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TA CUN - 12172-(14-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12172-(14-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

?STTENTE INTEGRALES POR INFLACION - Activo monetario

EMISION DE ACCION5/ APORTE MINERO (E)/ 1

EPUPICA DE COLOM$I

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA Trib AdrninistralivO de Cundinamarca Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998) 25 JUN. jg

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INÉS ORTÍZ BARBOSA

F. EXPEDIENTE No. 12.172

6' çY ACTOR: CARBONES DE COLOMBIA S.A. - ARBOCOL

RENTA Y COMPLEMENTARIOS ANO GRAVABLEDE 1992

SENTENCIA La sociedad Carbones de Colombia S.A., Nit.860.050.684-1, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1992.

Expresa así sus pretensiones: "3.1. Que el H. Tribunal declare la nulidad de los actos administrativos demandados Liquidación Oficial de Revisión No.00004 del 22 de enero de 1996 y Resolución -' U.A.E. No. 000023 del 21 de febrero de 1997, por ser contrarios a la Constitución y a la ley como posteriormente lo sustento. 3.2. Que se restablezca en su derecho a la sociedad demandante Carbones de Colombia S.A., mediante la declaración de que no está obligada al pago del mayor impuesto de renta determinado en la liquidación oficial de revisión y parcialmente

3.2. Que se restablezca en su derecho a la sociedad demandante Carbones de Colombia S.A., mediante la declaración de que no está obligada al pago del mayor impuesto de renta determinado en la liquidación oficial de revisión y parcialmente confirmado en la Resolución U.A.E. No. 000023 del 21 de febrero de 1997, en cuantía de $12.432.114.000; ni al pago de la sanción de inexactitud que por valor de $24.325.178.000 se determinó en la liquidación oficial de revisión y se confirmó en el fallo de la reconsideración." (fi. 3 c.p.) HECHOS / Los nana el libelista en la demanda (fis. 4 a 11 c.p.) y pueden resumirse así:EXPEDIENTE No.12.172 2 DEMANDANTE: CARBONES DE COLOMBIA S.A. CARBOCOL El 2 de abril de 1993 la sociedad presentó su denuncio rentístico del año gravable de 1992 y se determinó un impuesto de renta de $235.748.000 cancelado con el anticipo incluido en la declaración de 1991, con las retenciones en la fuente de 1992, con pagos hechos en 1993 y con una compensación de sobrantes de 1991, pago aceptado por la administración y reconocido al admitir el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. Con base en la orden de verificación o cruce No. 12 de 23 de agosto de 1993 se produjo el auto comisorio No.068-10116 de 31 de agosto del mismo año para verificar la contabilidad de Carbocol. El 27 de marzo de 1995 se envió el emplazamiento para corregir 00026 con relación a la declaración de 1992 para incluir el ajuste por inflación del aporte

para verificar la contabilidad de Carbocol. El 27 de marzo de 1995 se envió el emplazamiento para corregir 00026 con relación a la declaración de 1992 para incluir el ajuste por inflación del aporte minero de la Nación, el cual fue respondido por la empresa el 27 y 28 de abril de 1995 con el argumento de que no era legalmente procedente tal ajuste por inflación. El 29 de octubre de 1993 se produjo el requerimiento ordinario 059 en el que se insiste en el ajuste y en otras correcciones del denuncio fiscal, acto que se respondió el 30 de noviembre del mismo año. El 2 de mayo de 1994 se notificó el requerimiento especial en el que se propone el ajuste por inflación del aporte minero de la Nación, entre otros aspectos, y sanción por inexactitud, el cual responde la sociedad y acepta con modificaciones las correcciones propuestas salvo el aludido ajuste por inflación. El 22 de enero de 1996 se profiere la liquidación de revisión 0004 en la que se determinó un impuesto de $15.438.984.000 (renglón 37) y una sanción porEXPEDIENTE No.12.172

DEMANDANTE: CARBONES DE COLOMBIA S.A. - CARBOCOL 3 inexactitud de $24.325.178.000 (renglón 53) para un total de

