TA CUN - 12196-(05-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12196-(05-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
2?J.3CtIPCION - T&rmino /
GEiTCIA DE NORMAS
AcCION DE C012,0 - Prescripci6n (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
EPL!I.'CA DE COLOMBIA
REF. EXPEDIENTE No. 12.196
ACTOR: PROMOCICLO COLOMBIA LTDA. oria ASUNTOS VARIOS S E N T E N C 1 A Tr;L....J /ntrIivo de Cundinamarca La sociedad Promociclo Colombia Ltda., Nit.800.023.266-3, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se pretende el cobro coactivo del impuesto de industria y comercio por el año de 1989.
Expresa así sus pretensiones: "PRIMERA Que es nulo el acto administrativo contenido en el Mandamiento de Pago de fecha Octubre 1 de 1991, el cual ordena pagar a favor del Distrito Capital la suma de tres millones ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos noventa pesos ($ 3.868.890.oc.), más los intereses de mora causados a partir del momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique el pago total de la misma, por concepto del impuesto de industria y comercio y avisos por el año gravable de 1989, proferido por el Juzgado Quinto Distrital de Ejecuciones Fiscales (hoy Abogado Ejecutor Quinto
impuesto de industria y comercio y avisos por el año gravable de 1989, proferido por el Juzgado Quinto Distrital de Ejecuciones Fiscales (hoy Abogado Ejecutor Quinto del Grupo de Cobro Coactivo de la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Distrital de Impuestos de Santa Fe de Bogotá) contra la sociedad PROMOCICLO COLOMBIA LTDA., por haber sido expedida con violación de las normas constitucionales, legales y locales a las que hubiera debido sujetarse. SEGUNDA Por la misma razón, que es igualmente nula la Resolución No. 125 de 27 de diciembre de 1996 por la cual se fallan las excepciones propúestas, declarándolas no probadas. TERCERA Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca en su derecho la actora declarando la firmeza de su declaración y liquidación privada contenida en la declaración No. 091962 de 07 de mayo de 1990, por el año gravable de 1989" (fis. 2 y 2' c.p.).EXPEDIENTE No.12.196
DEMANDANTE: PROMOCICLO COLOMBIA LTDA.
HE CHOS Los narra el libelista en la demanda (fis. 4 y 5c.p.) y pueden resumirse así: La sociedad presentó su declaración de industria, comercio y avisos, año gravable de 1989, el 7 de mayo de 1990 y se determinó un impuesto a cargo de $4.769.176. El 1 de octubre de 1991 el Juzgado Quinto Distrital de Ejecuciones Fiscales profirió mandamiento de pago contra la empresa, notificado personalmente el 18 de noviembre de 1996, en el que se pretende el cobro de $3.868.890 per
El 1 de octubre de 1991 el Juzgado Quinto Distrital de Ejecuciones Fiscales profirió mandamiento de pago contra la empresa, notificado personalmente el 18 de noviembre de 1996, en el que se pretende el cobro de $3.868.890 per concepto del tributo local correspondiente al año gravable de 1989. La compañía interpuso excepciones contra el mandamiento de pago (pago efectivo y prescripción de cobro - art. 831 num. 1° y 6° E.T.N.). El escrito fue radicado personalmente por el apoderado judicial. Mediante la resolución No. 125 de 27 de diciembre de 1996, notificada por correo el 7 de enero de 1997, según sello de Adpostal en el sobre, se declaran no probadas las excepciones; la comunicación indicada contiene la citación a comparecer 001 de 3 de enero de 1997. Dentro del término legal el apoderado recono&.do en el proceso radica el recurso de reposición contra la anterior resolución el que se despacha desfavorablemente mediante auto sin número ni fecha, notificado por correo el 26 de febrero de 1997, como se aprecia en el sello de Adpostal. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:EXPEDIENTE No.12.196
DEMANDANTE: PROMOCICLO COLOMBIA LTDA.
Artículo 96, Acuerdo Distrital 21 de 1983. Artículo 40 (inciso final), Ley 153 de 1887. Artículo 162, Decreto 1421 de 1993. Artículos 632, 817, 818, 831 (nums. 1 y 6) y 832, Estatuto Tributario Nacional.
