TA CUN - 122-(09-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 122-(09-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
IPEJESENTACIION DE DEMANDA ANTE NOTAIRJIA - Procedencia / JINSC il , 1 PC!ON lE OFICIO EN EL 111 NACIONAL DE VENDE lORES / SANCION - Debe determinarse darameate ea e pLeg© die cargos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUBSECCION "B" iló ogotá, Febrero nueve (9) del dos mil uno (2.001)
MA GIS TRADA PONENTE DRA, MARIA INES OId!Z BARBWA
RE,A)"A
REF: EXPEDIENTE No. 00-0122
ACTOR. NATALIA MARIA IREGUI ORTIGA
ASUNTOS VARIOS S E N T E N C 1 A La señora Natalia María Iregui Ortigoza c.c. 52.256.750 de Bogotá por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le inscribió de oficio en el registro nacional de vendedores clasificándola en el régimen común y se le impuso sanción por tal inscripción por la suma de $ 170.000. Se expresan así las pretensiones:
1. Solicito al honorable Tribunal se declare la nulidad de los siguientes actos: -Auto de Apertura No. 01010006642 del 1 de abril de 1.998 proferido por la División para el Control y la Penalización Tributaria de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá - División de Documentación, contra mi poderdante dentro del programa ER.
por la División para el Control y la Penalización Tributaria de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá - División de Documentación, contra mi poderdante dentro del programa ER. -Pliego de Cargos No. 0301-001496 del 24 de agosto de 1.998 notificado el 26 de agosto de 1.998, proferido por la misma División para el Control y la Penalización Tributaria de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Santa Fe de ogotá.EXPEDIENTE No. 00-0122
ACTOR. NATALIA MARIA IREGUI ORTIGOZA
ASUNTOS VARIOS 2 -Resolución No. 601-900240 del 5 de marzo de 1.999 proferida por la División de Liquidación de esta misma Administración. -Resolución No. 649-900002 del 30 de agosto de 1.999 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, proferida por esta Administración, notificada el 28 de septiembre de 1.998.
2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicito que, se declare que no existe a cargo de mi poderdante obligación de cancelar suma alguna por concepto de sanción correspondiente al periodo fiscal de 1.998 del impuesto sobre las ventas" (fi 3 y 4 c.p.) HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fi 4 a 6 c.p.) y pueden resumirse así: El 10 de abril de 1.998 se profirió auto de apertura contra la actora dentro del programa E }' El 24 de agosto siguiente se expidió pliego de cargos 0301-001496, notificado el 26 de agosto en el que se propuso inscribir de oficio en
dentro del programa E }' El 24 de agosto siguiente se expidió pliego de cargos 0301-001496, notificado el 26 de agosto en el que se propuso inscribir de oficio en el Registro Nacional de Vendedores en el régimen com'n a la señora Iregui y sancionarla con la suma de $170.000 (art. 668 E.T.). El pliego de cargos fue respondido y se arguyó que la administración violó el derecho de defensa y que la actora pertenece al régimen simplificado y no al común (art. 499 E.T.) Mediante la resolución 601-900240 de 5 de marzo de 1.999 se realizó la inscripción de oficio y se impuso la multa. Este acto fue recurrido y el recurso fue decidido mediante la resolución 649-90002 de agosto 30 de 1.999 notificado por edicto el 28 de septiembre siguiente en el cual se modificó la inicial para ordenar clasificar aIv NO
EXPEDIENTE No. 00-0122
ACTOR. NATALIA MARIA IREGUJI ORT][GOZA
ASUNTOS VARIOS 3 la actora en el régiiiien simplificado del Registro Nacional de Vendedores y se impuso una sanción correspondiente al período fiscal de 1.998 de I{VA por $85.000 y así se expidió un acto administrativo nuevo que imponía una sanción cuando lo único procedente era iniciar in nuevo proceso. La administración invoca el artículo 508 E.T. el cual interpreta erróneameiite con violación de los derechos de defensa y debido proceso. La última resolución fue notificada por edicto desfijado el 28 de noviembre de 1.999.