$39.764.162.000. En el memorando explicativo de la liquidación oficial en cuanto al ajuste por inflación se hace un recuento de los antecedentes de la valorización y contabilización del aporte minero o de la ventaja fiscal que originó la emisión de acciones a la Nación por $300.000.000.000, se transcriben los asientos

inflación se hace un recuento de los antecedentes de la valorización y contabilización del aporte minero o de la ventaja fiscal que originó la emisión de acciones a la Nación por $300.000.000.000, se transcriben los asientos contables del registro del "Aporte Minero Nación Area B", se mencionan las cuentas afectadas para concluir que es una cuenta real de balance, del grupo de otros activos, amortizable de iiaturaleza débito y su saldo representa el valor del indicado aporte. Luego se analizan los ajustes por inflación para fines contables y tributarios y se expresa: "Como es claro que el tratamiento contable que le ha dado Carbocol al Aporte Minero es el de un activo agotable, que al tratársele como tal y al (sic) expuesto a la inflación por ser susceptible de adquirir un mayor valor nominal por efecto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se constituye en.activo no monetario" (página 9). La anterior apreciación se apoya en un concepto de la firma Fintax que los funcionarios encontraron en los archivos de la sociedad que no fue el concepto final. También se analizan los ajustes correspondientes a las cuentas del patrimonio y se afirma que al no ajustar este activo agotable y sí ajustar el patrimonio inicial representado en este mismo activo se crea una inequidacl en el sistema y se incumple el tratamiento previsto en el decreto 2075 de 1992. Se considera que el efecto neto en la cuenta de Corrección Monetaria del ajuste del aporte minero es de $75.510.000.000. En el mismo acto se considera que al hacer la Nación el aporte a Ecopetrol (cedido a Carbocol) se excluyeron las zonas de propiedad privada del

del aporte minero es de $75.510.000.000. En el mismo acto se considera que al hacer la Nación el aporte a Ecopetrol (cedido a Carbocol) se excluyeron las zonas de propiedad privada del Cerrejón y Palmarito lo que revela que es un activo tangible, medible yEXPEDIENTE No.12.172

DEMANDANTE: CARBONES DE COLOMBIA S.A. - CARBOCOL 4 cuantificable y por tanto es un activo no monetario y que no se trata de un contrato de concesión; que aunque se haya contabilizado el aporte dentro de los activos amortizables los principios de contabilidad revelan que estos son los intangibles; que la actora no aplicó el artículo 4 del decreto 2912 de 1991 ni tuvo en cuenta el concepto de Fintax; que el Estado se reserva la propiedad del subsuelo y que durante el tiempo de explotación queda sin el recurso agotable pues no es renovable y así la explotación y el beneficio se realizaron en el tiempo convenido por Carbocol S.A. sin intervención de la Nación, 10 que obliga a la empresa a cumplir el artículo 4 del decreto2168 de 1986, vigente para el año gravable de ¡992, que prescribe que la contabilidad se fundamenta en los bienes materiales e inmateriales que posean valor económico y sean susceptibles de ser valuados en términos monetarios; que en materia de ajustes para fines impositivos las normas tributarias se aplican de preferencia a las contables (art. 300 E.T.). Finalmente se sustenta la sanción por inexactitud.

Contra la anterior liquidación la compañía interpone el recurso de reconsideración en el que argumenta que la esencia del debate consiste en que

de preferencia a las contables (art. 300 E.T.). Finalmente se sustenta la sanción por inexactitud. Contra la anterior liquidación la compañía interpone el recurso de reconsideración en el que argumenta que la esencia del debate consiste en que si la naturaleza constitucional y legal de aportes mineros de la Nación y 1's limitaciones para los beneficiarios, permiten considerarlos como activos en los que se producen los efectos de la devaluación monetaria sobre la cual la sociedad considera que las restricciones de aquéllos impide que estéri sometidos legalmente a los ajustes integrales por inflación y considera: "Para respaldar esta conclusión es necesario precisar que el Estado, al otorgar los aportes, no se desprende de la propiedad de los recursos naturales no renovables, según lo previsto en el artículo 332 de la Constitución Política de Colombia; que dichos recursos y concretamente la minas de El' Cerrejón, declaradas como reserva especial mediante el Decreto 1704 de 1973, solo pueden explotarse mediante el sistema de aportes otorgados a empresas industriales o comerciales del Estado vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, según lo establece el Código de Minas adoptado por el Decreto 2655 de 1988 en su artículo 98, para que los exploten directamente, o mediante contratos con otras entidades públicas o con particulares, y que los Aportes Mineros sólo otorgan "la facultad temporal (se subraya) y exclusiva de explorar y explotar los depósitos o yacimientos de uno o varios minerales que pueden existir en una área (sic) determinada", como lo prescribe el artículo 48 del referido Código de Minas.1

