TA CUN - 12176-(02-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12176-(02-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
1F3ISTR0 NACIONAL DE VDEDORES - Cancelaci6fl / IVA - Exenciones (E) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA oí eabO11
Tr ce Santa Fe de Bogotá D.C., abril dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 12.176
Demandante : JOAQUIN MENDEZ CARDENAS Asuntos Varios El señor Joaquín Méndez Cárdenas, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0616-000062 de 2 de abril de 1996 y 603-0009 de 31 de enero de 1997, proferidas por la División de Fiscalización y la División Jurídica, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales, por la primera se le negó la solicitud de cancelación en el Registro Nacional de Vendedores, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola.
SECCION CUARTA REPuB1IeÁ Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho, y se ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Vendedores.2
Expediente: 12.176
Actor: Joaquín Méndez Cárdenas El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que se resumen así: El actor fue contribuyente del impuesto sobre las ventas y perteneció al régimen
Expediente: 12.176
Actor: Joaquín Méndez Cárdenas El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que se resumen así: El actor fue contribuyente del impuesto sobre las ventas y perteneció al régimen simplificado hasta el 31 de diciembre de 1994, y como comerciante responsable del citado impuesto presentó su declaración por la vigencia fiscal de 1994, el 20 de junio de 1995 bajo el No. 2001901050864-2, en el Banco del Estado Sucursal
Carrera 81. En diciembre de 1994, canceló ante la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá, la actividad como comerciante en prendas de vestir. Durante el año gravable de 1995, aunque siguió siendo comerciante, cambió de actividad y se dedicó a construir en participación, con sus propios recursos, apartamentos para la venta y así lo plasmó ante la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá, y como esa actividad no está gravada con el impuesto sobre las ventas, el 27 de diciembre de 1995, llenando las exigencias del formulario Registro Unico Tributario -R.U.T.-, solicitó ante la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales la cancelación del Registro Nacional de Vendedor. Mediante Auto de Verificación No.000091 de 22 de febrero de 1996, la Administración comisionó a unos funcionarios para constatar los argumentos en que basó su solicitud, los cuales establecieron que el contribuyente no poseía establecimiento de comercio. Mediante Resolución No. 0616-000062 de 2 de abril de 1996, se le negó la solicitud de cancelación del Registro Nacional de Vendedor.Expediente: 12.176
establecimiento de comercio. Mediante Resolución No. 0616-000062 de 2 de abril de 1996, se le negó la solicitud de cancelación del Registro Nacional de Vendedor.Expediente: 12.176
Actor: Joaquín Méndez Cárdenas Contra la citada Resolución interpuso recurso de reconsideración, el cual se resolvió a través de la Resolución No. 603-0009 de 31 de enero de 1997, confirmándola.
Cita como disposiciones violadas los artículos 6, 29 y 123 de la Constitución Política; y 420, 437, 476-7, 499, 503, 508-1, 612, 614 y 683 del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación expone que la Administración quebrantó el artículo 6 de la Constitución Política, por rechazar la solicitud de cancelación del Registro Nacional de Vendedor a sabiendas de que los funcionarios estatales únicamente pueden hacer aquello para lo cual estén expresamente autorizados por la ley y el reglamento; el artículo 29 de la misma, por negar la citada solicitud con un argumento no contemplado en la ley ni en el procedimiento; y el artículo 123, por haber desbordado los funcionarios las exigencias contempladas en el Estatuto Tributario. En cuanto a la transgresión de las disposiciones del Estatuto Tributario, afirma que el ente fiscal infringió las siguientes normas: Artículo 420, por cuanto el ente fiscal asimiló a ventas gravadas, las de inmuebles objeto de la actividad de la construcción de apartamentos, sobre las cuales la Notaría 32 de Santa Fe de Bogotá practicó la retención correspondiente a activos fijos.
objeto de la actividad de la construcción de apartamentos, sobre las cuales la Notaría 32 de Santa Fe de Bogotá practicó la retención correspondiente a activos fijos. Artículo 476, numeral 70, porque al momento de solicitar la cancelación del Registro Nacional de Vendedor, la norma estaba vigente y la derogatoria que de ese numeral hiciera el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, se produjo a partir del 1 de enero de 1996, fecha en la que comenzó a regir en materia de ventas, y no desde la fecha de su publicación como lo sostiene la Administración; agrega que la División Jurídica cita el artículo 205 de la misma ley, como disposición que4
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Actor: Joaquín Méndez Cárdenas derogó el citado numeral, pero que éste se refiere a la base gravable del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.
