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TA CUN - 12220-(19-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12220-(19-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

tpCA DE COLOMUA

A.v1mirisfraIiVO C:rKflamarCa okfl2tJESIO DE INDUSTRIA Y MF2CIO - Base gravable / BASE GRAVABLF' - Adición de ingresos / ACTIVIDJD INDUSTRIAL - Determinación de la base g

TERRITORIALIDAD DFr, TRIBUIO (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

REF. EXPEDIENTE No.12.220

ACTOR: COLOMBINA S.A..

ASUNTOS VARIOS S E N T E N C 1 A c ti jo

0 1 - ji 7 . Vnq La sociedad Colombina S.A., Nit.890.30 1.884-';, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los bimestres lO a 6° de 1994 y se le impuso sanción.

Expresa así sus pretensiones: "2. Que se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión sin número de 11 de abril de 1997 proferida por la Dirección de Impuestos Distritales-Subdirección de Impuestos a la Producción y el Consumo-Jefatura de Determinación-Grupo de Liquidación, p01 medio de la cual se determinó un mayor valor del impuesto dede 1997 proferida por la Dirección de Impuestos Distritales-Subdirección de Impuestos a la Producción y el Consumo-Jefatura de Determinación-Grupo de Liquidación, p01 medio de la cual se determinó un mayor valor del impuesto deindustria y comercio por los seis bimestres del año de 1994 a cargo de COLOMBINA S.A. y se impuso sanción por inexactitud.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se revoque la liquidación de revisión sin número de II de abril de 1997 proferida por la Dirección de Impuestos DistrítalesSubdirección de Impuestos a la Producción y el Consumo-Jefatura de

Determinación Grupo de Liquidación.

4. Que se declaren en firme la declaraciones privadas de COLOMBINA S.A. del impuesto de industria y comercio presentadas en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá por los seis iimestres del año de 1994, indicando que la base gravable declarada por COLOMBINA S.A. está conforme a derecho y que corresponde a la totalidad deingresos brutos percibidos por la comercialización de su producción de la planta que posee COLOMBINA S.A. en la ciudad (le Santa Fe de Bogotá.EXPEDIENTE No.12.220

DEMANDANTE: COLOMBINA S.A. L

5. Que se determine que la liquidación del impuesto de industria y comercio por parte de COLOMBINA S.A. se efectúo conforme con las normas vigentes y que de la recta actuación de mi representada no se puede derivar la imposición de ningún tipo de sanción." (fls.7 y 8 c.p.) HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fis. 8 a 12 c.p.) y pueden resumirse así:

tipo de sanción." (fls.7 y 8 c.p.) HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fis. 8 a 12 c.p.) y pueden resumirse así: La sociedad es comercial y su objeto social es la fabricación y comercialización de productos alimenticios y posee dos plantas de producción, una en el Distrito Capital (planta 2) y otra (planta 1) en el corregimiento de La Paila, municipio de Zarzal (Valle del Cauca). La producción de la planta 2 se comercializa directamente por Colombina S.A. en todo el territorio nacional inclusive en el municipio de Zarzal; igual ocurre con la producción de la planta 1. Por la totalidad de la producción en la planta 2 la empresa declaró y pagó en la Capital el impuesto de industria y comercio y lo producido en la planta 1 despachado a Bogotá, se declaró y pagó en calidad de industrial en Zarzal. El Distrito Capital notificó a la compañía el 5 de marzo de 1996 el auto de cruce o verificación 03.1466 referente al impuesto en debate por el año de 1994. El 14 de marzo de 1996 se le notificó auto de inspección tributaria (08.1958). El 12 y el 13 de junio de 1996 se profirieron dos requerirriientcs de información y en esta última fecha el emp1azaninto para corregir 07.4671 referido a los seis bimestres de 1994.EXPEDIENTE No.12.220

3 DEMANDANTE: COLOMBINA S.A.

El anterior emplazamiento fue respondido por la sociedad e indicó que no corregiría por cuanto los denuncios tributarios se ajustaron a la ley en cuanto al industrial que comercializa.

