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TA CUN - 12233-(20-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12233-(20-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

UPUtleA D COLOMI( TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM4RCÁ Relato 25 3J4, tm SECCION CUARTA Trl A!rninistratiVO de Cundinamarca DECLAWCION TRIBUTARIA - Correccr no varia el valor a pagar SANTÁFE DE BOGOTA D. C. Veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y ocho. (1.998)

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES

REF.- EXPEDIENTE No. 12.233

DEMANDANTE: OCCIDENTAL DE ALIMENTOS LIMITADA

SENTENCIA La Sociedad OCCIDENTAL DE ALIMENTOS LIMITADA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 001009 de 12 de julio de 1.996y 000039 de 14 de marzo de ¡.997, proferidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá. Como restablecimiento del derecho solicita se acepte el proyecto de corrección correspondiente al cuatro bimestre de 1994 del impuesto sobre las Ventas. La petición sefundamenta en los siguientes hechos: La Sociedad presentó su declaración de IVA correspondiente al 40 bimestre de 1.994, en el Banco Ganadero el 7 de septiembre del mismo año y acogiéndose a la amnistía tributaria, corrigió la declaración inicial presentándola con pago en el Banco comercial Antioqueño,

bimestre de 1.994, en el Banco Ganadero el 7 de septiembre del mismo año y acogiéndose a la amnistía tributaria, corrigió la declaración inicial presentándola con pago en el Banco comercial Antioqueño, Sucursal Avda. El Dorado, el 15 de febrero de ¡.996.EXPEDIENTE No. 12233 2 El día 29 de marzo de 1.996, radicó ante la Administración el proyecto de corrección por el aludido Bimestre, ya que la corrección hecha en Bancos se tenía como no presentada por cuanto se estaba disminuyendo el saldo apagar. Posteriormente, el día 12 de julio de 1.996, la Administración profirió la resolución No., 001009, negando la solicitud de corrección por considerar que no se acreditaron los valores a cargo en su totalidad, interponiendo la sociedad actora el recurso de reconsideración, el que fue resuelto desfavorablemente mediante resolución No. 00039 de 14 de marzo de 1.997. Como normas violadas se citan las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Nacional, Artículos 712 lit. G), 730 numeral 4°. Y589 del Estatuto Tributario. Impugnó la demanda el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante apoderado en escrito visible a folios 52 a 56, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aduciendo que para la fecha en que sucedieron los hechos se debía tener en cuenta el artículo 589 del E. T. y que "en este caso el valor que se pretendía disminuir era la suma de $6.635.000. oo constituyéndose en el valor a cargo ,más la suma que resulte de aplicar el 5% ' valores que no fueron acreditados, lo que

que "en este caso el valor que se pretendía disminuir era la suma de $6.635.000. oo constituyéndose en el valor a cargo ,más la suma que resulte de aplicar el 5% ' valores que no fueron acreditados, lo que ocasionó el rechazo de la solicitud de corrección. Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte actora e impugnadora en escritos visibles a folios 75 a 79, reiterando sus planteamientos iniciales. El Ministerio Público no conceptuó.EXPEDIENTE No. 12233 3 CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta misma Sección cursó el proceso No. 12234 entre las mismas partes y en donde se demandaron actos administrativos similares. Los hechos que fundamentaron la demanda allí incoada son análogos a los del presente proceso, e idénticas las normas violadas y el concepto de su violación. Dicho proceso culminó en primera instancia con sentencia de marzo 26 del presente año, con ponencia del Doctor Fabio O. Castiblanco C. De la aludida providencia cabe destacar las consideraciones que, por ser aplicables al caso presente, se transcriben: "Respecto a la alegada falta de explicación sumaria de la Resolución No. 001010 del 12 de julio de 1.996, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, la Sala observa que la explicación sumaria registrada en el acto oficial, a más de ser suficiente, la encuentra acorde con las previsiones del literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario." "El artículo 712 del estatuto procedimental tributario simplemente expresa que la liquidación de revisión (en este

