TA CUN - 12177-(03-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12177-(03-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONFISCACION - Inexistencia / DAÑO ANTIJURIDICO - Inexistencia ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATI - Reparación directa - Nu lidady Restablecimiento delDIPLOMXTICO - Régimen aplica' e
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C. diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho. (1.998).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
1 ENE.
EPUBL!CA DE COLOMBIA )
REF.- EXPEDIENTE No. 12.177
ACTOR: VICTOR GUILLERMO RICARDO PIÑEROS
ASUNTOS VARIOS
5 E N TEN C 1 A
Rktora
r Ljn:n3mrCa El señor Víctor Guillermo Ricardo Piñeros c.c. No. 19.230.988 de Bogotá, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se declaró en abandono el automóvil Mercedes Benz tipo E 320 año 1.996. Se expresan así las pretensiones: "PRIMERA: Son nulas las Resoluciones Nos. 6610863 del 5 de septiembre de 1.996, emitida por la División de Fiscalización de la Administración de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá D.C., por medio de la cual se declaró en abandono el automotor de que tratan los hechos de la presente demanda y la 0178 del 30 de enero de 1.996, proferida por la División Jurídica de la indicada Administración y con la
automotor de que tratan los hechos de la presente demanda y la 0178 del 30 de enero de 1.996, proferida por la División Jurídica de la indicada Administración y con la cual se confirmó la anterior; igualmente es nula la resolución No.638-0274 de noviembre de 1.996, emitida por la División de Fiscalización citada, por las razones que se expresan en esta demanda.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones mencionadas en el punto anterior, se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a la
administración de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá D.C. a devolver o a pagar al demandante, Dr. VICTIR GUILLERMO RICARDO PIÑEROS a título de restablecimiento del derecho y pago de lo no debido, las siguientes sumas: a) $26.614.813.00, cancelados como arancel, en un 60% sobre el valor del carro ($44.357.813.00), de los cuales estaba exento; b) $8.871.626.00, que es el equivalente al 20% de la multa impuesta.EXPEDIENTE No. 12.177
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TERCERA: Como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) y a la Administración de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá D.C. a pagar al demandante, Dr. VICTOR GUILLERMO RICARDO PIÑEROS, a
(DIAN) y a la Administración de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá D.C. a pagar al demandante, Dr. VICTOR GUILLERMO RICARDO PIÑEROS, a titulo de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre las fechas que se hicieron efectivo los pagos y las fechas en que se realice la devolución del punto anterior.
CUARTA: Que también a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, se condene a las entidades demandadas, y citadas anteriormente a). a pagar a mi mandante, por concepto de daño emergente, las cantidades que corresponden al valor de los intereses comerciales sobre las sumas que se le obligó a cancelar no estando obligado a ello, ($ 35.486.249.00 m/cte.) y b) que, igualmente, se les condene a pagar a mi mandante las cantidades que corresponden al valor de los intereses comerciales de la sumas a que se condene por concepto de daño emergente; todo lo anterior, desde las fechas en que se realizaron los pagos correspondientes hasta que se haga efectiva su devolución por parte de las entidades demandadas.
QUINTA: Disponer que se le paguen al demandante los perjuicios morales en una suma no inferior a mil gramos puro de oro." (fis. 2 y 3).
HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fis. 3 a 7) y pueden resumirse así: El demandante ejerció el cargo de Embajador de Colombia en Argentina por un período superior a un año (7XII - 93 a 15II96), según certificado del
El demandante ejerció el cargo de Embajador de Colombia en Argentina por un período superior a un año (7XII - 93 a 15II96), según certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores (No. 6003 de 1IV96), por lo que adquirió el derecho de traer al país un automotor por valor de US$ 45.000. Los decretos 2148 de 1.991 y 379 de 1.993 establecen que quien haya prestado servicios en la diplomacia por más de 2 semestres puede traer un vehículo dentro del cupo respectivo exento de todo derecho arancelario o gravamen y solo pagará por la importación el correspondiente I.V.A. sobre el valor de aquél. Se aclara que existen 3 niveles o categorías de funcionarios y de acuerdo a ellas el derecho al cupo es de 18.000, 33.000 y 45.000 dólares; la última cifra corresponde a los embajadores.EXPEDIENTE No. 12.177
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3 El automotor en cuestión se trajo al país previa certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los seis meses que contempla el artículo 12 del decreto 2148, se describen sus características y se anota su valor en $44.375.813.00. El actor por no ser experto en materias aduaneras acudió a la agencia HECADUANAS Ltda. la que adelantó las gestiones ante la Administración de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá tales como el registro de importación ante el Incomex, diligenciar los formularios de las declaraciones de importación y del valor y la presentación de la declaración de importación
de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá tales como el registro de importación ante el Incomex, diligenciar los formularios de las declaraciones de importación y del valor y la presentación de la declaración de importación en el Banco Anglo Colombiano (ofic. Aerocentro) el 15 de agosto de 1.996, donde se canceló la suma de $26.614.688 por concepto de I.V.A. Realizado el pago se llevó la declaración de importación a la aduana y se incorporó al sistema pero el Inspector de Aduanas se abstuvo de ordenar el Levante que es el acto administrativo mediante el cual se deja la mercancía en libre disposición y circulación en todo el territorio nacional. Consta en el Acta de Inspección (No. 107312 de 16-VIII96) que no procede el levante por haberse vencido los términos, que se deben cancelar el gravamen, sanción legalización 30% y sanción del 10% por diferencia dejada de pagar. Se apoya la decisión en el artículo 12° del decreto 2614 de 1.993 o sea que el no levante de la mercancía obedecía a que la nacionalización no se efectuó dentro de los dos meses siguientes a la llegada del vehículo al país que fue el 28 de mayo de 1.996. El ex diplomático presentó diversas peticiones arguyendo un régimen distinto al de los importadores ordinarios según el decreto 2148 de 1.991 pero la administración alegó que ello no era cierto en cuanto al término para nacionalizar.EXPEDIENTE No. 12.177
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4 El actor y el agente aduanero para evitar conflictos ofrecieron pagar la multa
nacionalizar.EXPEDIENTE No. 12.177
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4 El actor y el agente aduanero para evitar conflictos ofrecieron pagar la multa que establece el decreto 1909/92 pero se indicó que ello no subsanaba el impase y que solo procedía disponer el abandono (similar al decomiso) del vehículo a favor de la Nación, el que se declaró mediante la resolución N66 10863 de 5 de septiembre de 1.996, despojando al señor Ricardo de un bien legítimamente adquirido, por una absurda interpretación. Mediante apoderado especial el actor interpuso el recurso de reconsideración, el cual se decide por funcionario de igual jerarquía al que produjo el acto y antes de la ejecutoria de aquélla legalizó la mercancía con el pago de todos los derechos exentos (60% sobre avalúo del carro) por valor de $ 26.684.813, la multa del 20% sobre el valor declarado o sea $8.871.562 y el I.V.A. que era su única obligación legal, para un pago indebido total de $ 35.486.249. La legalización se dispuso en la Resolución No.638-0274 de noviembre 5 de 1.996 y se ordenó la entrega del vehículo. Con la cancelación de lo no debido la Nación obtuvo un enriquecimiento injustificado, con el consiguiente empobrecimiento del actor, además del daño moral en su prestigio y buen nombre. Contra el acto de abandono el actor interpuso el recurso de reconsideración el cual fue decidido desfavorablemente mediante la resolución No. 0178 de enero 30 de 1.997, notificada el 12 de febrero siguiente.
Contra el acto de abandono el actor interpuso el recurso de reconsideración el cual fue decidido desfavorablemente mediante la resolución No. 0178 de enero 30 de 1.997, notificada el 12 de febrero siguiente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:EXPEDIENTE No. 12.177
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5 Artículos 34, 50 y 90, Constitución Nacional. Artículos 1, 3 (lit. 3), 4, 5, 11 y 12, Decreto 2148 de 1.991. Artículo 1, Decreto 379 de 1.993. Artículos XXXIV a XXXVII, Ley 6 de 1.972, aprobatoria de la Convención de Viena de 1.961. Artículo 1, Resolución No. 3084 de 1.991 (Reglamentaria Dtó. 2148/91). Concepto 073 de 1.993, Subdirección Jurídica DIAN. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 7 a
- PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda
(fis. 131 a 147 ) se opone a las pretensiones con respuesta a los hechos, respecto de los cuales destaca el séptimo en cuanto que el rechazo se basa en la no nacionalización del automotor dentro de los dos meses siguientes a su llegada al país, que fue el 27 de mayo de 1.996 y no el 28 como se afirma en la demanda (arts. 18 y 30 Dto. 1909/92).
