exigible dicho libro, tal y como lo ha reconocido loa DIAN en los conceptos No. 2 de 1982 y 023994 de 1988. Anota que se violó el artículo 655 y el numeral 1 del artículo 730 del E.T. "por haber tomado como base de la sanción el año de 1994, ignorando que la competencia está circunscrita al año de 1993. Así mismo por que debió tomarse como base para la imposición de la sanción los datos del año de 1992 y no los de 1994. Por último, frente al atraso del libro diario, aduce que como el recurso de rescondieración no hace alusión a este punto se debe entendere que se aceptaron los argumentos expuestos al respecto. A pesar de ello, señala que hace valer las pruebas que obran dentro del proceso y de donde se infiere que no existió atraso.

rescondieración no hace alusión a este punto se debe entendere que se aceptaron los argumentos expuestos al respecto. A pesar de ello, señala que hace valer las pruebas que obran dentro del proceso y de donde se infiere que no existió atraso. El apoderado judicial de la Nación se opone a las pretensiones de la demanda y aduce, con base en la sentencia del H. consejo de Estado de enero 29 de 1993,Expediente NO. 12.166 4

Demandante: LEASING SELFIN S.A. que los funcionarios comisionados informaron de la irregularidad contable como resultado de la actividad fiscalizadora.

Señala que si bien no se hizo alusión al reparo del atraso en los libros de contabilidad ello no es causal de nulidad pues no se dio el fenómeno del silencio administrativo, el cual se aplica para los casos expresamente señalados por la ley y al existir el pronunciamiento de la procedencia de la sanción "no desaparece el fundamento por el cual se sancionó a la sociedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Estudiará en primer lugar los cargos relativos al aspecto procesal en la medida que prosperando uno de ellos no le es dable a la Sala estudiar los asuntos que tocan el fondo del asunto. En cuanto a la facultad de los funcionarios que en sentir de la actora estaba circunscrita únicamente frente al año gravable de 1993, esta jurisdicción ha sostenido retiradamente que el funcionario que practica la inspección tributaria está en la obligación de informar a la unidad competente de las irregularidades que detecte en ejercicio de la función que no sólo está consagrada en el la ley sino en la misma Carta Magna en el artículo 15. Ha dicho el Consejo de Estado al respecto:

está en la obligación de informar a la unidad competente de las irregularidades que detecte en ejercicio de la función que no sólo está consagrada en el la ley sino en la misma Carta Magna en el artículo 15. Ha dicho el Consejo de Estado al respecto: "Una cosa es, que con fundamento en el citado Auto, los funcionarios visitadores no pudieran formular sugerencias respecto a modificaciones de factores correspondientes a otros períodos gravables o a otros tributos, y otra distinta, es en cuanto a poder formular observaciones respecto de los libros de contabilidad de la empresa en la fecha de practicar la inspección el 30 de enero de 1986. "Es su deber registrar en el acta de visita, si la contabilidad adolecía de alguna de la irregularidades previstas en el Artículo 34 del Decreto 2821 de 1974 en concordancia con el Artículo 56 del D3ceto 3803 de 1982, sancionables como lo prevé el artículo 83 de la ley 9 de 1983,Expediente NO. 12.166 5

Demandante: LEASING SELFIN S.A. como quiera que aquellas anomalías no están subordinadas a un período contable. "Sentencia de octubre 11 de 1991. Ponente Dr. Jame Abella Z.

Exp. No. 3457 Actor: Monclact Plásticos Ltda.) No prospera el cargo En lo referente al año que deben corresponder las bases para imponer la sanción por irregularidades contables, en el sentido de que se debieron tomar las de 1992 por esta circunscrita la inspección al año de 1993, para la Sala este cargo tampoco es procedente dado que la parte final del inciso 1 del artículo 655 del E.T. es claro en establecer que los ingresos netos o el patrimonio líquido deben

por esta circunscrita la inspección al año de 1993, para la Sala este cargo tampoco es procedente dado que la parte final del inciso 1 del artículo 655 del E.T. es claro en establecer que los ingresos netos o el patrimonio líquido deben corresponder a los "del año anterior a su imposición" y en manera alguna lo está ligando al año investigado o al año en que aparece el último registro advertido por el ente fiscal, como lo da a entender la sociedad demandante. Además, es del caso manifestar que la sanción por irregularidades contables como por ejemplo presentar atraso en los libros o no llevarlos estando obligado a ello, no está ligado a período alguno, por lo cual resulta infundado el cargo de la demandante. No prospera el cargo / 917 En lo que respecta al argumento de que la sanción cuestionada no tiene como causa el atraso en el libro Diario por cuanto no fue contemplada en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, a pesar de haber sido un motivo de inconformidad planteado en el recurso, considera la Sala que en verdad no corresponde a una causal de nulidad por que el silencio de la administración frente a un cargo no puede dársele el efecto que pretende la actora al no estar así señalada en disposición legal alguna, adicionalmente por que al darse la irregularidad, conforme lo soportó la Administración, de no llevar el libro Inventarios y Balances, resulta irrelevante el estudio de este otro motivo de inconformidad .j4 Expediente NO. 12.166 6

Demandante: LEASING SELFIN S.A.