3 DEMANDANTE: COLOMBINA S.A.

El anterior emplazamiento fue respondido por la sociedad e indicó que no corregiría por cuanto los denuncios tributarios se ajustaron a la ley en cuanto al industrial que comercializa. El 16 de julio de 1996 se notificó el requerimiento especial 09.5418 cuyo fundamento central es que, conforme a la interpretación que del artículo 77 de la ley 49 de 1990 realizó la Corte Suprema de Justicia, el industrial que a la vez realice una labor de mercadeo de productos es sujeto pasivo del impuesto por las dos actividades. La administración solo utiliza parte de la sentencia sin tener en cuenta que en ella se plantean dos hipótesis para el industrial que comercializa sus productos. El anterior requerimiento fue respondido oportunamente y se planteó que el industrial que comercializa directamente su producción conserva tal calidad, por lo cual tributará por la totalidad de los ingresos brutos. El 11 de abril de 1997 se profirió la liquidación de revisión sin número, referente al período indicado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 6, 95 (num.9°),123 (inc. 2°) y 363, Constitución Nacional. Artículo 32, Ley 14 de 1983. Artículo 77, Ley 49 de 1990. Artículo 154, Decreto 1421 de 1993.EXPEDIENTE No. 12.220

4 DEMANDANTE: COLOMBINA S.A.

A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis.15 a 27 c.p.). PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda

4 DEMANDANTE: COLOMBINA S.A.

A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis.15 a 27 c.p.). PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 157 a 164 c.p.) se opone a las pretensiones con respuesta a los Hechos y con los argumentos que se resumen a continuación. Se refiere la parte opositora a los artículos 153 y 154 del Decreto 1421 de 1993 para deducir que el Distrito percibe el tributo en debate por la actividad industrial sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización y también por la actividad comercial que es independiente. Advierte que en el segundo caso.está claro que las ventas en el Distrito que no se efectúen a través de establecimiento de comercio registrado en otro municipio deben tributar en Bogotá. Se apoya en el concepto 366 de 25 de julio de 1995 de la DIAN y en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 17 de octubre de 1991 (proceso 2331) sobre la constitucionalidad del artículo 77 de la ley 49 de 1990 para concluir que el Distrito debe gravar todos los ingresos obtenidos por la comercialización de los productos fabricados en otro lugar así haya tributado en Zarzal pues no se grava la actividad industrial sino la comercial. En cuanto a la alegada extemporaneidad del requerimiento la parte demandada se refiere a la suspensión de términos por tres meses por causa de la inspección tributaria de oficio y de un mes por razón del emplazamiento para corregir. Resalta que el auto de inspección tributaria se notificó el 7 de

demandada se refiere a la suspensión de términos por tres meses por causa de la inspección tributaria de oficio y de un mes por razón del emplazamiento para corregir. Resalta que el auto de inspección tributaria se notificó el 7 de marzo de 1996 y el emplazamiento el 13 de junio del mismo año por lo que la firmeza de las declaraciones se prorrogó hasta el 17 de julio y 20 de septiembre de 1996, respectivamente. Indica que para el conteo de términosEXPEDIENTE No.12.220 5

DEMANDANTE: COLOMBINA S.A. se debe atender a los decretos de suspensión de los mismos para la Administración Distrital y que no se viola el debido proceso pues las administraciones locales pueden organizar su cobro y recaudación.

Al respecto anota: "El Decreto 807 de 1993, artículo 166 parágrafo que suspendió los términos del 20 de diciembre de 1993 hasta el dos de enero de 1994, (14 días); así mismo el Decreto 196 de 1994, que ordenó suspensión del 8 de abril hasta el 8 de mayo de 1994, (30 días), por el lapso de 54 días contados desde el 15 de mayo de 1995 al 7 de julio de 1995, por la suspensión contenida en el Decreto 267 de 1995." (fi. 162 c.p.) En cuanto al fondo del negocio la opositora hace relación al artículo 154 del Decreto - Ley 1421 de 1993 (inc. 2°.) y a providencia del H. Consejo de

Estado. Finalmente propone que se reconozcan las excepeiones que se demuestren en el curso del proceso así como la de falta de agotamiento de la vía gubernativa

Estado. Finalmente propone que se reconozcan las excepeiones que se demuestren en el curso del proceso así como la de falta de agotamiento de la vía gubernativa por cuanto no aparece que el actor haya interpuesto el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, requisito de procedibilidad de la demanda ya que solo se da respuesta al requerimiento. En el alegato de conclusión (fIs. 278 a 281 c.p.) la parte opositora reitera los anteriores argumentos, agrega que la sanción por inexactitud es procedente en el sub-lite y enfatiza acerca de la causación del impuesto local. MINISTERIO PÚBLICO En atención a lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1991 se dió traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció.EXPEDIENTE No.12.220

