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TA CUN - 12240-(25-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12240-(25-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

IflPUES'IO PREDIAL UNIFICADO / SOEPASA PARA LA PROTEYXION AMBIENTAL / LEY TRIBUTARIA - Irretroactividad (E) / /

DE COO AEPUBLICA ReatOii$ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAR4 istraiivo Tri una

SECCION CUARTA ce Cundiflam Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998). 25 JUN. 199

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

REF. EXPEDIENTE No. 12.240

ACTOR: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ

ACTOS MUNICIPALES SENTENCIA El señor Manuel Enrique Pardo Gómez, c.c. 238.015 de Fómeque demanda en acción de nulidad ante este Tribunal el artículo 121 del Acuerdo 037 de enero 16 de 1997 expedido por el Concejo Municipal de Fómeque.

Expresa así sus peticiones: "1. Que por ese Honorable Tribunal se declare nulo el artículo 121 del Acuerdo 037 de 1997, expedido el 16 de enero de 1997 por el Concejo Municipal de Fómeque, por estar viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, y cuyo texto es el siguiente: "El presente Acuerdo rige a partir del 1° de enero de 1997 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias."

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se disponga que la vigencia del mismo corre a partir del 17 de enero de 1997 y su aplicabilidad será a partir del 1° de enero de 1998, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto Ley 1333 de 1986,

mismo corre a partir del 17 de enero de 1997 y su aplicabilidad será a partir del 1° de enero de 1998, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 116, y artículos 2° del Acuerdo 002 de 1996 y 338, inciso 3° de la Constitución Política, en lo atinente al Impuesto Predial Unificado y a la Sobretasa para la Protección Ambiental.

3. Que se decrete la suspensión provisional del artículo acusado." (fI. 3 c#2) HECHOS e Los narra el libelista en la demanda (fis. 1 a 3 c.p.) y 'pueden resumirse así:EXPEDIENTE No. 12.240 - ACCIÓN DE NULIDAD

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ

2 El Concejo de Fómeque expidió el acuerdo 037 de enero 16 de 1997 mediante el cual se adoptó el Estatuto Tributario para el municipio. El acuerdo fue publicado el 17 de enero de 1997 según constancia de la Alcaldía Municipal y entró a regir el 10 de enero de 1997 (art. 121). El 17 de enero de 1997, fecha en que fue publicado y entró en vigencia el aludido acuerdo, ya se había causado el impuesto predial unificado correspondiente a 1997, al igual que la sobretasa para la protección ambiental, pues según el artículo 13 del acta impugnado, el período gravable es el comprendido entre el 10 de enero y el 31 de diciembre de cada año. El acto se refiere a la reglamentación e implantación de los tributos municipales, entre los cuales aparecen los atrás señalados.

comprendido entre el 10 de enero y el 31 de diciembre de cada año. El acto se refiere a la reglamentación e implantación de los tributos municipales, entre los cuales aparecen los atrás señalados. El impuesto predial unificado se causa el 10 de enero del respectivo año fiscal (art. 14). En el acuerdo se dispone que el tesorero municipal cobrará y recaudará el impuesto destinado a la Corporación Autónoma Regional Corpoguavio junto con el de predial unificado dentro de los plazos señalados por el municipio para el pago del primero (arts. 24 acdo. 037/97 y 17 L.44/90). Por anteponerse la fecha del acuerdo a la de su publicación se contrariaron los artículos 116 del decreto 1333 de 1986, 1° del acuerdo 002 de 1996 y 338 (inc. 30) de la Constitución. 141 A partir del 1° de enero de 1997 el municipio ha aplicado el acuerdo demandado con base en el principio de legalidad del mismo.EXPEDIENTE No. 12.240 - ACCIÓN DE NULIDAD

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ 3

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 338 (inc. 30) y 363 (inc. 2°), Constitución Nacional. Artículo 116, Decreto Ley 1333 de 1986. Artículo 1°, Acuerdo 002 de 1986 (modif. Art. 57 inc. 2° Acdo. 001 de 1995). Artículo 14, Acuerdo 037 de 1997. Artículo 43, Código Contencioso Administrativo. Artículo 1°, Ley 57 de 1985.

