TA CUN - 12194-(02-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12194-(02-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
IIQUIDACION OFICiAL - Trmino / E21PRESA DE SERVICIOS LIngresos propios
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., julio dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
REF. EXPEDIENTE No. 12.194
ACTOR: TEMPORALES TÉCNICOS ASESORES Y SER VICIOS
"TTAS'SLTDA" EPUiJCA DE COLOMIJA
INDUSTRIA, COMERCIO YA VISOS AÑO GRA VABLE 19
IMPUESTOS DIS TPJTALES
SENTENCIA La sociedad Temporales Técnicos Asesores y Servicios "TTAS'S Ltda.", Nit.890.923.551-7, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravable.de 1992.
Expresa así sus pretensiones: l0. Son NULAS por falsa motivación, por estar expedidas con desviación de las atribuciones propias de la Dirección Distrital de Impuestos y por el desconomiento de las normas contenidas en el decreto 624 de 1989, el decreto 423 de 1996 y el decreto 807 de 1993, la LIQUIDACION No.044 de diciembre 27 de 1995, proferida por la División de Liquidación de la Jefatura de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos y la RESOLUCIÓN No.004 del 20 enero de 1997, proferida
por la División de Liquidación de la Jefatura de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos y la RESOLUCIÓN No.004 del 20 enero de 1997, proferida por la División de Recursos Tributarios, Dirección Distrital de Impuestos. 2°. Como consecuencia de la NULIDAD de la liquidación 044 de 1995 y la resolución 004 de 1997, declárese a título de restablecimiento del derecho en favor de la sociedad demandante la firmeza de la declaración del impuesto de Industria, Comercio y Avisos No. 009902 por el año gravable de 1992, presentada por la hoy Demandante el 27 de abril de 1993." (fi. 2 c.p.) HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fls.3 y 4 c.p.) y pueden resumirse así:EXPEDIENTE No.12.194
DEMANDANTE: TEMPORALES TECNICOS ASESORES Y SERVICIOS "TTAS'S LTDA."
IMPUESTOS DISTRITALES
2 La sociedad presentó su declaración de ICA, año gravable de 1992, el 27 de abril de 1993 y en ella incluyó como ingresos brutos $163.975.000 y dedujo $57.082.000 por haberlos percibido fuera de Bogotá, para una base gravable de $106.893.000. Mediante la liquidación oficial No.044 de 27 de diciembre de 1995 se adicionaron ingresos por $1.338.796.000 que la empresa contabilizó como ingresos para terceros pero que la administración toma como propios y como resultado arroja un valor a pagar de $31.395.000. Contra la anterior liquidación se interpuso el recurso de reconsideración que
ingresos para terceros pero que la administración toma como propios y como resultado arroja un valor a pagar de $31.395.000. Contra la anterior liquidación se interpuso el recurso de reconsideración que fue decidido mediante la resolución No.004 de 1995, notificada por edicto desfijado el 17 de febrero de 1997. En el curso de la actuación la compañía señaló que su objeto social es el suministro de. personal temporal a empresas que lo requieran con el correspondiente permiso del Ministerio de Trabajo (Ley 50/90) y que su labor es la de intermediar entre empresas que soliciten trabajadores temporales y en misión recaudando los dineros para cancelarles y por ende contabilizando los recaudos como Ingresos para Terceros y anotando en sus registros solo la diferencia que es la que constituye un ingreso propio susceptible de producir un incremento neto en su patrimonio. La administración desconoce $1.338.796.000 que tienen la calidad de ingresos para terceros. La empresa alega prescripción de la oportunidad para reformar la liquidación privada y la firmeza de su declaración, lo que tampoco se acepta por el Distrito. Así mismo reclama la no viabilidad de la sanción por inexactitud pues la suma determinada obedece a diferencia de criterios y no a una omisión de las bases gravables pues los Ingresos para Terceros no se ocultaron al fisco.EXPEDIENTE No.12.194 3
DEMANDANTE: TEMPORALES TECNICOS ASESORES Y SERVICIOS TTAS'S LTDA.
IMPUESTOS DISTRITALES NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 26, 705 y 706, Estatuto Tributario.