Artículo 612, por haber desconocido el contenido de la norma en concordancia con el artículo 80 del decreto Reglamentario 2321 de 1995. Artículo 683, en tanto se hace más gravosa su situación ya que con la negativa contenida en los actos administrativos se le está exigiendo obligaciones que no le corresponden y lo hacen incurrir en error, en cuanto a que la actividad de la construcción está gravada. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, solicita se profiera un fallo inhibitorio por inepta demanda, en relación con las normas señaladas en la excepción que propone, y se desechen los demás cargos, o en su defecto, se denieguen en su totalidad las súplicas de la misma (fis. 42 a 52).
excepción que propone, y se desechen los demás cargos, o en su defecto, se denieguen en su totalidad las súplicas de la misma (fis. 42 a 52). Propone la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales - No indicó el concepto de la violación -. Afirma, que conforme al numeral 40 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, es necesario en la demanda, además de invocar las normas que se consideran violadas por la autoridad administrativa, indicar claramente la forma como los actos administrativos vulneran el ordenamiento jurídico invocado. Y que en el libelo se observa que el actor indica expresamente las disposiciones violadas, pero al exponer el concepto de la violación no hace tratamiento alguno que evidencie el pretendido quebranto de los artículos 508-1, 614, 437, 499 y 503 del Estatuto Tributario; y, adicionalmente, cuando se refiere al artículo 612 ibídem,Expediente: 12.176
Actor: Joaquín Méndez Cárdenas se limita a señalar el desconocimiento de su contenido sin indicar en qué consistió tal hecho, de tal suerte que el Tribunal no puede encontrar elementos suficientes para llegar al convencimiento de que con los actos administrativos demandados se hayan violado las normas que indica el actor, por cuanto el fundamento jurídico de las violaciones planteadas es a todas luces insuficiente o ausente.
Cita al respecto doctrina y jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Para demostrar la legalidad de los actos acusados argumenta, que de acuerdo con el artículo 420 del Estatuto Tributario quienes presten servicios son responsables del impuesto a las ventas, que según lo indicado por el demandante tanto en la solicitud de cancelación del Registro Nacional de Vendedores como en
con el artículo 420 del Estatuto Tributario quienes presten servicios son responsables del impuesto a las ventas, que según lo indicado por el demandante tanto en la solicitud de cancelación del Registro Nacional de Vendedores como en el recurso de reconsideración, su actividad principal es el servicio de construcción, el cual al tenor del artículo 476 ibidem no se exceptúa del impuesto a la venta, y que el actor sólo se limitó a manifestar que el código de su actividad principal es 4520 y que sus ingresos se originaron por su participación en la construcción de unos apartamentos, sin allegar prueba alguna que permita definir la naturaleza de su actividad. En tal sentido, dice, es improcedente que el contribuyente pretenda enmarcar su actividad, Código 4520, construcción de Edificaciones Completas o de partes de edificaciones y edificios, como una actividad de arquitectura e ingeniería vinculada únicamente con la vivienda hasta de 2.300 UPACS, que sí se encontraba excluida M impuesto a las ventas al tenor del artículo 25 de la Ley 68 de 1992, toda vez que como lo indicó en sus declaraciones de renta y complementarios por los años gravables de 1994 y 1995, y como ha sido definida en el código 4520, la actividad por él desarrollada consiste principalmente en la construcción de viviendas, edificios de oficinas, locales de almacenes y otros edificios públicos y de servicios, locales agropecuarios etc., servicio éste que se encuentra gravado con el impuesto a las ventas, y por lo tanto, el actor es responsable de dicho impuesto y no procedía la cancelación del Registro Nacional de Vendedores.6
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Actor: Joaquín Méndez Cárdenas Por lo anterior, asegura que no ha existido extralimitación por parte de los
no procedía la cancelación del Registro Nacional de Vendedores.6
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Actor: Joaquín Méndez Cárdenas Por lo anterior, asegura que no ha existido extralimitación por parte de los funcionarios que rechazaron la solicitud de cancelación y que confirmaron tal decisión, sino que por el contrario la actuación administrativa se ajustó a las normas que regulan la responsabilidad en el impuesto a las ventas y a los procedimientos establecidos en las normas tributarias, de donde se colige que no se violó el debido proceso, y por ende, ninguna norma de orden constitucional.
