TA CUN - 12199-(09-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12199-(09-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL id
REF.: EXPEDIENTE No. 12.199
DEMANDANTE: LUIS FELIPE JIMENEZ NAJAR z'
ASUNTOS ADUANEROS vi
PROCEDIMIENTO ADMINISTPATIYO DE COBRO - Impuestos aduaneros / PREJUDICIALIDAD
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUBSECCION "A"
Bogotá. D.C., mayo nueve (9) de dos mil uno (2001) El señor LUIS FELIPE JIMENEZ NAJAR con cédula de ciudadanía No. 79.147.481 de Usaquen, por medio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo integrado por las resoluciones Nos. 5350092 de julio 26 de 1996 y 0271 de febrero 20 de 1997, proferidas por los Jefes de Fiscalización y Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, en relación con la cuenta adicional a la declaración de 1 - importación autoadhesivo No. 1313501000815-5 de mayo 2 de 1994. Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a la Nación a pagar al actor los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales los estima en la suma de $12.000.000, como consecuencia de la sosobra e incertidumbre de la unidad familiar, maltrato a su buen nombre y crédito personal de su honra. -
actuales y futuros, los cuales los estima en la suma de $12.000.000, como consecuencia de la sosobra e incertidumbre de la unidad familiar, maltrato a su buen nombre y crédito personal de su honra. - -4
EXPEDIENTE No. 12.199.- 2
HECHOS En forma literal los expone el demandante de la siguiente forma: "1) Mediante la resolución No..535-0092 de Julio 26/96, la DIAN condeno a pagar a mi poderdante una cuenta adicional por valor de $3.71 9.652.00, como consecuencia de no declarar correctamente tos impuestos por importar un vehículo BMW, según autoadhesivo 1 31350100081 5-5 de 02-05-94, previo requerimiento especial aduanero de pago No. 000010 de febrero 07/96. 2) Una vez se entera del anterior requerimiento mi mandante acude a la DIAN a fin de esclarecer su situación ante esta entidad, decidiendo denunciar a responsables en averiguación debido a la existencia de una asociación para delinquir o banda entre el INCOMEX y la DIAN, los cuales en contubernio hicieron aparecer tal importación en cabeza de mi cliente. 3) Es bien disiente, raro y sospechoso que a hoy resulten involucrados tres vecinos del barrio La Cita, zona Norte de este ciudad, como son MARIA ADRIANA CORREA DE MANRIQUE, MARIO ARIAS y mi poderdante, corroborando que se fraguo la suplantación de sus firmas y lo falso del contenido de las importaciones, pues es remotamente improbable que los delicuentes al azar elijan 03 personas que resulten ser vecinas. 4) Mi mandante en la oportunidad legal interpuso el recurso de
firmas y lo falso del contenido de las importaciones, pues es remotamente improbable que los delicuentes al azar elijan 03 personas que resulten ser vecinas. 4) Mi mandante en la oportunidad legal interpuso el recurso de reconsideración, peticionando pruebas y allegando la denuncia penal, pero la resolución 0271/97 denegó los alegatos y defensa de este, señalando que toda importación se realiza en forma personal, aceptándose los datos aportados en forma provisional al realizar laEXPEDIENTE No. 12.199.- 3 importación, amen de estipular que la independencia de procesos hace responsable al importador o declarante, así en verdad determinada persona jamas realice tal importación.- 5) Mi mandante jamás se ha dedicado al comercio exterior, a las importaciones u exportaciones, ni es persona de grandes recursos económicos, ni ha tenido cuentas bancarias, como se deduce del hecho de no declarar renta; únicamente aprendio y dedica su tiempo al trabajo de la pintura de inmuebles.-" NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violados por los actos acusados los artículos: 7 del Decreto 1800 de 1994, 34 del Código Contencioso Administrativo, 21 y 29 de la Constitución Nacional y 147 del decreto 2666 de 1984; a continuación expone el concepto de la violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada, quien contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones, precisando que las actuaciones administrativas realizadas fueron en derecho, pues se le dio la oportunidad al
