TA CUN - 12182-(23-11-1977)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12182-(23-11-1977)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
PIIJUL AVUNUTRATIVO Plw (JNX1NALRCA Bogota, .' Noviembre veintitr$s (23) de mil noveoentoa setent9 y siete (1.977) .- Magistrado Ponente; )B. ILVW LCO? M.t. Jaioi' 1. 12182.— IfrPUO3 NACION LS .- Demandantes AIONÁLIANO Y OPA;.X UITMJA.- 1e sociedad 'Hernando Abondano y Compaíia. Limitada" debidamente aoreditada •tL r.presentaoi6n legal en •l sador Hernando Abondano Raymond, oon doaioii.o en le ciudad 1. 3ogot&, a travs de apoderado demanUe en eooiln consagrada por al art. 271 del C&tigo Con— tencioso Adzaini,trativo, que se ¡cvie la operaci6n sdr&tnietrativque determinó el impuesto sobre la renta, ocp1u.,ntartos y ospeoial&s por el año gravable de 1971 a cargo de elle; dicha OperaciAn ente integra— da por la liquiueoi6it ofiotal MQ. 0088131 del 9 4, aoato de 1973, pr tic4 por la Mministr16n de 1mp3etac Nans1oa de 3ogot& por la r.coiaci6n NO A—Uu4462—P de 9 de ootbre de 19749 de la misma oficina, aecci6n de recursos tributarios, que rallé .1 recurso de reulwnaoi6n extraordinaria contra la liquiú i6n antes menoionada, en primera mi—
aecci6n de recursos tributarios, que rallé .1 recurso de reulwnaoi6n extraordinaria contra la liquiú i6n antes menoionada, en primera mi— tancia; por 1 rsoiuoi5n N. R-02114— del 10 de junio de 1976, dicta da por la ))1r.cci6n General de Impuesto. Nacional, para tallar i apo1ai8n, y por le re.oluoi6n Na. 3858—N del 31 de agosto de 1.976 de esa Direooi6n, que decido la reposioi6n concedida contra la resoluoi6n enteri ox.— 2 - Juiulo Ni. 12182 .— Como hetos f emental.., el libeliet expones 1 15 te marzo de 1972 me preaent& ante la dminiatraotn de Impuestos Nacionales de 3oot, l' ,R d.oiara oi&i de renta , patrimonio por el al gravable de 1.971 1. la ~Leded Hi1U) UL)UfQ &. CIA. L.Ti., neo peiteda de la 00— rraependienta liquidación privada, cobre la oval la Administra ot6n de Xpiasetoa Nacionales de Zooti, practicó la referido liquideoi ioie1 ti. )873 3 del 9 de asesto de 1.973, en le anal fueron røo)asadss d.duooi nos por aa tot ,1 de 246.916. L)Q. 2i.— 91 5 de septiembre 4. 1.9739 ml cebar ;iern&an— do Abondwio Iermond, en su oondición de representante legal de l ocoteded, presentó si recurso da reclamación ente la Sso2i.— 91 5 de septiembre 4. 1.9739 ml cebar ;iern&an— do Abondwio Iermond, en su oondición de representante legal de l ocoteded, presentó si recurso da reclamación ente la Ssooí&i cts ttsotirmos iribsatarios de la Mainiatración de lmpueeto Nacionales de Bogota, con el aampi.dento de todos loe requis1 los legales. 130.— Le attmie Administración tallé le rsu1.maoión meocioneda, medite su Resolución Ni. 1-004462—? del 9 de oc— tubre de 1.974 en .1 sentido de negar .1 iIeourso 'por falta de rsttttar al pego previo de le liquidación privada.' Contra le deoisi5n anterior, la sociedad lntr pudo el recurso de apelación ml 17 de octubre da 1.974, el aial .'iae fallado por la Dtrsaión General de Impuestos Uaoiuin1es, mutiante su raaoluctn Ji. R)2114 H de junio 10 de 176 9 en el sentido de revocar le Ri.o1&i6n epe1da y deeu}zrtr les preten sioneis por presunta taita da personerfe adj.tive para ecunr. "5Q. 11 1. ie Julio de 1.976 9 el representante 12. 4a1 de le soøedad, intrrpiaO .1 recurso 4e reposición concedi do en la Resolución impugnada, el cual fu decidido por la mta se Areoclan Generel de Impuestos Naotn,1es, mediante mu Re—
