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TA CUN - 12219-(02-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12219-(02-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

UN. 2001 C: DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS - Término para solicitarla / SOLICITUD DE DE DEVOLUCIÓN DE IBUTOS ADUANEROS - Conteo del término para presentarla

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL Expediente No. : 12.219

Demandante : CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR -CAFAMAsuntos Vanos La Caja de Compensación Familiar -CAFAM-, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 000208 de 25 de enero, 01352 de 10 de marzo, y 04641 de 16 de diciembre, todas de 1996, mediante las cuales la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, le rechazó la solicitud de devolución de tributos aduaneros, por valor de

$19.966.621. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la Nación -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagarle la suma de $19.966.621, reajustados bajo los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, junto con los intereses liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, a partir del 2 de mayo de 1994, hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin2

Contencioso Administrativo, junto con los intereses liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, a partir del 2 de mayo de 1994, hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin2 Exp. No. 12.219

Actor: Caja de Compensación Familiar -CAFAMal proceso, y a que de cumplimiento a lo ordenado en ésta, en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem (fI. 3).

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: Por Resolución No. 02048 de 19 de abril de 1995, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ordenó el decomiso a favor de la Nación de 2.536 Máquinas Marca POLLENEX, Modelo DS-60, para la limpieza de cepillos eléctricos, por un valor total de $54.257.121, posición arancelaria 85.16.79.00.00, de procedencia extranjera, de propiedad de CAFAM, que se encontraban en Almagrán de Fontibón. En la Declaración de Importación, recibida con pago el 2 de mayo de 1994, bajo el No. 06214010009700, CAFAM declaró la citada mercancía, en la que registró la descripción, referencia, número de artículos, cantidad y los valores, posición arancelaria, y junto con ella una lista de embarque y guía que coincide con la Guía Aérea 000606 con sello de la Aduana de Bogotá, Depósito de Aduanas Almagrán Fontibón, con fecha de recibo 29 de marzo de 1994, pagando la Caja la suma de $19.966.621, por concepto de derechos de aduana

Aduanas Almagrán Fontibón, con fecha de recibo 29 de marzo de 1994, pagando la Caja la suma de $19.966.621, por concepto de derechos de aduana e impuesto sobre las ventas, por la importación de las 2.535 máquinas en ella descritas. La citada Resolución 0002048, fue objeto de recurso ante la División Jurídica, oficina que la confirmó en todas sus partes mediante la Resolución No. 04535 de 8 de agosto de 1995, afirmando que la mercancía no estaba descrita en la Declaración de Importación presentada para su nacionalización, al no indicarse la marca de las máquinas y su modelo. Estos actos fueron sometidos a control jurisdiccional ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Exp. No. 6544. En escrito de 7 de diciembre de 1995, con recibo No. 037684, CAFAM solicitó la devolución de la suma de $19.966.621, pagados por derechos aduaneros e3 Exp. No. 12.219

Actor: Caja de Compensación Familiar -CAFAMimpuestos sobre las ventas en la importación de la mercancía correspondiente a la precitada Declaración de Importación.

Por Resolución No. 000208 de 25 de enero de 1996, la División de Recaudación de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, rechazó la solicitud de devolución por considerar que se había presentado extemporáneamente. Contra la misma, CAFAM interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la misma División a través de la Resolución No. 01352 de 10 de marzo de 1996, confirmándola. La Caja interpuso subsidiariamente recurso de apelación, el que fue resuelto

de reposición, el cual fue resuelto por la misma División a través de la Resolución No. 01352 de 10 de marzo de 1996, confirmándola. La Caja interpuso subsidiariamente recurso de apelación, el que fue resuelto por la División Jurídica, mediante la Resolución No. 04641 de 16 de diciembre de 1996, confirmando la precitada Resolución No. 000208. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 22, 28, 29, 30 literales c) y d), 34, 59, 72 inciso 10, 81, 83 literal b), 84, 87 inciso 1°y literal c), del Decreto 1909 de 1992; y 10 del Decreto 1750 de 1991. En el concepto de la violación visible a folios 7 a 11 del expediente, expone que la Resolución No. 04535 de 8 de agosto de 1995, mediante la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera confirmó en todas sus partes la orden de decomiso a favor de la Nación, de la mercancía de su propiedad que se encontraba en Almagran, Fontibón, impartida en la Resolución No. 02048, fue notificada el 14 de agosto de 1995, acto que agotó la vía gubernativa y dió firmeza a la citada orden de decomiso, por lo que dentro de los 6 meses señalados por la ley, esto es, el 7 de diciembre de 1995, presentó la solicitud de devolución de los derechos aduaneros y del impuesto sobre las ventas cancelados por dicha importación por un valor de $19.966.621, tomando en cuenta que dicho término vencía el 14 de febrero de 1996.4

aduaneros y del impuesto sobre las ventas cancelados por dicha importación por un valor de $19.966.621, tomando en cuenta que dicho término vencía el 14 de febrero de 1996.4 Exp. No. 12.219

