TA CUN - 12239-(11-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12239-(11-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAJI.A DE COLOMIPA
Relatora LIJ IDACION OFICIAL DE REVISIa - Extemporaneidad (E) SECCION CUARTA Trbind jricrativO d. Cuniinarnarca Santa Fe de Bogotá, D.C., junio once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Expediente : 12.239
Demandante: BELONDA COLOMBIANA S.A.
Impuestos Distritales La sociedad Belonda Colombiana S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 008 de 26 de enero de 1996 y de la Resolución No. 019 de 26 de febrero de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales se le determinó oficialmente el impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992. Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho, y se confirme en su totalidad la declaración privada presentada por la sociedad por el año gravable de 1992 (fi. 3).2
Expediente: 12.239
Actor: Belonda Colombiana S.A.
La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que se resumen así por la Sala: Belonda Colombiana S.A. es una sociedad cuyo objeto social es la importación,
Expediente: 12.239
Actor: Belonda Colombiana S.A.
La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que se resumen así por la Sala: Belonda Colombiana S.A. es una sociedad cuyo objeto social es la importación, distribución, compra y venta en el país o en el extranjero de artículos cosméticos, de perfumería, jabones, productos de tocador y en general, de todas las mercancías relacionadas con el ramo o industria cosmética. La sociedad presentó su declaración privada de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable 1992, dentro del plazo establecido para ello, el 28 de abril de 1993, bajo el No. 050333. En relación con la precitada declaración, la Administración Distrital inició investigación preliminar mediante el Emplazamiento para Corregir No. 07-2311 de 5 de abril de 1995, notificado por correo el 7 de abril del mismo año. La respuesta se produjo el 5 de mayo de 1995. El 12 de mayo de 1995, la División de Investigación Tributaria profirió el Auto de Verificación No. 03-3311 notificado por correo en la misma fecha; el 21 de julio de 1995 se expidió el Auto de Inspección Tributaria No. 08-3694, notificado el 24 del mismo mes y año, la visita se inició al día siguiente y el 14 de agosto de 1995 se levantó el acta de libros oficiales de contabilidad. El 25 de agosto de 1995, la Administración profirió el Requerimiento de Información No. 04-4105, a través del cual se le solicitó que remitiera certificación del Revisor Fiscal en la que se discriminara el monto total de ingresos brutos y
El 25 de agosto de 1995, la Administración profirió el Requerimiento de Información No. 04-4105, a través del cual se le solicitó que remitiera certificación del Revisor Fiscal en la que se discriminara el monto total de ingresos brutos y otros ingresos obtenidos por todo concepto dentro y fuera de Bogotá durante el año gravable de 1992, y el movimiento de la cuenta de corrección monetaria, certificación que anexó el 4 de septiembre de 1995.3
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Actor: Belonda Colombiana S.A.
El 17 de octubre de 1995, la División de Investigación Tributaria profirió el Requerimiento Especial No. 335478, cuya respuesta se produjo el 17 de enero de 1996. El 26 de enero de 1996, la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos, profirió la Liquidación de Revisión No. 008. Contra la anterior Liquidación, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 019 de 26 de febrero de 1997. Cita como disposiciones violadas los artículos 60 y 29 de la Constitución Nacional; 40 de la Ley 153 de 1887; 48 del Acuerdo 21 de 1983; 97 del Decreto 807 de 1993. Expone el concepto de la violación así:
1. Extemporaneidad del requerimiento especial - Tránsito de legislación.
Sostiene, que de acuerdo a la doctrina administrativa la falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos, puede clasificarse en incompetencia territorial por razón de la materia y por razón del tiempo; que esta última se presenta cuando un funcionario toma una decisión por fuera del plazo
como causal de nulidad de los actos administrativos, puede clasificarse en incompetencia territorial por razón de la materia y por razón del tiempo; que esta última se presenta cuando un funcionario toma una decisión por fuera del plazo fijado por la ley para ejercer sus funciones, y es un desarrollo del artículo 60 de la Constitución Nacional que establece que los servidores públicos no pueden extralimitarse en el ejercicio de las mismas. Afirma, que en materia tributaria la competencia temporal esta fijada por la ley, que señala el tiempo en que la Administración debe adelantar el proceso de investigación y fiscalización de las declaraciones tributarias, plazo que se cuenta a partir del momento en que se debió presentar la declaración, transcurrido el cual, ésta pierde competencia para desvirtuar lo declarado, que en consecuencia queda4
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Actor: Belonda Colombiana S.A. en firme, lo que conlleva a la extemporaniedad de una liquidación oficial con dos consecuencias jurídicas: La nulidad del acto administrativo por falta de competencia para su expedición por cuanto la Administración la perdió al permitir la preclusión del término para el efecto, y la firmeza de la declaración privada.