4a1 de le soøedad, intrrpiaO .1 recurso 4e reposición concedi do en la Resolución impugnada, el cual fu decidido por la mta se Areoclan Generel de Impuestos Naotn,1es, mediante mu Re— so1ucón Ni. R-03858--1t del 31 de Agotáte de 1.976, en el mentido de noar ml recurso de eposición, y 1 ausi etS la vi a gubernativa." Impera la parte actora que se declare que ha øcurrj3 - JtLiUiO Kl. 12182 do el f.n6mwio del silencio administrativo positivo, ya que acurri6 lo previsto por el art. 90. de la ley 85. de 1936 oo oodnte con el 36 de la ley 63 de 19679 i decurso del proceso ha sido normal y se han ipaí do loe antecedentes sobre el. caso. No se observa la ecu rrencir de osusal que ¡asida en la vslides de ]o actuado. La •Mora agente del Ministerio Pablio ha ie.aorrido el traalado de rigor asz 'La Meinieiraoi6n de Hacienda (Mo) S.cciln de Recursos Tributarios, mdiante la fiesolu0i6n Ni. .A-004462.-P da i de oottbrs de 1.974, re.elví6 sobre la reQlamaoi6n inter us ta por la contribuyente el 5 de septiembre de 1.973 oontra la 1iqidaoi5n oficial por el ao de 1.911. "Contra la expresada liquidaci&n de Impuestos la demandante intrpuao .1 5 de septiembre de 1.73, ante la 3ea1iqidaoi5n oficial por el ao de 1.911. "Contra la expresada liquidaci&n de Impuestos la demandante intrpuao .1 5 de septiembre de 1.73, ante la 3eaci8n do Recurso ?ributarios, que confirmé la 1iquidaci oficial mediante la R.solsiøi8a Ni. A-004462-P de 9 de octubre de 1.974, la cual fue apelade ante la DIrocoléa Geeral de Xnpta te. Nacionales que se proaiunot6 destavorablmente por medio de la tase1uoi6n Ni. R-2114-H de 10 de jenio 4. 1.976, notificada el 8 de septiembre de 1.976. "L& demanda es funde en loe artículos 36 da 1 Le 63 de 1.967 y 99. de le Ley 8. de 1.970, para pedir que se de claro tallado en favor 4. 1 contribuyente, el recurso ínterpuesto, como quiera que ente debía ser resuelto en el trmino de dos aoe desde 1 fecha de se pr.sentaai$n. "e modo, pues, que resulte evidente conforme con les pautas que se dejan expuestas, que en .1 presente osee la Riaolucik definitiva que reosy4 sobre el recurso prepuesto eeuu-a la liquidaci6n oficial de impuesto, que gravé a 1 ooieclad ceatribysnt., por el Mo de 1.971 9 se produjo eztempo r&neamsnt., mas allá del trmiao a•llaladø en al artculo 9. de
oieclad ceatribysnt., por el Mo de 1.971 9 se produjo eztempo r&neamsnt., mas allá del trmiao a•llaladø en al artculo 9. de la Ley ti'. de 1.970 9 e donde ae d.spreode çue eetn fundadas las peticiones de la demanda en orden a que se declare fallado— 4 — Jucto E'. 12182 .- en favor de la parte demandante el recurso contra la liquideoi8n oficial de Impuestos por •l ano gravable de 1.971.' a.ntadas as anteriores CueNtIones ewioiativas, el 1?ribunel, para resolver C QN sI D i R 1 motivo que tuvo en cuenta la Dir.00i5n General
4. Impuestos Nacionales para negar .1 recurso de repotjioi$n interpues te centre la r.soluotaa It. 021101 4. 10 de j1io 4. 1)76 9 fue la extemporansidad de la prueba de la personería adjetive que hiio quien ha demostrado serlo 4. 1 sociedad actora. A esto, pues, hn de reducirse el examen inicie] del Tribunal para este fallo.
