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TA CUN - 12207-(27-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12207-(27-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SECUESTRE - Sanci6n por incumplimiento de obligación / PROCESO DE JtJRISDICCION CIOACTIVA - Excepciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997)

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

EPUBLICA DE COLOMBIA'

Expediente No. : 12.207 Relatora

Demandante : LA NACIONCONSEJO ENE, 1998

SUPERIOR DE LA Tribunal AdminisfraJjv JUDICATURA C/ ARMANDO PINZON BELTRAN de Cundinamarca Procedente de la Rama Judicial del Poder Público, Dirección Seccional de Administración Judicial Santa Fe de Bogotá - CundinamarcaOficina de Cobro Coactivo, ha llegado a este Tribunal el expediente contentivo del proceso ejecutivo que se adelanta contra el señor ARMANDO PINZON BELTRAN, con el fin de que se conozca de las excepciones propuestas por el ejecutado. HECHOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, expidió la providencia de 25 de julio de 1996 (folios 2 - 4), mediante la cual impone multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales al señor ARMANDO PINZON BELTRAN, a favor de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, por incumplimiento de las obligaciones que tiene como secuestre. Con base en lo anterior, la Jefe de la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial, Santa Fe de Bogotá -

Judicatura, por incumplimiento de las obligaciones que tiene como secuestre. Con base en lo anterior, la Jefe de la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial, Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca, libró mandamiento de pago el 14 de marzo de 1997, por la2 EXPEDIENTE No.12.207 vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva en contra del señor ARMANDO PINZON BELTRAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.059.155 expedida en Bogotá, por la suma de $284.251.00, mas los intereses, a la tasa de¡ 6% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se haga el pago de la misma. Sobre costas se resolverá en su oportunidad (f. 10). El mandamiento de pago fue notificado personalmente al deudor el 22 de abril de 1997 (fl.13). En firme esta providencia, propuso en la oportunidad legal, las excepciones de "Ineptitud de la demanda por falta de pruebas" y "nulidad procesal por falta de notificaciones" (fis. 16-18). Fundamenta sus excepciones de la siguiente manera: INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE PRUEBAS La Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración del Poder Pública al proferir el mandamiento de pago con base en la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá y no de Girardot, carece de providencia judicial con fuerza ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C. de P.0 NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE NOTIFICACIONES Expresa el excepcionante que cuando el apoderado de la parte

carece de providencia judicial con fuerza ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C. de P.0 NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE NOTIFICACIONES Expresa el excepcionante que cuando el apoderado de la parte demandada solicitó la imposición de sanciones al secuestre por no cumplir con la entrega de los bienes, el despacho debió darle traslado a la otra parte por tres días, de conformidad con lo ordenado por el numeral 20. del artículo 137 de¡ C.P.C., e igualmente debió notificársele el primer auto que aceptó el incidente. Por último, solicita se declaren probadas las excepciones y por consiguiente extinguida la obligación.3

EXPEDIENTE No.12.207

Al correr traslado de las excepciones, la apoderada judicial de la Nación presentó escrito manifestando que el mandamiento de pago dictado contra el señor Armando Pinzón Beltrán hace referencia a la providencia de 25 de julio de 1996 de¡ Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá y no al de Girardot, pero que este yerro no permite desvirtuar la obligación a cargo del ejecutado, ya que el sancionado no podía desconocer la existencia de la providencia judicial con fuerza ejecutiva, conforme al artículo 488 del C.P.C. Finalmente señala que dentro de este proceso, solamente se pueden proponer las excepciones contenidas en el artículo 509 del C.P.C. CONSIDERACIONES Mediante providencia de 25 de julio de 1996, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, impuso una multa al señor Armando Pinzón Beltrán, por valor de $284.251.00, equivalente a dos salarios mínimos

Mediante providencia de 25 de julio de 1996, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, impuso una multa al señor Armando Pinzón Beltrán, por valor de $284.251.00, equivalente a dos salarios mínimos mensuales, a favor del Tesoro Nacional -Consejo Superior de la Judicatura, por incumplimiento de sus obligaciones como secuestre. La anterior providencia fue notificada por estado el 29 de julio de 1996 y se encuentra debidamente ejecutoriada, de acuerdo al oficio No. 120 del 25 de febrero de 1997, expedido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot que obra a folio 9 del expediente. Con base en la misma providencia, la Jefe de la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial, libró mandamiento de pago en contra del señor ARMANDO PINZON BELTRAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.059.155 expedida en Bogotá, por valor de $284.251.00, más los intereses (fl.10).4

EXPEDIENTE No.12.207

Ahora bien, la Sala observa que las excepciones propuestas por el ejecutado, no se encuentran dentro de las señaladas por el artículo 509 del C. de P.C., el cual establece que cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contempla los numerales 7 y 9 del artículo 140 y de la

confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contempla los numerales 7 y 9 del artículo 140 y de la pérdida de la cosa debida, razón por la cual aquellas no tienen vocación de prosperidad. No obstante, ha de decirse en tomo a la excepción propuesta de "Ineptitud de la demanda por falta de pruebas" que no cabe ninguna duda de que el mandamiento de pago hace referencia al título ejecutivo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 25 de julio de 1996, el cual reposa en el expediente, y contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor. En cuanto a la pretendida nulidad por falta de notificaciones, ésta se refiere a asuntos que han debido discutirse en su oportunidad, ante la Jurisdicción Ordinaria. Es claro que en los procesos de jurisdicción coactiva no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos que procedieran contra el título ejecutivo, para el caso, ante la Jurisdicción Ordinaria. En estas condiciones, las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,FABI • O. CASTIBLANCO C. S LMES /7 / 1t'

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EXPEDIENTE No.12.207

FALLA

1°. NO PROSPERAN LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.

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EXPEDIENTE No.12.207

FALLA

1°. NO PROSPERAN LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.

20 SIGA ADELANTE LA EJECUCIÓN.

30. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE

A LA OFICINA DE ORIGEN.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 56 Los Magistrados,

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