de explorar y explotar los depósitos o yacimientos de uno o varios minerales que pueden existir en una área (sic) determinada", como lo prescribe el artículo 48 del referido Código de Minas.1 EXPEDIENTE No.12.172 5 DEMANDANTE: CARBONES DE COLOMBIA S.A. - CARBOCOL Se tiene entonces que si las ventajas fiscales derivadas de los Aportes Mineros de la Nación no son transferibles sino a otras empresas oficiales y silos beneficiarios de los aportes no tienen un derecho de propiedad que puedan negociar libremente, es indudable que dichas restricciones inciden en su valor comercial, que por lo tanto no registra integralmente los efectos de la devaluación monetaria." (fl.8 c.p.) Se advierte que los planteamientos de la empresa sobre el alcance de los aportes mineros fueron aceptados por la Subdirección Jurídica de la DIAN, lo cual crea una situación legal forzosa, en el concepto No.02 1830 de 28 de abril de 1994 que se concluye así: "Por lo expuesto anteriormente, es dable concluir que el Aporte Minero de la Nación no es un activo, por lo tanto, no representa un bien ajustable y en consecuencia, no hay lugar a ajuste del patrimonio líquido en esta misma proporción." (fi. 8 c.p.) Se hace referencia a que las minas del Cerrejón se aportaron a Ecopetrol y luego se cedieron a Carbocol sin costo distinto al reembolso efectuado por la primera para el reconocimiento del aporte según el cual no se le asignaba ningún valor comercial. Se indica que la naturaleza constitucional y legal de los aportes no se modifica por la explotación de los recursos no renovables y que debe

primera para el reconocimiento del aporte según el cual no se le asignaba ningún valor comercial. Se indica que la naturaleza constitucional y legal de los aportes no se modifica por la explotación de los recursos no renovables y que debe analizarse es la situación hacia el futuro para el beneficio de quien recibe el aporte, especialmente en cuanto a la posibilidad de disponer del mismo y que para evaluar el aporte de la Nación a Carbocol y capitalizarlo para evitar la liquidación de la sociedad se tuvo en consideración no el aporte recibido sino la ventaja fiscal vinculada al aporte a la cual se le atribuyó valor en función de las regalías cedidas por la Nación hasta el año 2039. Sin desconocer los fundamentos técnicos del avalúo es evidente que las restricciones y temporalidad de los aportes no permiten considerar que los derechos de Carbocol no se modifiquen pues las regalías pueden ser objeto de reformas EXPEDIENTE No.12.172

DEMANDANTE: CARBONES DE COLOMBIA S.A. - CARBOCOL o legales, lo que indica que el avalúo no es base idónea para los ajustes por inflación.

Se manifiesta que el avalúo de la ventaja fiscal se hizo con base en el precio internacional del carbón de US$39.00 la tonelada, precio que ha sido inferior en todas las épocas salvo en 1991, circunstancia a la cual se suma el PAAG que corresponde a los precios internos del consumidor, lo que demuestra la improcedencia de los ajustes efectuados. Se insiste en que el concepto de Fintal era un proyecto y el definitivo se rindió el 4 de abril de 1995 en el que se considera discutible el carácter de activo monetario o no de la ventaja fiscal con aígumentos que sustentan las