Aduanas Nacionales, constituyó apoderada, quien contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones, precisando que las actuaciones administrativas realizadas fueron en derecho, pues se le dio la oportunidad al demandante de aportar las pruebas pertinentes, expresar sus opiniones a través del requerimiento especial aduanero, agotándose el procedimiento establecido en el decreto 1800 de 1994, agrega que la Administración valoró las pruebas aportadas, las cuales no constituyen un soporte contundente que permitiera afirmar que existió una suplantación, pues de una simple denuncia no se puede tener como hecho cierto que el actor no era la persona que había realizado la importación cuestionada, pues esta labor le concierne a la justicia penal mediante providencia motivada,EXPEDIENTE No. 12.199.- 4 tampoco la entidad puede pronunciarse sobre la legitimidad de las firmas colocadas en los documentos, las cuales se deben presumir auténticas mientras no se demuestre lo contrario; concluye afirmando que con la expedición de los actos acusados no se violó el postulado de la buena fé, al respecto cita jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional; objeta la petición sobre el reconocimiento de perjuicios morales y materiales al demandante por falta de prueba, ya que no basta con invocarlos para que sean reconocidos. Los anteriores argumentos y peticiones fueron reiterados en los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado se procede a ello, Se centra la litis en cuestionar el demandante la legalidad de la operación administrativa que le determinó una cuenta adicional por valor de
Llegado el momento de dictar sentencia sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado se procede a ello, Se centra la litis en cuestionar el demandante la legalidad de la operación administrativa que le determinó una cuenta adicional por valor de $3.71 9.652.00, como consecuencia de no declarar correctamente los impuestos al importar un vehículo BMW, según autoadhesivo 1313501000815-5 de mayo 2 de 1994, previo requerimiento especial aduanero No.000010 de febrero 7 de 1996. Los motivos de inconformidad que aduce el accionante en contra del acto administrativo acusado se sintetizan en reclamar que le vulneraron: el debido proceso, el buen nombre, la honra, la buena fé y la preminencia del derecho sustancial sobre el procedimental, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 7 del decreto 1800 de 1994, 34 del C. C. A., 147 del decreto 2666 de 1984, 21 y 29 de la C. N, al advertir que en la respectiva investigación tributaria no se tuvo en cuenta el hecho de ser ajeno al comercio exterior ya sea en las importaciones o exportaciones, no tener grandes recursos económicos, ni tener cuentas bancarias, ya que suEXPEDIENTE No. 12.199.- 5 actividad es la de pintura de inmuebles, de allí que reclame el hecho de que no se hubieren decretado ni practicado las pruebas que solicitó ante la administración, tendientes a demostrar que él no fue quien realizó la importación del vehículo y que por lo mismo no fue quien suscribió los respectivos documentos, recalcando que la oficina gubernamental se limitó a consignar su propio criterio y a concluir que fue él quien importó la
importación del vehículo y que por lo mismo no fue quien suscribió los respectivos documentos, recalcando que la oficina gubernamental se limitó a consignar su propio criterio y a concluir que fue él quien importó la mercancía, obligándolo a que accione penalmente para demostrar su inocencia, no obstante ser conocedor de la demora en las actuaciones penales y la incertidumbre en la respectiva investigación, ya que bien puede prescribir o dictarse un auto inhibitorio. Entre las pruebas que se practicaron en esta jurisdicción a instancia del actor obran las siguientes: Los testimonios de los señores Mario Arias Castro y de María Adriana Correa de Manrique que en síntesis dan cuenta que conocen al accionante desde hace varios años, que su actividad es la de pintor, que no es importador de vehículos y que no le conocen que tenga en su poder un vehículo B M W; el oficio No. 03-078 de julio 15 de 1998 sobre trámite aduanero (fIs 82 a 85 c. p. ). Constancia sin fecha de la Fiscalía General de la Nación obrante a folio 99 del c. p., razón por la cual y con el fin de atender la solicitud de prejudicialidad se requirió el envío de la respectiva certificación con el lleno de los requisitos, lo cual se cumplió después de varios requerimientos, tal como consta en el informe de noviembre 14 de 2000 (fI 140 del c.p.) y que dio lugar a que la Sala dictara el auto de diciembre 15 de 2000 negando la prejudicialidad del proceso que el accionante había solicitado. También obra en plenario copia del original del auto 3317 de noviembre 23 de 1999, el cual quedó ejecutoriado el 2 de diciembre del referido año,