Actor: Caja de Compensación Familiar -CAFAMSin embargo, la Administración por medio de las Resoluciones 000208 de 25 de enero y 01352 de 10 de marzo de 1996, resolvió negar la devolución, por considerar que la solicitud había sido presentada en forma extemporánea, incurriendo en violación de los artículos 84 inciso 10 y 87 inciso 10 del Decreto 1909 de 1992, por aplicación indebida, pues inicialmente tomó para el conteo de los seis meses el 2 de mayo de 1994, fecha en que se cancelaron los tributos, y posteriormente, en la Resolución 04641, como argumento nuevo, señaló que dicho término se debe empezar a contar desde el 21 de abril de 1995, fecha en que se le notificó la resolución que ordenó el decomiso de la mercancía, indicando como fecha de vencimiento el 2 de noviembre de 1994 y 21 de octubre de 1995, respectivamente, pues la sociedad no solicitó la devolución de saldos sino de tributos que legalmente deben serle reintegrados, por cuanto fue la propia Administración quien en forma ilegal y arbitraria, impidió la nacionalización de la mercancía como se indica en la mencionada Resolución 01352, que acogió el Acta No. 20972, afirmando que la Declaración de Importación no contenía la descripción, siendo que ésta se realizó conforme al artículo 22 del citado Decreto 1909, y olvidando, además, que la citada

de Importación no contenía la descripción, siendo que ésta se realizó conforme al artículo 22 del citado Decreto 1909, y olvidando, además, que la citada resolución que ordenó el decomiso fue objeto de recurso, el que se resolvió través de la Resolución 4535 de agosto 8 de 1996, notificada el 14 siguiente, acto que, reitera, agotó la vía gubernativa y vino a dar firmeza a la orden de decomiso, y por lo tanto es desde esta fecha que se deben contar los seis meses para solicitar la devolución, luego la solicitud de devolución presentada el 7 de diciembre de 1995, lo fue en oportunidad. Aduce la violación del inciso 10 del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, por aplicación indebida de la norma a una situación que no encaja en el hecho previsto en ella, al indicar la Resolución No. 1352 de 10 de marzo de 1996, que mediante Acta 2092 de 3 de mayo de 1994, la mercancía fue aprehendida en las bodegas de Almagran, por cuanto al inspeccionarla se encontró que en la Declaración de Importación No. 06214010009700, presentada el 22 de mayo de 1994, no figuraba marca ni modelo de las máquinas importadas, tipificándose con ello la falta administrativa al Régimen de Aduanas,5 Exp. No. 12.219

Actor: Caja de Compensación Familiar -CAFAMcontemplado en la citada disposición, según la cual se entenderá que la mercancía no fue declarada, entre otros motivos, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, siendo que la mercancía estaba descrita en la

mercancía no fue declarada, entre otros motivos, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, siendo que la mercancía estaba descrita en la mencionada declaración, cumpliendo, además, el importador con los restantes requisitos previstos en los artículos 21, 22 y 24 del referido Decreto 1909, también vulnerados por falta de aplicación. Igualmente, se infringió el artículo 10 de¡ Decreto 1750 de 1991, por aplicación indebida, al fundamentar la Administración las resoluciones demandadas y expresar la causal de la infracción, para proceder a efectuar la aprehensión de la mercancía, sin encontrarse en ninguna de las situaciones ni modalidades señaladas en la norma. Señala, que se violó el artículo 83 literal b) del Decreto 1909 de 1992, por errónea interpretación, al considerar la Administración, en la Resolución No. 4641 de 16 de diciembre de 1996, que la situación en estudio se enmarca dentro de la norma en cita, en tanto presentada la declaración de importación no se realizó el levante ni fue posible su corrección si a ella hubiere lugar, por aprehensión de la mercancía, por cuanto en el presente caso la mercancía fue decomisada, y de acuerdo con el artículo 30 literal d) ibídem, no procede el levante de la misma, cuando la declaración de importación no contenga, entre otros datos, la descripción de la mercancía, y conforme al parágrafo del artículo 59 del citado decreto, no procede la declaración de corrección, entre otras situaciones, para subsanar la omisión de la descripción, razón por la cual, al no

