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TA CUN - 122-(17-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 122-(17-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SANCION POR INFRACCION DE NORMAS AMBIENTALES / SANCIONES IMPUESTAS POR EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - Procedimiento / DEBIDO PROCESO - Violación / DERECHO DE DEFENSA - Violación / PLIEGO DE CARGOS - Inexistencia / TERMOELECTRICA FLORES I / FIDEICOMISO FIDUGAN FLORES I Apenas obra en el expediente administrativo una resolución que ordenó expresamente la apertura de la investigación contra el fideicomiso fidugán flores ii, que constituye un patrimonio autónomo totalmente diferente a la parte demandante. (…) En la parte considerativa de dicho acto administrativo, la titular de la cartera del medio ambiente hizo constar expresamente la apertura del proceso sancionatorio “… en contra del fideicomiso fidugan -termoeléctrica las flores ii…”, razón por la cual tales cargos deben entenderse formulados exclusivamente en relación con dicho patrimonio autónomo. Como consecuencia de la inexistencia del acto de elevación de cargos, el fideicomiso fidugán flores i tampoco tuvo oportunidad de rendir sus descargos en la oportunidad señalada en el decreto que rige el trámite sancionatorio. En estas condiciones, la entidad demandada no le brindó la posibilidad de explicar la forma en que venía desarrollando su actividad en procura de justificar la imputación de los hechos que estimó constitutivos de falta. (…)

En estas condiciones, la entidad demandada no le brindó la posibilidad de explicar la forma en que venía desarrollando su actividad en procura de justificar la imputación de los hechos que estimó constitutivos de falta. (…) Desde la perspectiva del trámite sancionatorio, la sala estima que no resulta procedente determinar en un mismo acto, de manera simultánea, la formulación de cargos y la imposición de la sanción, dado que el infractor carece de posibilidades de controvertir los hechos imputados en su contra. La justificación dada por la cartera del medio ambiente para la adopción de esta decisión es que la central térmica las flores es un solo proyecto que consta de tres unidades de generación eléctrica representadas de manera independiente por un fideicomiso. La sala estima que no puede acogerse este argumento, ya que cada uno de los fideicomisos constituye un patrimonio autónomo que actúa de manera independiente de los demás a instancias de la actividad cumplida dentro del sistema de generación de energía. (…)Entonces, la multa fue impuesta al fideicomiso fidugán flores i, sin que hubiese tenido oportunidad de oponerse y controvertir las infracciones que le atribuyó la cartera del medio ambiente, pues ni siquiera conoció los cargos existentes en su contra ni fue notificada de la actuación aparentemente iniciada por la infracción de normas ambientales. En estas condiciones, la sala considera que el ministerio del medio ambiente desconoció abiertamente el procedimiento que tenía que seguir para la imposición

contra ni fue notificada de la actuación aparentemente iniciada por la infracción de normas ambientales. En estas condiciones, la sala considera que el ministerio del medio ambiente desconoció abiertamente el procedimiento que tenía que seguir para la imposición de la sanción, ya que no observó las diferentes etapas previas requeridas para su culminación. Al omitirse la apertura de la investigación, la formulación de cargos, la notificación del pliego y la posibilidad de rendir descargos, el organismo vulneró el derecho de defensa de la parte actora y violó el debido proceso al cual debía ajustarse para la adopción de este tipo de decisiones. Así, la Sala considera que este primer cargo está llamado a prosperar, respecto de la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto las reglas establecidas para la imposición de la sanción no fueron acatadas en el transcurso del procedimiento adelantado a la parte demandante. En el estudio de los antecedentes administrativos de los actos acusados, remitidos por la entidad demandada, no aparece prueba de que el organismo hubiera dispuesto la apertura del procedimiento en su contra. Apenas obra en el expediente administrativo una resolución que ordenó expresamente la apertura de la investigación contra el Fideicomiso Fidugán Flores II, que constituye un patrimonio autónomo totalmente diferente a la parte demandante. En su artículo segundo dicho acto administrativo dispuso la apertura del procedimiento únicamente respecto del Fideicomiso Fidugán Flores II, en razón de su actividad, lo que permite descartar que haya podido incluir a la parte actora en este proceso. La única referencia que la citada resolución hace al proyecto denominado Flores I