MAS VWLAJDAS Y CONCEPTO E Vi/OLA ClON
erróneameiite con violación de los derechos de defensa y debido proceso. La última resolución fue notificada por edicto desfijado el 28 de noviembre de 1.999. MAS VWLAJDAS Y CONCEPTO E Vi/OLA ClON El libelista i dica como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29, Constitución Nacional Artículo 508, Estatuto Tributario Artículo 84, Código Contencioso Administrativo A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis 6 a 1 lc.p.) PARTE DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis 39 a 43 c.p.) se opone a las pretensiones y propone la excepción de inepta demanda por falta de presentación personal deEXPEDIENTE No. 00-0122 4 ACTOR. NATALIA MARIA IREGUI O ' TIGOZA ASUNTOS VARIOS ésta ante la Secretaría de la Sección (art 142 CC.A) pues la nota de presentación personal es ante la Notaría 16 de logotá. En cuanto al fondo del proceso la parte demandada con apoyo en el artículo 507 EJ manifiesta que la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores es la regla general y que para inscribirse en el régi en simplificado deben cumplirse los requisitos consagrados en el 499 ibídem, considera que la conducta sancionada es la no inscripción oporti na hecho que no fue modificado al decidir el recurso ya que entonces se clasificó a la contribuyente en el régimen simplificado de IVA y se disminuyó la sanción pero co fundamento en el hecho
oporti na hecho que no fue modificado al decidir el recurso ya que entonces se clasificó a la contribuyente en el régimen simplificado de IVA y se disminuyó la sanción pero co fundamento en el hecho sancionable planteado en el pliego de cargos qe fue haber omitido la inscripción. En el alegato de conclusión (fi. 85 a 87 cp.) la parte demandada reitera los anteriores argumentos y enfatiza que establecidas la obligación y la conducta sancionable se profirió la resolución sanción y con ocasión del recurso conforme a los ingresos de la actora y a su afirmación de pertenecer al régimen simplificado se modificó la sanción impuesta, se ratificó la inscripción oficiosa pero se clasificó en el régimen simplificado.
MINISTERIO Pl/U
LICO II)
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley 446 de 1.998 se ordenaron los pertii lentes traslados y el Ministerio Público no se pronHflcló. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo establecidoEXPEDIENTE No. 00-0122
ACTOR. NATALIA MARIA IREGUI ORTIGOZA
ASUNTOS VARIOS 5 en el artículo 170 de¡ CCA se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CNS1ÍD1E11ACWNES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parle demandada ha propuesto la excepción de inepta demanda se procede a decidirla e primer término. %iel ie como fundmento la excepción la violación del artículo 142 del CCA. por h.berse presentado la demanda ante Notaría y no en la
de inepta demanda se procede a decidirla e primer término. %iel ie como fundmento la excepción la violación del artículo 142 del CCA. por h.berse presentado la demanda ante Notaría y no en la Secretarí-1, del Tribunal, aspecto que para la Sala es meramente foiinal y por ende no puede haber lugar a un fallo inhibitorio con violaci6n del artículo 228 de la Constitución Nacional que prescribe la prevalencia de lo sustancial y del 229 ibídem que consagra el derecho de acceso a la justicia el cual debe entenderse no sollo frente a la admisión de la demanda sino al desarrollo normal del proceso y a su culminación c.n sentencia de mérito. Por lo anteriormente expuesto se declarará no probada la excepción y se procede a estudiar el fondo del negocio. Según el accionante coi 1 la actuación demandada se 'viola el articulo 29 de la Constiltción pues la administración no puede iwponer sanciones de plano con descenocimiento del derecho de defensa y del debido proceso ya que se foiiiiuló pliego de cargos a la actora por no haberse inscrito en el régimen común y al concluirla vía gubernativa se le indicó que hacía parte del régimen simplificado y se generó así un acto administrativo nuevo. También reclama que se creó una presunción de derecho pues se presumió la clasificación en el régimen común y conEXPEDIENTE No. 00-0122 6 ACTOR. NATALIA MARIA IREGUI ORTIGOZA ASUNTOS VARIOS inversión de la carga de la prueba se obligó a la contribuyente a probar que pertenecía al simplificado y si bien demostró el nivel de sus ingresos y el tipo de actividad desarrollada, las pruebas no fueron apreciadas ni
ASUNTOS VARIOS inversión de la carga de la prueba se obligó a la contribuyente a probar que pertenecía al simplificado y si bien demostró el nivel de sus ingresos y el tipo de actividad desarrollada, las pruebas no fueron apreciadas ni existió pronunciamiento sobre ellas. Informa que con ocasión dei recurso se indicó que no existían elementos de juicio para la clasificación en el régimen común, se modificó la sanción y se decidió sancionar por la no inscripción en el régimen simplificado acto nuevo de carácter sancionatorio. Manifiesta el demandante que también se quebrantó el artículo 508 E.T. y estima que hay falsa motivación en los actos que impugna figura acerca de la cual discurre para concluir que los actos se motivaron sobre hechos falsos e inexistentes y con interpretación y aplicación errónea del artículo 508 E.T. porque en el curso del proceso se varió la tipología del acto reprochado cua do lo procedente era iniciar nuevo proceso sancionatorio, porque en el pliego de cargos se sostuvo que la sanción era por inscripción extemporánea en el Registro Nacional de Vendedores por pertenecer al régimen común (art. 688 E.T.) y en la resolución sancionatoria se varió esta razón y se desconocieron las pruebas con violación de los principios que orientan la actuación administrativa, del debido proceso y del principio de justicia. La Sala advierte que en el pliego de cargos (fi 15 y 16 ) se indica que la actora es responsable del IVA y que por ello debió inscribirse en el egistro Nacional de Vendedores dentro de los dos meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones (art. 507 EJ.) y se alude a