IMPUESTOS DISTRITALES NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 26, 705 y 706, Estatuto Tributario. Artículos 71 y ss., Ley 50 de 1990. Artículos 9, 16 (num.6) y 18, Acuerdo 21 de 1983. Desarrolla el concepto de violación de folios 4 a 7 y se refiere a lo alegado en la respuesta al requerimiento y en' el memorial del recurso de reconsideración. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 60 a 65 c.p.) se opone a las pretensiones porque la actuación demandada no es extemporánea. Indica que al aplicarse la nueva normatividad procedimental consagrada en el Decreto 807 de 1993, aquélla resulta oportuna porque se profirió el emplazamiento para corregir el 4 de octubre de 1995 el que suspendió los términos por un mes, así como el auto de inspección tributaria de 5 de mayo de 1995 y se refiere a las suspensiones prescritas en el decreto 267 de mayo 15 de 1995 (15 - V hasta 7 - V11195), para concluir que el término para notificar el requimiento especial se amplió hasta el 6 de diciembre de 1995 y fue notificado el 18 de septiembre del mismo año. En lo relativo a los ingresos para terceros la parte opositora explica que la actora es sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio y avisos por la actividad gravable de servicios por lo que su base está conformada por el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año
actora es sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio y avisos por la actividad gravable de servicios por lo que su base está conformada por el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior (Ley 14/83 y art. 18 Acdo. 21/83) y que los ingresosEXPEDIENTE No.12.194
DEMANDANTE: TEMPORALES TECNICOS ASESORES Y SERVICIOS "TTAS'S LTDA.
IMPUESTOS DISTRITALES 4 de las empresas de servicios temporales están constituidos por la contraprestación recibida por los usuarios de éstas con ocasión del contrato y así el dinero pagado por la actora al trabajador representa salario pues es empléador conforme a lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo por lo que se trata de costos operacionales no deducibles de la base gravable; concluye que por lo analizado la sanción por inexactitud es procedente. El Distrito Capital no presenta alegatos de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO En atención a lo dispuesto en el artículo 56 del d reto 2651 de 1991 se dió traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA El libelista indica que la administración transgredió las normas sustantivas y procedimentales que invoca en la demanda, en la respuesta al requerimiento especial y en el memorial del recurso. En la respuesta al requerimiento especial (fis. 186 a 180 c.a.) manifiesta que
procedimentales que invoca en la demanda, en la respuesta al requerimiento especial y en el memorial del recurso. En la respuesta al requerimiento especial (fis. 186 a 180 c.a.) manifiesta que la sociedad presentó su declaración el 27 de abril de 1993 y que gozaba de presunción de veracidad hasta el 27 de abril de 1995, fecha en que se vence el plazo de dos años previsto en la legislación tributaria para que adquiera firmeza; agrega que la suspensión de términos del decreto 267 de 1995 operaEXPEDIENTE No.12.194 5
DEMANDANTE: TEMPORALES TECNICOS ASESORES Y SERVICIOS "TTASS LTDA.
IMPUESTOS DISTRITALES desde mayo 15 lo que implica que a esta declaración no se le aplica pues para la fecha de expedición de aquél ésta ya se encontraba en firme y sin posibilidad de ser modificada por la administraci&.. En el libelo introductorio el accionante se refiere a la ley 50 de 1990 y a la calidad de empleador de la compañía actora solo para efectos prestacionales y para los fiscales aduce que se trata de una intermediación. Se apoya en el artículo 26 (E.T.) e indica que la fuerza de trabajo no es una mercancía, según la legislación laboral, por lo que se exige a la empresa póliza de cumplimiento para el pago de las prestaciones. dita el concepto 026 (25 - IV - 94) del Distrito y providencia del H. Consejo de Estado. Expresa la parte demandante que la ley 50 no consagró los efectos fiscales de estos ingresos para terceros y agrega: "Si adicionalmente se examina que los ingresos de trabajadores en misión comprenden una parte por prestaciones sociales, por aportes parafiscales y por