la no nacionalización del automotor dentro de los dos meses siguientes a su llegada al país, que fue el 27 de mayo de 1.996 y no el 28 como se afirma en la demanda (arts. 18 y 30 Dto. 1909/92). La parte opositora propone la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en cuanto a la resolución 638-0274 de noviembre 5 de 1.996 por la cual se ordenó la entrega de la mercancía amparada por haberse cancelado la sanción de rescate del 20% y se ordenó la terminación y archivo del expediente de abandono. Afirma que contra tal acto no se interpuso el recurso de reconsideración y que consta en el anverso del folio 29 del expediente administrativo que el interesado renunció a términos, por todo lo cual no se cumplió el presupuesto procesal anotado (art. 135 C.C.A.).EXPEDIENTE No. 12.177
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6 Se refiere la opositora a la alegada violación de las normas constitucionales (arts. 34, 58 y 90) e indica que la declaración de Abandono no es una confiscación sino una medida regulada en la legislación aduanera por lo cual no riñe con el derecho a la propiedad privada sobre un bien que ingresó a Colombia sin el cumplimiento previo de los requisitos de presentación, declaración y Despacho. Agrega que por lo anotado el Estado no causó un daño antijurídico que comprometa su responsabilidad y que la actuación fue totalmente legal. En cuanto a los artículos 1, 3, 4, 5, 11 y 12 del Decreto 2148 de 1.991, 1 del
daño antijurídico que comprometa su responsabilidad y que la actuación fue totalmente legal. En cuanto a los artículos 1, 3, 4, 5, 11 y 12 del Decreto 2148 de 1.991, 1 del Decreto 379 de 1.993 y 1 de la resolución 3084 de 1.991, manifiesta la parte demandada que no se han violado pues la decisión de declarar el abandono obedeció al incumplimiento del término para obtener el levante de la mercancía. Afirma la demandada que el concepto que invoca el accionante no es aplicable en el sub - lite como sí lo es el 0001 de 12 de enero de 1.995 del cual transcribe el aparte pertinente al término para presentar la declaración de importación. Finalmente la parte opositora hace un recuento de la actuación surtida en sede administrativa y de las normas que se aplican; resalta que la legalización de la mercancía declarada en abandono es una decisión voluntaria regulada en la ley que exige la cancelación de los tributos aduaneros, del rescate del 20% del valor de la mercancía y que excluye toda exención o tratamiento preferencial y concluye: "Con el proceder del demandante se vislumbra una actuación contradictoria, pues de una parte, se hace uso en forma VOLUNTARIA de un derecho legal para obtener el levante de la mercancía, cual es el de la legalización de un bien que fue declarado en abandono a favor de la Nación y por otro se demanda la providencia por medio de la cual mi representada, se vió en la obligación con base en la utilización de dicho derecho, de ordenar la entrega del vehículo y de poner fin a una actuación
abandono a favor de la Nación y por otro se demanda la providencia por medio de la cual mi representada, se vió en la obligación con base en la utilización de dicho derecho, de ordenar la entrega del vehículo y de poner fin a una actuación administrativa, lo cual resulta absolutamente incongruente" (fi. 146).EXPEDIENTE No. 12.177
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7 En el alegato de conclusión (fis. 262 a 269) la apoderada de la DIAN reitera la anterior argumentación y concluye: "Finalmente es de anotar en relación con la supuesta violación de la ley 6a de 1.972, aprobatoria de la Convención de Viena, que ésta tampoco tuvo lugar, en razón a que si bien es cierto, en ella se prevén las exenciones que allí se refieren, no es menos cierto que dichas disposiciones han de aplicarse con arreglo a la legislación Colombiana, lo cual es apenas lógico en virtud a que el ingreso y egreso de mercancías al y del Territorio Colombiano, debe estar totalmente controlado por las Autoridades Colombianas competentes para ello, controles que necesariamente se ejercen mediante los diferentes mecanismos establecidos en la ley y los reglamentos, siendo en este caso, el Decreto 1909 de 1.992, que regula entre otras cosas, las diferentes modalidades de importación. Ello es tan claro que la misma ley 6 de 1.992 así lo dispone, al señalar en su artículo XXXVI, lo siguiente: ""1°. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana,
XXXVI, lo siguiente: ""1°. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos . . ." (Resaltado fuera del texto)" (fl.268). MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fis. 274 a 282) en el que estima que deben denegarse las súplicas de la demanda. Se refiere el Ministerio Público a la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa de la resolución 688-0274 de noviembre 5 de 1.996 por medio de la cual se ordenó la entrega del automotor legalizado y la terminación y archivo del expediente y considera que es procedente pues contra aquélla no se interpuso el recurso de reconsideración. Indica que decreto 2148 de 1.991 contiene las normas aplicables a la importación de automóviles, que el vehículo llegó al país el 27 de mayo de 1.996 y que el plazo para legalizar su ingreso con las exenciones de ley era hasta el 27 de julio siguiente, el cual venció y así se perdió el derecho.EXPEDIENTE No. 12.177