Manifiesta que, en este proceso, desde la vía gubernativa ha alegado la nulidad de la liquidación oficial de revisión por extemporaneidad en la notificación de la visita de inspección; además que se estaba aplicando una norma procedimental inexistente al momento de empezar a correr el término de fiscalización, y habida cuenta que en el transcurso del mismo se presentó un cambio en las normas procedimentales relacionadas con la determinación y cobro de Impuestos Distritales, debe establecerse cuál es la norma aplicable en este caso.
cuenta que en el transcurso del mismo se presentó un cambio en las normas procedimentales relacionadas con la determinación y cobro de Impuestos Distritales, debe establecerse cuál es la norma aplicable en este caso. Advierte, que hasta el 17 de diciembre de 1993, la norma aplicable para el recaudo administrativo y cobro de Impuestos Distritales era el Acuerdo 21 de 1983 y sus disposiciones complementarias, fecha a partir de la cual empezó a regir el Decreto 807 de 1993, norma que modificó todo el procedimiento tributario anterior e introdujo el procedimiento contenido en el Estatuto Tributario Nacional. Transcribe los artículos 48 del Acuerdo 21 de 1983 y 24 del Decreto 807 de 1993, para afirmar que en el caso específico de firmeza de la declaración privada, aunque el plazo en principio es el mismo (dos años), los presupuestos de cada norma son totalmente diferentes: mientras la primera de ellas señalaba que la liquidación oficial debería notificarse dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración y que en los casos de adición o extemporaneidad el término se contaría a partir de la fecha de presentación de la última adición o declaración extemporánea, la segunda consagró que la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado el requerimiento especial, o si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se ha notificado; agrega que en el mismo sentido el artículo 97 del decreto 807 de 1993, dispone5
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Actor: Belonda Colombiana S.A. que el término para la revisión se rige por lo establecido en el artículo 705 del
Estatuto Tributario.
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Actor: Belonda Colombiana S.A. que el término para la revisión se rige por lo establecido en el artículo 705 del
Estatuto Tributario. Con base en lo anterior, explica que según el Acuerdo 21 de 1983, una vez presentada la declaración se iniciaba el conteo del término para que la Administración no solo realizara la fiscalización, sino para que efectuara el proceso de determinación del tributo, en tanto que la norma nueva, más amplia, permite que dentro del mismo término se inicie el proceso de determinación a través de la notificación del requerimiento especial. Argumenta, que la determinación de la norma aplicable se rige por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que preceptúa que las leyes relativas a procedimiento son de aplicación inmediata pero con una excepción para los términos y las actuaciones que ya estuvieren corriendo, las que se rigen por la ley vigente al momento de su iniciación; en tal virtud , en su caso, el término empezó a correr el día en que presentó su declaración del Impuesto de Industria y Comercio, 28 de abril de 1993, fecha límite para tal efecto, bajo la vigencia del Acuerdo 21 de 1983, razón por la cual el plazo que tenía la Administración para liquidar oficialmente vencía el 28 de abril de 1995, y como ya estaba corriendo cuando se produjo el cambio de legislación, el 17 de diciembre de 1993, no podía verse afectado por el procedimeinento consagrado en el Decreto 807 de 1993, ni le eran aplicables las suspensiones previstas en las normas posteriores (art. 706 del Estatuto Tributario). Apoya su afirmación en sentencias del Consejo de Estado, de las cuales transcribe algunos apartes.
aplicables las suspensiones previstas en las normas posteriores (art. 706 del Estatuto Tributario). Apoya su afirmación en sentencias del Consejo de Estado, de las cuales transcribe algunos apartes. Finalmente, reitera que presentada por la sociedad su declaración del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable de 1992, el 28 de abril de 1993, día en que se vencía el término para declarar, la facultad de producir y notificar la liquidación oficial que concluía con el proceso de determinación, incluyendo la práctica de inspección contable y el requerimiento especial, se extinguía el 28 de abril de 1995; que la suspensión que la Administración pretendió aplicar con la notificación del emplazamiento para corregir, verificada el6
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Actor: Belonda Colombiana S.A. 7 de abril de 1995, no tenía validez por cuanto la misma fue introducida a la determinación de Impuestos Distritales por norma posterior; tampoco era aplicable la suspensión de términos decretada por la Alcaldía el 15 de mayo de 1995, por cuanto a esta fecha el término ya se encontraba vencido, ni la inspección tributaria decretada en julio del mismo año.
