TA CUN - 12175-(28-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12175-(28-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
LIQUIDACION PRIVADA - Firmeza / LIQUIDACION OFICIAL - Oportunidad
1.
REPUBlIC' DE COL0MI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN A peiatOría Tribunal dminiStraIWO SECCION CUARTA de Çu
5 JUN. Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Expediente : 12.175
Demandante: LA INDUSTRIA HARINERA S.A.
Impuestos Dlstritales La sociedad La Industria Harinera S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 000036 de 13 de diciembre de 1995 y de la Resolución No. 002 de 17 de enero de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales se le determinó oficialmente el impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992. Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho, y se declare en firme la liquidación privada presentada por la sociedad por el año gravable de 1992 (fi. 13).1 2 Expediente: 12.175
Actor: La Industria Harinera S.A.
La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que se resumen así por la Sala:
gravable de 1992 (fi. 13).1 2 Expediente: 12.175
Actor: La Industria Harinera S.A.
La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que se resumen así por la Sala: La Industria Harinera S.A. es una sociedad industrial que desarrolla su actividad en diferentes municipios del país. Por el año de 1992 realizó en Bogotá el proceso industrial relacionado con los productos que procesa, efectuando la comercialización de los mismos en Bogotá y en Duitama. Para la realización de las ventas en el municipio de Duitama, contaba con un establecimiento de comercio bajo la modalidad de Agencia. La sociedad presentó su declaración privada de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable 1992, vigencia 1993, el 5 de mayo de 1993, bajo el No. 023145, en la que liquidó un impuesto a cargo por valor de $11.448.000, integrado por $10.896.000 de industria y comercio y $552.000 de avisos. En relación con la precitada declaración, la Administración Distntal le envió a la actora el 9 de febrero, 18 y 19 de abril de 1995, el Requerimiento de Información No. 04-670, el Requerimiento Ordinario de Información No. 04-2627, y el Interrogatorio de Parte No. 18-2627, respectivamente, mediante los cuales le solicitó el Certificado de Cámara de Comercio del año de 1992, correspondientes a las agencias ubicadas el las ciudades de Barranquilla, Pasto y Duitama, e información sobre el tipo de actividad a que correspondían los ingresos obtenidos en Duitama por 1992, solicitudes éstas atendidas por la sociedad.
a las agencias ubicadas el las ciudades de Barranquilla, Pasto y Duitama, e información sobre el tipo de actividad a que correspondían los ingresos obtenidos en Duitama por 1992, solicitudes éstas atendidas por la sociedad. El 16 de mayo de 1995, en desarrollo del cruce de verificación No. 03-842 de 21 de febrero de ese año, los funcionarios de la agencia fiscal iniciaron la visita ordenada mediante la correspondiente inspección a los libros de contabilidad, a partir de la cual afirmaron encontrar diferencias en la base gravable reportada en la declaración de Industria, Comercio y Avisos de 1992, por haber tomado como deducción ingresos por la comercialización de sus productos en el municipio de Duitama, por un valor de $845.650.000.3 Expediente: 12.175
Actor: La Industria Harinera S.A.
El 10 de Agosto de 1995, la División de Investigación Tributaria profirió el Requerimiento Especial No. 09-3982 , por el cual propuso modificar la declaración aludida de tal forma que se incluyera en la base gravable del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos de la actividad realizada en Santa Fe de Bogotá, los ingresos originados en la comercialización realizada en el municipio de Duitama. La respuesta se produjo el 10 de noviembre de ese año, en la que alegó la ilegalidad y extemporaneidad del referido requerimiento por haberse expedido transcurridos los dos años de que trata la ley para que la declaración privada quede en firme, y la inexistencia de la obligación de tributar en Santa Fe de Bogotá respecto de los ingresos percibidos en el municipio de Duitama como producto de la comercialización de los bienes.
quede en firme, y la inexistencia de la obligación de tributar en Santa Fe de Bogotá respecto de los ingresos percibidos en el municipio de Duitama como producto de la comercialización de los bienes. El 13 de diciembre de 1995, la Dirección Distrital de Impuestos, a través de la Jefatura de Determinación, le practicó la Liquidación Oficial de Revisión No. 000036. El 13 de febrero de 1996, la empresa presentó recurso de reconsideración contra la anterior Liquidación. El 17 de enero de 1997, la Dirección Distrital de Impuestos, profirió la Resolución No. 006, mediante la cual confirmó la liquidación recurrida. Cita como disposiciones violadas los artículos 40 de la Ley 153 de 1887; 48 del Acuerdo 21 de 1983; 77 de la Ley 49 de 1990; 95 y 363 de la Constitución Nacional. Expone el concepto de la violación así: .1. Falta de aplicación de los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y48 del Acuerdo 21 de 1983.4 Expediente: 12.175
Actor: La Industria Harinera S.A.