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8 Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.C.A., se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte demandada ha propuesto oportunamente la
que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.C.A., se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte demandada ha propuesto oportunamente la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa en cuanto a la resolución 638 - 274 de noviembre 5 de 1996, la Sala decidirá sobre ella en primer término. Sobre el particular la parte demandante en el alegato de conclusión (fis. 270 a 272) manifiesta que el Despacho sustanciador no dio traslado de la excepción formulada, que éste no es requisito de procedibilidad para demandar el acto en cuestión pues el único recurso contra él es el de reconsideración (Dto. 1800 de 4 - VIII - 94) el cual equivale al de reposición aunque no lo resuelve el mismo funcionario que expidió el acto sino otro de igual jerarquía y concluye: "Entonces, existiendo la indicada similitud entre el recurso de reposición y el de reconsideración, y siendo que el primero no es obligatorio agotarlo, tal como lo indica el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, considero que no tiene asidero la excepción propuesta." (fi. 270) Observa la Sala que el artículo 164 del C.C.A. dispone que en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre aquéllas que el fallador encuentre probadas. De otro lado, se advierte que no asiste razón al accionante en cuanto a la pretendida similitud entre los recursos de reconsideración y reposición, para concluir la no obligatoriedad del primero. La legislación aduanera consagra elEXPEDIENTE No. 12.177
De otro lado, se advierte que no asiste razón al accionante en cuanto a la pretendida similitud entre los recursos de reconsideración y reposición, para concluir la no obligatoriedad del primero. La legislación aduanera consagra elEXPEDIENTE No. 12.177
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9 ASUNTOS VARIOS recurso de reconsideración contra los actos definitivos proferidos por la administración de aduanas y éste es obligatorio para agotar la vía gubernativa contra los mismos por tratarse de un recurso de alzada cuya naturaleza es la de no ser fallado por el mismo funcionario que expidió el acto, condición ésta que es la imprime el carácter de no obligatorio al recurso de reposición, lo cual se consagra expresamente en la ley (art. 51 C.C.A.), lo que no ocurre con el de reconsideración. No obstante para la Sala la excepción no habrá de prosperar ya que al revisar la resolución cuestionada se observa que en la parte resolutiva en el artículo 4° se ordena notificarla con la advertencia sobre la procedencia del recurso de reconsideración y de la División ante la cual ha de formularse (art. 70 Dto. 1800/84) pero sin indicación del plazo para interponerlo, con evidente omisión de lo previsto en el artículo 47 del C.C.A. que expresamente establece que en el texto de la notificación han de indicarse no solo los recursos procedentes y las autoridades ante quienes deben interponerse sino también los plazos para hacerlo so pena de que no se tenga por hecha la notificación ni produzca efectos legales la decisión. Es evidente entonces que en el sub-lite era del caso admitir la demanda
también los plazos para hacerlo so pena de que no se tenga por hecha la notificación ni produzca efectos legales la decisión. Es evidente entonces que en el sub-lite era del caso admitir la demanda directa contra la resolución que ordenó la entrega de la mercancía legalizada al tenor de lo previsto en el último inciso del artículo 135 del C.C.A., sin que en ello tenga incidencia alguna la renuncia a términos realizada por el actor. La Sala estima pertinente precisar que idéntica situación a la señalada se presenta en el artículo 4° de la resolución que declara el abandono pero que en ella se dio la notificación por conducta concluyente (art. 49 ibídem). Así las cosas procede la Sala al estudio de fondo del negocio. Indica el accionante que la actuación impugnada quebranta los artículos 34, 58 y 90 de la Constitución porque el actor en su condición de embajador enEXPEDIENTE No. 12.177
ACTOR: VICTOR GUILLERMO RICARDO PIÑEROS ASUNTOS VARIOS lo Argentina por más de dos semestres, obtuvo el derecho de traer un automotor por un valor que no superara los US$45.000 y lo hizo dentro de los seis meses previstos en el artículo 12 del decreto 2148 de 1991, no obstante lo cual se le confiscó el bien por una errónea interpretación de la ley causando un daño antijurídico.