que la ley 50 no consagró los efectos fiscales de estos ingresos para terceros y agrega: "Si adicionalmente se examina que los ingresos de trabajadores en misión comprenden una parte por prestaciones sociales, por aportes parafiscales y por seguridad social, se estaría admitiendo que se graven los ingresos laborales en cualquier cuantía, en contravía de las normas tributarias aplicables y se estaría estableciendo una base gravable mayor que la permitida por la Ley para el impuesto ICA., desconociendo lo normado por el Acuerdo 062 de 1987 en su artículo 1°, que permite excluir de la base gravable LOS APORTES PATRONALES RECIBIDOS. Por ello, deberá examinarse la especial naturaleza del contrato de trabajo de un trabajador en misión y el querer de la Ley 50 para proteger los derechos laborales de dicho trabajador, para así determinar la naturaleza de los ingresos que su vinculación genera en la actividad fiscal de la empresa intermediaria." (fi. 6 c.p.) Se advierte que en la liquidación oficial se indica que el requerimiento fue proferido dentro de la oportunidad legal conforme al artículo 48 del acuerdo 21 de 1983, al igual que la liquidación de revisión, pues el acto liquidatorio se profirió dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración ya que la reforma procedimental introducida por el decreto 807 de 1993 establece nuevos mecanismos para la determinación oficial del tributo los que son de aplicación inmediata. Se refiere este acto a las suspensiones con ocasión del emplazamiento para corregir, de la práctica de la inspección tributaria y a los términos para responder el requerimiento especial, así como a aquéllas decretadas por la administración distrital.EXPEDIENTE No.12.194
la inspección tributaria y a los términos para responder el requerimiento especial, así como a aquéllas decretadas por la administración distrital.EXPEDIENTE No.12.194
DEMANDANTE: TEMPORALES TECNICOS ASESORES Y SERVICIOS "TTASS LTDA."
IMPUESTOS DISTRITALES
6 En el memorial del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial insiste la sociedad en la firmeza de la declaración. La Sala observa que el accionante solo en gracia de discusión admite las suspensiones a que se refiere la administración pero que sus argumentos se fundamentan íntegramente en la aplicación del Estatuto Tributario Nacional, lo cual conduce a la Sala a analizar la oportunidad para notificar el requerimiento especial conforme a tales disposiciones. En relación con las suspensiones de términos contempladas en los decretos distritales, la Sala estima que son aplicables por cuanto se contienen en actos administrativos que no han sido suspendidos ni anulados y por ende se amparan en la presunción de legalidad no desvirtuada por el libelista. Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la declaración, 27 de abril de 1993, el término sin contar las suspensiones para notificar el requerimiento especial llegaba hasta el 27 de abril de 1995 conforme a lo establecido en los artículos 705 del Estatuto Tributario y 97 del decreto 807 de 1993. No obstante, a la sociedad le fue notificado el emplazamiento para corregir (2160 de 4 - IV - 95), faltando para completar el término de dos años, exactos 23 días, por lo que este acto suspendió el aludido plazo hasta el 4 de mayo del mismo año. Luego, el 5 de mayo se notificó a la sociedad auto de inspección
23 días, por lo que este acto suspendió el aludido plazo hasta el 4 de mayo del mismo año. Luego, el 5 de mayo se notificó a la sociedad auto de inspección tributaria que, según la propia administración (ver considerando No.6 de la liquidación fol.27) empezó a realizarse el 12 del mismo mes y año y finalizó con la suscripción del acta el 28 de julio de 1995.EXPEDIENTE No.12.194
7 DEMANDANTE: TEMPORALES TECNICOS ASESORES Y SERVICIOS mAS'S LTDA.
IMPUESTOS DISTRITALES Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del decreto 807 de 1993 que remite al 706 del E.T.N. (sin las modificaciones introducidas por la ley 223 de 1995), en cuanto a la suspensión de términos por razón de la práctica de la inspección tributaria, se prescribe que ésta operará "mientras dure" cuando se practique a solicitud del contribuyente y "hasta por tres (3) meses" si es de oficio, de lo que la Sala concluye que en el sub-lite se presentó tal suspensión desde el 12 de mayo hasta el 28 de julio de 1995, es decir, que se cuentan como días transcurridos de los 23 señalados anteriormente, el 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 1 de mayo de 1995, con lo cual a partir del 28 de julio se reinicia el conteo, pero, por razón del emplazamiento para corregir (13 días), de lo previsto en los artículos 166 (14 días), 10 (31 días) y 10 (54 días) de los decretos 807 de 1993, 196 de 1994 y 267 de 1995,
corregir (13 días), de lo previsto en los artículos 166 (14 días), 10 (31 días) y 10 (54 días) de los decretos 807 de 1993, 196 de 1994 y 267 de 1995, respectivamente, se adicionan un total de 112 que amplían el término para notificar el requerimiento especial hasta el 18 de noviembre de 1995 y como éste se notificó el 18 de septiembre de 1995, es oportuno.
