TA CUN - 12223-(17-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12223-(17-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
REGISTRO DE Ir1PORTACI5N - Imponibilidad de utilización / REPRESENTACION LEGAL - Pruebas / ACCION DE TUTELA - Legitimación e interés
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., julio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
REF. EXPEDIENTE No. 12.223
ACTOR: COMERCIALIZADORA PENTA S.A.
ACCIÓN DE TUTELA REPUBJCA DE C0L0M1I
FALLO Relatotia p ¡1 1 SET, 1,97 1 t,D",>IlaAdmini5fraiw0 El señor José Uriel Ortíz Soto en su calidad de representaec1Lnala sociedad Comercializadora Penta S.A., Nit.8 11.006.697-2, presenta acción de tutela contra el Director General del Incomex por impedirle la utilización de los registros de importación Nos.00 1298 y 001299 aprobados el 8 de enero de 1997 que amparan la importación de arroz cristal entero y cristal partido por 4.000 toneladas cada uno procedente de Venezuela, que no han podido ser utilizados porque el Incomex los aprobó y luego los invalidó mediante oficio de 19 de febrero de 1997, suscrito por el Sub-director de Operaciones, con el argumento de que para el momento de su aprobación requerían el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural. Indica igualmente que se está ante un prevaricato que debe ser investigado y sancionado. Los hechos de la demanda pueden resumirse así:
argumento de que para el momento de su aprobación requerían el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural. Indica igualmente que se está ante un prevaricato que debe ser investigado y sancionado. Los hechos de la demanda pueden resumirse así: Mediante el decreto 1436 de 1996 (15 - VIII) el Ministerio de Agricultura con el aval del de Comercio Exterior sometió a visto bueno las importaciones de arroz de las subpartidas arancelarias que anota cuando provengan de Venezuela y Chile. El decreto citado rigió hasta el 31 de diciembre de 1996. Las subpartidas con que se aprobaron los registros en debate son las 10.06.30.00.00 y 10.06.40.00.00.EXPEDIENTE No. 12.223 - ACCIÓN DE TUTELA 2 El 2 de enero de 1997 el memorialista como representante de la compañía en Bogotá solicitó al Incomex el trámite de dos registros de importación, para cada uno de los productos señalados y antes de radicarlos los presentó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, División de Comercio Exterior y a la Jurídica para indagar si el aludido decreto había sido prorrogado y se le informó que no. Por lo anterior se elaboraron los registros y se radicaron en el Incomex el 8 de enero de 1997. Aprobados los registros se iniciaron los trámites en el exterior para el transporte de la mercancía pero con sorpresa se le comunicó que el Ministerio de Agricultura había expedido el decreto 2379 de diciembre 30 de 1996, publicado en el Diario Oficial de enero 8 de 1997 (pág.28) que prorrogaba
de Agricultura había expedido el decreto 2379 de diciembre 30 de 1996, publicado en el Diario Oficial de enero 8 de 1997 (pág.28) que prorrogaba hasta el 28 de febrero de 1997 el decreto 1436 de 1996, el que fue notificado al Incomex el día de su publicación; esta entidad manifiesta que la prórroga solo tendrá validez a partir del 8 de enero de 1997 (circular 003 de 8 - 1 - 97). Se citan como apoyo legal los artículos 2 (lit.b) y 8 de la ley 57 de 1985. El Incomex con omisión de los derechos adquiridos, mediante escrito de febrero 19 de 1997 oficia a la DIAN para que no permita el levantamiento de las mercancías amparadas con los citados registros de importación por lo que no han podido ser utilizados desde su expedición hasta la fecha de esta tutela (10-VII-97). Por lo anotado el señor Ortíz Soto en ejercicio del derecho de petición consulta ante la DIAN sobre el asunto y en respuesta de marzo 21 de 1997 se le manifiesta que compete al Incomex resolver por lo que se dirige a esta entidad y mediante oficio de abril 11 de 1997 se le reitera que para autorizarEXPEDIENTE No. 12.223 - ACCIÓN DE TUTELA 3 el levante de las mercancías con los registros aprobados se requiere el visto bueno del Ministerio de Agricultura, el cual se solicita el 24 de abril de 1997 y se le responde que no se requería tal visto bueno en el momento de aprobar los registros de importación en referencia (art.2 lit.b) y 8 Ley 57/85).