La Sala observa que no asiste razón al demandante porque la aplicación de las normas impositivas en materia aduanera no es ni puede asimilarse a la figura de la confiscación que constituye una sanción penal proscrita por la Constitución. No puede deducirse por ende un daño antijurídico que daría
normas impositivas en materia aduanera no es ni puede asimilarse a la figura de la confiscación que constituye una sanción penal proscrita por la Constitución. No puede deducirse por ende un daño antijurídico que daría lugar al ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. y no a la del 85 que es la ejercitada en el sub-lite mediante la cual no solo se declara la nulidad del acto que lesiona un derecho amparado en una norma jurídica sino que puede haber lugar a ordenar la devolución de lo que se pagó indebidamente. Así las cosas es evidente que en el sub-lite no proceden las indemnizaciones solicitadas. Manifiesta la parte demandante que la nacionalización de la mercancía y su levante fue tratada por la administración con base en el régimen común y no en el especial previsto en los decretos 2148 de 1991 y 379 de 1993 que lo modificó así como en la resolución No.3084 de 1991. Se refiere a la prevalencia de la ley especial sobre la general e indica que en el presente caso no podía acudirse al Código de Aduanas integrado básicamente por el decreto 1909 de 1992 del que hacen parte los artículos 18 y 81 (nacionalizaciónlevante y abandono) en que se fundamenta la decisión de abandono. Afirma el apoderado del actor que el tratamiento especial obedece a una reciprocidad impuesta en la Convención de Viena de 1961 aprobada por el Congreso Colombiano mediante la ley 6 de 1972 que prevé que los funcionarios diplomáticos deben gozar de una serie de prerrogativas dirigidasEXPEDIENTE No. 12.177
ACTOR: VÍCTOR GUILLERMO RICARDO PIÑEROS
Congreso Colombiano mediante la ley 6 de 1972 que prevé que los funcionarios diplomáticos deben gozar de una serie de prerrogativas dirigidasEXPEDIENTE No. 12.177
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ASUNTOS VARIOS 11 a varios aspectos, entre otros las exenciones de derechos arancelarios en la importación de sus equipajes, menajes y automotores y agrega: "El Gobierno colombiano en cumplimiento de la Convención en cita produjo el régimen especial o especializado aludido y lo concretó en los Decretos 2148/91, 379/93 y en la Resolución 3084/91, que es reglamentaria del primer Decreto; así, por ejemplo, el art. 1 habla de toda una gama de beneficios de que gozan los diplomáticos extranjeros y para ellos crea una serie de franquicias, entre otras la exención de los derechos arancelarios; el artículo 3 del D., 2148 establece quiénes son los destinatarios de la serie de franquicias en él señaladas y en el numeral 30 manifiesta que lo son, también, los ex-funcionarios colombianos que regresan al país, después de cumplir una misión diplomática; de manera que no queda duda de que un exembajador, como mi representado, tiene derecho a la aplicación del régimen especial establecido en estas normas. Ahora, si el art. 12 solo impone la obligación de traer el automotor dentro de los seis meses siguientes, y mi cliente así lo hizo, pues se desvinculó del cargo el 15 de febrero de 1.996 y trajo el carro el 28 de mayo de 1.996, dentro del cupo que le otorgó el Ministerio de Relaciones Exteriores, significa ello que cumplió a cabalidad las
febrero de 1.996 y trajo el carro el 28 de mayo de 1.996, dentro del cupo que le otorgó el Ministerio de Relaciones Exteriores, significa ello que cumplió a cabalidad las exigencias de las normas especiales." (fi. 9) Aduce la parte demandante que se interpreta erróneamente el artículo 1 de la resolución 3084 de 1991 al pretender que utilizar el formulario común del régimen ordinario significa que los ex-diplomáticos colombianos se someten al régimen ordinario cuando tal acto señala es que no tienen por qué tramitar una declaración de admisión con franquicia DAF. Cuestiona el término de dos meses atinente a la nacionalización, indica que el carro se trajo al país el 28 de mayo de 1996 lo que no se exige en el régimen especial (Dto. 2148/91 y 379/93, Res. 384/91) o sea que la mercancía puede presentarse en cualquier tiempo por el ex-diplomático quien solo tiene la obligación de traer el carro seis meses después de su desvinculación y pagar el IVA y el bodegaje. Insiste el accionante en la aplicación de la Convención de Viena en cuanto a la exención de derechos arancelarios o de importación. Se refiere a la resolución que decide el recurso de reconsideración contra la declaración de abandono e indica que la legalización de la mercancía para evitar una pérdidaEXPEDIENTE No. 12.177