De otra parte, sostiene que tampoco se incurrió en la violación del artículo 420 del Estatuto Tributario, ya que la decisión administrativa se fundamentó en la actividad informada por el contribuyente lejos de endilgarle las ventas de los inmuebles que construye, pues es claro que su negocio no es venderlos, y que otra cosa distinta es que los ingresos que perciba de su actividad superen los topes para pertenecer al régimen simplificado, aspecto que no fue objeto de discusión dentro del proceso administrativo. Manifiesta, que no se vulneró el artículo 612 del Estatuto Tributario, pues lo que se le indicó al contribuyente fue el procedimiento que debía seguir para la actualización de la actividad económica, toda vez que en efecto cambió de oficio, frente a lo cual no resulta necesario cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores teniendo en cuenta que sigue siendo responsable del impuesto a las ventas. Expresa, que en la Resolución que agotó vía gubernativa se cometió un error mecanográfico al citar la norma que derogó el numeral 70 del artículo 476 del
de Vendedores teniendo en cuenta que sigue siendo responsable del impuesto a las ventas. Expresa, que en la Resolución que agotó vía gubernativa se cometió un error mecanográfico al citar la norma que derogó el numeral 70 del artículo 476 del Estatuto Tributario, al ser el artículo 285 y no 205 de la Ley 223 de 1995, lo que no obsta para su desconocimiento. Finalmente, y en relación con el artículo 683 del Estatuto Tributario, precisa que es la ley la que determina al actor su responsabilidad frente al impuesto a las ventas.Expediente: 12.176
Actor: Joaquín Méndez Cárdenas ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la parte demandante como la demandada hicieron uso de él, reiterando los argumentos expuestos en sus libelos iniciales (fis. 70 a 72 y 94 a 96). El Ministerio Público no emitió concepto alguno.
No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se discute en el sub lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 0616-000062 de 2 de abril de 1996 y 603-0009 de 31 de enero de 1997, proferidas por la División de Fiscalización y la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales, por la primera se le negó al actor la solicitud de cancelación en el Registro Nacional de Vendedores, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 9 y 14).
la primera se le negó al actor la solicitud de cancelación en el Registro Nacional de Vendedores, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 9 y 14). Decide la Sala, en primer término, la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada, en relación con los artículos 508-1, 614, 437, 499 y 503 del Estatuto Tributario, al no indicar el accionante el concepto de violación de los mismos, y del artículo 612 ibídem por limitarse a señalar su desconocimiento. Al respecto, se advierte, que el escrito demandatorio constituye en sí una unidad, y si bien es cierto el accionante omitió exponer el concepto de la violación en torno a las normas precedentemente enunciadas - sobre las cuales no habráExpediente: 12.176
Actor: Joaquín Méndez Cárdenas pronunciamiento -, SÍ lo hizo en relación con las demás disposiciones consideradas por él como infringidas, razón por la cual a juicio de la Sala se cumple con el requisito exigido por el numeral 40 del articulo 137 del Código Contencioso Administrativo y, en tal sentido, la excepción planteada no está llamada a prosperar.