Artículo 14, Acuerdo 037 de 1997. Artículo 43, Código Contencioso Administrativo. Artículo 1°, Ley 57 de 1985. Artículo 240, Código de Régimen Político y Municipal. Artículo 81, Ley 136 de 1994. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 4 a 12 c#2). PARTE DEMANDADA El municipio se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 137 a 139 c.p.) se opone a las pretensiones porque el artículo demandado no vulnera la Constitución ya que el acuerdo no impone nuevos tributos sino que se compilan, estructuran y organizan los existentes hasta la fecha de la expedición del mismo, de tal manera que ya se venían cobrando con anterioridad y por ello no se puede hablar de aplicación retroactiva. Concluye que la legalidad del único artículo demandado es clara pues comparado con los anteriores que versan sobre la materia no existen nuevas cargas impositivas. El municipio no presenta alegatos de conclusión.EXPEDIENTE No.! 2.240 - ACCIÓN DE NULIDAD

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ

4 MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Sexta en lo Judicial emite concepto (fis. 170 a 172 c#1) en el cual estima que debe accederse a la nulidad impetrada. Manifiesta la colaboradora del Ministerio Público que el artículo 121 del acuerdo 037 de 1996 quebranta las normas constitucionales invocadas que se refieren a la imposición de tributos y no a las disposiciones meramente enunciativas o de procedimiento, pues no se podía ordenar su vigencia con

acuerdo 037 de 1996 quebranta las normas constitucionales invocadas que se refieren a la imposición de tributos y no a las disposiciones meramente enunciativas o de procedimiento, pues no se podía ordenar su vigencia con retroactividad a la publicación. Se apoya en el artículo 116 del Decreto 1333 de 1986. 1 Cumplidas las distintas etapas procesales sin que s advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad cori -lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA El accionante se refiere al contenido de los artículos 313-4 de la Constitución y 32-7 de la ley 136 de 1994 referentes a la facultad impositiva derivada, al artículo 338 inciso 3° (C.N.) sobre la vigencia de las contribuciones de período, al 363 (inc. 2°) relativo a la no retroactividad de las leyes tributarias y al 116 del decreto 1333 de 1986 que regula la publicación de los acuerdos municipales y su vigencia, para informar que el Concejo municipal en el acuerdo 002 de 1996 artículo 10 incorporó esta última disposición a su reglamento interno.EXPEDIENTE No. 12.240 - ACCIÓN DE NULIDAD

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ

5 Alude el libelista a la jerarquía de la ley (art. 240 C.R.P.M.), enfatiza sobre la no retroactividad de la leyes tributarias como garantía de equidad, justicia y seguridad jurídica y agrega:

5 Alude el libelista a la jerarquía de la ley (art. 240 C.R.P.M.), enfatiza sobre la no retroactividad de la leyes tributarias como garantía de equidad, justicia y seguridad jurídica y agrega: "Para el caso de autos, encontramos que sancionado el Acuerdo del 16 de enero de 1997 y publicado el 17 del mismo mes y año, su aplicación no podía retrotraerse al 10 de enero de 1997, sino que por el contrario, debía posponerse al 10 de enero de 1998. El ejercicio fiscal de 1997 no podía ser gravado, como en efecto lo fue, por una norma que alcanzó su vigencia dentro del actual período, más, cuando la carga tributaria pesaba sobre impuestos de período anual, como lo son el Predial Unificado y la Sobretasa para la Protección Ambiental." (fi. 5 c#2) Explica la parte demandante que cuando el acuerdo 037 entró en vigencia ya se habían consolidado los hechos para los cuales se creó el tributo y por ende se impuso con carácter retroactivo. Discurre acerca de las normas constitucionales que invoca como vulneradas e indica que las limitaciones a los concejos que en ellas se predican obedecen al criterio de justicia que exige la predeterminación de las reglas exigibles a los contribuyentes para evitar el abuso de los gobernantes y permitir la planeación de su presupuesto a quien lo cancela, por todo lo cual se prohibe la aplicación inmediata y retroactiva de estas leyes y agrega: "Resumiendo: Habiendo entrado en vigencia el Acuerdo 037 el 17 de enero del mismo año, para darle aplicación eh0 de enero de 1998, las tarifas en él contenidas,