a más de ser suficiente, la encuentra acorde con las previsiones del literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario." "El artículo 712 del estatuto procedimental tributario simplemente expresa que la liquidación de revisión (en este caso, la resolución por medio de la cual se niega una solicitud de corrección), contenga una explicación sumaría de las modificaciones efectuadas a la declaración tributaria; de ahí que la Administración al expresar el motivo de la improcedencia de la solicitud de corrección y los fundamentos legales que la sustentan, implícitamente está expresando el por qué de tales modificaciones: es así como en la referida resolución se expresó: "Es improcedente por cuanto no acreditó los valores a cargo en su total/dad de acuerdo al artículo 589 del Estatuto Tributario'. Tal señalamiento es suficiente por cuanto expresa el motivo del rechazo y señala la norma tividad en que se funda. No prospera el cargo. Respecto al "valor a cargo" que se debe liquidar para la procedencia de las solicitudes de corrección, en ejercicio del artículo 589 del Estatuto Tributario, la sala Observa lo siguiente: El artículo 589 vigente para la fecha en que se profirieron los actos administrativos demandados, era del siguiente tenor: II Artículo 589.- Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. ParaEXPEDIENTE No. 12233 4 corregir las declaraciones tributarias que disminuyan el valor a pagar o, que aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración, anexando un proyecto de la corrección, en la cual

saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración, anexando un proyecto de la corrección, en la cual se liquide una sanción equivalente al 5% del menor valor a pagar o del mayor saldo a favor 4. acreditándose el pago o acuerdo de pago de los valores a cargo, incluida la sanción señalada, cuando a ello hubiere lugar". (subraya la Sala) De acuerdo con la norma transcrita, por "valores a cargo" se debe entender el valor de/impuesto y las sanciones liquidadas en el proyecto de corrección y no el registrado en la declaración inicia/mente presentada aumentado con el valor de la sanción que la misma norma prevé, como la solicita la sociedad actora. Tal requisito se debe entender cumplido cuando se acredita el pago de los guarismos que se depuran en el proyecto de corrección. Ello es obvio pues si se pretende utilizar el procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, es precisamente con el fin de reducir el impuesto o aumentar el saldo a favor, de manera que no es lógico pensar que se le exija el pago del valor a cargo liquidado en la declaración para luego devolverlo, pues atentaría contra los principios de eficiencia, celeridad y economía previstos en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo ' "A folio 24 del expediente, se observa el proyecto de corrección presentado ante la Administración Tributaria, en el que se liquida un saldo a pagar por $882.000 y en donde aparece el pago del mismo, conforme se observa a folio 41 del expediente. Para efectos de acreditar la sanción

presentado ante la Administración Tributaria, en el que se liquida un saldo a pagar por $882.000 y en donde aparece el pago del mismo, conforme se observa a folio 41 del expediente. Para efectos de acreditar la sanción señalada en el artículo 589 del Estatuto Tributario, anexa fotocopia del recibo de pago en bancos por la suma de $256.000. (folio 42 expediente) En consecuencia, observa la Sala que el contribuyente acreditó el pago de la suma de $1.138.000, acatando lo ordenado en el artículo varias veces citado, razón por la cual habrá de anular los actos administrativos demandados". Se da aquí la misma situación que describe la sentencia transcrita, pues a folio 43 obra el proyecto de corrección presentado ante la DIAN, con saldo a pagar por la suma de $625.000 debidamente cancelado como consta a folio 41 y acreditándose el pago referente a la sanción por corrección, como se puede constatar a folio 42 del cuaderno principal, por la suma de $300.000, para efectos de dar cumplimiento al artículo 589 del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE No. 12233 5 Como quiera pues que el contribuyente acreditó el pago del valor total de $925.0000 declarado ante la Administración de Impuestos, la Sala al reiterar la doctrina anterior, habrá de anularse los actos demandados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- ANULANSE los actos administrativos contenidos en las resoluciones

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- ANULANSE los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 001009 del 12 de julio de 1996 y la resolución No. 0039 de marzo 14 de 1997, por medio de las cuales la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá negó la solicitud de corrección radicada por la sociedad OCCIDENTAL DE ALIMENTOS LTDA. el 29 de marzo de 1996 bajo el número 1117. 2.- Como restablecimiento del derecho, téngase como declaración del impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre de 1994, el proyecto radicado por la sociedad OCCIDENTAL DE ALIMENTOS LTDA. Nit. No. 800.193.886-8, el 29 de marzo de 1.996, ante la Administración de Impuestos Nacionales.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 20

NELSON ZULUACA RAMÍREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

(AUSENTE)

£ JEANNETTE CARVAJAL B. MANUEL BERNAL AREVALO

FA VIO O. CASTIBLANCO C. AL VARO E. VERA JA/MES

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