La ley ha establecido requteites de forma yda fondo para poder reclamar por las liquidaciones praoticadRs por lo autoridades del fisco, como son los talados en los arte. 31 6 32 deI. deox-sto 1651 de 1961 y 36 ibiden. Pero ad.ats ha indicado una serie de presupuestos, ou.a1 .1 de aoredttar la personerfa para r.olamer. Al tenor del art. 140 del decreto 1651 de 1961 y tra
presupuestos, ou.a1 .1 de aoredttar la personerfa para r.olamer. Al tenor del art. 140 del decreto 1651 de 1961 y tra tndose d• personas jtarfdioas (ooao es 1 actora en el caso sub-Ut.) @ la oblígaci8n de presentar la d.olsraoi6n-liqaidaoi6n inicial del proceso tributario, corre por cuente del Careflt, Administrador y, en geasral, 4.1 representante legal del ente. En este momento no exige que quien declare en nombre 4e una eooiedad pruebe su calidad de representante, pues e] art. 142 ibidim, en defensa de] Iatado responsabiliza a quien firma ufla declersai6n de otro de las obligaciones resultantes del acto deolaratsveç cuando no existe dimposioi6n legal que lo campe la, o mandato del contrbuyent• o ratitioaoi$n de ¿oteo 1ste procesoJuicio NI. 12112 .— de acoertsmetø de determinadas oirounstsnoias 0 termina con la da— olarsci1n4iqidsoi6n, sine que continua con actos de la Administra— oído ctw tiee cofia finalidad, dentro de la estructura del decrete 1 51, bien reproducir la liqLudao26n privada o corregir les errores u omisiones da la misma, a través de le denominada en su tiampo "liquide oiSn oficial" o de la "liq$daci6n de r.vt.i6n." Pero contra asas liquidaciones y en desarrollo de elemental principios consignados en la Con.tituai&n,. exiat el dore
oiSn oficial" o de la "liq$daci6n de r.vt.i6n." Pero contra asas liquidaciones y en desarrollo de elemental principios consignados en la Con.tituai&n,. exiat el dore che da impugnari6n del acto a trvs dé los distintos recursos vigen— te, bien por medio 4. 1 rsolamaol5n ordinaria, bien por medio de la 20ec1amaoi8n extraordinaria. s evidente que no toda persona pOdr in— terponsrlos, wiii iriamenie aquélla o aquéllas que con la providencia reaibsn tan perjuicio directo por esa eventual firmeza. igo mas como de oonformivaI con el art. 33 del decreto 1651 4. 1961 9 en concordancia on lo» arte140 y 142 ibid.a, tienen derecho a reclamar contra la U qtaidae160 ofiotal o su equivalente del impuesto sobre la renta, tal a mo lo ha seif alado .1 Tribunal en eentenoia de 15 de Julio de 19779 Jul alo 86704 a) al contribuyente prscna natural, directamente, para lo ca1 no necesita ser abogado; b) 1 apoderado general o especial, que rqiaiere le calidad de abogado ci pretendo recurrir personalmente; en osco de no serlo, dtberá conferir poder a profesional del Derecho; o) La persona que ha declarado por otra sin sutori— aaci8n ni oalitioaoi6n. Por obrar en su propio nombre e interés (art. 142 ibid.ie), si aota directamente, no necesita ser abogado; 4) ill 6rgsnó previutp por la ley o les estatutos
aaci8n ni oalitioaoi6n. Por obrar en su propio nombre e interés (art. 142 ibid.ie), si aota directamente, no necesita ser abogado; 4) ill 6rgsnó previutp por la ley o les estatutos en el cano de entes abstraitos, que si acitía directamente tampoco re—- 6 - Juicio Na. 12182 .- quiere ser abogado; e) Jil repres.htante legal del inopas. No necesita ser abogado para sotuer f) l agente oficioso que debe ser abogado. Como el art. 33 del decreto 1651 de 1961 indiea que es el contribuyente quien tiene la faoultad de reclamar, can las salve , dados dichas en 1. ordinales "o", "g" y "1'" anterior, es incueatio'. nable la necesidad de su prueba en la oportunidad procesal respectiva, o sea en el momento mismo de interponer la rec1emaoi, priaba que con sistir en caso de persona natural que obra en propio nombre, un la constancia de pre,entaoiSn personal del memorial de reolamaci8n, la cual ip1ios la identifioaoi$n personal 31 de representante de incapsi, a través del documento que acredite esa calidad. 8i de Persona ju rfdioa y en general de ente abtraoto, por la prueba documental Idónea que acredite que 1 5 persona física que dice obrar en su nombre, es el órgano previsto por la ley o los estatutos para ello. $1 de porskines que obren por apoderado, .1 poder presentado en legal forma y la prueba de la calidad di abogado de]. mandatario .i 4ite aot&a directamente.