que la actora es responsable del IVA y que por ello debió inscribirse en el egistro Nacional de Vendedores dentro de los dos meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones (art. 507 EJ.) y se alude a la sanción por extemporaneidad cuando la inscripción se realiza de oficio (art. 668 inc 2 ibídem) por lo e al se propone el registro en el régimen común y una sanción de $170.000. En la resolución 900240 de marzo 5 de 1.999 se realiza la inscripción clasificándola en el régimen común, se impone la sanción por inscripción de oficio porEXPEDIENTE No. 00-0122
ACTOR. NATALIA MARIA IREGUI ORTIGOZA
ASUNTOS VARIOS 7 considerar que la contribuyente tuvo la oportunidad de hacerlo en el régimen simplificado de acuerdo con sus ingresos y patrimonio y la administración no tiene que averiguar si pertenece al régimen simplificado sino que la actora tiene que demostrarlo y se cuantifica el valor de la sanción inscripción de oficio régimen común año 1.998 en $170.000. Al decidir el recurso previa cita de la noiiiiiatividad pertinente se i dica que la contribuyente realiza actividad gravada con el IVA por lo cual debía inscribirse en el I'egistro Nacional de Vendedores en el pertinente régimen y se indica que como no se tiene prueba en contrario de su manifestación de pertenecer al régimen simplificado se modifica el acto administrativo para clasificarla y como consecuencia se ajusta la sanción a $85.000 que es la que corresponde conforme a los rtícu1os 668 E.T. y P del decreto 3020 de 1.997. En la página 4 de
el acto administrativo para clasificarla y como consecuencia se ajusta la sanción a $85.000 que es la que corresponde conforme a los rtícu1os 668 E.T. y P del decreto 3020 de 1.997. En la página 4 de la resolución que decide el recurso se anota el listado que contie: e en primer lugar el c.ncepto de la sanción y dentro del mismo en el numero uno se registra " Extemporaneidad en la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores" y en el segundo "No inscripción en el I' egistro Nacional de Vendedores" que es el que se tiene en cuenta para modificar la sanción. De lo resumido para la Sala se evidencia que asiste razón al demandante ya que desde el pliego de cargos se propone inscribir de oficio en el Registro Nacio: ial de Vendedores en el régimen común a la contribuyente y se le sanciona de confolinidad, situación que se reitera en la resolución sancionatoria, hecho que se modifica con ocasión del recurso para inscribirla en el régimen simplificado, lo cual es violatorio del debido proceso por cuanto la inscripción de oficio inicialmente se realizó en el régimen común en el artículo primero de la resolución sanción en la cual la inscripción y la clasificaciónACTOR. NATALIA MARIA IREGUI ORTIGOZA
EXPEDIENTE No. 00-0122
8 ASUNTOS VARIOS constituye un todo lo que da lugar a que en el artículo 2 ibídem se imponga la sanción por $170.000 mientras que al decidir el recurso se pretende separar la inscripción de la clasificación para luego fijar la pertinente multa, con cambio evide te del hecho sancionatorio
imponga la sanción por $170.000 mientras que al decidir el recurso se pretende separar la inscripción de la clasificación para luego fijar la pertinente multa, con cambio evide te del hecho sancionatorio que co o ya se dijo se formuló conjuntamente con la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores e la clasificación en régimen común.\eitera este Tribunal qu n materia sancionat ria / conducta sancio ahile debe estar claramente deteiHnnada desde el la el pliego de cargos, sin lugar a equívoco alguno para permitir que el interesado pueda defenderse oportuna y adecuadamente y sin que la conducta pueda ser variada en lb más mínimo en el curso del proceso y si así fuere debe entonces proferirse nuevo pliego de cargos. En consecuencia para la Sala se ha quebrantado el articulo 29 de la Constitución por lo cual se anulará la actuación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinmarca, Sección Cuarta, Subsección 99 administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la ley FALLA
1. ANULANSJE LOS ACTOS AIMINISTRA Ti! VOS contenidos en las resoluciones Nos 900240 de 5 de marzo de 1.999 y la 900002 de 30 de agosto del mismo año, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Naturales de Santa Fe de Iogotá por medio de las cuales se inscribió de oficio en el régimen común y luego en el simplificado y se le impuso sanción por tal inscripción a la señora Natalia María Iregui Ortigoza c.c. 52.256.750 de ogotá.EXPEDIENTE No. 00-0122
en el simplificado y se le impuso sanción por tal inscripción a la señora Natalia María Iregui Ortigoza c.c. 52.256.750 de ogotá.EXPEDIENTE No. 00-0122
ACTOR. NATALIA MARIA IREGUI ORTIGOZA
ASUNTOS VARIOS o
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ECLARASE que la contribuyente NATAMA MARJIA ffiEGUI{ ORTIIGOZA no está obligada a pagar suma alguna por col icepto de sanción impuesta en los actos que se anulan.
En fume esta providencia archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha Acta No,03