Se insiste en que el concepto de Fintal era un proyecto y el definitivo se rindió el 4 de abril de 1995 en el que se considera discutible el carácter de activo monetario o no de la ventaja fiscal con aígumentos que sustentan las dos tesis, concepto muy posterior a la presentación de la declaración y que ro es de carácter oficial como sí lo es el de la Subdirección Jurídica de la DIAN. Se anota que de acuerdo con las normas tributarias los ajustes por inflación aún en el caso de activos no monetarios se aplican a los bienes y derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda (art. 338 E.t.), efecto que no se produce en el caso de la ventaja fiscal vinculada al aporte como se demuestra con el concepto de la Subdirección Jurídica de la DIAN. Finalmente en el memorial del recurso se arguye que la sanción por inexactitud no es procedente por la evidente diferencia de criterios sobre la interpretación del derecho aplicable (art. 647 E.T.). Mediante la resolución 000023 de 1997, que decide el recurso, se aceptan las modificaciones de los puntos admitidos por la actora pero sé insiste en l ajuste y en la sanción por. inexactitud. Se reproducen apartes de las consideraciones de la citada resolución.EXPEDIENTE No.12.172

DEMANDANTE: CARBONES DE COLOMBIA S.A. - CARBOCOL 7

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 332 y 360, Constitución Nacional. Artículos 48 y 98, Código de Minas (Dto. L. 2655/88). Decreto 1704 de 1973.

El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 332 y 360, Constitución Nacional. Artículos 48 y 98, Código de Minas (Dto. L. 2655/88). Decreto 1704 de 1973. Artículos 338, 345 y 346, Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 12 a 19 C.P.). PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 120 a 129 c.p.) se opone a las pretensiones. Se refiere la parte opositora a lo expuesto en sede administrativa sobre el aporte minero (art. 48 Código de Minas) y sobre el aporte en especie otorgado por la Nación a Carbocol para capitalizarla cuyos efectos son diferentes e indica que el problema consiste en establecer si el aporte en especie constituido por las toneladas de carbón por extraer entre los años 1991 y 2039 del área B del Cerrejón, avaluado en $300.000 millones de pesos constituye un activo monetario susceptible de ajustes por inflación para lo cual se demuestra que el aporte en especie sí está representado por el activo agotable y con fundamento en apartes de la demanda manifiesta:EXPEDIENTE No.12.172 8

DEMANDANTE: CARBONES DE COLOMBIA S.A. - CARBOCOL "Surge de tal afirmación que el Aporte Minero de la Nación, contabilizado en la cuenta 4-151-23-0000 por valor de $300.000.000 (sic) no es otra cosa que el valor presente del porcentaje o porción del volumen total de producción, o de las toneladas

cuenta 4-151-23-0000 por valor de $300.000.000 (sic) no es otra cosa que el valor presente del porcentaje o porción del volumen total de producción, o de las toneladas de carbón que anualmente se extraerían entre los años 1991 y 2039 y que por mandato legal le pertenecían a la Nación a título de regalías, pero que ésta con el fin de capitalizar a Carbocol y enervar la causal de disolución de que trata el numeral 2° del artículo 457 del Código de Comercio, decidió ceder a dicha empresa, recibiendo a cambio acciones a su favor. Como puede verse, contrario a lo afirmado por el señor apoderado de la actora, lo apreciado para darle valor a la denominada ventaja fiscal sí fue el ACTIVO AGOTABLE representado en la porción de toneladas de carbón por extraer, según se desprende no solo de lo anterior sino también del contenido del Acta 29, numeral 4°, en la parte en que se hace la exposición de los criterios de carácter técnico tenidos en cuenta para la valoración de la ventaja fiscal y que además fueron transcritos en el requerimiento especial. Bajo tales consideraciones no puede alegarse válidamente que sobre esta porción de la producción tiene un derecho precario de explotación, porque en realidad posee un derecho de propiedad sobre este aporte en especie obtenido contractualmente. De manera que, si el aporte en especie se encuentra representado por un bien tangible agotable, como es el carbón, y que corresponde a un porcentaje de las reservas existentes en la Zona Norte del Cerrejón, para efectos del sistema de ajustes por inflación, el hecho de que para su avalúo se haya tomado como referencia precios estimados futuros de exportación, en dólares, distinto de los precios internos, no le

