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TA CUN - 12180-(04-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12180-(04-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA

Liquidación (E)

LA INFORMACION EN NIMIO MAGNETICOeGY

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C., Junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). REPUBLICA DE COLOM Relator la

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C. bs}nal Administrativ o

Ref.: Proceso No. 12.180. ¿e Cundinamarca

Demandante: BANCO NACIONAL DE COMERCIO.

ASUNTOS VARIOS 2 5 JUN, 1998 SENTENCIA El BANCO NACIONAL DE COMERCIO, actuando a través de apoderado, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, le impuso una sanción por extemporaneidad en la entrega de datos e información en medios magnéticos en el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1994. Demanda la nulidad de las resoluciones No. 0002 de enero 25 de 1996 y 0335 de enero 31 de 1997, proferidas por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, consecuencialmente que se le restablezca el derecho lesionado con los actos aludidos.

HECHOS: Los presenta la entidad demandante de la siguiente manera:Expediente No. 12.180 2

Demandante: Banco Nacional del Comercio.

consecuencialmente que se le restablezca el derecho lesionado con los actos aludidos.

HECHOS: Los presenta la entidad demandante de la siguiente manera:Expediente No. 12.180 2

Demandante: Banco Nacional del Comercio. "3.1. Mi representada es una entidad bancaria, debidamente autorizada por el Ministerio de Hacienda para recaudar y radicar declaraciones tributarias. En virtud de tal autorización debe cumplir con la obligación de reportar los paquetes informativos que recepciona durante ciertos periodos , cumpliendo los parámetros y plazos fijos por la DIA1V. "3.2. Con fecha julio 6 de 1995 la Subdirección de Recaudación dela DIAN profirió el traslado de cargos números 0057 a la entidad que presento, en el que pide explicaciones acerca de la supuesta entrega extemporánea de información tributaria en medio magnéticos por el periodo enero 1° a diciembre 31 de 1994. "3.3 .Mi representada contestó tal pliego de cargos oportunamente, el día 28 de julio de 1996. "3.4. Mediante Resolución 0002 de enero 25 de 1996, la Subdirección de Recaudación de la DIAN , al no encontrar justificados los descargos derivados del pliego de cargos, impone sanción por extemporaneidad en la entrega de la información a la sociedad BANCO NACIONAL DEL COMERCIO S.A. "3.5. Sobre la resolución sancionatoria y en oportunidad legal, la sociedad interpone recurso de reposición aduciendo las razones de hecho y de derecho que intentan desvirtuar la sanción, recurso que fue despachado desfavorablemente,

"3.5. Sobre la resolución sancionatoria y en oportunidad legal, la sociedad interpone recurso de reposición aduciendo las razones de hecho y de derecho que intentan desvirtuar la sanción, recurso que fue despachado desfavorablemente, confirmando, la sanción". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Ajuicio del Banco la Administración violó el artículo 676 del Estatuto Tributario por que para la imposición de la sanción se tuvo en cuenta los días inhábiles, cuando la norma establece que ésta se establece por cada día de retraso, de donde infiere que por analogía no se deben considerar los sábados, domingos y festivos. Indica que el artículo 70 del Código Civil "en los plazos de días que se señalen en la Ley se entienden suprimidos los feriados y de vacantes", igual aspecto lo reitera el artículo 121 del C.P:C. aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. con soporte en la sententencia del 28 de marzo de 1994, de la H. CorteExpediente NO. 12.180 3

Demandante: Banco Nacional del Comercio.

Suprema de Justicia, entiende que en tratándose de plazos y términos los días que se tienen en cuanta son los hábiles únicamente, pues de lo contrario se haría más gravosa la situación del contribuyente y en contaría del espíritu de justicia consagrado en el artículo 638 del E.T. Encuentra ilógica la posición de la Administración de calcular la sanción sobre los días inhábiles en la medida en que en estos días no puede cumplir con la obligación formal sencillamente por la imposibilidad práctica, dado que las

Encuentra ilógica la posición de la Administración de calcular la sanción sobre los días inhábiles en la medida en que en estos días no puede cumplir con la obligación formal sencillamente por la imposibilidad práctica, dado que las oficinas receptoras no laboran esos días. De otra parte considera que en los días inhábiles no se causa perjuicio alguno a la Administración pues en esos días no se procesa la información Argumenta que en caso de duda en la interpretación de la norma, o en caso de existir diferencia de criterios se debe favorecer al contribuyente con base en el principio In dubio contra fiscum. Concluye sobre el particular así: .Observamos un caso evidente de duda en el sentido de que existe diferencia interpretativa y esa diferencia debe resolverse, en todo caso, a favor de mi representada." (fijo 5 c.p.) Por último manifiesta, que la Administración aplica sanción por extemporaneidad cuando observa inconsistencias en las cintas entregadas, cuando lo correcto es la aplicación del artículo 675, esto es sanción por inconsistencias, pues la extemporaneidad abarcaría los días que tiene la Administración para la correspondiente validación de la información. "Si por represamiento o por cualquier otra causa no imputable al Banco, al cabo del tiempo la DINA determina que la cinta no cumple con las exigencias pertinentes, se estaría sancionando a la entidad por la culpa de otro ( ... ) y en nuestro ordenamiento jurídico nadie es responsable por las culpas de los demás..." La apoderada judicial de la nación entiende que el artículo 676 del E.T. no hace relación a plazo o término alguno, se trata del computo de días para la

nuestro ordenamiento jurídico nadie es responsable por las culpas de los demás..." La apoderada judicial de la nación entiende que el artículo 676 del E.T. no hace relación a plazo o término alguno, se trata del computo de días para la imposición de una sanción al no cumplir con la obligación de entregar laExpediente No. 12.180 4

Demandante: Banco Nacional del Comercio. información, en los términos y plazos previstos en la resolución No. 145 de

1988. Entiende igualmente que la sanción surge por "el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de su obligación, que comienza precisamente por el incumplimiento dentro del plazo estipulado" Tampoco está de acuerdo la parte demandada con la aplicación del indubio contra fiscum por advertir que este se da en las casos de vacíos probatorios y no por la interpretación de la ley.