Artículo 162, Decreto 1421 de 1993. Artículos 632, 817, 818, 831 (nums. 1 y 6) y 832, Estatuto Tributario Nacional. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.5 a 11 C.P.). PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 47 a 49 c.p.) se opone a las pretensiones porque no se ha probado que Se hubiera cancelado la obligación y porque no se ha dado la alegada prescripción. Respecto de ésta afirma que el decreto distrital 807 de 1993 entró en vigencia el 1 de enero de 1994 y que desde esa fecha debe contar se el término por lo que no han transcurrido los cinco años (arts. 817, 818 y 819 E.T.N.); se apoya en el artículo 41 de la ley 153 de 1887. Indica la opositora que con el recurso de reposición no se cumplió 10 establecido en el artículo 4 del Decreto 807 de 1993 sobre capacidad y representación, en concordancia con el artículo 559 del E.T.N., sobre requisitos de los escritos presentados ante la administración y el 834 (lb.) atinente al recurso contra la resolución que decide las excepciones (conc. art. 52 C.C.A. nums. 1 y 2). Advierte que el término de un mes corre a partir de s interposición en debida forma y que ésta no se dió. En el alegato de conclusión (fis. 168 a 170 c.p.) la parte opositora agrega que deben tenerse en cuenta las causales de suspensión e interrupción de la
interposición en debida forma y que ésta no se dió. En el alegato de conclusión (fis. 168 a 170 c.p.) la parte opositora agrega que deben tenerse en cuenta las causales de suspensión e interrupción de la prescripción previstas tanto en la nueva normatividad como en el acuerdo 21EXPEDIENTE No.12.196
DEMANDANTE: PROMOCICLO COLOMBIA LTDA. de 1983, que éste en el artículo 96 enumera las de interrupción y entre el prevé la notificación personal del mandamiento de pago (art. 564 C. de P.C.).
Explica la parte demandada que el juzgado ejecutor, ante la inasistencia de la ejecutada, designó curador ad-litem quien no presentó excepciones contra la orden de pago (18 - III - 92) pero solicitó practicar pruebas para ubicar al ejecutado por lo que la prescripción se interrumpió el 19 de marzo de 1992; advierte también que la notificación del acto demandado no fue extemporánea pues la norma da un término de un mes para decidir las excepciones pero no indica el que corresponda para notificar la decisión; se refiere a las notificaciones por correo (art. 566 E.T.) y concluye que el escrito de excepciones fue presentado el 5 de diciembre de 1996 pero que como =' 1 enero de 1997 era día no hábil el plazo se extendió hasta el 6 de enero. (art. C2 C.R. P. y M.) MINISTERIO PÚBLICO En atención a lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1991 se traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de n'.lidad
En atención a lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1991 se traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de n'.lidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 ie1 Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes 4 a CONSIDERACIONES DE LA SALA El accionante plantea cargos de fondo y de forma contra la actuación que demanda por lo que la Sala estudiará estos últimos en primer lugar.EXPEDIENTE No.12.196
DEMANDANTE: PROMOCICLO COLOMBIA LTDA. 5 1.- Manifiesta la parte demandante que el artículo 832 (E.T.) al cual remite el 140 del decreto 807 de 1993, ordena que las excepciones se decidirán dent:o del mes siguiente a la presentación del escrito, término perentorio que debe respetarse y se apoya en sentencias del Tribunal Superior de Bogotá y de l. H.
Corte Constitucional. Explica que radicado el escrito el 5 de diciembre de 1996 solo se notificó la decisión el 7 de enero de 1997 y que como el término de un mes no se respetó se debe anular la resolución 125 de 27 de diciem1. de 1996 al haber causado agravio injustificado a la empresa y por so manifiestamente opuesta a la ley (art. 69 C.C.A.). Para resolver la Sala advierte que este cargo no está llamado a prosperar por la sencilla razón de que presentado el memorial de excepciones el 5 de diciembre de 1996 el plazo de un mes para decidirlas (art.832 E.T.N.) vencía el 5 de
Para resolver la Sala advierte que este cargo no está llamado a prosperar por la sencilla razón de que presentado el memorial de excepciones el 5 de diciembre de 1996 el plazo de un mes para decidirlas (art.832 E.T.N.) vencía el 5 de enero de 1997 y la resolución 125 de 27 de diciembre de 1996 que las rechaza fue notificada el 7 de enero de 1997 por cuanto el 5 fue domingo y el 6 festivo y así el plazo se extendió hasta el 7 que era el primer día hábil siguiente al vencimiento del término legal. Vale anotar que la decisión de las excepcioIs comprende la notificación de la misma pues sin cumplir esta diligencia 'o puede entenderse satisfecho el deber de decidir dentro del plazo legal. De otro lado la demandante afirma que el auto sin número, de 26 de febrero de 1997, que resolvió el recurso de reposición contra la anotada resolución 125, cuyo escrito fue radicado el 16 de enero de 1997 tuvo como base el artículo 834 (E.T.), que también prevé que debe decidirse dentro del plazo de un me contado a partir de la notificación de la resolución que decide las excepciones, o sea que aquél debió notificarse a más tardar el 7 de febrero y solo lo fue el 26 siguiente, o sea 19 días por fuera del término de ley. La Sala advierte que este cargo tampoco está llamado a prosperar pues el libelista manifiesta que el término de un mes que se contempla en el artículo 834 (E.T.N.) para decidir el recurso corre a partir de la notificación de laEXPEDIENTE No.12.196