otros datos, la descripción de la mercancía, y conforme al parágrafo del artículo 59 del citado decreto, no procede la declaración de corrección, entre otras situaciones, para subsanar la omisión de la descripción, razón por la cual, al no realizarse el levante total o parcial de las mercancías, se puede, al tenor del citado artículo 83 literal b), solicitar la devolución de los tributos aduaneros y el impuesto a las ventas, ya que, por sustracción de materia, no se realiza la importación y, en consecuencia, no se generan aquéllos. Tal interpretación, llevó a negar la devolución de la suma de $19.966.621, pagada por CAFAM por dichos conceptos, ocasionándole graves perjuicios de orden económico, al no efectuarse la nacionalización de la mercancía.Exp. No. 12.219

Actor: Caja de Compensación Familiar -CAFAMPor último, alega la violación del artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la Administración no siguió el procedimiento señalado para la devolución de los dineros contenido en el Título III del Decreto 1909 de 1992, artículos 83 a 86 y 89 a 90, configurándose, además, desviación de poder al desconocer el derecho de CAFAM de recuperar lo pagado por derechos aduaneros e impuesto sobre las ventas de las mercancías cuya nacionalización no se llevó a efecto, y no cumplió con los fines de la ley, equidad y justicia, enriqueciéndose sin justa causa y empobreciendo al importador.

PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, y solicita se desestimen las súplicas (fIs. 43-57).

PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, y solicita se desestimen las súplicas (fIs. 43-57). Propone la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, en tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 del Código de Procedimiento Civil y 142 del Código Contencioso Administrativo, el poder con que dice actuar el apoderado de la demandante y que ésta confirió, se debió presentar como se dispone para la demanda, esto es, ante la Secretaría del Tribunal a quien se dirigió, requisito que no se cumplió en este caso, pues el poder fue presentado ante el Notario Cincuenta y Dos del Círculo de Santa Fe de Bogotá, es decir, no lo hizo conforme a los mandatos de ley y, por lo tanto, la diligencia no puede ser tenida como legal, lo que conlleva a un fallo inhibitorio. Sostiene, que no puede prosperar el cargo referido a la violación del inciso 10 del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, por aplicación indebida, por el cual se procedió a aprehender y ordenar el decomiso de la mercancía importada por la demandante, por cuanto en la declaración de importación mediante la cual se pretendía nacionalizar, no figuraba marca ni modelo de las máquinas, pues la materia de este proceso no está encaminada a determinar la legalidad de laExp. No. 12.219

Actor: Caja de Compensación Familiar -CAFAMaprehensión y decomiso de la mercancía importada, la cual es objeto de otro proceso como lo acepta la demanda.

No obstante lo anterior, para desvirtuar las afirmaciones del actor en tal

Actor: Caja de Compensación Familiar -CAFAMaprehensión y decomiso de la mercancía importada, la cual es objeto de otro proceso como lo acepta la demanda.

No obstante lo anterior, para desvirtuar las afirmaciones del actor en tal sentido, expone que de acuerdo con los artículos 20 y siguientes del Decreto 1909 de 1992, la importación ordinaria, que fue la utilizada por la actora, permite la permanencia indefinida en el país, en libre disposición de la mercancía importada, siempre que se paguen los tributos y se observe el procedimiento allí establecido, que exige la presentación de una declaración de importación por parte del importador en los formularios que para el efecto determine la DIAN, los cuales deben contener, entre otros datos, la descripción de las mercancías, en la cual, según lo señala el artículo 24 de la Resolución 371 de 1992 del Director de Aduanas, al reglamentar su diligenciamiento, deberán incorporarse las características generales, marcas, números, referencias, series y otras especificaciones que las tipifiquen e identifiquen, y en el caso de autos, en la declaración con la que se pretendía nacionalizar la mercancía tan sólo se describió como "Máquina para la limpieza higiénica diaria de cepillos Ref. 282617, cuando en el Acta de Aprehensión No. 20972 de 3 de mayo de 1994, se estableció que la importada por la accionante correspondía a la MARCA POLLENEX, y al MODELO DS-60, datos que fueron omitidos por elimportador, es decir, no se consignaron todos los datos que permitieran individualizarla, razón por la cual no se encontraba debidamente descrita,