La Administración dejó de aplicar el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y por ende la norma que esta disposición señalaba como aplicable al asunto del impuesto de Industria, Comercio y Avisos correspondiente a 1992, esto es, el Acuerdo 21 de 1983. Discurre sobre la necesidad de definir las normas aplicables al proceso de determinación del aludido impuesto, para lo cual se remite a las disposiciones relativas a la aplicación de las leyes en el tiempo, entre las que se encuentra el
1983. Discurre sobre la necesidad de definir las normas aplicables al proceso de determinación del aludido impuesto, para lo cual se remite a las disposiciones relativas a la aplicación de las leyes en el tiempo, entre las que se encuentra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las leyes que se refieren a ritualidades son de aplicación inmediata y por lo tanto, todos los procedimientos que se encuentren en curso al momento de su entrada en vigencia deben ajustarse a lo ordenado en ella y asumir las consecuencias del cambio normativo; sin embargo, trae una excepción para los casos especiales en los que, por encontrarse corriendo algún término debe aplicarse la ley vigente al momento de su iniciación. Sostiene, que para el presente caso, cuando la sociedad presentó su declaración estaba vigente el Acuerdo 21 de 1983, el cual en su artículo 48 facultaba a la Administración para proferir liquidación oficial dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración, término que al tenor del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 debe regirse por las normas vigentes al momento de su iniciación, por lo que el plazo para proferir el requerimiento especial y practicar la liquidación oficial, debía contabilizarse a partir del 5 de mayo de 1993, para concluir que su vencimiento se producía el 5 de mayo de 1995. Advierte, que la aplicación del Acuerdo 21 de 1983, excluye la aplicación de cualquier norma que hubiera entrado en vigencia con posterioridad a la fecha en que empezó a correr el término en virtud de la presentación de la declaración privada, entre ellas los Decretos 807 del 17 de diciembre de 1993, 196 de 1994 y 267 de 1995.5 Expediente: 12.175
que empezó a correr el término en virtud de la presentación de la declaración privada, entre ellas los Decretos 807 del 17 de diciembre de 1993, 196 de 1994 y 267 de 1995.5 Expediente: 12.175
Actor: La Industria Harinera S.A.
Dice que, no obstante lo anterior, la Liquidación Oficial No. 00036 fue proferida el 13 de diciembre de 1995, casi ocho meses después de haber vencido el término para tal efecto, es decir cuando la Administración había perdido la facultad de revisar la declaración, por lo que carece de legalidad. Manifiesta, que si en gracia de discusión se acepta la consideración de las suspensiones previstas en normas expedidas después de iniciado el término de dos años a que se ha hecho referencia, se descontarían tan sólo 4 meses del cómputo inicial, dando como fecha de vencimiento del término para proferir liquidación oficial, el 5 de septiembre de 1995, lo que conlleva igualmente a la extemporaneidad de la liquidación.
2. Interpretación errónea del artículo 77 de la Ley 49 de 1990.
Expresa, que en el supuesto de que la Liquidación Oficial hubiese sido expedida oportunamente, la misma se fundamenta en una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 77 de la Ley 49 de 1990 referente a la conformación de la base gravable del Impuesto Distrital de Industria, Comercio y Avisos. Manifiesta, que dada la posibilidad de efectuar la comercialización del producto en otros municipios distintos a aquél en donde se encuentre ubicada la fábrica, debe determinarse silos ingresos obtenidos por este concepto entran a conformar la base gravable del industrial propietario de la misma, o si por el contrario
otros municipios distintos a aquél en donde se encuentre ubicada la fábrica, debe determinarse silos ingresos obtenidos por este concepto entran a conformar la base gravable del industrial propietario de la misma, o si por el contrario constituyen una base gravable independiente y por tanto declarable en el municipio donde se realice la comercialización. Lo que sí debe descartarse es que estos últimos ingresos formen parte tanto de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio que paga el industrial en el municipio donde se encuentra la fábrica como en la que se conforma con el producto de la comercialización en otros municipios, pues ello implicaría para el contribuyente doble tributación sobre la misma base gravable.6 Expediente: 12.175
Actor: La Industria Harinera S.A.