NO PROSPERA EL CARGO.
En cuanto a la configuración del ingreso, por razón de los servicios prestados por la empresa no cabe duda que ellos corresponden en su integridad a la sociedad prestadora de los mismos como propios y no como ingresos para terceros, ya que es a la empresa de servicios temporales que el usuario de dichos servicios ocasionales o transitorios paga como tal; así se desprende de lo establecido en el artículo 73 de la ley 50 de 1990. De otra parte la carga laboral y prestacional corre por cuenta de la empresa de servicios temporales que es la verdadera empleadora pues en tal sentido se haEXPEDIENTE No.12.1 94
DEMANDANTE: TEMPORALES TECNICOS ASESORES Y SERVICIOS TrAS'S LTDA.»
IMPUESTOS DISTRITALES 8 pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de abril de 1986, por tanto el usuario no paga por los trabajadores en misión un salario, sino la contraprestación de un servicio, lo que constituye un ingreso propio de la prestadora del mismo y en consecuencia no prospera el cargo. En relación con la sanción por inexactitud el accionante alega diferencia de criterios por cuanto si existe un error no por ello hay inexactitud pues se
la prestadora del mismo y en consecuencia no prospera el cargo. En relación con la sanción por inexactitud el accionante alega diferencia de criterios por cuanto si existe un error no por ello hay inexactitud pues se estaría sancionando la simple responsabilidad objetiva y manifiesta que una situación es que resulte un menor impuesto a pagar por ocultar las bases gravables, por no contabilizarlas o por utilizar maniobras que lleven a error a la administración y otra es aplicar una interpretación cuando los datos se reflejan en la contabilidad y así se anuncian en la declaración de renta, ya que la ley pretende sancionar el obrar indebido del evasor y no la interpretación errónea. Concluye que así se considere que la empresa omitió ingresos debe preservarse su presunción de buena fe y levantarse la sanción pues las anotadas diferencias las ha consagrado el Estatuto Tributario. Finalmente indica que la administración computa los términos involucrando las suspensiones en los mismos días del emplazamiento y la inspección tributaria. Para la Sala este último aspecto no incide en el sub-lite pues, como ya se indicó al resolver el cargo relativo a la extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial, la actuación impugnada fue oportuna. En relación con la sanción por inexactitud para la Sala habrá de levantarse teniendo en cuenta que la administración al practicar la inspección tributaria analizó la contabilidad de la empresa, sin que la hubiese objetado y de ella tomó los datos que le permitieron determinar oficialmente el tributo local, todo lo cual implica que tanto en la contabilización de los ingresos como en laEXPEDIENTE No.12.194
DEMANDANTE: TEMPORALES TECNICOS ASESORES Y SERVICIOS "TTAS'S LTDA."
todo lo cual implica que tanto en la contabilización de los ingresos como en laEXPEDIENTE No.12.194
DEMANDANTE: TEMPORALES TECNICOS ASESORES Y SERVICIOS "TTAS'S LTDA."
IMPUESTOS DISTRITALES 9 declaración que se modificó se manifiesta la diferencia de criterios entre el contribuyente y las oficinas de impuestos. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1°.- ANÚLANSE PARCIALMENTE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la Liquidación de Revisión No. 044 de diciembre 27 de 1995 y la Resolución No. 004 de enero 20 de 1997, proferidas por las Divisiones de Liquidación y de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, en cuanto se impuso sanción, a la sociedad TEMPORALES TECNICOS ASESORES Y SERVICIOS "TTAS 'S LTDA.", NIT.890.923 .551. 2°.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la sociedad rehcionada en el numeral anterior, no está obligada a pagar suma alguna por la sanción por inexactitud impuesta en los actos que se anulan.FABI9 O. CA' IBLANCO C.
Í1E. VERA5iMES ÑÉLSQ ZULIAGA ", MÍREZ II
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DEMANDANTE: TEMPORALES TECNICOS ASESORES Y SERVICIOS "TTASS LTDA."
lo IMPUESTOS DISTRITALES En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los
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lo IMPUESTOS DISTRITALES En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.28 •1