órgano previsto por la ley o los estatutos para ello. $1 de porskines que obren por apoderado, .1 poder presentado en legal forma y la prueba de la calidad di abogado de]. mandatario .i 4ite aot&a directamente. Mientras qne los requisitos da que se ha hablado so tes son presupuestos necesarios para que probado el derecho por el cois tribiayent., la Adainiitraoik pueda dictar fallo favorable, le prueba de la personería constituye presupueste procesal del recurso mismo ocme elemento esencial de late # sin el cual la petici8n se torna ineficas. As come 10 actos del funcionario pueden tenar erro res de contenido o vicios de forma, los actos procesales del particular pueden no ser ejecutados con las formalidades di tiempo, modo y la gar previstos por la leyprocesal, que por ser de orden p&blico no pue7 - J$cio Ns. 12182 .— d,n eer desconocidos a su arbitrio Al por el fi.noianrio ni por el particular lotos vicios en el acto procesal si bien no pueden ser oc lificados de causales de nulidad en razón de qee la t4onioa aeeerva este calificativo pera los actos del fucinarto, sería ieftoaøe, LitO cuGe l inuzistentea. Es tQof coso quien pretende obrar en calidad de re— pr,aentante di une sociedad deberfa probe tal calidad en el momento s reclamar¡ el incumplimiento de cas presupuesto hará que la reol,ma— ci8n lo sea íntcewnt. en eparteflta y por ende la ejaoitorta de lo pro videncia irnpuguodn" no es tntsrrumpa.r.
s reclamar¡ el incumplimiento de cas presupuesto hará que la reol,ma— ci8n lo sea íntcewnt. en eparteflta y por ende la ejaoitorta de lo pro videncia irnpuguodn" no es tntsrrumpa.r. Ahora bien, Como ya se explicó, el proas tribute rio se inicio, corrientemente, con la pr.sentaoik de la deular,ioi6n-11 quidsol&i 4.1 oontribity.nte; de tal suerte que le reo1uaci&n no ea el acto que obre en .1 proceso como iniciador del mismo, ya que para 11.— er a esta etapa ha habido una serio de hecho., una actuación que va bastante adelantada y qea lo ha antecedido. Le reolaaaoi6n, y este debe quedar bien en claro, 0 55 Ulla demanda en el sentido procedimente) del término, no empece que la ley exija que deben cumplirse lg.nos formalismos o presupuestos prn que sea procedente, lo que no es extrano en la organisaoi proov sal colombiana. Reqaísitos o presupuestos que sí no e cumplen generan conuouenoiae procesales desfavorables, que pueden rep3routir también desfavorablemente sobra los derechos ouetnoiolea que en el proceso se ventilen." (ternando Devi. &,handfa). Recurrir con el llene de la ezi gencias de tiempo, modo y lugar es cera procesal del partioulr que al no ajuoits.r.s dobtdamsnt• implica la ejecutoria del acto que se pro tente impugnar. No øontttu.yendo la r.clamaoi6n una demanda cute un
al no ajuoits.r.s dobtdamsnt• implica la ejecutoria del acto que se pro tente impugnar. No øontttu.yendo la r.clamaoi6n una demanda cute un verdadero recurso ea la vía gubernativa, 0 mejor, ita ejercicio dé laa - Juicio 1. 12182 . reclaaaoi6n directa desarrolla del derecho de petioi6, del dreoho de defensa 31 del derecho de impugnaoi$n, as rige por los principion atinentes e $i coso su r...luoiln de plano en la vía en ceti6n (art. 16 del cteoreto 2733 de 1959) y 1a perentoriedad y pr.olu.n 4.1 t$xmi no para interponerlo. 31 auaeo existiera vsoh procesal en este aspe te no sería el aplicable al art. 85 del 0. de P.C., sino el 385 inciso segundo, 370 tnoi,o tercero1 en concordancia con el 348 y 138 lo aieao que con 1 16 del decreto 2733 de 19599 lMtano.s, frente al caso do no allegar.s la prueba de la p.raonerf a ad1.tiva, el funoisnario de hacisAda no puede hacer Otra cosa1 si no prst.ncte violar la ley, que negar lo pedido por quien no ha probado esa pereonerf a, negaoi6n que por no tratares de isa requisitos de 3.s ordinales "a"y "b" del tantas veces citadO art. 339 no es etriotaente el fallo de fonda, sino negativa que en su notif i—