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ASUNTOS VARIOS 12 del ciento por ciento, no se opone a la defensa de los derechos conculcados y agrega: "Por otra parte en el trámite de la legalización en comento, se produjo por parte de la
ASUNTOS VARIOS 12 del ciento por ciento, no se opone a la defensa de los derechos conculcados y agrega: "Por otra parte en el trámite de la legalización en comento, se produjo por parte de la División de Fiscalización mencionada la Resolución No. 638-0274 del 5 de noviembre de 1.996, mediante la cual se ordenó la entrega del carro, previo el pago de los derechos arancelarios y de una multa del 20% sobre el valor del mismo; este acto es producto de las actuaciones irregulares que he puesto de presente, por cuanto el carro jamás debió ser declarado en abandono, que implicó pagar un 60% sobre el valor del mismo y mucho menos pagar la multa, que lo fue el 20% sobre el avalúo de dicho bien; esta resolución también resulta nula por violar todas las disposiciones atrás comentadas, por lo menos lo es en las partes donde impone multa, y de ahí que para evitar que quede vigente tal acto pido que sea, igualmente, anulada como las otras dos, habida cuenta de las conexidades de las mismas, en los temas decididos por la administración." (fis. 11 y 12) Resalta el libelista que en el concepto de la DIAN No. 159 de 9 de VI de 1993 se dice que las normas sobre importaciones de vehículos de funcionarios colombianos que regresan al término de su misión son de carácter especial y están plenamente vigentes. Expresa que la actuación está incursa en desviación de poder por aplicar el régimen común y no el especial y en falsa motivación por ir más allá del espíritu de la ley y se lesionan así los intereses económicos del actor por aplicar el régimen ordinario para poder sancionarlo.
desviación de poder por aplicar el régimen común y no el especial y en falsa motivación por ir más allá del espíritu de la ley y se lesionan así los intereses económicos del actor por aplicar el régimen ordinario para poder sancionarlo. Advierte la Sala que la resolución que declara en abandono el vehículo en cuestión se fundamenta en los artículos 18 y 81 del decreto 1909 de 1992, por no haberse obtenido el levante de la mercancía dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la fecha de su llegada al territorio nacional. En la resolución que decide el recurso se observa que la mercancía llegó al país el 27 de mayo de 1996 y que el plazo para obtener la autorización del levante vencía el 27 de julio siguiente (art. 18 Dto. 1909/92), término de permanencia de la mercancía en depósito que es independiente del régimen o modalidad a que se someta. Se manifiesta que el petente reconoce que la mercancía no se nacionalizó oportunamente y que no se desconocen derechos adquiridos sino que se da cumplimiento a la ley. Se aduce en relación con laEXPEDIENTE No. 12.177
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13 Convención de Viena que los tratados o convenios suscritos por Colombia con otros Estados deben ser aprobados por la ley y tienen aplicación aún por encima del derecho interno lo cual no supone la derogatoria de las regulaciones no previstas expresamente en aquéllos como son las atinentes al decreto 1909 de 1992 y se agrega: "La tesis propuesta, supondría ni más ni menos dejar de aplicar en su integridad la
regulaciones no previstas expresamente en aquéllos como son las atinentes al decreto 1909 de 1992 y se agrega: "La tesis propuesta, supondría ni más ni menos dejar de aplicar en su integridad la legislación aduanera, concretamente el régimen de importación de mercancías, que por ser normas de carácter especial se aplican de preferencia respecto de otras disposiciones conforme lo señalan las normas sobre hermenéutica jurídica, consagradas en la ley 153 de 1.887. Tal precepto no riñe en manera alguna con los tratados o acuerdos internacionales, en especial la citada Convención de Viena." (fl.73) "En su artículo 36 la mencionada norma estableció que los objetos destinados al uso oficial de la misión y los destinados al uso personal del agente diplomático o los miembros de su familia, quedarían exentos de toda clase de derechos de aduana. Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2148 de 1991 en el cual se desarrolla dicho precepto, incluyendo en el mismo a los funcionarios colombianos que regresen de su misión. Del análisis de las normas anteriormente señaladas, se concluye que si bien ellas están encaminadas a facilitar las funciones diplomáticas y para ello les brinda una serie de exenciones en materia de derechos de Aduana, ello en ningún momento implica q