la MARCA POLLENEX, y al MODELO DS-60, datos que fueron omitidos por elimportador, es decir, no se consignaron todos los datos que permitieran individualizarla, razón por la cual no se encontraba debidamente descrita, incumpliendo así con la normatividad aduanera, y por lo tanto es procedente la aplicación del inciso primero del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y la aprehensión, decomiso e imposición de una multa, como lo hizo la Administración de Aduana. Se refiere al Título III del Decreto 1909 de 1992, que regula todo lo relacionado con las devoluciones, y dice que el artículo 83, prevé los eventos en que se puede solicitar la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, entre ellos, el del literal b) "cuando se presentó la declaración de importación y no se realizó el levante total o parcial de la mercancía declarada" y8 Exp. No. 12.219

Actor: Caja de Compensación Familiar -CAFAMexpresa que si bien es cierto el presente asunto tuvo su origen en el hecho de que la mercancía que pretendía nacionalizar la actora fue aprehendida y decomisada por la Administración, toda vez que no se cumplieron los requisitos exigidos por la legislación aduanera para ese efecto, razón por la cual solicitó la devolución de los tributos aduaneros cancelados por la nacionalización de la mercancía, no se puede olvidar que toda solicitud de devolución presentada ante la Administración de Aduana, debe cumplir, entre otros requisitos legales, con el término para la presentación de la misma, esto es, el de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo a

ante la Administración de Aduana, debe cumplir, entre otros requisitos legales, con el término para la presentación de la misma, esto es, el de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo a favor, establecido en el artículo 84 ibídem, cuya falencia se constituye en causal de rechazo definitivo de la solicitud, como lo contempla el inciso primero del artículo 87 del Decreto 1909 mencionado, y por consiguiente no se dio aplicación indebida a las disposiciones citadas, pues son precisamente esas normas las que avalan la legal actuación de la Administración, pues al no cumplir la solicitud los requisitos exigidos en ellas, no le quedaba otro camino que rechazarla definitivamente. Indica, que no es competencia de este Despacho pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 1° del Decreto 1750 de 1991, por cuanto no es la definición de la situación jurídica de la mercancía, ni los actos que menciona el accionante, materia de la presente demanda, la cual corresponde a otro proceso adelantado ante este Tribunal, pues el presente asunto se refiere es a la procedencia o no de la devolución de los tributos aduaneros solicitada por la actora, y que por no reunir los requisitos exigidos en la normatividad aduanera para el efecto, fue rechazada por la Administración. Finalmente, expresa que no se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la actuación administrativa adelantada se ajustó en un todo a derecho y siempre se respetaron los derechos y garantías fundamentales de la accionante durante todo el proceso administrativo.9 Exp. No. 12.219

Actor: Caja de Compensación Familiar

-CAFAMALEGATOS

a derecho y siempre se respetaron los derechos y garantías fundamentales de la accionante durante todo el proceso administrativo.9 Exp. No. 12.219

Actor: Caja de Compensación Familiar -CAFAMALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fIs. 151 y 156).

No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 000208 de 25 de enero, 01352 de 10 de marzo y 04641 de 16 de diciembre, todas de 1996, proferidas por la División de Recaudación y la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales, por la primera se rechazó a la actora la solicitud de devolución de tributos aduaneros, por valor de $19.966.621, y por las dos últimas se resolvieron, en su orden, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra aquélla, confirmándola (fís. 15, 19 y 23). La Sala decide, en primer término, la excepción de inepta demanda propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada, en tanto la presentación del poder otorgado al señor apoderado de la parte actora no se hizo ante la autoridad a quien se dirige, sino ante el Notario Cincuenta y Dos del Círculo de

por la apoderada judicial de la entidad demandada, en tanto la presentación del poder otorgado al señor apoderado de la parte actora no se hizo ante la autoridad a quien se dirige, sino ante el Notario Cincuenta y Dos del Círculo de Santa Fe de Bogotá. Al respecto, la Sala precisa que los poderes que se presentan personalmente ante Notario, son perfectamente válidos, pues la exigencia legal de la presentación personal tiene por objeto acreditar la identidad de quien lo dirige,lo Exp. No. 12.219

Actor: Caja de Compensación Familiar -CAFAMfinalidad que también se cumple haciéndola ante Notario, razón por la cual la excepción no está llamada a prosperar, por lo que así se declarará y, en consecuencia, habrá un pronunciamiento de fondo.