bueno del Ministerio de Agricultura, el cual se solicita el 24 de abril de 1997 y se le responde que no se requería tal visto bueno en el momento de aprobar los registros de importación en referencia (art.2 lit.b) y 8 Ley 57/85). En vista de lo anterior el 28 de mayo de 1997 se solicitó ante el Director del Incomex que procediera conforme al concepto expedido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y levantara la prohibición a la DIAN y autorizara la prórroga de los registros de importación que vencían el 7 de julio de 1997; el 24 de junio la Dirección General del Incomex mediante oficio 016701 de la Jurídica responde con la insistencia del visto bueno del Ministerio de Agricultura cuyo concepto jurídico desconoce y así causa hasta la fecha incalculables perjuicios de orden económico, comercial y moral, pero que si el clamor de justicia es atendido con esta tutela se pueden resarcir en parte y cesará el descarado ultraje a los derechos humanos realizado por el Incomex por más de seis meses.
Se expresan así las peticiones: "Que el Incomex, expida nuevas licencias de importación ó prórroga en idénticas circunstancias reponiéndonos todo el tiempo perdido, se nos indemnice y que retire de la D.I.A.N., el oficio número 5 de Febrero 19 de 1997, mediante el cual se trabaron las licencias para impedir el levante de las mercancías amparadas con los mencionados registros de importación.
Que se investigue esta actitud de por si sospechosa o ignorante del INSTITUTO
COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR, INCOMEX." (fl.3)
mencionados registros de importación. Que se investigue esta actitud de por si sospechosa o ignorante del INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR, INCOMEX." (fl.3) Al folio 4 se anexa documento que se indica como poder, se acompañan los dos registros de importación anunciados, fotocopia ilegible de documento de la DIAN y numerosos documentos relativos a la situación planteada (fis. 18 a 29). Recibida la presente acción el Despacho sustanciador ordenó su notificación al Incomex, que por medio de apoderado debidamente constituido presentaEXPEDIENTE No. 12.223 - ACCIÓN DE TUTELA 4 escrito visible a folios 38 y 39 en el que solicita no se atiendan favorablemente las pretensiones del accionante y da respuesta a los hechos según resumen que se consigna a continuación. Señala la opositora los antecedentes del decreto 1436 de 1996, se refiere a la prórroga de su vigencia publicada el 8 de enero de 1997 e indica que la resolución 01 de 1995 del Consejo Superior de Comercio Exterior en el artículo 20 inciso 2 establece que en casos especiales en que se imponga algún tipo de restricción de aplicación inmediata a las importaciones ya autorizadas, los registros y licencias se pueden utilizar dentro del término de validez siempre que se cumpla previamente la disposición respectiva. Por ello anota que el importador pudo acogerse a la restricción impuesta y que no lo hizo seguramente para atribuir su negligencia o una eventual responsabilidad del Incomex, manifiesta que la vigencia de la licencia de importación venció el 7 de julio de 1997 e indica que el concepto del
lo hizo seguramente para atribuir su negligencia o una eventual responsabilidad del Incomex, manifiesta que la vigencia de la licencia de importación venció el 7 de julio de 1997 e indica que el concepto del Ministerio de Agricultura no obliga al Incomex (inc.3° art.25 C.C.A.) y concluye: "A la solicitud que hace alusión el accionante, se deben desechar todas sus pretensiones por cuanto en primer lugar está él como interesado, demostrar los eventuales perjuicios que el INCOMEX, le haya podido causar ante la Jurisdicción correspondiente. La expedición de los registros no se le niega a ningún interesado siempre y cuando los mismos soporten los requisitos mínimos exigidos para cada uno. Para la ampliación de los registros que dieron lugar a la acción presente, corresponde al peticionario tramitarla ante la Regional del 1NCOMEX el cual, cómo es obvio, deberá obtener el Visto Bueno del Ministerio de Agricultura. Señalando además que el oficio dirigido a la DIAN, tuvo su vigencia determinada por la vigencia del registro mismo que la originó." (fl.39) El petente amplia su solicitud con certificado de existencia y representación de la sociedad que dice representar, copia de la resolución 001 de enero 2 de 1995, concepto de la Junta del Acuerdo de Cartagena y concluye: "Finalmente y con todo respeto solicito de la HONORABLE MAGISTRADA, se falle la presente Acción de Tutela, de conformidad con el CAPITULO 4, Artículos:EXPEDIENTE No. 12.223 - ACCIÓN DE TUTELA 5 83 - 84, 86, 87 y 90 TITULO II, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
COLOMBIA." (fl.45)