estas leyes y agrega: "Resumiendo: Habiendo entrado en vigencia el Acuerdo 037 el 17 de enero del mismo año, para darle aplicación eh0 de enero de 1998, las tarifas en él contenidas, para los impuestos anuales, no podían ser aplicadas al período fiscal de enero 10 de

1997. En otras palabras: Como en el texto del acuerdo demandado el "regir" es sinónimo de "vigencia", procedió erróneamente el Coflcejo Municipal al fijar el día 1° de enero de 1997 para que entrara a regir, si se ignoraba la fecha en que iría a publicarse." (fi. 7 c#2) Con apoyo en Jurisprudencia de esta Jurisdicción se refiere al artículo 10 del acuerdo 02 de 1996 que establece que la vigencia y plenitud de los acuerdos se produce a partir de la fecha de su publicación salvo que los mismos señalen fecha posterior para el efecto y reitera que la publicación efectuada con posterioridad al día en que entró a regir el acto en debate pospone su vigenciaEXPEDIENTE No. 12.240 - ACCIÓN DE NULIDAD

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DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ pues de lo contrario se vulnerarían los principios de publicidad y la no retroactividad de las normas tributarias (art. 338 y 363 C.N.) y concluye: "Entonces, si por mandato legal el Impuesto Predial Unificado, y por consiguiente, la Sobretasa para la Protección Ambiental, se causan el l de enero del respectivo año fiscal y se liquidan anualmente, inequívocamente se concluye, que cuando se publicó el Acuerdo 037, los referidos tributos ya se habían causado y estaban gravados con la

fiscal y se liquidan anualmente, inequívocamente se concluye, que cuando se publicó el Acuerdo 037, los referidos tributos ya se habían causado y estaban gravados con la tarifa que regía en ese momento. Por eso se sostiene, que la orden impartida en el artículo 121 demandado, es ilegalmente retroactiva, motivo que me obliga a solicitarle respetuosamente a ese Tribunal, proceda a su anulación." (fi. 8 y 9 c#2) (Para la Sala, teniendo en cuenta el concepto de violación consignado en la demanda así como las pretensiones, es evidente que la discusión se reduce a la presunta aplicación retroactiva del acto en especial en lo que se refiere al Impuesto Predial Unificado y a la Sobretasa para la Protección Ambiental. Además las peticiones se contraen a la vigencia que se prevé en el artículo 121 y no se refieren a la derogatoria de normas que el mismo establece. / ((A folio 54 del cuaderno #2 reposa constancia de la Secretaria de la Alcaldía según la cual el Acuerdo 037 de 16 de enero de 1997 se publicó el 17 de enero del mismo año. 11 En relación con la Sobretasa de Protección Ambiental cuyo límite se impone en el artículo 10 de la ley 44 de 1990, el 24 del acuerdo en cuestión dispone:

"ARTÍCULO 24°.- SOBRETASA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.

A partir de la fecha de vigencia de este estatuto, estatiézcase una sobretasa del 1.5 X 1000 sobre el avalúo catastral de los bienes que sirven de base para la liquidación del Impuesto Predial Unificado, la cual se destinará para CORPOGUAVIO, a quien se le

1000 sobre el avalúo catastral de los bienes que sirven de base para la liquidación del Impuesto Predial Unificado, la cual se destinará para CORPOGUAVIO, a quien se le girará trimestralmente, con el propósito de adelantar programas y proyectos de defensa del medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables.