En relación con los cargos precedentemente expuestos, se observa: Se encuentra acreditado en el expediente que el 2 de mayo de 1994, el importador CAFAM y su declarante autorizado, presentaron con pago, en el Banco Comercial Antioqueño, para la nacionalización de mercancías, la Declaración de Importación No. 06214010009700, en la cual se anotó en las casillas: 44 DESCRIPCION MERCANCIAS (INCLUYE, MARCAS, SERIALES Y OTROS) "Máquina para limpieza higiénica diana de cepillos Ref. 282617, 38 UNIDAD COMERCIAL "Número de Artículos" CODIGO "NAR", 39 CANTIDAD '2.536", y se liquidó la suma de $19.966.621 como valor total a pagar por concepto de Arancel e IVA (fi. 22, c.a.). El 19 de abril de 1995, la División de Fiscalización de la Administración

de $19.966.621 como valor total a pagar por concepto de Arancel e IVA (fi. 22, c.a.). El 19 de abril de 1995, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, mediante la Resolución No. 02048, notificada el 21 siguiente, resolvió decomisar a favor de la Nación, "las 2.536 MAQUINAS MARCA POLLENEX MODELO DS-60 PARA LA LIMPIEZA DE CEPILLOS EL.ECTRICOS - MADE IN CHINA, valor unitario $21.394.764, valor total $54.257.121, Posición arancelaria 85.16.79.00.00, de procedencia extranjera" Para ello la Administración tomó como base la inspección realizada en Almagran Fontibón, previa al levante de las mercancías, cuyo resultado fue la negativa de éste, al establecer que en la declaración de importación no figuraba marca ni modelo de las máquinas importadas, lo que dejó consignado en el Acta de Aprehensión No. 20972 de 3 de mayo de 1994, y que constituye falta administrativa al régimen de aduanas (art. 72 inciso 11 Dcr. 1909/92) entendiendo que la mercancía no fue declarada (fis. 6-11, c.a.). Contra la precitada resolución, CAFAM interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la División Jurídica a través de la Resolución No. 04535 de 8 de agosto de 1995, confirmándola en todas sus partes, acto que fue11 Exp. No. 12.219

Actor: Caja de Compensación Familiar -CAFAMnotificado personalmente, como consta en la certificación de la División de

de 8 de agosto de 1995, confirmándola en todas sus partes, acto que fue11 Exp. No. 12.219

Actor: Caja de Compensación Familiar -CAFAMnotificado personalmente, como consta en la certificación de la División de Documentación de 15 de agosto de 1995 (fIs. (fIs. 12-19, ca, y 53, cuaderno

Rta. Oficio SC-P1 15). La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la precitada actuación administrativa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Corporación que mediante sentencia de 19 de marzo de 1998, Proceso No. 6544, decidió negar las súplicas, al encontrar que la misma fue expedida conforme a derecho, providencia que se encuentra en firme tal y como lo acepta la actora en el alegato de conclusión, por no haber sido sustentado oportunamente el recurso de apelación ante el H. Consejo de Estado, y se deduce del escrito del apoderado de la demandada de 12 de junio de 1998 (fIs. 105-138, y 7 folios adelante, cuaderno Rta. Oficio SC-P115). El 7 de diciembre de 1995, la hoy demandante, presentó solicitud de devolución de la suma de $19.966.621, pagados por concepto de derechos de aduana e impuesto sobre las ventas por la importación de la mercancía correspondiente a la Declaración de Importación No. 06214010009700, presentada el 2 de mayo de 1994 (fIs. 3-5, c.a.), la cual fue rechazada por la División de Recaudación -Grupo Devoluciones, de la Unidad Administrativa

presentada el 2 de mayo de 1994 (fIs. 3-5, c.a.), la cual fue rechazada por la División de Recaudación -Grupo Devoluciones, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, a través de la Resolución No. 000208 de 25 de enero de 1996, al considerar que la solicitud de devolución fue presentada extemporáneamente, esto es, después de los seis meses a la fecha en que se realizó el pago que dió origen al saldo a favor, establecidos en el artículo 84 de¡ Decretro 1909 de 1992, por lo que procedió al rechazo definitivo de la misma, como lo dispone el artículo 87 ibídem, indicándole que contra la misma procedían los recursos de reposición ante la División de Recaudación y el de apelación ante la División Jurídica de esa Administración (fIs. 15-18, c.p., y 26-29, c.a.).12 Exp. No. 12.219