Afirma, que la interpretación correcta del artículo en cita fue dada por la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre su inexequibilidad, en el sentido de que la actividad industrial depende de la forma como se realiza: si se hace directamente o a través de mayoristas pero sin crear ninguna infraestructura para la comercialización de los productos, se está ante una actividad industrial y el gravamen deberá pagase en su totalidad en el municipio donde se encuentre la fábrica sin que sea dable a los demás municipios pretender gravamen alguno por este concepto; pero si se crea una infraestructura para la comercialización a través de establecimientos de comercio debidamente inscritos -sucursales o agencias-, se estará ante el ejercicio de una actividad comercial en cuyo caso los municipios titulares del derecho serán aquellos en donde se comercialicen los productos, por intermedio de esta infraestructura. Explica, con base en lo anterior y en sentencia del Consejo de Estado de la cual transcribe apartes, que para el año de 1992 la empresa tenía dispuesta una
productos, por intermedio de esta infraestructura. Explica, con base en lo anterior y en sentencia del Consejo de Estado de la cual transcribe apartes, que para el año de 1992 la empresa tenía dispuesta una infraestructura para la comercialización de los productos fabricados en Santa Fe de Bogotá, dentro de la cual se encontraba una agencia debidamente registrada en el municipio de Duitama, por lo que en este municipio presentó declaración por el año gravable de 1992 correspondiente a la actividad comercial allí desplegada, y en Santa Fe de Bogotá declaró lo que como industrial le correspondía para ese año sin incluir lo declarado en Duitama. Finalmente, sostiene que es incorrecta la interpretación hecha por la Administración del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, pues éste no tuvo ni tiene el alcance que la misma pretende darle, afirmación confirmada, dice, por la modificación contemplada en el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, al establecer que a partir de 1994 los ingresos generados por la venta de los bienes producidos, sin consideración a su lugar de destino o modalidad que se adopte para su comercialización, se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial.7 Expediente: 12.175
Actor: La Industria Harinera S.A.
3. Falta de aplicación de los artículos 95 y 363 de la Constitución Nacional.
Sostiene, que con el proceder de la Administración se está imponiendo al contribuyente una doble tributación contrariando el principio de equidad fiscal de que tratan los artículos en cita; y que aún suponiendo que la imposición del gravamen sobre la totalidad de la producción y la respectiva comercialización en cada uno de los municipios no representara un doble tributo, tal conducta iría en
que tratan los artículos en cita; y que aún suponiendo que la imposición del gravamen sobre la totalidad de la producción y la respectiva comercialización en cada uno de los municipios no representara un doble tributo, tal conducta iría en contra de la justicia y la equidad tributaria que promulga nuestro ordenamiento. Para apoyar su afirmación transcribe apartes de sentencia del Consejo de Estado. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado judicial, en escrito visible a folios 58 a 66 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Sostiene, que para el caso en estudio es aplicable el nuevo estatuto procedimental de conformidad con las previsiones de los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 266 del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta que la primera actuación administrativa se hizo en vigencia del mismo. Expone, que los dos años de que trata el artículo 48 del Acuerdo 21 de 1983, no es un termino que prescriba a favor del contribuyente al cabo del cual quede en firme la actuación de éste, sino de un plazo de caducidad a cuyo vencimiento la Administración pierde su potestad de revisión, lo que hace procedente la aplicación de las nuevas actuaciones procedimentales. Explica, que la declaración correspondiente al año gravable de 1992 fue oportunamente presentada el 5 de mayo de 1993, fecha límite para tal efecto fijada por el artículo 20 de la Resolución 0265 de 2 de agosto de 1992, por lo tanto el término de dos años para su firmeza vencía el 5 de mayo de 1995, pero al8 Expediente: 12.175
fijada por el artículo 20 de la Resolución 0265 de 2 de agosto de 1992, por lo tanto el término de dos años para su firmeza vencía el 5 de mayo de 1995, pero al8 Expediente: 12.175
Actor: La Industria Harinera SA. presentarse situaciones que lo ampliaron tales como la práctica de la inspección tributaria que lo suspende por tres meses (artículo 84 deI Decreto 807 en concordancia con el artículo 706 del Estatuto Tributario), y la aplicación de las suspensiones ordenadas por los Decretos 807 de 1993, artículo 166 (14 días calendario), 196 de 1994, artículo 20 (un mes calendario), y 267 de 1995, artículo jO (54 días calendario), es forzoso concluir que la notificación del Requerimiento Especial No. 09-3982 fue oportuna, toda vez que se surtió el 11 de agosto de
1995. De otro lado, en cuanto a la supuesta interpretación errónea del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, así como la supuesta falta de aplicación de los artículos 95 y 363 de la Constitución Nacional, sostiene que la primera de ellas establece para el industrial la obligación de liquidar y pagar el impuesto de ICA, tomando como base gravable el monto total de los ingresos brutos obtenidos por la comercialización de la producción sin importar el lugar donde ésta se realice; y que el hecho de pagar en el Distrito Capital sobre la base de comercialización total no configura una doble tributación ya que la actividad de comercio realizada en Duitama es diferente y por ello debe tributar en los dos municipios. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, sólo la parte demandante hizo uso
doble tributación ya que la actividad de comercio realizada en Duitama es diferente y por ello debe tributar en los dos municipios. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, sólo la parte demandante hizo uso de él, para reiterar los argumentos expuestos en su escrito inicial (fis. 440 a 442). El señor Agente del Ministerio Público, no emitió concepto alguno. No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes9 Expediente: 12.175
Actor: La Industria Harinera S.A.
CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 000036 de 13 de diciembre de 1995 y de la Resolución No. 002 de 17 de enero de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se le liquidó oficialmente a la actora el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 20 a 45). Dentro del estudio de los cargos, la Sala debe determinar en primer lugar la oportunidad de la Liquidación Oficial de Revisión que la accionante niega y la Administración Distrital afirma. Consta en el expediente que la sociedad actora presentó oportunamente su declaración de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992, el 5 de mayo de 1993, bajo el No. 023145 (fi. 47).
Consta en el expediente que la sociedad actora presentó oportunamente su declaración de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992, el 5 de mayo de 1993, bajo el No. 023145 (fi. 47). Por su parte, la Administración Tributaria Distrital, en uso de sus facultades de investigación y fiscalización conferidas por los artículos 43 literal b) del Decreto 838 de 23 de diciembre de 1993, y 52, 53, 69, 80, 81 y 162 del Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993, expidió: Requerimiento de Información, Auto de Verificación e Interrogatorio de Parte los días 9 de febrero, 22 de febrero y 20 de abril de 1995, respectivamente; el 3 de mayo de 1995 notificó la Inspección Tributaria No. 3098, la cual se inició el 4 de mayo y cerró el 9 de agosto de ese año (fis. 171 a 174, 192 y 193); el 10 de agosto de 1995 profirió el Requerimiento Especial No. 09-3982, notificado al día siguiente (fis. 164 a 170); el 13 de diciembre de 1995 expidió y notificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 000036 a la declaración de Industria, Comercio y Avisos año gravable de 1992 No. 023145, presentada por la sociedad el 5 de mayo de 1993; y concluye con la10 Expediente: 12.175
Actor: La Industria Harinera S.A.
Resolución No. 002 de 17 de enero de 1997, que al desatar el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, la confirma. Observa la Sala, que para la fecha en que la sociedad presentó oportunamente su
Resolución No. 002 de 17 de enero de 1997, que al desatar el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, la confirma. Observa la Sala, que para la fecha en que la sociedad presentó oportunamente su declaración de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992 - 5 de mayo de 1993 -, regía el Acuerdo 21 de 1983, que en su artículo 48 establece: "Término de la Liquidación Oficial. La liquidación oficial deberá notificarse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración. En los casos de adición o extemporaneidad el término se contará a partir de la fecha de la última adición o declaración extemporánea." La Administración, en cuanto a la oportunidad legal de la Liquidación Oficial de Revisión, sostiene que la misma se profirió dentro del término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Acuerdo 21 de 1983 y el Decreto Distrital 807 de 1993, aplicable este último en forma inmediata según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 266 del Código Contencioso Administrativo, cuyo efecto legal consiste en la suspensión de términos, y que adicionalmente se deben tener en cuenta las suspensiones ordenadas por el artículo 166 del mismo, y los Decretos 196 de 1994 y 267 de 1995, en sus artículos 2° y 1°, respectivamente. Advierte la Sala, que el Decreto 807 de 1993 fue expedido el 17 de diciembre de ese año, y que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, pero los términos
ese año, y que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, razón por la cual, de conformidad con esta última disposición la norma aplicable en el caso debatido es el Acuerdo 21 de 1983, vigente, como se dijo, para la fecha en que la sociedad presentó la declaración -5 de mayo de 1993 -.11 Expediente: 12.175
Actor: La Industria Harinera S.A.