existentes en la Zona Norte del Cerrejón, para efectos del sistema de ajustes por inflación, el hecho de que para su avalúo se haya tomado como referencia precios estimados futuros de exportación, en dólares, distinto de los precios internos, no le resta el carácter de activo no monetario, sino que lo confirmar (sic) en los términos del artículo 5° de los decretos 2912 de 1991 y 2075 de 1992, que define los activos no monetarios como aquellos susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto del demérito del poder adquisitivo de la moneda." (fis. 123 y 124 c.p.) Con base en lo anterior indica la opositora que para casos como el que nos ocupa el contribuyente puede solicitar autorización para no efectuar el ajuste si demuestra que el valor del mercado es inferior por lo menos en un 50% al costo que resultaría si se aplicara aquél. Discurre la parte demandada acerca de la diferencia entre aporte minero como simple facultad o derecho de explotación y el aporte en especie representado en la mina, diferencia que corrobora el Código de Minas (art. 16) y estima que las posibles modificaciones legales a las regalías darían lugar a una reliquidación. Se refiere al artículo 341 (E.T.) y al 10 del decreto 2912 de 1991 al cual remite el parágrafo del artículo 8 del decreto 2075 de 1992,EXPEDIENTE No.12.172 9 DEMANDANTE: CARBONES DE COLOMBIA S.A. - CARBOCOL relativos al ajuste de las inversiones de capital en período improductivo y en cuanto a los conceptos a que alude el demandante expresa: "Ahora bien, en lo tocante con los conceptos que sobre el tema fueron emitidos por la

relativos al ajuste de las inversiones de capital en período improductivo y en cuanto a los conceptos a que alude el demandante expresa: "Ahora bien, en lo tocante con los conceptos que sobre el tema fueron emitidos por la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cabe resaltar que la conclusión a la que en él se llegó tuvo como origen la definición que el Código de Minas estableció para el aporte minero como "facultad temporal y exclusiva de explorar y explotar", por lo que, bajo tal concepción no podía considerarse como una (sic) activo no monetario, situación que así ha sido entendida cuando se expuso la diferencia entre el aporte minero y el aporte en especie. Sin embargo, no sobra aclarar que los conceptos para nada tienen que ver con la legalidad de los actos administrativos acusados, por cuanto los mismos se profirieron atendiendo la prelación de las normas que rigen la materia y entendiendo que la jurisprudencia y la doctrina (aún oficial) son criterios auxiliares al tenor de lo establecido en la Constitución Política." (fi. 127 c.p.) Finalmente estima que la sanción por inexactitud debe confirmarse pues no ha existido cambio de planteamiento durante la actuación sino que en la decisión del recurso se señaló más claramente de donde surgía el desconocimiento de la deducción y su correlativo aumento del ingreso. En el alegato de conclusión (fis. 148 a 150 c.p.) la apoderada de la DIAN insiste en que en el sub-lite carece de incidencia la naturaleza legal y constitucional del aporte minero pues se trata de uno en especie representado por un bien tangible agotable sobre el que se posee un derecho de propiedadinsiste en que en el sub-lite carece de incidencia la naturaleza legal y constitucional del aporte minero pues se trata de uno en especie representado por un bien tangible agotable sobre el que se posee un derecho de propiedadobtenido contractualmente que para los ajustes integrales por inflación tiene el carácter de activo no monetario susceptible de adquirir un mayor valor nominal por efecto del demérito del poder adquisitivo de la moneda e insiste en la inequidad planteada por dejar de ajustar partidas no monetarias.EXPEDiENTE No.12.172

DEMANDANTE: CARBONES DE COLOMBIA S.A. - CARBOCOL lo MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora 6 Judicial emite concepto (fis. 152 a 158 c.p.) en el que estima que debe accederse a las pretensiones.