quisitos de 3.s ordinales "a"y "b" del tantas veces citadO art. 339 no es etriotaente el fallo de fonda, sino negativa que en su notif i— oaot6n deber regirse por las normas generales del decreto 2733 4. 1.2 59 por no saz-la aplicable lo dispuesto por los arta. 49 y es. del decreto 1651 de 19619 disposiciones •specftioaa para notifiaaoi6zi de z-e— solactenes que fallan en •l fondo los reoaros. La pretensik 4e impugnar una liquidación (oficial o de revi&t6n) a través de un soto que no llena los presupuestos pro— cesales que ezige la norma para su prooedenoia, conlleve que la. eJaou toria de la 1iqudaoi8n en ningdn secante te Interrumpo y envuelve, por tanto, el no agotamiento de la vía gubernativa. Teniendo en cuenta esto altio, se excluye la irre— levancia de cualquier irregularidad surgente de la providencia que por la vía gubernativa Megae el recurso por falta de p.rsirnerCa o en el acto de su notitioaoin. Trajeado los anterior., raotoiioa si anso sab'judi9 - Juicio Nl. 123.82 .- es inoontrovertble que ouando interpuso .1 süier )fornan10 Abondoc Raymend su reclaaacidn contra la 1iqu1dacin oficial, no aqomp.k6 la p1&eba de oit olida4 de representante legal de la sociedad que decía representar. La oonaecitenoia, no es desde la fecha de suinterpoeiot5n
p1&eba de oit olida4 de representante legal de la sociedad que decía representar. La oonaecitenoia, no es desde la fecha de suinterpoeiot5n desde donde oomtens,a contarse el tiempo que tenía la a4ministz'aciSn para resolver, sino desde cuando hiera soreditado dicha nalidad. Co mo lo hizo .61v mucho despus, es alero que no puede aplicaras pare el caso en •sad2o el art. 91 de la ley 8 de 19709 porque ¿ata, al hacer rsfereoia al art. 36 de la ley 63 de 19679 estebleci e) atiencio administrativo para recursos "iterpueste con el llena de las formalilodes legales." Y como ¡ate es el inica argumento earirnido en la demanda sub-11--o para que se revise la oporaci6n adainityattv, no hay por qit4 hcer10 trayendo consideraciones de oar.otsr faustantivb de otra £ndole no invocada ea .1 libelo, ras6n por le ou1 se tLen.gark la. pøtioiones 4e le parte &coxa. tz »¿rito de lo expuesto, si Tribunal de la Cont. ojoso Administrativo de Cundinamarca, oído el aca.pto del $itst•io Pablico y administrando justioia en aombre da la a.pilbliea de Coleebia y per autoridad 4. 1 ley, las sttplioas de le demanda. cOPIL, XOTIPIUM22 Y ARCIaYS88 por ser de &tioa in.t.itia. Itbi11te.o el papal ooimln usado en la actuaoi6n.- D.vu4lva
cOPIL, XOTIPIUM22 Y ARCIaYS88 por ser de &tioa in.t.itia. Itbi11te.o el papal ooimln usado en la actuaoi6n.- D.vu4lva se los anteced.nta., administrativos a la efioina di origen..- COWflXiUJt 3.- Aprabrdo en Acta Nl.
Al.3JT'J MOQ aOMZ CARLOS OCTAVIO RO I(IIZ Y.Juicio Ma, 121829— JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO CLARA FOiRO DE CASTRO salvé voto salvó voto
ALVARO LECONPTR LUNA JAIME ¡403808 GUABNIZO
AQUILINO RODRI(UZ P1DRAZA MARIA EUGENIA SAMP1R RODRIGUEZ
MiRC1!1)13 SALGADO DE GUTIERREZ' CCNJELO SARRIA OLCOS
8IMON RODRIGTJEZ 1ODRIGUEZ salvé voto
MTRI.iM FAJARDO TORRES
3.or.taria