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TA CUN - 12189-(26-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12189-(26-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Relatoría fi4 JUL. 1997 Tribunal Administrativo de Cundinamarca PRINCIPIO DE LA (DNFIPNZA T,1ITIMA / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Determinación / UPAC - Determinación (E) c9 k

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997).

&EPUetJCA DE COLOMBIA

REF.: EXPEDIENTE No. 12189

DEMANDANTE: JOSE NEVARDO VEGA MURILLO.

ACCION DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES El actor de la referencia presenta acción de tutela contra la Junta Directiva del Banco de la República, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1.991, e impetra las siguientes: PETICIONES: 1. "Solicito a los señores Magistrados Tutelen mis siguientes Derechos Constitucionales Fundamentales: Derecho a la Igualdad (Art. 13 C. N.), Derecho a la vivienda digna (Art. 51 C. N.) , Derecho de los niños (Art. 44

C. N. ), Derecho a la Unidad Familiar (Art. 42 C. N.), Derecho a la buena fe (Art. 83) y derecho al principio de "LA CONFIANZA LEGITIMA" puesto que han sido vulnerados y violados por LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO

DE LA REPUBLICA.

2. Abrir un espacio de concertación entre los usuarios del sistema UPAC, Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, y la Junta Directiva del Banco de la

que han sido vulnerados y violados por LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO

DE LA REPUBLICA.

2. Abrir un espacio de concertación entre los usuarios del sistema UPAC, Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, y la Junta Directiva del Banco de la República, para encontrar una fórmula que permita el reequilibrio de los usuarios y su posibilidad de volver a ganar la capacidad de pago de sus deudas.

3. Se suspenda la ejecución de las Resoluciones externas Números: 26 de septiembre 9 de 1.994 y la No. 18 de junio 30 de 1.995, expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República; por vulnerar el principio de la Confianza legítima de los ahorradores del sistema UPAC.

4. Solicito igualmente que la Corrección Monetaria se construya como antes de venía haciendo, es decir, que el valor del UPAC debe depender del Indice de Precios al Consumidor, ¡PC, y no de la tasa de los Depósitos a2

EXPEDIENTE No. 12189. ACCION DE TUTELA. proceso de desvalorización de tos bienes inmuebles en Colombia, ha colocado fuera del mercado a los deudores del UPAC por quedar incapacitados de pagar sus cuotas.

5. En consecuencia con lo anterior el UPAC debe desligarse de las altas tasas de captación y de los altos márgenes de intermediación que vienen utilizando las Corporaciones de ahorro y Vivienda". (Folio 1 del expediente).

HECHOS: Los fundamentos fácticos expuestos por el solicitante a folio 1 del

expediente, se pueden resumir así:

1. El día 15 de septiembre de 1.972 el Gobierno de Misael Pastrana

expediente).

HECHOS: Los fundamentos fácticos expuestos por el solicitante a folio 1 del

expediente, se pueden resumir así:

1. El día 15 de septiembre de 1.972 el Gobierno de Misael Pastrana implementó el sistema UPAC como alternativa de préstamo de dinero a largo plazo para la adquisición de vivienda, para esto las Corporaciones acudieron a la fórmula de la corrección monetaria teniendo en cuenta el

¡PC.

2. En 1.993 el actor se endeudó a 15 años teniendo como base el sistema UPAC con la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar para adquirir vivienda en Sabana de Tibabuyes.

3. El 30 de junio de 1.995 la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución No. 18 donde se autoriza a valorar el UPAC a través del DTF y no del ¡PC como se venía haciendo, causando un gran perjuicio por las altas tasas de Interés aplicadas a tos préstamos.

CONSIDERACIONES El potente presenta acción de tutela con carácter transitorio y para que no se le causa perjuicio irremediable y estima que la Junta Directiva del Banco de la República le vulneró los derechos a la igualdad, a la vivienda, de los niños, a la unidad familiar, a la buena fe y el principio a la legítima confianza. Manifiesta que basa la tutela en sentencias de la H. Corte Constitucional distinguidas como la T-225/92, T-327/93 y T-617195 "sobre la comunidad de comuneros y el "principio de la confianza legítima'. Cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional del profesor García de