83 - 84, 86, 87 y 90 TITULO II, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA." (fl.45) De los dos escritos contentivos de la acción advierte la Sala que el petente no enuncia el derecho constitucional fundamental que debe ser tutelado. En el memorial presentado el 15 de julio se enuncian los artículos 83, 84, 86, 87 y 90 de la Constitución Política, normas que como el título mismo del capítulo 4 lo enuncia, tratan "De la protección y aplicación de los derechos". Entiende la Sala que se trata del derecho del debido proceso si se tiene en cuenta el resumen que de los "Hechos" realiza el accionante, y por tanto el mismo es fundamental y así es susceptible de ser tutelado. Empero, se presenta el memorialista como representante legal de la sociedad Comercializadora Penta S.A. cuyos derechos son los que se denuncian como violados o amenazados y en el certificado de existencia y representación se lee: "REPRESENTANTE LEGAL: La compañía tendrá un Gerente, el cual será el representante legal de la compañía en juicio y fuera de juicio y administrador de su patrimonio. Le corresponde el gobierno y la administración directos de la misma, como gestor y ejecutor de los negocios y actividades sociales, y todos los funcionarios y empleados cuyo nombramiento no corresponda a la Asamblea General de Accionistas estarán subordinados a él. Tendrá un suplente, que lo reemplazará con las mismas atribuciones en sus faltas absolutas y en sus faltas temporales o accidentales, así como también para los actos en los cuales esté impedido. También podrá ser reemplazado por los miembros principales de la junta directiva, en su orden."
las mismas atribuciones en sus faltas absolutas y en sus faltas temporales o accidentales, así como también para los actos en los cuales esté impedido. También podrá ser reemplazado por los miembros principales de la junta directiva, en su orden." A folio 49 figuran los nombramientos de representante legal, Junta Directiva y Revisores Fiscales y dentro de ellos no se encuentra el nombre del petente, por lo cual mal puede anunciarse como representante legal de la empresa.EXPEDIENTE No. 12.223 - ACCIÓN DE TUTELA 6 Si se trata de la representación judicial de la misma, revisadas las distintas piezas procesales no se encuentra que el accionante tenga la calidad de abogado. El artículo 86 de la Carta Fundamental indica que de la acción de tutela es titular toda persona a quien la autoridad pública o los particulares en los casos de ley, le hayan vulnerado o amenazado sus derechos constitucionales fundamentales. En el decreto 2591 de 1991 se dispuso que toda persona que acuda a esta acción puede actuar por sí misma o a través de su representante (art. 10). En este último caso se despoja a los poderes de ciertas formalidades con el fin de facilitar la formulación de la acción y por ello se presume su autenticidad; de igual manera se prevé la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual se manifestará en la solicitud; en este último caso rigen las normas generales atinentes a que la agencia oficiosa que solo puede ser desempeñada a través de abogados titulados (art.47 C.P.C.). No cumplidas las anotadas condiciones es evidente que el señor Uriel Ortíz Soto no acredita la titularidad de la acción ni las condiciones de apoderado
de abogados titulados (art.47 C.P.C.). No cumplidas las anotadas condiciones es evidente que el señor Uriel Ortíz Soto no acredita la titularidad de la acción ni las condiciones de apoderado judicial. De otro lado, el oficio de 20 de junio de 1997 suscrito por el Director General (E) del Incomex dirigido al representante legal de la empresa (fl.27 a 29) es un acto administrativo definitivo que bien puede ser demandado por quien posee la titularidad de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. con el cumplimiento de los presupuestos procesales del caso y así por existir defensa judicial, la presente acción de tutela es improcedente ya que ésta es un mecanismo excepcional para proteger los derechos fundamentales con laEXPEDIENTE No. 12.223 - ACCIÓN DE TUTELA 7 característica de ser supletorio y como el derecho puede ser restablecido tampoco puede considerarse que exista un perjuicio irremediable que permita ejercitarla como mecanismo transitorio (art.8 Dto.2591/91) máxime cuando el memorialista acepta que ya venció la vigencia de los registros de importación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FA L LA
l0. RECHAZAR LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA POR IMPROCEDENTE. 2'.- Notifiquese a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días
IMPROCEDENTE. 2'.- Notifiquese a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación envíese a la Corte Constitucional para su revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.EXPEDIENTE No. 12.223 - ACCIÓN DE TUTELA 8
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.35