6 DEMANDANTE: COLOMBINA S.A.

Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte opositora ha propuesto oportunamente excepciones se procede a decidirlas en primer lugar. En relación con la falta de agotamiento de la vía gubernativa la Sala advierte que no ha de prosperar por cuanto el Distrito Capital adoptó el Estatuto Tributario Nacional conforme a lo ordenado en el Decreto 1421 de 1993, artículo 153, con fundamento en el cual se profirió el decreto distrital 807 del mismo año. Así las cosas se observa que la liquidación de revisión fue

Tributario Nacional conforme a lo ordenado en el Decreto 1421 de 1993, artículo 153, con fundamento en el cual se profirió el decreto distrital 807 del mismo año. Así las cosas se observa que la liquidación de revisión fue proferida el 11 de abril de 1997, cuando ya se encontraba vigente la adición decretada por la ley 223 de 1995 al artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional con el siguiente parágrafo: "Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial." De conformidad con lo transcrito la actora solamente hizo uso de la posibilidad establecida en la ley para prescindir del recurso de reconsideración e interpuso la demanda per-saltum por haber dado respuesta oportuna al requerimiento especial.EXPEDIENTE No.12.220

DEMANDANTE: COLOMBINA S.A. 7

De otro lado la Sala observa que no hay lugar a declarar probada la excepción general propuesta por la parte demandada (art.164 del C.C.A.) por lo que se procederá a estudiar el fondo del proceso. El demandante estima que la actuación que impugna quebrantó las disposiciones que invoca pues se fundamenta equivocadamente en el numeral 3° del artículo 154 del decreto 1421 de 1993 y en el .concepto 366 de la Dirección de Impuesto Distritales, para concluir que la empresa omitió ingresos que simplemente hacen parte de la base gravable del ICA,

3° del artículo 154 del decreto 1421 de 1993 y en el .concepto 366 de la Dirección de Impuesto Distritales, para concluir que la empresa omitió ingresos que simplemente hacen parte de la base gravable del ICA, provenientes de la comercialización de la producción. Analiza la norma citada y deduce que son dos los elementos para que los ingresos se entiendan percibidos en el Distrito: las actividades comerciales o de servicios en su jurisdicción y que estos no se realicen o presten a través de establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él. Explica el libelista que las anteriores condiciones no se dan en el sub-lite en relación con los bienes que la empresa produce en Zarzal por las siguientes razones: a) anota que por vender su producción no se despoja de su calidad de industrial y se apoya en abundante jurisprudencia del H. Consejo de Estado que según aduce, en el más elemental principio y sentido de equidad rechaza la doble tributación para el industrial que comercializa sus productos; b)manifiesta que los ingresos derivados de la producción de Zarzal y queparcialmente ueparcialmente se vendió en Bogotá hicieron parte de la base y tributaron en Zarzal donde se ubica el establecimiento del comercio dedicado a la producción (Planta 1) y que ello se ha probado con los registros contables, las actas de visita y las certificaciones del revisor fiscal, pues el impuesto se declaró y pagó allí sobre la totalidad de la comercialización de su producción o sea en el municipio en donde está la sede fabril (anexa certificado de Revisor Fiscal); c) indica que si bien la facturación se envía a Bogotá desde

declaró y pagó allí sobre la totalidad de la comercialización de su producción o sea en el municipio en donde está la sede fabril (anexa certificado de Revisor Fiscal); c) indica que si bien la facturación se envía a Bogotá desde Zarzal y la mercancía se almacena en una bodega ubicada en el Distrito, los pedidos y mercancías son simplemente organizados y despachados a suEXPEDIENTE No.12.220 8 DEMANDANTE: COLOMBINA S.A. destino final por lo que la actividad de comercialización no se realiza en su jurisdicción. Reitera el demandante que el industrial no pierde tal calidad por el hecho de vender sus productos y que la interpretación de la administración implica que se le grave en el municipio sede de la fábrica o planta industrial y en todos los municipios donde vende sus productos y así al final su base gravable será mucho mayor que la indicada en la ley según sea la distribución y destino de los productos, aspecto ajeno al gravamen en cuestión; cita sentencia del H. Consejo de Estado y se refiere al principio de justicia contenido en las normas constitucionales. La parte demandante crítica el concepto 366 de 25 de julio de 1995 el que califica de ilegal por desconocer la ley y la jurisprudencia y aduce falsa motivación y quebranto del principio de justicia por razón de la carga impositiva mayor a la determinada en la ley. En cuanto a la sanción por inexactitud indica el memorialista que la empresa denunció sus ingresos reales, que los hechos y cifras son completos y verdaderos y por ende no fue inexacta su declaración y que si las bases declaradas son diferentes se debe a la equivocada interpretación de las normas lo que origina una diferencia de criterios entre la empresa y las oficinas de