procedimiento únicamente respecto del Fideicomiso Fidugán Flores II, en razón de su actividad, lo que permite descartar que haya podido incluir a la parte actora en este proceso. La única referencia que la citada resolución hace al proyecto denominado Flores I tiene que ver con su ampliación a partir de la puesta en marcha del proyecto de la termoeléctrica Flores II, sin aludir específicamente a sus actividades ni a sus posibles infracciones legales. El estudio referencia que la citada resolución hace al proyecto denominado Flores I tiene que ver con su ampliación a partir de la puesta en marcha del proyecto de la termoeléctrica Flores II, sin aludir específicamente a sus actividades ni a sus posibles infracciones legales,El estudio de los antecedentes de los actos acusados también permite concluir que, en su debida oportunidad, los diferentes cargos impuestos en contra de la parte actora no fueron puestos en su conocimiento para efectos de garantizarle su derecho a la defensa. La entidad demandada, al aplicar el procedimiento sancionatorio, tampoco expidió oportunamente el acto administrativo que hubiese formulado tales cargos, a partir de las supuestas irregularidades cometidas en desarrollo de la actividad cumplida por el fideicomiso demandante. Al proceso solo fue aportada la copia de la resolución No.1651 de diciembre veintiseis (26) de 1995 en la cual los cargos formulados únicamente hacen relación a las actividades adelantadas por el Fideicomiso Fidugán Flores II en su respectivo sistema de generación de energía. En la parte considerativa de dicho acto administrativo, la titular de la cartera del Medio Ambiente hizo constar expresamente la apertura del proceso sancionatorio

respectivo sistema de generación de energía. En la parte considerativa de dicho acto administrativo, la titular de la cartera del Medio Ambiente hizo constar expresamente la apertura del proceso sancionatorio “… en contra del fideicomiso FIDUGAN -Termoeléctrica Las Flores II…”, razón por la cual tales cargos deben entenderse formulados exclusivamente en relación con dicho patrimonio autónomo. Como consecuencia de la inexistencia del acto de elevación de cargos, el Fideicomiso Fidugán Flores I tampoco tuvo oportunidad de rendir sus descargos en la oportunidad señalada en el decreto que rige el trámite sancionatorio. En estas condiciones, la entidad demandada no le brindó la posibilidad de explicar la forma en que venía desarrollando su actividad en procura de justificar la imputación de los hechos que estimó constitutivos de falta. Esta circunstancia tiene notoria incidencia en el transcurso del proceso sancionatorio, puesto que también impidió que la parte demandante pudiera aportar las pruebas sobre los hechos imputados o inclusive solicitar su práctica al Ministerio del Medio Ambiente. En realidad, como lo expuso su apoderado, la parte actora apenas vino a enterarse de la existencia de cargos en su contra tras la expedición de la resolución 0908 de octubre nueve (9) de 1997, en la cual finalmente le fue impuesta la sanción en su contra. En la parte considerativa de dicho acto, el ministerio sostuvo que “con relación a

resolución 0908 de octubre nueve (9) de 1997, en la cual finalmente le fue impuesta la sanción en su contra. En la parte considerativa de dicho acto, el ministerio sostuvo que “con relación a los aspectos ambientales imputados a Termoflores II, como es la infracción de los artículos 70, 72 y ss, 80, y 89 del Decreto 1594 de 1984, además del incumplimiento de las disposiciones consagradas en la Resolución No.1516 del 21 de diciembre de 1993, se aclara que los mencionados cargos corresponden al FIDEICOMISO FIDUGAN TERMOFLORES I y no al FIDEICOMISO FIDUGAN TERMOFLORES II”. (negrillas fuera del texto).Desde la perspectiva del trámite sancionatorio, la Sala estima que no resulta procedente determinar en un mismo acto, de manera simultánea, la formulación de cargos y la imposición de la sanción, dado que el infractor carece de posibilidades de controvertir los hechos imputados en su contra. La justificación dada por la cartera del Medio Ambiente para la adopción de esta decisión es que la central térmica Las Flores es un solo proyecto que consta de tres unidades de generación eléctrica representadas de manera independiente por un fideicomiso. La Sala estima que no puede acogerse este argumento, ya que cada uno de los fideicomisos constituye un patrimonio autónomo que actúa de manera independiente de los demás a instancias de la actividad cumplida dentro del sistema de generación de energía.