¡7 En lo que toca con el fondo del asunto, se tiene que( (a Administración, a través de los actos impugnados, le negó al actor la solicitud de cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Vendedores, con el argumento central de que la actividad por él desarrollada - construcción -, no se encuentra exenta del Impuesto al Valor Agregado sino que por el contrario está gravada. )/ ((Consta en el expediente que el actor, como comerciante responsable del
que la actividad por él desarrollada - construcción -, no se encuentra exenta del Impuesto al Valor Agregado sino que por el contrario está gravada. )/ ((Consta en el expediente que el actor, como comerciante responsable del impuesto a las ventas, régimen simplificado, presentó su declaración sobre tal impuesto por la vigencia fiscal 1994, el 20 de junio de 1995, bajo el No.2001901050864-2, en el Banco del Estado Sucursal Carrera 81 (fi. 21).)/ El 7 de diciembre de 1995, renovó su matrícula en la Cámara de Comercio de Bogotá, reportando como actividad comercial la de construcción (fi. 15, c. a.). / ~,El 27 de diciembre de 1995, a través del formulario Registro Unico TributarioR.U.T. -, radicado bajo el No. 009612, solicitó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Vendedores, por terminación de la actividad, indicando como actividad primaria la 4520 - construcción de edificaciones completas o de partes de edificaciones y edificios -, y allegando al efecto fotocopia de su cédula de ciudadanía, fotocopias de las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas por los períodos gravables de 1993 y 1994, y Certificado de Cancelación de Matrícula Persona Natural No. C.C.B. 00291648, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, de fecha diciembre 26 de 1995 (fis. 7 y 9, c. p., y 1 - 6, c. a.). 1/Expediente: 12.176
Actor: Joaquín Méndez Cárdenas N a Administración, con el fin de constatar los motivos invocados en dicha solicitud,
Actor: Joaquín Méndez Cárdenas N a Administración, con el fin de constatar los motivos invocados en dicha solicitud, mediante Auto de Apertura No. 0101-00003539 de 14 de febrero de 1996, le inició al contribuyente investigación tributaria, en donde estableció, como resultado de la visita de verificación ordenada por Auto No. 000091 de 22 de febrero de 1996, que aquél no poseía establecimiento de comercio, y que en la declaración presentada del impuesto a las ventas por el año gravable de 1994 "declara ingresos por valor de $172.383.000, superando los topes establecidos para presentar declaraciones en el régimen simplificado, debiéndose ... liquidar como el régimen común ", argumentos que fundamentaron la negativa a la solicitud, plasmada en la Resolución No. 000062 de 2 de abril de 1996 (fi. ).2' ((En el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada Resolución, el contribuyente expone que su actividad principal hasta el año de 1994 fue comercialización en prendas de vestir, la cual canceló en ese año, y que el 7 de diciembre se registró en la Cámara de Comercio como constructor, actividad que no se encuentra gravada con el IVA. 17, c. a.).
La Administración, mediante la Resolución No. 603-0009 de 31 de enero de 1997, confirmó el acto recurrido, al considerar que esa actividad como servicio sí se encuentra gravada/Øl. 14). En las Declaraciones del Impuesto Sobre las Ventas y del Impuesto de Renta y Complementarios presentadas por el contribuyente por el año gravable de 1994, declara la suma de $151.060.000, que corresponden en la primera a ingresos por
En las Declaraciones del Impuesto Sobre las Ventas y del Impuesto de Renta y Complementarios presentadas por el contribuyente por el año gravable de 1994, declara la suma de $151.060.000, que corresponden en la primera a ingresos por operaciones excluidas y no gravadas, y en la segunda a ventas de inmuebles, según aclara en su recurso de reconsideración Is. 21, 22 y 11). (A folios 24 a 36 deI expediente obran los certificados de retención en la fuente expedidos por las Notarias 32 y 34 de este Círculo, por venta de inmuebles del señor Joaquín Méndez Cárdenas, en el año de 1994. /lo
Expediente: 12.176
Actor: Joaquín Méndez Cárdenas /2 De todo lo anterior, claramente se concluye que'a actividad desarrollada por el ahora actor es la construcción de bienes inmuebles para la venta - no servicios de construcción como erradamente lo consideró la Administración -, actividad que no se encuentra gravada con el Impuesto Sobre las Ventas, según lo dispuesto por el artículo 420 del Estatuto Tributario, señalado como transgredido por el libelista,'' razón por la cual y sin necesidad de referirse a los demás cargos la Sala declarará la nulidad de los actos impugnados y ordenará la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Vendedores. Y En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, FALLA 1.- DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 0616-000062 de 2 de abril
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 0616-000062 de 2 de abril de 1996 y 603-0009 de 31 de enero de 1997, proferidas por la División de Fiscalización y la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales, se le negó al señor JOAQUIN MENDEZ CARDENAS su solicitud de cancelación en el Registro Nacional de Vendedores. 2.- ORDENASE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, la cancelación en el Registro Nacional de Vendedores del señor JOAQUIN MENDEZ CARDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 79319.341 de Bogotá. 3.- No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no aparecen causadas.LLLI
FABIO O. CASTIBLANCO CALIro
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NELSON ZULtJAGAIRPMIREZ ALVARO
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- ARIA INES RTIZ BAR 2
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Expediente: 12,176
Actor: Joaquín Méndez Cárdenas 4.- En firme esta providencia y efectuadas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CU1PLASE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 14.
administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CU1PLASE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 14. Expediente No. 12.176. Actor: Joaquín Méndez Cárdenas.