verdaderos y por ende no fue inexacta su declaración y que si las bases declaradas son diferentes se debe a la equivocada interpretación de las normas lo que origina una diferencia de criterios entre la empresa y las oficinas de impuestos, por lo que no es procedente la sanción (art. 101 Estatuto Distrital); frente a ella invoca el espíritu de justicia. La Sala observa que la administración practicó visita a las instalaciones de la empresa en el Distrito y dejó constancia de que el domicilio principal de la empresa se encuentra en Zarzal (Valle); el 6 de junio da por terminada el acta de libros en la que consta que la contabilidad se lleva en debida forma. Dentro de la investigación se profieren requerimientos de información a varios clientes de la sociedad actora y en general se informa que los pedidos y losEXPEDIENTE No.12.220

DEMANDANTE: COLOMBINA S.A. 9 pagos se realizan en Bogotá; Canilla y Cia. S.A. indica además que la factura viene expedida desde Zarzal.

En el requerimiento especial se anota que en desarrollo de la investigación se pudo establecer que la actora posee dos fábricas: la principal ubicada en la Paila (Zarzal) y la No. 2, en Bogotá, que en el domicilio principal se evalúan todas las decisiones tanto de tipo administrativo como financiero y contable, que las ventas en el Distrito se realizan a través de la visita de vendedores de la Distribuidora Colombina, quienes cobran en la Capital, que la factura se envía desde Zarzal, junto con la mercancía a una bodega de esta última compañía, desde donde se despachan los pedidos. En el curso de la investigación la actora allega fotocopias de las declaraciones

envía desde Zarzal, junto con la mercancía a una bodega de esta última compañía, desde donde se despachan los pedidos. En el curso de la investigación la actora allega fotocopias de las declaraciones de ICA presentadas en 1994 tanto en Zarzal como en el Distrito; ante el emplazamiento para corregir proferido el 13 de junio de 1996, la sociedad indica que toda la producción de Zarzal se comercializa directamente en todo el territorio nacional incluído el Distrito Capital e igual ocurre con la de Bogotá (incluído Zarzal) y que por la totalidad de lo producido en cada planta declara y paga el tributo local en cada uno de los municipios sede. En el análisis contable incluído en el requerimiento especial se establecen las diferencias en la base gravable declarada en Bogotá y se concluye: "Vistas las anteriores consideraciones, es claro que los ingresos por las ventas efectuadas por la sociedad COLOMBINA S.A. a los clientes de Bogotá fueron obtenidos en esta ciudad toda vez que el contribuyente realizó la actividad comercial en el Distrito Capital se Santa Fe de Bogotá, tal como se evidencia en las pruebas aportadas, que obran en el expediente y fueron obtenidas en desarrollo de la investigación." (fi. 1061 c.a.) En el acta de visita (11.1034 c.a. # 2) reposa la declaración de un vendedor de en la que se expresa:EXPEDIENTE No.12.220

DEMANDANTE: COLOMBINA S.A. lo "El señor Wilson Acuña es ejecutivo de Cuenta, está vinculado directamente con la sociedad Distribuidora Colombina Nit. 890.301.163, vende productos de Colombina S.A. y las lineas representadas de Distribuidora Colombia. Toman una orden de

"El señor Wilson Acuña es ejecutivo de Cuenta, está vinculado directamente con la sociedad Distribuidora Colombina Nit. 890.301.163, vende productos de Colombina S.A. y las lineas representadas de Distribuidora Colombia. Toman una orden de compra a los clientes en Bogotá, la cual se entrega al Gerente de Ventas (Bogotá) quien las envía vía fax a Zarzal. Hay una bodega receptora de los pedidos dondehacen onde hacen tránsito mientras son entregados a los clientes. El vendedor se encarga de cobrar y entregar el cheque al Gerente. La factura de los productos Colombina S.A. es remitida desde Zarzal, y la de los productos representados por Distribuidora Colombina se factura en Bogotá. El señor Acuña atiende únicamente Carulla S.A. en Bogotá." De otro lado, la Secretaría de Hacienda de Zarzal a petición de la DIAN, el 22 de julio de 1996 manifiesta: "La Secretaria de Hacienda de Zarzal Valle efectuó la visita a la sociedad Colombina S.A. con el fin de verificar las ventas efectuadas por esta entidad en Santa Fe de Bogotá en el año de 1994. La información suministrada coincide con la que tienen en los libros de contabilidad. Adjuntamos al presente oficio toda la documentación requerida para que sea analizada por ustedes." (fi. 1144 c.a. #2) primero que advierte la Sala es que la administración sustenta la adición de la base gravable en los artículos 1 del acuerdo 21 de 1983, 154 (num.2°, 30 y 50) del decreto 1421 de 1993, 77 de la ley 49 de 1990 y en la sentencia de