fideicomisos constituye un patrimonio autónomo que actúa de manera independiente de los demás a instancias de la actividad cumplida dentro del sistema de generación de energía. El Ministerio del Medio Ambiente tuvo pleno conocimiento de la naturaleza jurídica característica de cada uno de los patrimonios autónomos objeto de investigación, luego del concepto que sobre este particular rindió el subdirector de seguimiento y monitoreo de la entidad en el cual recomendó revocar la sanción impuesta al Fideicomiso Flores I. En el memorando dirigido a la oficina jurídica de la cartera ambiental, el referido funcionario consideró que para la imposición de la sanción a la parte demandante debía agotarse el procedimiento seguido para el caso del Fideicomiso Fidugán Flores II. Claramente, el subdirector de seguimiento y monitoreo explicó que “… siendo los fideicomisos personas jurídicas debidamente constituidos y sujeto (sic) de derechos y obligaciones y con el agravante de que dentro del mismo contrato de constitución se establece que para efectos de sanciones y multas que se deriven de la ejecución del proyecto que se administra y que cada fideicomiso responde con su patrimonio, independientemente que el proyecto sea uno solo, debe agotarse el proceso indicado por el parágrafo 3 del artículo 85 de la ley 99 de 1993”. En consecuencia, la Sala concluyen que la alusión hecha por la cartera del Medio ambiente en la resolución sancionatoria 0908 de 1997 no puede considerarse como la debida formulación de cargos, dado que no pudieron ser previamente

1993”. En consecuencia, la Sala concluyen que la alusión hecha por la cartera del Medio ambiente en la resolución sancionatoria 0908 de 1997 no puede considerarse como la debida formulación de cargos, dado que no pudieron ser previamente conocidos ni controvertidos por haber sido elevados en el propio texto del acto sancionatorio. Finalmente , la resolución sancionatoria inicial fue expedida por el titular de la cartera del Medio Ambiente sin que hubiese calificado previamente las posibles faltas atribuidas específicamente a la parte demandante. De manera concreta, la resolución 0908 de 1997 se refiere a las actividades desarrolladas por el Fideicomiso Fidugán Flores II, ya que precisamente fueexpedida para resolver un recurso interpuesto por dicho patrimonio autónomo contra la sanción impuesta en su contra. Sin embargo, como quedó expuesto, en el mismo acto el organismo aclaró que parte de las imputaciones hechas a este fideicomiso, por violación de la normatividad ambiental, correspondía al fideicomiso Fidugán Flores I. En su resolución, el ministro del Medio Ambiente no formuló ninguna otra consideración diferente a la citada aclaración, por lo cual no puede entenderse como calificada la falta puesto que no explicó debidamente las razones que sustentaron el aparente desconocimiento de tales normas. Frente a los alcances del denominado derecho sancionatorio, cuya interpretación necesariamente debe ser restrictiva, la aclaración hecha por el funcionario no cumple los presupuestos necesarios para constituirse en calificación de la falta,

Frente a los alcances del denominado derecho sancionatorio, cuya interpretación necesariamente debe ser restrictiva, la aclaración hecha por el funcionario no cumple los presupuestos necesarios para constituirse en calificación de la falta, dado que no están expuestas las razones que pudieron llevar a su infracción. La remisión que podría hacerse a los motivos expuestos en la resolución que motivo el recurso de reposición, es decir la No. 0022 de enero trece (13) de 1997, tampoco es válida como sustento de la calificación por cuanto esa actuación no vinculó al fideicomiso demandante, por lo cual la argumentación no puede hacerse extensiva a sus actividades. Entonces, la multa fue impuesta al Fideicomiso Fidugán Flores I, sin que hubiese tenido oportunidad de oponerse y controvertir las infracciones que le atribuyó la cartera del Medio Ambiente, pues ni siquiera conoció los cargos existentes en su contra ni fue notificada de la actuación aparentemente iniciada por la infracción de normas ambientales. En estas condiciones, la Sala considera que el Ministerio del Medio Ambiente desconoció abiertamente el procedimiento que tenía que seguir para la imposición de la sanción, ya que no observó las diferentes etapas previas requeridas para su culminación. Al omitirse la apertura de la investigación, la formulación de cargos, la notificación del pliego y la posibilidad de rendir descargos, el organismo vulneró el derecho de defensa de la parte actora y violó el debido proceso al cual debía ajustarse para la adopción de este tipo de decisiones. Así, la Sala considera que este primer cargo esta llamado a prosperar, respecto de la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto las

adopción de este tipo de decisiones. Así, la Sala considera que este primer cargo esta llamado a prosperar, respecto de la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto las reglas establecidas para la imposición de la sanción no fueron acatadas en el transcurso del procedimiento adelantado a la parte demandante. (Sentencia del 17 de agosto del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Exp. 122. Actor: FIDUGANTERMOELECTRICA LAS FLORES I. Demandada: MINISTERIO DEL MEDIO

AMBIENTE)

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