Actor: Caja de Compensación Familiar -CAFAMContra el precitado acto, CAFAM interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que adujo la procedencia de la devolución solicitada, ya que el artículo 84 de¡ Decreto 1909 de 1992, invocado no es aplicable, pues como lo indica el artículo 83 ibídem, dicha solicitud procede en los eventos de sumas pagadas en exceso, y en el presente caso ésta obedece a que no hay lugar al pago de los impuestos, ya que el hecho generador del impuesto aduanero no se produjo en razón a que la importación de la mercancía no se

sumas pagadas en exceso, y en el presente caso ésta obedece a que no hay lugar al pago de los impuestos, ya que el hecho generador del impuesto aduanero no se produjo en razón a que la importación de la mercancía no se efectuó; que el derecho a obtener la restitución de los tributos aduaneros surge a partir del momento en que la Administración impide la nacionalización de la mercancía a través de la Resolución No. 04535 de 8 de agosto de 1995, generando la negativa un enriquecimiento ilícito en favor de la Administración al efectuar recaudos por concepto de importaciones no realizadas, adicional a la sanción de decomiso confirmada por la citada resolución (fIs. 37-38, c.a.). El recurso de reposición fue resuelto por la División de Recaudación - Grupo Devoluciones, a través de la Resolución No. 01352 de lO de marzo de 1996, confirmando el acto recurrido, con fundamento en los artículos 83 y 84 del Decreto 1909/92, acto en el que indica que no fue la Administración quien impidió la importación de la mercancía, sino que al inspeccionarla encontró que en la declaración de importación no figuraba marca ni modelo de las máquinas importadas, tipificándose con ello la falta administrativa al régimen de aduanas contemplada en el inciso 10 del artículo 72 ibídem, por lo que procedió a su aprehensión mediante Acta No. 3 de mayo de 1994, con su respectivo proceso y formulación de pliego de cargos, el cual finalizó con resolución, y concede el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente (fIs. 19-22, c.p., y 39-42, c.a.).

y formulación de pliego de cargos, el cual finalizó con resolución, y concede el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente (fIs. 19-22, c.p., y 39-42, c.a.). El 16 de diciembre de 1996, la División Jurídica a través de la Resolución No. 04641, notificada el 30 de ese mes y año, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la citada Resolución No. 000208, confirmándola. En la misma, expone que la Resolución No. 02048 de 19 de abril de 1995, mediante la cual se decomisó la mercancía de que se trata, fue confirmada por la13 Exp. No. 12.219

Actor: Caja de Compensación Familiar -CAFAMResolución No. 04535 de 8 de agosto de ese año; que en consecuencia, la hoy actora, el 7 de diciembre de 1995, solicitó la devolución de la suma cancelada en BANCOQUIA con la declaración de importación No. 06214010009700; que la situación en estudio se enmarca dentro del literal b) del artículo 83 el Decreto 1909 de 1992, toda vez que presentada la declaración de importación no se realizó el levante de la mercancía por aprehensión y posterior decomiso de la misma; y agrega que como la situación jurídica de la mercancía sólo vino a ser definida hasta el 21 de abril de 1995, fecha en que le notificó al interesado la resolución que ordenó el decomiso, el término para solicitar la devolución se debe empezar a contar desde esa fecha, venciendo el 21 de octubre de 1995, y como aquélla se presentó el 7 de diciembre de 1995, es extemporánea y debía

debe empezar a contar desde esa fecha, venciendo el 21 de octubre de 1995, y como aquélla se presentó el 7 de diciembre de 1995, es extemporánea y debía ser rechazada (fIs. 23-29 vuelto, c.p., y 48-54 vuelto, c.a.). La Sala precisa, en primer término, que se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto de los cargos referidos a la violación de las normas en que se fundamentó la Administración para ordenar y confirmar el decomiso de la mercancía dentro del proceso de nacionalización de la misma, a través de las Resoluciones Nos. 02048 de 19 de abril y 04535 de 8 de agosto, las dos de 1995, porque su análisis corresponde a otro proceso, definido ya por esta Corporación mediante sentencia de 19 de marzo de 1998, dictada en el Expediente No. 6544. Establecido lo anterior, la Sala procede al estudio del cargo, materia en sí de la litis, referido a la oportunidad o no de la solicitud de devolución de los tributos aduaneros presentada por la demandante que ésta afirma, y la Administración niega. El Decreto 1909 de 1992, 11Por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera" en

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