Lo anterior significa que si la declaración de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992, fue presentada por la actora el 5 de mayo de 1993, la Administración debía notificar la liquidación oficial de revisión dentro de los dos años siguientes a la presentación de la misma, es decir, el término vencía en principio el 5 de mayo de 1995. Sin embargo, el Parágrafo del artículo 166 del Decreto 807 de 1993, suspendió los términos entre el 20 de diciembre de 1993 y el 2 de enero de 1994 - 14 días calendario -; el artículo Primero del Decreto 196 de 8 de abril de 1994, los suspendió a partir de la fecha de su expedición y hasta el 8 de mayo de 1994 - 31 días calendario -; y el artículo 20 del Decreto 267 de 1995, los suspendió a partir del día 15 de mayo y hasta el 7 de julio de 1995 - 54 días calendario - (fis. 401,
días calendario -; y el artículo 20 del Decreto 267 de 1995, los suspendió a partir del día 15 de mayo y hasta el 7 de julio de 1995 - 54 días calendario - (fis. 401, 404 y 407) -, para un total de 99 días calendario, situación que será atendida por cuanto las normas en cita están amparadas con la presunción de legalidad la cual no ha sido desvirtuada. En este orden de ideas, se tiene que el plazo de dos años con que contaba la Administración para notificar la liquidación de revisión, según lo señala el artículo 48 del Acuerdo 21 de 1983, que no contempla ninguna suspensión del término aludido en razón a inspecciones tributarias o a requerimientos, había empezado a correr el 5 de mayo de 1993, fecha en que fue presentada la referida declaración; y teniendo en cuenta las suspensiones ordenadas por los Decretos Distritales precedentemente citados que suman 99 días calendario, como quedó visto, el término se amplió hasta el 12 de agosto de 1995, por no serle aplicable la pretendida suspensión de tres meses producida por la inspección tributaria de que trata el artículo 706 del Estatuto Tributario. Así las cosas, vencido el término para notificar la liquidación oficial de revisión el 12 de agosto de 1995, y como quiera que ésta se profirió y notificó el 13 de diciembre de 1995, es evidente su extemporaneidad.12 Expediente: 12.175
Actor: La Industria Harinera S.A.
En consecuencia, prospera el cargo. Las anteriores razones son suficientes para declarar la nulidad de la actuación demandada y en firme la declaración privada de Industria, Comercio y Avisos por
Actor: La Industria Harinera S.A.
En consecuencia, prospera el cargo. Las anteriores razones son suficientes para declarar la nulidad de la actuación demandada y en firme la declaración privada de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992, presentada por la sociedad el 5 de mayo de 1993, relevándose la Sala del estudio de los demás cargos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- ANULASE la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 000036 de 13 de diciembre de 1995 y en la Resolución No. 002 de 17 de enero de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante las cuales, se liquidó oficialmente el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992 a la sociedad LA INDUSTRIA HARINERA S.A., NIT 86000239-7. 2.- DECLARASE en firme la liquidación privada del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992, presentada por la sociedad LA INDUSTRIA HARINERA S.A., NIT 86000239-7, el 5 de mayo de 1993. 3.- No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de
Contencioso Administrativo, por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.12 Expediente: 12.175
Actor: La Industria Harinera S.A.
En consecuencia, prospera el cargo. Las anteriores razones son suficientes para declarar la nulidad de la actuación demandada y en firme la declaración privada de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992, presentada por la sociedad el 5 de mayo de 1993, relevándose la Sala del estudio de los demás cargos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- ANULASE la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 000036 de 13 de diciembre de 1995 y en la Resolución No. 002 de 17 de enero de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante las cuales, se liquidó oficialmente el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992 a la sociedad LA INDUSTRIA HARINERA S.A., NIT 86000239-7. 2.- DECLARASE en firme la liquidación privada del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992, presentada por la sociedad LA INDUSTRIA HARINERA S.A., NIT 86000239-7, el 5 de mayo de 1993.
Comercio y Avisos por el año gravable de 1992, presentada por la sociedad LA INDUSTRIA HARINERA S.A., NIT 86000239-7, el 5 de mayo de 1993. 3.- No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.FABIO
STEL EANNETT
ALV Expediente No. 12.175. Actor: La Industria Harinera S.A.
Expediente: 12.175
Actor: La Industria Harinera S.A.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en a sesión realizada en la fecha. Acta No. 21.