6 DEMANDANTE: PROMOCICLO COLOMBIA LTDA.
Resolución que resuelve las excepciones, cuando tal plazo se predica s del
834 (E.T.N.) para decidir el recurso corre a partir de la notificación de laEXPEDIENTE No.12.196
6 DEMANDANTE: PROMOCICLO COLOMBIA LTDA.
Resolución que resuelve las excepciones, cuando tal plazo se predica s del derecho del contribuyente para interponer el recurso de reposición contra aquélla. A renglón seguido la misma disposición establece que la administración cuenta con un mes a partir de la interposición del recurso en debida forma, para decidirlo. Se observa que en el sub-lite el recurso fue interpuesto el 13 de enero de 1997 y según se anota en el auto que lo rechaza fue extemporáneo, situación que no se discute en la demanda, por lo cual la condición para que opere el plazo ufue cumplida, como es la de que sea interpuesto "en debida forma". La Sala estima del caso aclarar que si el plazo en cuestión no se hubi respetado, el efecto legal no sería la nulidad del acto, sino que habría lugar a posibles medidas disciplinarias contra el funcionario que incumpliere los términos. En relación con las excepciones el accionante con fundamento en artículo 41 de la ley 153 de 1887 se refiere exclusivamente a la excepción deprescripción .c prescripción que según indica se inició bajo el imperio del acuerdo 21 de 1983 en cuyo artículo 95 se contempla el mismo término de cinco años que se prescribe en el Estatuto Tributario Nacional acogido por el decreto 807 de 1993; afirma que el acuerdo en el artículo 96 regula la interrupción la que en C-1Estatuto Tributario se consagra en el artículo 818 y agrega:
prescribe en el Estatuto Tributario Nacional acogido por el decreto 807 de 1993; afirma que el acuerdo en el artículo 96 regula la interrupción la que en C-1Estatuto Tributario se consagra en el artículo 818 y agrega: "Pero resulta que, con la aplicación de cualquiera de las dos normas, bien el Acuerdo 21 de 1983 ó bien el Decreto 807/93, se llega a la conclusión de que hubo prescripción de la acción de cobro, porque la obligación fiscal del impuesto de Industria y Comercio por el año gravable de 1989 tenía como fecha de límite para la presentación de la declaración respectiva y su correspondiente pago, el 15 de mayo dc 1990, si el pago se efectuaba de contado, ó el 23 de mayo, 23 de agosto y 23 de noviembre de 1990, para el pago de la primera, segunda y tercera cuota respectivamente, si el pago se hacía por cuotas. Es decir el término de prescripción bajo la ley vigente al iniciarse su conteo era de 5 años (art. 95 del Acuerdo 21/83) contados a partir de su exigibilidad al igual que en la norma actual (art. 817 E.T.) de manera que teniendo coherencia había que decretar la obligación prescrita por cumplimiento de los cinco años." (fis. 7 y 8 c.p.)EXPEDIENTE No.12.196
DEMANDANTE: PROMOCICLO COLOMBIA LTDA.