distinguidas como la T-225/92, T-327/93 y T-617195 "sobre la comunidad de comuneros y el "principio de la confianza legítima'. Cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional del profesor García de Enterría sobre la confianza legítima, principio según el cual se da protección a los administrados en sus relaciones con la administración, para que se establezcan soluciones de equilibrio cuando se enfrenten los derechos de los3 EXPEDIENTE No. 12189. ACCION DE TUTELA. administrados con otros derechos propios de la órbita de interés general y la administración ha consentido durante un tiempo tal situación. este proceso, estima el memorialista que se infringió el principio de la confianza legítima, por cuanto los usuarios del sistema upac, consideraron de buena fe que el Estado había establecido un sistema adecuado de financiación a largo plazo, al fijar la corrección monetaria al índice de precios al consumidor, ¡PC' . Pero a partir de 1.994, la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa 26 y modificó las reglas de juego de los usuarios de los UPAC al establecer que se calcularían con fundamento en la tasa de depósito a término, DTF, por lo que la administración debe tomar medidas, para requilibrar el perjuicio irremediable en que se encuentran los administrados que usan el sistema UPAC por las aplicaciones de las Resoluciones 26 de 1.994 y 18 de 1.995, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. )/ ( Por otra parte se anota que el despacho sustanciador del proceso por auto del 23 de junio de 1.997, obrante a folio 14, puso a disposición de la Junta

Banco de la República. )/ ( Por otra parte se anota que el despacho sustanciador del proceso por auto del 23 de junio de 1.997, obrante a folio 14, puso a disposición de la Junta Directiva del Banco de la República el expediente con el fin de que se pudiera hacer parte en la acción, vencido el término de dos días que se había dado para ese efecto, no hubo pronunciamiento alguno por la parte aludida. ) ( La Sala lo primero que tiene en cuenta es que el accionante presenta su tutela con carácter transitorio, con el objeto de que no se le cause un perjuicio irremediable, porque es evidente, que solamente de esa manera podía intentarla si se tiene en cuenta, que los artículos 86 y 6 numeral 1° de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1.991 respectivamente, disponen que esta acción no se puede ejercitar cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en el evento en estudio evidentemente, es cierto que posee otros medios de defensa, como la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. '/ ((Por lo anterior se precisa determinar si en verdad existe el perjuicio irremediable, el cual fue estudiado en sentencia C-531 de noviembre 11 de 1.993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Múño 11 en la que se expresó: Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que figuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, las urgencias que tiene el sujeto de derecho por salir

expresó: Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que figuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, las urgencias que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legítima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se4 EXPEDIENTE No. 12189. ACCION DE TUTELA. lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: a) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar

expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. b) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la

alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. c) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la5 EXPEDIENTE No. 12189. ACCION DE TUTELA. amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. d) La urgencia y gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio." / A la luz de los argumentos aducidos por la H. Corte Constitucional, se debe dilucidar si en el caso concreto, las resoluciones de la Junta Directiva del Banco de la República causan un perjuicio irremediable al peticionario. ,/' 'El hecho que el Banco de la República dentro de sus atribuciones propias calcule para cada uno de los días del mes siguiente el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, equivalente al 74% del promedio móvil de la tasa DTF efectiva, por sí mismo no determina que el perjuicio sea grave para quienes tienen créditos en el sistema UPAC, porque tal como se define en los apartes de la sentencia transcrita se requiere, "gran intensidad en el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona", debiéndose medir de manera objetiva, "por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica", por lo que en el caso concreto en estudio, no existen los elementos de juicio que permitan establecer de un modo objetivo, mensurable el

debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica", por lo que en el caso concreto en estudio, no existen los elementos de juicio que permitan establecer de un modo objetivo, mensurable el perjuicio que recibiría el actor, con la aplicación de las resoluciones Nos. 6 de 1.993, 26 de 1.994 y 18 de 1.995, obrantes a folios 7 a 9 del informativo que tienen un carácter general, y en el caso particular y concreto tampoco es posible medir el presunto perjuicio con fundamento en el documento del extracto de crédito hipotecario expedido por Granahorrar que figura a folio 10, por cuanto no se conocen las circunstancias fácticas con las cuales contrató bajo las condiciones del sistema UPAC, ni cuáles son las reales condiciones6 EXPEDIENTE No. 12189. ACCION DE TUTELA. subjetivas de la accionante desde el punto de vista económico, ni mucho menos deducirse la violación de suA derechos por las reglamentaciones que expida el Banco de la República.W " (Los hechos y argumentos examinados deben llevar a la conclusión que no han concurrido los elementos que configuran el perjuicio irremediable lo que conduce a no conceder la tutela impetrada. ) ' En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1° RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA INSTAURADA POR EL SEÑOR JOSE NEVARDO VEGA MURILLO. 2° NOTIFIQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

POR EL SEÑOR JOSE NEVARDO VEGA MURILLO. 2° NOTIFIQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FUE CONSIDERADA Y APROBADA MEDIANTE ACTA No. 30 DE 26 DE

JUNIO DE 1.997.

ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO C. JORGE E. MARQUEZ PUENTES

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZ

ACLARA VOTO.4

REPUBLICA DE COLOMIt4

ReiatorF TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI - RCA ji 1. 199

SECCION CUARTA Tribunal AdminisfrajjvQ f de urdinamarca Santa Fe de Bogotá, D.C., junio veintiséis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997)

ACLARACIÓN DE VOTO DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

REF.EXFEDIENTE No. 12.189

ACTOR: ¡osÉ NEVARDO VEGA MURILLO ACCIÓN DE TUTELA Con el acostumbrado respeto aclaro mi voto en el presente fallo por no compartir las consideraciones del mismo.

Sobre el particular en fallo similar del que fui ponente el rechazo se fundamentó principalmente en que los actos que dan lugar a la acción son de

compartir las consideraciones del mismo. Sobre el particular en fallo similar del que fui ponente el rechazo se fundamentó principalmente en que los actos que dan lugar a la acción son de carácter general lo cual la hace improcedente. A continuación se transcriben las consideraciones del fallo en cuestión que corresponde al expediente 12.191. "Revisadas las resoluciones externas Nos.26 de septiembre 9 de 1994 y 18 de junio 30 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, la Sala advierte que ambas son de carácter general, impersonal y abstracto que por si solas no lesionan derechos subjetivos y por lo mismo no pueden ser objeto de tutela. En efecto, el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 regula las causales de improcedencia de esta acción y en el numeral 5° establece que no procederá "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto" los cuales cuando son actos administrativos como en el presente caso son susceptibles de ser demandados mediante la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A. y a través de la misma también se protegen los derechos fundamentales de la comunidad hacia la cual van dirigidos y por ende sobre quienes recaen sus efectos. Invoca el petente tres providencias de la H. Corte Constitucional, T-225/92, T-372/93 y T-617195. La Sala observa que las dos primeras tutelan el derecho al trabajo y contienen disposiciones de carácter general en su articulado pero en el mismo se incluye una norma de carácter particular que por sí sola, directamente, amenaza o vulnera derechos fundamentales en casos concretos, por lo cual a pesar de que en ellas se discurre acerca del principio de la confianza legítima, no son aplicables en el

incluye una norma de carácter particular que por sí sola, directamente, amenaza o vulnera derechos fundamentales en casos concretos, por lo cual a pesar de que en ellas se discurre acerca del principio de la confianza legítima, no son aplicables en el sub-lite ya que los actos que originan esta acción, en su integridad contienen disposiciones de carácter general.En relación con la sentencia T-617/95 de la H. Corte Constitucional, es importante anotar que al referirse al principio en cuestión, éste se analiza con referencia al derecho a la vivienda digna como derecho de segunda generación y se advierte que para tutelarlo se precisa estudiar con mucha atención cada caso particular pero ello referido a la vez a la reubicación de los afectados por un desalojo y el programa respectivo, situación también ajena a la tutela que se impetra, ya que en el presente caso las resoluciones de la Junta Directiva del Banco de la República no contienen en su brevísimo articulado disposiciones de carácter particular y concreto. Por lo anotado para la Sala no es del caso referirse al perjuicio irremediable que se invoca para solicitar que se tutelen los citados derechos como mecanismo transitorio, amén de que el medio de defensa judicial o sea la acción de nulidad (art.84 C.C.A.) permite que al interponer la demanda se solicite la suspensión provisional de los actos, medida provisoria de rango constitucional (art.238 C.N.) estatuída precisamente para suspender los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación. Considera la Sala del caso referirse a la naturaleza de la Junta Directiva del Banco de la República que es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia (art.372 C.N.) y

susceptibles de impugnación. Considera la Sala del caso referirse a la naturaleza de la Junta Directiva del Banco de la República que es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia (art.372 C.N.) y como tal cumple sus funciones mediante disposiciones de carácter general (art.4° Ley 31/92); más aún, sus atribuciones (art.6° ibídem), se encuentran determinadas expresamente en la ley, tal es el ámbito de su competencia y por lo mismo, las pretensiones aducidas en esta demanda apuntan a que a través de la acción de tutela se reglamenten funciones estatuídas en la ley y se ordenen medidas que no competen a la Rama Judicial por esta vía." Atentamente,

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Magistrada. 14

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