🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 12191-(26-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 12191-(26-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Relatoría 14 JUL. 1991 TribJ Administralivo de C undinamarca TtJTELA OJNTPJ ACIO GENERALES - Improcedencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ins cistencia /

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA /

JUNTA DIRECTIVA DEL BPNCX) DE LA REPUBL1L - Facultades (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., junio veintiséis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997)

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

RPU1CA DE cooMIA

REF. EXPEDIENTE No. 12.191

ACTOR: JOSÉ VICENTE SOTO ARENAS

ACCIÓNDE TUTELA PAL LO El señor José Vicente Soto Arenas, c.c.19.232.942 de Bogotá, interpone acción de tutela como medida transitoria contra la Junta Directiva del Banco de la República representada por su Presidente para que no se le siga causando perjuicio irremediable. Los hechos se formulan en el libelo y pueden resumirse así: El 15 de septiembre de 1972 se implementó el sistema UPAC como alternativa de préstamos de dinero a largo plazo para que los sectores más pobres adquirieran vivienda propia y desde entonces las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, autorizadas por el Banco de la República empezaron a prestar dinero a largo plazo y la corrección monetaria tuvo en cuenta el I.P.C., condición aceptada por las partes sobre la buena fé y por los ahorradores por ser razonable y no leonina.

prestar dinero a largo plazo y la corrección monetaria tuvo en cuenta el I.P.C., condición aceptada por las partes sobre la buena fé y por los ahorradores por ser razonable y no leonina. En 1993 el petente se endeudó a 15 años con Granahorrar para adquirir vivienda en la urbanización Sabana de Tibabuyes. El 30 de junio de 1995 mediante la resolución externa No.30 de la Junta Directiva del Banco de la República se autorizó al Banco a valorar el LTPACEXPEDIENTE No. 12.191 - ACCIÓN DE TUTELA 2 a través de la DTF y no del IPC o sea que el préstamo para vivienda a largo plazo se ató a tasas de interés coyunturales del mercado. Se enumeran las distintas circunstancias que han hecho incrementar en exceso las cuotas de los usuarios del sistema UPAC. La aplicación de la resolución citada cambia las reglas pactadas entre la Corporación y el accionante y eleva sustancialmente los intereses que son impagables. Lo anterior sirvió a la Corte Constitucional para desarrollar la teoría de la "Confianza Legítima" en 1995. Se citan analistas que en los últimos meses han dicho que la crisis del UPAC se debe a las altas tasas de interés provenientes de haber atado la corrección monetaria, base del valor del UPAC, al DTF, por lo que no es casual la coincidencia entre el crecimiento de deudores morosos y la elevación de las tasas de interés. Anota el libelista que la tutela la interpone con la asesoría de la Fundación Cultural Simón Rodríguez, a través del grupo de apoyo 16 de Puente Aranda, que capacita a esta comunidad sobre los derechos humanos.

Anota el libelista que la tutela la interpone con la asesoría de la Fundación Cultural Simón Rodríguez, a través del grupo de apoyo 16 de Puente Aranda, que capacita a esta comunidad sobre los derechos humanos. El petente fundamenta esta acción en sentencias de la Corte Constitucional (T-225/92 y T-372/93) especialmente en la T-617/95, sobre la comunidad de Comuneros y el Principio de la confianza legítima y discurre acerca de este último. Se expresan así las pretensiones: "1. Solicito a los señores magistrados Tutelen mis siguientes Derechos Constitucionales Fundamentales: Derecho a la Igualdad (art.13 C.N.), Derecho a la vivienda digna (art.51 C.N.), Derecho de los niños (art.44 C.N.), Derecho a la Unidad Familiar (art.42 C.N.), Derecho a la buena fé (art.83) y derecho al principio de "LAEXPEDIENTE No. 12.191 - ACCIÓN DE TUTELA 3 CONFIANZA LEGÍTIMA" puesto que han sido vulnerados y violados por LA

JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA.

2. Abrir un espacio de concertación entre los usuarios del sistema UPAC, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, y la Junta Directiva del Banco de la República, para encontrar una fórmula que permita el reequilibrio de los usuarios y su posibilidad de volver a ganar la capacidad de pago de sus deudas.

3. Se suspenda la ejecución de las resoluciones externas Números: 26 de septiembre 9 de 1994 y la No. 18 de jumo 30 de 1995, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, por vulnerar el principio de la confianza legítima de los ahorradores

de 1994 y la No. 18 de jumo 30 de 1995, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, por vulnerar el principio de la confianza legítima de los ahorradores del sistema UPAC.

4. Solicito igualmente que la corrección monetaria se construya como antes se venía haciendo, es decir, que el valor del UPAC debe depender del Indice de Precios al Consumidor, IPC, y no de la tasa de los Depósitos a Término Fijo, DTF, pues este cambio en las reglas de juego, articulada al proceso de desvalorización de los bienes inmuebles en Colombia, ha colocado fuera del mercado a los deudores del UPAC por quedar incapacitados de pagar sus cuotas.