prejudicialidad del proceso que el accionante había solicitado. También obra en plenario copia del original del auto 3317 de noviembre 23 de 1999, el cual quedó ejecutoriado el 2 de diciembre del referido año, wEXPEDIENTE No. 12.199.- 6 providencia que fue aportada informalmente por el accionante y luego fue allegada al proceso por la oficina gubernamental en obedecimiento del auto de febrero 28 de 2000 del Magistrado Sustanciador; en el 3317 de noviembre 23 de 1999 se da cuenta entre otras cosas que se ordena la terminación del procedimiento de cobro coactivo seguido contra el accionante tendiente a obtener el pago de determinada suma, ordenado entre otra por la resolución No. 535-0092 de julio 26 de 1996 por valor de $3.719652. La decisión en comento se adoptó al tener "conocimiento por parte de la Fiscalía 91 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, que las declaraciones de importación 9401090369783 y 9401090367984, que dieron objeto a toda la actuación aduanera que desemboco en los Procedimientos Administrativos de Cobro y que supuestamente fueron suscritas por el ejecutado LUIS FELIPE JIMENEZ NAJAR identificado con la C.C. 79.147.481 NUNCA FUERON FIRMADAS POR ESTE , según dictamen de grafología expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., que obra dentro de las diligencias previas radicadas bajo el número 254041 de¡ mencionado Despacho Judicial, dictamen que quedó en firme según constancia expedida por dicha
Administrativo de Seguridad D.A.S., que obra dentro de las diligencias previas radicadas bajo el número 254041 de¡ mencionado Despacho Judicial, dictamen que quedó en firme según constancia expedida por dicha Fiscalía según Oficio 8367 de septiembre 20 de 1999." (fls.132 y 133 c. p.); concluyó la oficina gubernamental afirmando que en "consecuencia el Procedimiento Administrativo de Cobro carece de sustento fáctico, toda vez que los documentos que dieron origen al Procedimiento Aduanero en primer lugar, y después de la Presente Acción de Cobro Coactivo, en ningún momento fueron suscritos por el mencionado ejecutado, razón por la cual y actuando en estricto derecho se debe proceder a dar por terminado los Procesos Administrativos de Cobro iniciados en su contra, ya que en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 172 de¡ C.P.C., se ha dado el fenómeno de la PREJUDICIALIDAD a favor del deudor LUIS FELIPE JIMENEZ NAJAR, identificado con la C.C. 79.147.481." (fI. 133 c. p.).EXPEDIENTE No. 12.199.- 7 De lo expuesto forzoso es concluir que en el caso subjudice, han desaparecido los supuestos fácticos y jurídicos que en su momento tuvo en cuenta la administración para formular cuenta adicional al accionante con fundamento en la resolución No. 535-0092 de julio 26 de 1996, lo que indica que en tales condiciones el acto administrativo acusado en verdad vulneró las disposiciones citadas como tales por el demandante, al advertir probados los supuestos de hecho por él expuestos y sin que haya lugar al
indica que en tales condiciones el acto administrativo acusado en verdad vulneró las disposiciones citadas como tales por el demandante, al advertir probados los supuestos de hecho por él expuestos y sin que haya lugar al pago de perjuicios morales y materiales a favor del actor por no advertirse probados. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1.- ANULASE el acto administrativo mediante el cual se formuló Liquidación Oficial de Revisión de Valor, cuenta adicional correspondiente a la declaración de importación con autoadhesivo No.131350100081 5-5 presentada el 2 de mayo de 1994, por Luis Felipe Jiménez Najar identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.147.481 de Usaquén por la suma de $ 3.719.652.00. y sin que haya lugar al pago de perjuicios morales y materiales a favor del actor por no advertirse probados. En firme esta providencia, archivese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Discutida y aprobada en sesión de la fecha según el Acta No. 1 5.EXPEDIENTE No. 12.199.- Los Magistrados,
MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTOEXPEDIENTE No. A.T.O1-457. 13
Los Magistrados,