Por esta razón la Sala entra en el estudio de esta causal que sirvió como uno de los fundamentos para imponer la sanción por irregularidades contables.)'

Expediente NO. 12.166 6

Demandante: LEASING SELFIN S.A.

Por esta razón la Sala entra en el estudio de esta causal que sirvió como uno de los fundamentos para imponer la sanción por irregularidades contables.)' En el acta de Inspección Tributaria (flio. 6) se señala: "LIBRO DIARIO 2: Registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, co el número de registro 640.807 el 09 de febrero de 1994 a nombre de Selfm Leasing S.A. C.F.O. el cual consta de doscientas (200) hojas útiles, que van desde el folio No. 201 al folio No. 400. Se encuentra utilizado hasta el folio doscientos ochenta y cuarto (284) con el movimiento de octubre de 1994. El movimiento del período a investigar está registrado al folio No. doscientos dos (202) hasta el folio No. doscientos siete (207)." Al final del acta aparece la firma del funcionario y del contador o revisor fiscal Julio Ernesto Monealegre C.C. No. 17.167.693 y Matríulo 18-207

T. 1' Hecho que se destaca tanto en el pliego de cargos como en la resolución que impone la sanción No. 00044 de junio 26 de 1996.

En el cuaderno contentivo del recurso de reconsideración, a folio 116 (esfero azul) efectivamente se encuentra la anotación de la funcionaria Bibiana Patricia Velázquez, en el folio correspondiente a los registros de octubre de 1994, que dice. " Se firma en Santafé de Bogotá, a los nueve días del mes de noviembre de 1995 por la funcionaria comisionada mediante auto de Inspección Tributaria No.

Velázquez, en el folio correspondiente a los registros de octubre de 1994, que dice. " Se firma en Santafé de Bogotá, a los nueve días del mes de noviembre de 1995 por la funcionaria comisionada mediante auto de Inspección Tributaria No. 134 y 135 de octubre 23 de 1995. En el mismo cuaderno están los folios de los registro diarios de octubre de 1994 a diciembre de 1995 (flios. 104 a 115), y los folios con los registros de noviembre de 1994 a octubre de 1995 (flios 117 a 226) )' r ( Se desprende de lo relacionado, que realmente la sociedad demandante sí incurrió en la causal prevista en el inciso f) del artículo 654 del E.T que reza: "Hechos irregulares en la contabilidad. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos: a)...Expediente No. 12.166 7

Demandante: LEASING SELFIN S.A. "f) Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registrada en los libros, y el último día del mes anterior a aquel en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso" ! Si la inspección tributaria se realizó el 9 de noviembre de 1995 y los últimos registros observados por la Administración corresponden a octubre de 1994, es obvio que transcurrieron más de los cuatro meses que permite la norma para tener atrasados lo libros de contabilidad.

Los documentos que reposan en los antecedentes no demuestran nada en contrario a la verificado por la Administración con respecto al atraso. Además, no hay cuestionamiento alguno, en la demanda, a cerca de la no obligación de

tener atrasados lo libros de contabilidad. Los documentos que reposan en los antecedentes no demuestran nada en contrario a la verificado por la Administración con respecto al atraso. Además, no hay cuestionamiento alguno, en la demanda, a cerca de la no obligación de llevar este libro principal. De los otros folios a los que se hizo referencia se deduce que hubo un posterior adelantamiento del libro Diario, que en ninguna forma permite levantar la sanción o exculpar el atraso sancionable. Como quiera que este solo hecho constituye causal para imponer sanción por libros de contabilidad la Sala considera del caso no hacer el análisis del otro en que se soportó la sanción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1.- DENIGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

2. Reconócese personería a la doctora LUCY PASTRANA DE ALVAREZ, como apoderada judicial de la NACION UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en los términos y para los efectos del poder conferido.Expediente No. 12.166 8

Demandante: LEASING SELFIN S.A.

3. No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

4. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

4. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 17 de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO

STELLA JEANNETE CARVAJAL B. MARIA! INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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