Infoa la accionante que la comunicación del Juzgado Quinto Distrital de Ejecuciones Fiscales a la Cámara de Comercio de Bogotá advierte que se decretó el embargo de la razón social en el proceso ejecutivo contra la emprec. mediante auto de enero 22 de 1992, oficio que no implica causal d
Ejecuciones Fiscales a la Cámara de Comercio de Bogotá advierte que se decretó el embargo de la razón social en el proceso ejecutivo contra la emprec. mediante auto de enero 22 de 1992, oficio que no implica causal d interrupción, máxime cuando la notificación personal de la orden de pago se efectuó varios años después por lo que transcurrieron los cinco años de ley y añade: "En este entendido, tenemos que el término de prescripción de la acción de cobro, en el supuesto de que no se hubiese cancelado el impuesto, empezaría a contarse a partr del 16 de mayo de 1990, fecha en que la obligación se hizo legalmente exigible. Transcurrido los cinco (5) años señalados en la ley, bien bajo el imperio del Acuerdo 21 de 1983 o bajo el Decreto 807/93, y sin que hubiese ocurrido ninguno '.le 105 supuestos de interrupción o suspensión del término de prescripción, segi5n k transcripción de los artículos efectuada atrás (el mandamiento de pago sólo se vino a notificar el 18 de noviembre de 1996, y no hubo otorgamiento de prórrogas u oLras facilidades de pago, ni impugnación en la vía gubernativa o jurisdiccional), no existi6 otra posibilidad sino decretar la prescripción de la acción de cobro de la obligaoián fiscal por el impuesto de Industria y Comercio del año gravable 1989, de la socicr!a PROMOCICLO COLOMBIA Ltda. Por consiguiente el Honorable Tribunal deberá declarar la nulidad del Mandamiento de Pago y de la Resolución No. 125 ¿e diciembre 27 de 1996, por la cual se declaran no probadas las excepciones propuestas" (fl.8 c.p.)
declarar la nulidad del Mandamiento de Pago y de la Resolución No. 125 ¿e diciembre 27 de 1996, por la cual se declaran no probadas las excepciones propuestas" (fl.8 c.p.) La Sala observa que en la resolución que niega las excepciones se advierte, respecto de la prescripción, que el decreto distrital 807 de 1993 entró rn vigencia a partir del l de enero de 1994 y que como el mismo remite al Estatuto Tributario aquélla se cuenta a partir de ésta fecha y se afirma que en el sub-lite no se da la figura indicada, conforme al artículo 41 de la ley 153 de 1887. Para la Sala asiste razón al accionante en cuanto a la aplicación del acuerdo 21 de 1983 a la actuación que demanda, si se tiene en cuenta el artículo 41 de la ley 153 de 1887 que dispone:EXPEDIENTE No.12.196
DEMANDANTE: PROMOCICLO COLOMBIA LTDA. 8 "ARTÍCULO 41.- La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir." ))
CY /3 (4La
norma anterior, citada por ambas partes, se refiere al término de prescripción iniciado bajo el imperio de una ley y es evidente que el accionante desde el recurso de reposición se ha acogido al acuerdo 21 de 1930i que en el artículo 95 consagra el plazo de cinco (5) años a partir de la
prescripción iniciado bajo el imperio de una ley y es evidente que el accionante desde el recurso de reposición se ha acogido al acuerdo 21 de 1930i que en el artículo 95 consagra el plazo de cinco (5) años a partir de la exigibilidad de la obligación para que la acción prescriba. ( Es claro, entonces, que el término había empezado a correr desde la presentación de la declaración en debate (7 de mayo de 1990), año en el cual se hizo exigible el pago de la liquidación privada y como el mandamiento de pago fue notificado personalmente al curador ad-litem designado por la ejecutante, el 18 de marzo de 1992, aspecto que aparece probado a folio 42 (c.a.) y al cual no se refiere el demandante, es evidente que en tal fecha se interrumpió la prescripción iniciada. //En efecto, el artículo 96 del acuerdo 21 de 1983 estatuye que el téiiiiino de prescripción se interrumpe por la notificación personal del mandamiento de pago y el hecho de que la oficina ejecutora citara nuevamente a los representantes legales de la empresa (fis. 69 y 70 c.a.) "con el fin de aclarar situación fiscal", con posterioridad al auto que decretó el embargo y secuestro de sus bienes, y uno de ellos haya comparecido y se le hubiese notificado personalmente el mandamiento de pago el 18 de noviembre de 1996, no tiene la virtualidad de dejar sin efecto la primera notificación.y por ende la anotada interrupción. Además el término de cinco años fue suspendido según se advierte de los decretos 807 de 1993, 196 de 1994 y 267 de 1995 por lo que la prescripción alegada no ha operado.\ \EXPEDIENTE No.12.196
advierte de los decretos 807 de 1993, 196 de 1994 y 267 de 1995 por lo que la prescripción alegada no ha operado.\ \EXPEDIENTE No.12.196
9 DEMANDANTE: PROMOCICLO COLOMBIA LTDA.
Lo analizado es suficiente para negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1°.- DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA., 2.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de 10$ antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.140 2' ,4v4iÍÁ INÉS ORTÍZ BARB(&A MACAR : FABIO O. C ¿ STIBLANCO C.
ARO VERA JA 'ELS. U ' MÍREZ
EXPEDIENTE No.12.196
lo DEMANDANTE: PROMOCICLO COLOMBIA LTDA.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.05