5. En consecuencia con lo anterior el UPAC debe desligarse de las altas tasas de captación y de los altos márgenes de intermediación que vienen utilizando las Corporaciones de Ahorro y Vivienda." (fls.1 y 2) El petente solicita se tengan como pruebas la copia de su estado de cuentas

como deudor moroso, fotocopia de las resoluciones externas No.6 de 1993, No.26 de 1994 y No. 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República.

Para resolver se considera: Lo primero que advierte la Sala es que el accionante solicita que se le tutelen los derechos constitucionales a la igualdad (13), a la vivienda digna (51), los de los niños (44), el de la unidad familiar (42), a la buena fé (83) y el principio de la confianza legítima. Los cuatro primeros son en efecto derechos fundamentales y por ello susceptibles del amparo impetrado; los dos últimos citados son principios que por su inaplicación pueden dar lugar a la

principio de la confianza legítima. Los cuatro primeros son en efecto derechos fundamentales y por ello susceptibles del amparo impetrado; los dos últimos citados son principios que por su inaplicación pueden dar lugar a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales pero por sí solos no son tutelables.EXPEDIENTE No. 12.191 - ACCIÓN DE TUTELA 4 2 7 La medida se pide como mecanismo transitorio para suspender el perjuicio irremediable que según indica el interesado, se le causa por la ejecución de las resoluciones que cita, emanadas de la Junta Directiva del Banco de la República.), La Sala observa que la acción impetrada habrá de rechazarse por improcedente por las razones que se anotan a continuación. 1/ « ,y Revisadas las resoluciones externas Nos.26 de septiembre 9 de 1994 y 18 de junio 30 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, la Sala advierte que ambas son de carácter general, impersonal y abstracto que por si solas no lesionan derechos subjetivos y por lo mismo no pueden ser objeto de tutela. En efecto, el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 regula las causales de improcedencia de esta acción y en el numeral 50 establece que no procederá "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto" los cuales cuando son actos administrativos como en el presente caso son susceptibles de ser demandados mediante la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A. y a través de la misma también se protegen los derechos fundamentales de la comunidad hacia la cual van dirigidos y por ende sobre quienes recaen sus efectos.

susceptibles de ser demandados mediante la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A. y a través de la misma también se protegen los derechos fundamentales de la comunidad hacia la cual van dirigidos y por ende sobre quienes recaen sus efectos. ( Invoca el petente tres providencias de la H. Corte Constitucional, T-225/92, T-372/93 y T-617/95. La Sala observa que las dos primeras tutelan el derecho al trabajo y contienen disposiciones de carácter general en su articulado pero en el mismo se incluye una norma de carácter particular que por sí sola, directamente, amenaza o vulnera derechos fundamentales en casos concretos, por lo cual a pesar de que en ellas se discurre acerca del principio de la confianza legítima, no son aplicables en el sub-lite ya que los actos que originan esta acción, en su integridad contienen disposiciones de carácter general\EXPEDIENTE No. 12.191 - ACCIÓN DE TUTELA 5 ( En relación con la sentencia T-617195 de la H. Corte Constitucional, es importante anotar que al referirse al principio en cuestión, éste se analiza con referencia al derecho a la vivienda digna como derecho de segunda generación y se advierte que para tutelarlo se precisa estudiar con mucha atención cada caso particular pero ello referido a la vez a la reubicación de los afectados por un desalojo y el programa respectivo, situación también ajena a la tutela que se impetra, ya que en el presente caso las resoluciones de la Junta Directiva del Banco de la República no contienen en su brevísimo artículado disposiciones de carácter particular y concreto / (Por lo anotado4ara la Sala no es del caso referirse al perjuicio irremediable

Directiva del Banco de la República no contienen en su brevísimo artículado disposiciones de carácter particular y concreto / (Por lo anotado4ara la Sala no es del caso referirse al perjuicio irremediable que se invoca para solicitar que se tutelen los citados derechos como mecanismo transitorio, amén de que el medio de defensa judicial o sea la acción de nulidad (art.84 C.C.A.) permite que al interponer la demanda se solicite la suspensión provisional de los actos, medida provisoria de rango constitucional (art.238 C.N.) estatuida precisamente para suspender los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación.)' considera la Sala del caso referirse a la naturaleza de la Junta Directiva del Banco de la República que es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia (art.372 C.N.) y como tal cumple sus funciones mediante disposiciones de carácter general (art.4° Ley 31/92); más aún, sus atribuciones (art.6° ibídem), se encuentran determinadas expresamente en la ley, tal es el ámbito de su competencia y por lo mismo, las pretensiones aducidas en esta demanda apuntan a que a través de la acción de tutela se reglamenten funciones estatuidas en la ley y se ordenen medidas que no competen a la Rama Judicial por esta vía\ Las razones anteriores son suficientes para rechazar la tutela incoada.EXPEDIENTE No. 12.191 - ACCIÓN DE TUTELA 6 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L L A

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L L A

l RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA INCOADA POR JOSÉ VICENTE SOTO ARENAS, C.C.19.232.942. 2°.- Notifiquese a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.30

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA MANUEL BERNAL ARÉ VALO

FABIO O. CASTIBLANCO C. JORGE E. MÁRQUEZ PUENTES

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMÍREZ

Aclara votoEPUB.0 DE COLOM$I Retatef f4 JUL.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tribunal AminiStr

SECCION CUARTA d e Cunchnam Santafé de Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997).