Concluye, por lo expuesto, que la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 008 ocurrida el 26 de enero de 1996 fue extemporánea, porque de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo 21 de 1983, norma aplicable al presente caso, el término con que contaba la Administración para el efecto, vencía el 28 de abril de 1995.
2. Sanción de inexactitud.
conformidad con el artículo 48 del Acuerdo 21 de 1983, norma aplicable al presente caso, el término con que contaba la Administración para el efecto, vencía el 28 de abril de 1995.
2. Sanción de inexactitud.
Afirma, que en este caso no es procedente la sanción por inexactitud dada la extemporaneidad del requerimiento especial, lo que impone su revocatoria. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado judicial, en escrito visible a folios 197 a 204 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En relación con la extemporaneidad del requerimiento, advierte que el artículo 97 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 706 del Estatuto Tributario, prescriben que el término para notificar el requerimiento se suspende, entre otras cosas, cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete;7
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Actor: Belonda Colombiana S.A. que la Administración notificó a la contribuyente el Emplazamiento para Corregir el 7 de abril de 1995, cuya respuesta debía radicarse dentro del término de un mes contado a partir de la fecha de notificación del mismo, es decir, el 7 de mayo de ese año, término que además amplía en ese lapso la notificación del requerimiento especial.
mes contado a partir de la fecha de notificación del mismo, es decir, el 7 de mayo de ese año, término que además amplía en ese lapso la notificación del requerimiento especial. Aduce, que como el vencimiento para dar respuesta al referido emplazamiento cayó en día festivo, según el artículo 62 del Código de Régimen Municipal y Político, se trasladó al siguiente día hábil, esto es, lunes 8 de mayo de 1995. Asegura, que no puede existir extemporaneidad para que la actora alegue firmeza en la declaración privada, pues al contabilizar la aludida suspensión, el Requerimiento Especial se profirió dentro del término legal, y resalta que el Auto de Inspección Tributaria se notificó el 24 de julio de 1995. Sostiene, que para el conteo de términos es necesario tener en cuenta los decretos de suspensión para la Administración Distrital, y que no es cierto que con ello se viole el debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional ni el procedimiento del Decreto 807 de 1993, pues es facultad suya en el proceso de recaudo de los tributos, determinar las condiciones en que estos deban ser recaudados. Explica, que cuando el Decreto 267 de 1995 ordenó la suspensión de términos desde el 15 de mayo hasta el 7 de julio de ese año, por un total de 54 días, ya habían transcurrido 6 de los veintiún días con que contaba el ente fiscal para notificar el Requerimiento Especial de que trata el artículo 97 del Decreto 807 de 1993, de tal suerte que el plazo se amplió hasta el 22 de julio de 1995, día no
notificar el Requerimiento Especial de que trata el artículo 97 del Decreto 807 de 1993, de tal suerte que el plazo se amplió hasta el 22 de julio de 1995, día no hábil, por lo que de acuerdo con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, se traslada al día siguiente hábil, que para el caso es el lunes 24 de julio de 1995, fecha en que fue notificado a la contribuyente el auto que ordenó de oficio la práctica de la inspección tributaria, luego el término se prorrogó por tres meses más, esto es, hasta el 24 de octubre de 1995, por lo que el Requerimiento8
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Especial No. 09-4404, que fue base de la Liquidación Oficial de Revisión, aquí atacada, se notificó dentro del término legal al contribuyente, el 17 de octubre de 1995. Se refiere, además, a las suspensiones de términos contempladas en los Decretos 807 de 1993, artículo 166, parágrafo, 196 de 1994 y 267 de 1995. Por último, sostiene que para el caso en estudio es aplicable el nuevo estatuto procedimental, Decreto 807 de 1993, de conformidad con los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 266 del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta que la primera actuación administrativa se hizo en vigencia del decreto, y que los dos años de que trata el artículo 48 del Acuerdo 21 de 1983, no es un término que prescriba a favor del contribuyente al cabo del cual quede en firme la actuación de éste, sino de un plazo de caducidad a cuyo vencimiento la Administración pierde