Manifiesta la Colaboradora del Ministerio Público que la litis se centra en determinar si la sociedad actora debía efectuar el ajuste por inflación del aporte minero de la Nación en su declaración de año gravable de 1992. Luego de un recuento de los argumentos esgrimidos tanto por la administración como por la parte demandante, afirma que asiste razón a esta última por cuanto una cosa es el "aporte minero" (art. 48 Código de Minas) como el acto por el cual el Ministerio de Minas y Energía otorga a sus entidades adscritas o vinculadas que tengan entre sus fines la actividad minera la facultad temporal exclusiva de explorar y explotar los depósitos o yacimientos minerales que pueden existir en una área determinada y otra el "aporte en especie" otorgado por la Nación a Carbocol con el objeto de capitalizarla, cuyos efectos son

exclusiva de explorar y explotar los depósitos o yacimientos minerales que pueden existir en una área determinada y otra el "aporte en especie" otorgado por la Nación a Carbocol con el objeto de capitalizarla, cuyos efectos son diferentes en ambos casos, pues en el primero trata del régimen de exploración y explotación de los recursos naturales no renovables y el segundo tuvo como fin capitalizar a Carbocol por un valor equivalente a la ventaja fiscal derivada del aporte minero. Sostiene la Señora Procuradora que los beneficiarios de los aportes mineros no tienen un derecho de propiedad sino tan solo de exploración y explotación, lo que origina una 1imiación que incide en el valor comercial y en la devaluación monetaria sobre tales derechos y así no pueden someterse al régimen ordinario de los ajustes integrales por inflación, situación reconocida por la DIAN en el concepto No.02 1830 de 28 d; abril de 1994 y que en el caso presente desconoció. A continuación se refiere a la ventaja fiscal derivada del aporte minero como un mecanismo de capitalización.EXPEDIENTE No.12.172

DEMANDANTE: CARBONES DE COLOMBIA S.A. - CARBOCOL 11

Con relación al aporte en especie constituido por las toneladas de carbón por extraer entre los años 1991 al 2039 del área B del Cerrejón, manifiesta la colaboradora fiscal que a medida que se explote se realiza un ingreso y éste hace parte del estado de pérdidas y ganancias de la empresa y cuando parte de tales ingresos se destina a la adquisición de activos no monetarios, éstos estarán sujetos a los ajustes por inflación, pero el aporte minero no es de

hace parte del estado de pérdidas y ganancias de la empresa y cuando parte de tales ingresos se destina a la adquisición de activos no monetarios, éstos estarán sujetos a los ajustes por inflación, pero el aporte minero no es de aquéllos ni representa un bien ajustable. Finalmente se refiere al artículo 338 del Estatuto Tributario. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA ((Estima el libelista que con la actuación impugnada se quebrantaron las disposiciones que invoca por cuanto no se tuvieron en cuenta la propiedad que tiene la Nación sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables, ni la naturaleza jurídica y las limitaciones de los aportes de la Nación para la exploración y explotación temporal de las minas, en especial de las declaradas como reservas especiales (El Cerrejón - Dto. 1704/73). Afirma que la Nación no renuncia a la propiedad del suelo, que tan solo concede un derecho temporal de exploración y explotación y que en el caso de las minas declaradas como reserva especial, como lo es la del Cerrejón, se utiliza el sistema de aportes a empresas industriales o comerciales del Estado vinculadas o adscritas al Ministerio de Minas y Energía y en consecuencia los beneficiarios de tales aporte no pueden disponer libremente de ellos,EXPEDIENTE No.12.172

DEMANDANTE: CARBONES DE COLOMBIA S.A. - CARBOCOL 12 limitación que incide en su valor comercial y en la devaluación monetaria. Se

beneficiarios de tales aporte no pueden disponer libremente de ellos,EXPEDIENTE No.12.172