de la base gravable en los artículos 1 del acuerdo 21 de 1983, 154 (num.2°, 30 y 50) del decreto 1421 de 1993, 77 de la ley 49 de 1990 y en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 17 de octubre de 1991 relativa al artículo 77 de la citada ley. Con tales fundamentos en la actuación se anotan corno actividad económica los códigos 101 y 102 para ampliar así la base gravable declarada en las liquidaciones privadas bajo el código 101)/(fls. 123 a 128 C.P.). / La Sala precisa que la base gravable para la actividad industrial en cuanto al impuesto de industria y comercio se refiere fue modificada sustancialmente por el artículo 77 de la ley 49 de 1990 frente a lo dispuesto sobre el particular en el artículo 33 de la ley 14 de 1983. //EXPEDIENTE No.12.220

DEMANDANTE: COLOMBINA S.A. 11

Las alegaciones del accionante pueden reducirse a la indebida aplicar' artículo 77 de la ley 49 de 1990 por cuanto se le adicionó la base gravable declarada como industrial con las ventas de l producción de la planta de Zarzal realizadas en el Distrito y por parte de la administración en que se ha gravado es su actividad comercial en la Capital pues la citada ley solo se refiere a la industrial y no a la comercial regulada en la ley 14 de 1983 y en el Decreto distrital 807 de 1993., Para decidir la litis es preciso entonces analizar las dos disposiciones cuyo texto en lo pertinente a la actividad industrial es el siguiente: Ley 14 de 1983 "Artículo 33°. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio

Para decidir la litis es preciso entonces analizar las dos disposiciones cuyo texto en lo pertinente a la actividad industrial es el siguiente: Ley 14 de 1983 "Artículo 33°. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones - ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones - recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. ,, Ley 49 de 1990. "Artículo 77.- Impuesto de Industria y comercio. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo corno base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción." (subrayas de la Sala). De los textos transcritos es claro que la modificación legislativa consistió en que la base gravable por la actividad industrial tiene en cuenta la totalidad de los ingresos brutos originados en la comercialización de la producción de la fábrica y así el tributo será percibido por el municipio sede de ésta. / ) . Entonces 1a última disposición transcrita autoriza al municipio en donde s—- encuentra e encuentra ubicada la sede fabril a determinar el tributo con fundamento en la base gravable allí indicada. Empero, en casos como el que es objeto deEXPEDIENTE No.12.220

DEMANDANTE: COLOMBINA S.A. 12 análisis en que existe más de una sede fabril debe entenderse la disposición en

base gravable allí indicada. Empero, en casos como el que es objeto deEXPEDIENTE No.12.220

DEMANDANTE: COLOMBINA S.A. 12 análisis en que existe más de una sede fabril debe entenderse la disposición en el sentido de que la comercialización de la producción es la referente a lo producido en cada una de las fábricas por lo que el municipio en donde se encuentren establecidas cada una de ellas sólo puede tomar como base gravable la totalidad de la comercialización de la producción de la fábrica que se encuentra ubicada en su ámbito territorial pues la actividad que genera el impuesto es la industrial y se causa en el municipio en donde se produce el bien, teniendo en cuenta la comercialización de lo allí producido y no de lo elaborado en otro municipio, el cual a su vez se atendrá a la comercialización de los productos fabricados en su sede. \y // (í "En opinión de la Salaomo el tributo es local debe atenderse al principio de su territorialidad y éste de acuerdo con el citado artículo 779no tiene en cuenta en dónde se vende el producto como se indicaba en la ley 14, sino en dónde se manufactura, por lo que si se elabora en otro municipio, en el presente caso en Zarzal, es a éste a quien corresponde percibir lo relativo a la comercialización de su producción." 1 ( ,"En efecto, no se refiere la norma al lugar en donde la comercialización se lleve a cabo ni al ingreso que por tal concepto se obtenga sino a la comercialización de lo producido en la sede fabril.