prescriba a favor del contribuyente al cabo del cual quede en firme la actuación de éste, sino de un plazo de caducidad a cuyo vencimiento la Administración pierde su potestad de revisión, lo que hace procedente la aplicación de las nuevas actuaciones procedimentales. ALEGATOS Corrido el traslado, alegaron de conclusión el Ministerio Público y la parte demandada. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, en su vista de fondo conceptúa que debe declararse la nulidad de los actos demandados y en firme la liquidación privada, por cuanto para el caso en estudio era imperativo para la Administración observar la disposición vigente que era el Acuerdo 21 de 1983, artículo 48, y en aplicación al mismo, notificar la liquidación oficial dentro del lapso de los dos años siguientes a la presentación de la declaración, so pena de que la liquidación privada presentada el 28 de abril de 1993, adquiriera el carácter de definitiva. Indica, además, que el ente fiscal no podía suspender el término con la notificación del Emplazamiento para Corregir9
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No. 07-2311 del 7 de abril de 1995, ya que esta suspensión fue introducida a la determinación de impuestos distritales por norma posterior; y en cuanto a las suspensiones ordenadas por los Decretos Distritales 807 de 1993 (14 días), 196 de 1994 (30 días), y 267 de 1995 (54 días), por tratarse de actos administrativos que no han sido anulados ni suspendidos, eran de obligatorio cumplimiento, por consiguiente la fecha de vencimiento se corría hasta el 4 de agosto de 1995, pero
que no han sido anulados ni suspendidos, eran de obligatorio cumplimiento, por consiguiente la fecha de vencimiento se corría hasta el 4 de agosto de 1995, pero como la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión se llevó a cabo el 26 de enero de 1996, fue extemporánea (fís. 331 - 335). Por su parte, la demandada reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda (fís. 336 - 338). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 008 de 26 de enero de 1996 y de la Resolución No. 019 de 26 de febrero de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales, por la primera se liquidó oficialmente a la actora el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992, y se le impuso sanción por inexactitud, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fís. 60 a 81). Se decide, en primer término, la solicitud hecha por el apoderado de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el expediente, la Sala no encuentra probada ninguna, por lo que habrá lugar a pronunciamiento de fondo.10
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curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el expediente, la Sala no encuentra probada ninguna, por lo que habrá lugar a pronunciamiento de fondo.10
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Entra la Sala a estudiar el cargo relativo a la extemporaneidad de la Liquidación Oficial de Revisión que la accionante afirma y la Administración Distrital niega. Consta en el expediente que la sociedad actora presentó oportunamente su declaración de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992, el 28 de abril de 1993, bajo el No. 050333 (fis 28 c.p. y 1 c.a.) Por su parte, la Administración Tributaria Distrital, expidió el Emplazamiento para Corregir No. 07-2311 el 5 de abril de 1995, notificado por correo el 7 del mismo mes y año (fis. 30 y 31); el 21 de julio de 1995, ordenó la práctica de inspección tributaria mediante Auto No. 08-3694, la cual se inició el 25 de julio de ese año (fis. 35 a 37); el 17 de octubre de 1995 profirió el Requerimiento Especial No. 094404, notificado a la contribuyente ese mismo día (fis. 48 a 53 c. p. y 48 c. a.); el 26 de enero de 1996 expidió y notificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 008 a la declaración de Industria, Comercio y Avisos No. 050333, por el año gravable de 1992, presentada por la sociedad el 28 de abril de 1993; y mediante la Resolución No. 019 de 26 de febrero de 1997, confirma la anterior.
la declaración de Industria, Comercio y Avisos No. 050333, por el año gravable de 1992, presentada por la sociedad el 28 de abril de 1993; y mediante la Resolución No. 019 de 26 de febrero de 1997, confirma la anterior. Observa la Sala, que para la fecha en que la sociedad presentó oportunamente su /
declaración de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992 - 28 de abril de 1993 -, regía el Acuerdo 21 de 1983, que en su artículo 48 establece: "Término de la Liquidación Oficial. La liquidación oficial deberá notificarse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración. En los casos de adición o extemporaneidad el término se contará a partir de la fecha de la última adición o declaración extemporánea." (11 ~-y La Administración, en cuanto a la oportunidad legal de la Liquidación Oficial de Revisión, sostiene que el Requerimiento Especial que fue base de la misma, se profirió y notificó dentro del término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 706 del Estatuto11
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Actor: Belonda Colombiana S.A.