REF.: EXPEDIENTE No. 12191 (ACCION DE TUTELA)

DEMANDANTE: JOSE VICENTE SOTO ARENAS.

MAGISTRADO PONENTE: Dra. MARIA INES ORTIZ BARBOSA.

FALLO DE FECHA 26 DE JUNIO DE 1997.

DEMANDANTE: JOSE VICENTE SOTO ARENAS.

MAGISTRADO PONENTE: Dra. MARIA INES ORTIZ BARBOSA.

FALLO DE FECHA 26 DE JUNIO DE 1997.

ACLARACION DE VOTO DEL DR. ALVARO E. VERA JAIMES Aun cuando estoy de acuerdo que la tutela se debe rechazar por improcedente, no comparto las razones que se adujeron para ello. Estimo que debe estudiarse como lo pidió el accionante, con el carácter de transitoriedad y para evitar un perjucio irremediable, para ello me remito a lo decidido por esta Corporación en fallo de 26 de junio de 1997, expediente No. 12189, actor: Jose Nevardo Vega Murillo, por tratarse de caso similar al presente en el cual se decidió, así: "CONSIDERACIONES La Sala lo primero que tiene en cuenta es que el accionante presenta su tutela con carácter transitorio, con el objeto de que no se le cause un perjuicio irremediable, porque es evidente, que solamente de esa manera podía intentarla si se tiene en cuenta, que los artículos 86 y 6 numeral 1° de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1.991 respectivamente, disponen que esta acción no se puede ejercitar cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en el evento en estudio evidentemente, es cierto que posee otros medios de defensa, como la acción de nulidad establecida en el artículo 84 de¡ Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior se precisa determinar si en verdad existe el perjuicio irremediable, el cual fue estudiado en sentencia C-531 de noviembre

en el artículo 84 de¡ Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior se precisa determinar si en verdad existe el perjuicio irremediable, el cual fue estudiado en sentencia C-531 de noviembre 11 de 1.993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Múñoz, en la que se expresó: 92

EXPEDIENTE No. 12191. ACCION DE TUTELA.

Para determinar la irre media bilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que figuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, las urgencias que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de tos hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legítima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: a) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por

material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: a) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior s diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. b) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación3

urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación3 EXPEDIENTE No. 12191. ACCION DE TUTELA. a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. c) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. d) La urgencia y gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz

d) La urgencia y gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio." A la luz de los argumentos aducidos por la H. Corte Constitucional, se debe dilucidar si en el caso concreto, las resoluciones de la Junta Directiva del Banco de la República causan un perjuicio irremediable al peticionario. El hecho que el Banco de la República dentro de sus atribuciones propias calcule para cada uno de los días del mes siguiente el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, equivalente al 74% del promedio móvil de la tasa DTF efectiva, por sí mismo no determina que el perjuicio sea grave para quienes tienen créditos en elALVARO E. VERA J Magistrado. 09 4

al 74% del promedio móvil de la tasa DTF efectiva, por sí mismo no determina que el perjuicio sea grave para quienes tienen créditos en elALVARO E. VERA J Magistrado. 09 4 EXPEDIENTE No. 12191. ACCION DE TUTELA. sistema UPAC, porque tal como se define en los apartes de la sentencia transcrita se requiere, "gran intensidad en el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona", debiéndose medir de manera objetiva, "por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica", por lo que en el caso concreto en estudio, no existen los elementos de juicio que permitan establecer de un modo objetivo, mensurable el perjuicio que recibiría el actor, con la aplicación de las resoluciones Nos. 6 de 1.993, 26 de 1.994 y 18 de 1.995, obrantes a folios 7 a 9 del informativo que tienen un carácter general, y en el caso particular y concreto tampoco es posible medir el presunto perjuicio con fundamento en el documento del extracto de crédito hipotecario expedido por Granahorrar que figura a folio 10, por cuanto no se conocen las circunstancias fácticas con las cuales contrató bajo las condiciones del sistema UPAC, ni cuáles son las reales condiciones subjetivas de la accionante desde el punto de vista económico, ni mucho menos deducirse la violación de sus derechos por las reglamentaciones que expida el Banco de la República. Los hechos y argumentos examinados deben llevar a la conclusión que no han concurrido los elementos que configuran el perjuicio irremediable lo que conduce a no conceder la tutela impetrada.

Consultar sobre este documento ...