(f.En el texto del artículo 77 citado se habla de los ingresos brutos "provenientes", expresión atinente a la procedencia o sea al origen de la producción y por ende se reitera que la comercialización se refiere a lo

(f.En el texto del artículo 77 citado se habla de los ingresos brutos "provenientes", expresión atinente a la procedencia o sea al origen de la producción y por ende se reitera que la comercialización se refiere a lo producido en cada una de las sedes fabriles".La anterior interpretación respeta el análisis que se realiza en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia de 17 de octubre de 1991, cuando al estudiar la nueva norma se indica que en ningún caso puede gravarse al empresario industrial más de una vez sobre la misma base gravable o sea que no puede el Distrito Capital aumentar la base declarada de la actividad industrial con partidas que fueron debidamenteEXPEDIENTE No.12.220

DEMANDANTE: COLOMBINA S.A. 13 tomadas en el municipio de Zarzal para conformar la correspondiente a tal municipio, pues se causaría una tributación superior al 100% de la producción, ocasionando doble tributación por la misma actividad, por lo menos en parte, figura que el legislador ha rechazado desmontándola de la non-natividad tributaria con base en el principio de equidad, invocado por el accionante. )/ it De la misma manera ha de entenderse lo dispuesto en el artículo 154 numeral 2 del Decreto 1421 de 1993, traído en la actuación administrativa, que expresa: "Artículo 154°.- INDUSTRIA Y COMERCIO. A partir del año de 1994, se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el

Distrito Capital:

2. Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o la modalidad que se adopte para su comercialización;

2. Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o la modalidad que se adopte para su comercialización; ,, La anterior disposición es más clara aún al especificar que los ingresos originados en la actividad industrial son los generados por la venta de los bienes producidos en el Distrito Capital. j Destaca esta Sala que en el sub-lite no se tiene propiamente como comerciante a la sociedad actora aunque en algunos apartes de los actos acusados se de tal apariencia, incluso cuando se citan los numerales 3 y 5 del artículo 154 del decreto 1421 de 1993, pues analizada la actuación la decisión consistió en adicionar la base gravable de la actividad industrial, como ya se anotó.EXPEDIENTE No.12.220

DEMANDANTE: COLOMBINA S.A. 14

(Si la administración distrital pretendía aplicar estas disposiciones para gravar la actividad comercial realizada en el Distrito por la actora, mal podía adicionar la base gravable de la actividad industrial así haya calificado la actividad de la empresa con los códigos 101 y 102 (industrial y comercial), pues con tal adición sobrepasó del 100% de la base gravable de la industrial. En efecto, lo adicionado debió tomarse como base gravable independiente para la actividad comercial y gravarlo en la tarifa correspondiente. il Por lo expuesto y teniendo en cuenta que se encuentra probado en el expediente con las declaraciones de ICA y los recibos de pago que obran a folios 130 a 143 (c.p.), que en Zarzal se declaró y pagó el tributo tomando como base gravable la comercialización de la producción allí obtenida, habrá

expediente con las declaraciones de ICA y los recibos de pago que obran a folios 130 a 143 (c.p.), que en Zarzal se declaró y pagó el tributo tomando como base gravable la comercialización de la producción allí obtenida, habrá de anularse la actuación demandada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L L A

10. DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA. 2.- ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la Liquidación de Revisión No. 024 (auto 22 - IV - 97) de abril 11 de 1997, proferida por el Jefe de Determinación Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y el Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, por la cual se determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los bimestres primero a sexto de 1994 y se impuso sanción, a la sociedad COLOMBINA S.A.,

NIT.890.301 .884-5.\

LVARO E. VERA-JAIMES 1LSO

RÍ& INÉS O' ÍZBA

EXPEDIENTE No.12.220

DEMANDANTE: COLOMBINA S.A. 15 3.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRANSE EN FIRME LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS presentadas, por los bimestres primero a sexto de 1994, el 17 de marzo, 20 de mayo, 22 de julio, 23 de septiembre y 18 de novieme

derecho DECLÁRANSE EN FIRME LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS presentadas, por los bimestres primero a sexto de 1994, el 17 de marzo, 20 de mayo, 22 de julio, 23 de septiembre y 18 de novieme de 1994 y 18 de enero de 1995, respectivamente

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