DEMANDANTE: CARBONES DE COLOMBIA S.A. - CARBOCOL 12 limitación que incide en su valor comercial y en la devaluación monetaria. Se refiere al cambio de tesis de la DIAN al resolver el recurso de reconsideración con fundamento en la forma en que se contabilizó el ajuste que originó la emisión de acciones a favor de la Nación y analiza la tesis de "aporte en especie" como distinta del "aporte minero" representadas en toneladas de carbón. Se refiere a la capitalización de la empresa originada en las pérdidas acumuladas y cómo del aporte minero se deriva una ventaja fiscal consistente en unas regalías cedidas a Carbocol situación sobre la cual discurre para concluir que aquélla fue el mecanismo que se ideó para registrar una capitalización a nombre de la Nación para evitar la liquidación de Carbocol por lo que no se puede afirmar que el aporte en especie de la Nación que fue capitalizado sea distinto del aporte minero. Agrega que el valor que se tomó para la evaluación fue el 10% de las regalías, es decir, que el valor del carbón por extraer sobre los supuestos adoptados para la estimación técnica hubiera sido nueve veces más de la cifra para darle un valor al aporte.?/ ¿Afinna el accionante que el valor del aporte de la Nación se hizo con base en una renta de la Nación parcialmente cedida por lo que no puede configurarse un activo no monetario y reitera que la estimación sobre aquél se hizo tomando precios futuros de exportación que no se dieron en la práctica, distintos de los precios internos que se utilizan para los ajustes. Enfatiza que

un activo no monetario y reitera que la estimación sobre aquél se hizo tomando precios futuros de exportación que no se dieron en la práctica, distintos de los precios internos que se utilizan para los ajustes. Enfatiza que no se configura un activo no monetario conclusión que concuerda con el concepto de la Subdirección Jurídica. // (rEn cuanto a la violación de los artículos 338, 345 y 346 del Estatuto Tributario analiza los ajustes para el patrimonio para criticar la alegada inequidad en la aplicación de las normas que arguye la administración y la, importancia que se da a la aprobación por parte de la Asamblea General de Accionistas del valor asignado a la ventaja fiscal y la posterior aprobación porEXPEDIENTE No.12.172 13

DEMANDANTE: CARBONES DE COLOMBIA S.A. - CARBOCOL parte de la Superintendencia pues estima que lo importante es que se den los supuestos exigidos por las normas para los ajustes; se refiere a los conceptos oficiales y privados esgrimidos en el sub-lite para reclamar la no utilización del concepto final de Fintax en el fallo del recurso de reconsideración ni el concepto de la DIAN No. 021830 de 28 de abril de 1994, ratificado por el Subdirector de Fcalización que se consigna en la resolución 1084 de 5 de marzo de 1997. 7

Finalmente se refiere a la sancióñ por inexactitud de inusitada cuantía y manifiesta que en la resolución que decide el recurso se modificó el sustento para su imposición consignado en el memorando explicativo de la liquidación oficial pues en éste se habla de desconocimiento de costos y deducciones y en

manifiesta que en la resolución que decide el recurso se modificó el sustento para su imposición consignado en el memorando explicativo de la liquidación oficial pues en éste se habla de desconocimiento de costos y deducciones y en aquél de las consecuencias de los ajustes efectuados que afectan los ingresos sin que se aclare cuáles son las inconsistencias, para concluir que no se ha dado la inexactitud por cuanto no se efectuaron los ajustes por inflación por no ser legalmente procedentes. En el alegato de conclusión se reiteran los argumentos esgrimidos en la demanda. La Sala observa que en la liquidación de revisión se determina el ajuste por inflación del aporte minero de la Nación teniendo en cuenta los antecedentes correspondientes a tal aporte y en particular los estados financieros a 31 de diciembre de 1992, nota 17. Se indica que según 1,¡ resolución 09691 de 29 de octubre de 1991 de la Supersociedades se autoriza a Carbocol S.A. para colocar sin sujeción al derecho de preferencia 300 millones de acciones que se encuentran en reserva a valor nominal de $1000 cada una, cuyo aumentoEXPEDIENTE No.12.172

DEMANDANTE: CARBONES DE COLOMBIA S.A. - CARBOCOL 14 de capital suscrito y pagado deberá ser inscrito en el Registro Mercantil y se agrega: "Con resolución No.7600 del 23 de julio de 1991 de la Superintendencia (folio 345

carpeta No.3) se aprueba el avalúo de $300.000.000.000 fijado por CARBONES al referido bien, consistente en la ventaja fiscal

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