Tributario, decreto aplicable en forma inmediata según los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 266 del Código Contencioso Administrativo, cuyo efecto legal consiste en la suspensión de términos; que los dos años de que trata el artículo 48 del Acuerdo 21 de 1983, no es un término que prescriba a favor del contribuyente al cabo del cual quede en firme la actuación de éste, sino un plazo
consiste en la suspensión de términos; que los dos años de que trata el artículo 48 del Acuerdo 21 de 1983, no es un término que prescriba a favor del contribuyente al cabo del cual quede en firme la actuación de éste, sino un plazo de caducidad a cuyo vencimiento la Administración pierde su potestad de revisión, lo que hace procedente la aplicación de las nuevas actuaciones procedimentales; y adicionalmente que se deben tener en cuenta las suspensiones ordenadas por el artículo 166 del mismo, y los Decretos 196 de 1994 y 267 de 1995.'' Advierte la Sala, quel Decreto 807 de 1993 fue expedido el 17 de diciembre de ese año, y que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, razón por la cual, de conformidad con esta última disposición la norma aplicable en el caso debatido es el Acuerdo 21 de 1983, vigente, como se dijo, para la fecha en que la sociedad presentó la declaración - 28 de abril de 1993 -' íLo anterior significa que si la declaración de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992, fue presentada por la actora el 28 de abril de 1993, la Administración debía notificar la liquidación oficial de revisión dentro de los dos años siguientes a la presentación de la misma, es decir, el término vencía en principio el 28 de abril de 1995.
Administración debía notificar la liquidación oficial de revisión dentro de los dos años siguientes a la presentación de la misma, es decir, el término vencía en principio el 28 de abril de 1995. r Sin embargo, el Parágrafo del artículo 166 del Decreto 807 de 1993, suspendió los términos entre el 20 de diciembre de 1993 y el 2 de enero de 1994 - 14 días calendario -; el artículo Primero del Decreto 196 de 8 de abril de 1994, los suspendió a partir de la fecha de su expedición y hasta el 8 de mayo de 1994 - 31 días calendario -; y el artículo 20 del Decreto 267 de 1995, los suspendió a partir del día 15 de mayo y hasta el 7 de julio de 1995 - 54 días calendario - (fis. 188,12
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Actor: Belonda Colombiana S.A. 247 y 249) -, para un total de 99 días calendario, situación que será atendida por cuanto las normas en cita están amparadas con la presunción de legalidad la cual no ha sido desvirtuada.
(1 En este orden de ideas, se tiene que el plazo de dos años con que contaba la Administración para notificar la liquidación de revisión, según lo señala el artículo 48 del Acuerdo 21 de 1983, que no contempla ninguna suspensión del término aludido en razón a emplazamientos para corregir, inspecciones tributarias o a requerimientos, había empezado a correr el 28 de abril de 1993, fecha en que fue presentada la referida declaración; y teniendo en cuenta las suspensiones ordenadas por los Decretos Distritales precedentemente citados que suman 99
requerimientos, había empezado a correr el 28 de abril de 1993, fecha en que fue presentada la referida declaración; y teniendo en cuenta las suspensiones ordenadas por los Decretos Distritales precedentemente citados que suman 99 días calendario, el término se amplió hasta el 5 de agosto de 1995, por no serle aplicable la pretendida suspensión de un mes producida por el emplazamiento para corregir ni la de tres meses ocasionada por la inspección tributaria de que trata el artículo 706 del Estatuto Tributario. ( Así las cosas, vencido el término el 5 de agosto de 1995, como quedó visto, es claro que tanto el Requerimiento Especial No. 09-4404 de 17 de octubre de 1995 como la Liquidación Oficial de Revisión No. 008 de 26 de enero de 1996 y el acto que la confirma, son extemporáneos. En consecuencia, prospera el cargo. Las anteriores razones son suficientes para declarar la nulidad de la actuación demandada y en firme la declaración privada de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992, presentada por la sociedad el 28 de abril de 1993. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,/
FABIO 0 C STIBLANCO CALIXT
L.)
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Actor: Belonda Colombiana S.A.
FALLA 1.- ANULASE la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 008 de 26 de enero de 1996 y en la Res6lución No. 019 de 26
Actor: Belonda Colombiana S.A.
FALLA 1.- ANULASE la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 008 de 26 de enero de 1996 y en la Res6lución No. 019 de 26 de febréro de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales se determinó oficialmente el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992 ala sociedad BELONDA COLOMBIANA S.A., NIT 860000142. 2.- DECLARASE en firme la liquidación privada del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1992, presentada por la sociedad BELONDA COLOMBIANA S.A., NIT 866000142, el 28 de abril de 1993. 3.- No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 de¡ Código Contencioso Administrativo, por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. O>
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Acta No. 23.ARVA 'B. :ARBOSA 14
Expediente: 12.239
Actor: Belonda Colombiana S.A.
Expediente No. 12.239. Actor: Belonda Colombiana S.A. a