Anota que la entrega de la cinta debe hacerse bajo las especificaciones técnicas del programa, tal como se consagró en la resolución 154 de 1988, sin los cuales se entiende como no entregada la información

Consideraciones de la Sala: el artículo 676 del Estatuto Tributario, señala: Extemporaneidad en la entrega de información.

Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos, así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de vente mil pesos ($20.000), (valores año base 1987), por cada día de retraso." ti

información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de vente mil pesos ($20.000), (valores año base 1987), por cada día de retraso." ti ( En primer lugar la Sala observa quelse trata de una norma que impone una sanción por la entrega extemporánea de documentos o de la información en medios magnéticos. Sanción que se liquida "por cada día de retraso", esto es por cada día que deje transcurrir sin que se entreguen los documentos o la información debida. kNo cabe duda que la norma no está distinguiendo, por lo cual se debe entender que es por cada día corriente o calendario que deje transcurrir el contribuyente sin el cumplimiento de la obligación legal. á- ieExpediente No. 12.180 5

Demandante: Banco Nacional del Comercio.

De otra parte, comparte la Sala la apreciación de la apoderada de la nación cuando dice que la norma transcrita no hace alusión a plazo o término, por cuanto evidentemente el plazo o término para la entrega de la información lo fijó el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico de acuerdo con la facultad que le impuso la norma citada. El legislador tomó como base para la liquidación de la sanción los días que transcurrieran sin que el administrado cumpliera con la obligación, razón por la cual no es procedente en el presente caso la aplicación de la figura de la analogía que demanda el Banco. No obstante, en el evento que el plazo para entregar la información venciera en día feriado o vacante se comenzaría a contar la extemporaneidad a partir del día siguiente hábil, en aplicación del artículo 62 del C. de R. P. y M.,

plazo para entregar la información venciera en día feriado o vacante se comenzaría a contar la extemporaneidad a partir del día siguiente hábil, en aplicación del artículo 62 del C. de R. P. y M., Frente a la base que dispuso el legislador para aplicar la sanción no es del caso señalar si existe la imposibilidad de cumplir con la obligación y de existir habría que hacer la siguiente reflexión. Si la obligación se cumple el día martes a viernes, significa que el Banco no estuvo en condiciones de entregar la obligación formal en el fin de semana, por tanto no existe razón válida para entender que los sábados o domingos no se tienen en cuenta como días para contabilizar la sanción, por que es lógico pensar que para alegar tal consideración de debe tener como presupuesto que estaba listo el documento o cinta y que no se cumplió con la formalidad por razones ajenas a la voluntad del contribuyente, aspecto que no se ha demostrado. Nótese que pasaron varias semanas sin que se atendiera la obligación. / En lo referente al cargo denominado in dubio contra fiscum, advierte la Sala que no se analizará por cuanto la demanda no señaló la norma violada. Por último y en lo que respecta al argumento consistente en que debió aplicarse el artículo 675 del E.T. por cuanto las cintas se entregaron pero con inconsistencias, la Sala encuentra que tal aseveración carece por completo de soporte probatorio y por tanto lo advertido no deja de ser una simple afirmación ausente de la correspondiente comprobación. Al actor le corresponde la carga deExpediente NO. 12.180 6

Demandante: Banco Nacional del Comercio. la prueba, conforme con el artículo 177 del C.P.C. a efectos de desvirtuar la

ausente de la correspondiente comprobación. Al actor le corresponde la carga deExpediente NO. 12.180 6

Demandante: Banco Nacional del Comercio. la prueba, conforme con el artículo 177 del C.P.C. a efectos de desvirtuar la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos administrativos. (art. 66 C.C.A.) Si bien es cierto que en la resolución sancionatoria se habla de la "entrega calificada por cuanto la información debe cumplir los requisitos de calidad, forma y oportunidad estipulados por el Estado", el Banco no advierte en que cintas se presentó este hecho. Omisión que también se presenta en los recursos gubernativos, pues simplemente se hace la reflexión sin entrar a demostrar el hecho.

Advierte la Sala que del acervo probatorio existente no puede establecer en qué cintas sucedió lo que alega el actor, razón por el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA: 1.- DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2. reconocer personería a la doctora MARTHA CECILIA GOMEZ ROMERO, como apoderada judicial de la Nación en los términos y para los efectos del poder a ella conferido.

3. No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.Expediente No. 12.180 7

Demandante: Banco Nacional del Comercio.

4. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese

numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.Expediente No. 12.180 7

Demandante: Banco Nacional del Comercio.

4. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 22 de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL ARE VALO

STELLA JEANT4E11E CARVAJAL B. MARIA 1 INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZLJLUAGA RAMIREZ

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