PARAGRAFO: Esta sobretasa no podrá ser objeto de exoneraciones por parte del

Municipio de FOMEQUE, Cundinamarca." 11DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ EXPEDIENTE No. 12.240 - ACCIÓN DE NULIDAD 7 ((La redacción del artículo indica que la anotada sobretasa se establece en el acuerdo 037, vale decir que no corresponde propiamente a una compilación sino a la creación en el Municipio de Fómeque del indicado tributo, contrario a lo afirmado por la parte demandada al contestar el libelo, fr (be conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley 57 de 1985 y en el 116 del Decreto - Ley 1333 de 1986, los efectos de los acuerdos se producen a partir de la fecha de su publicación o en una posterior si así lo indican aquéllos, disposiciones que no permiten que los mismos tengan vigencia con anterioridad al señalado requisito y menos a&i cuando se trate de normas tributarias las cuales no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia del respectivo acuerdo (art. 338 y 363 C (t El texto del artículo 121 que dispone que: "ARTÍCULO 121. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir del primero (1) de enero de 1.997 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias."

C (t El texto del artículo 121 que dispone que: "ARTÍCULO 121. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir del primero (1) de enero de 1.997 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias." ((Reitera la Sala que esta norma incluye la decisión de derogar disposiciones contrarias, situación a la que ni siquiera se alude en el concepto de violación. De otro 1adoa norma demandada por sí sola no vulnera las disposiciones de orden constitucional y que se refieren a la imposición retroactiva de tributos, por cuanto el acuerdo cuya vigencia se discute contiene definiciones y procedimientos sobre los cuales no recae tal prohibición pues se trata de disposiciones meramente enunciativas o de procedimiento, pero sí incide en su vigencia la fecha de la publicación del acuerdo, por lo que se anulará la expresión "rige a partir del primero (1) de enero de l.997". Y//EXPEDIENTE No. 12.240 - ACCIÓN DE NULIDAD

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ

8 (Del texto del artículo 24 del acuerdo, transcrito atrás, así como del contenido del inciso segundo del artículo 44 de la ley 99 de 1993, que prevé la opción de establecer la sobretasa cuya vigencia se discute, no puede deducirse que la misma sea un tributo de período, por lo que su pago no es de aquellos que s; difiere para el año siguiente y así, como la vigencia del acuerdo, conforme a lo ya analizado, se inicia a partir de la fecha de su publicación o sea el 17 de enero de 1997, desde ese día se causa la aludida sobretasa>- En relación con el Impuesto Predial Unificado regulado en los artículos 10 a

lo ya analizado, se inicia a partir de la fecha de su publicación o sea el 17 de enero de 1997, desde ese día se causa la aludida sobretasa>- En relación con el Impuesto Predial Unificado regulado en los artículos 10 a 25 del citado acuerdo, para la Sala ¿o ha de prosperar la nulidad impetrada en cuanto a su vigencia ya que como bien lo advierte la parte demandada en el escrito de oposición a las pretensiones, en el artículo 13 se regula el período gravable y en el 14 su caus ación y pago de tal manera que no riñe con las disposiciones de orden superior que invoca como quebrantadas el libelista. Basta sobre el particular observar el texto de las normas que a la letra rezan: ((«ARTÍCULO 13 PERIODO GRAVABLE El comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 14. CAUSACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO.

El impuesto predial unificado se causa en 1° de enero del respectivo año fiscal, será liquidado anualmente por la Tesorería Municipal y se paga dentro de los plazos que se fijan más adelante."l 1/ /7 De la lectura de las normas es evidente quÑa fecha de publicación no afecta el contenido de esta norma sustancial por lo que no hay lugar a decretar la nulidad impetrada. En todo caso en cuanto a las tarifas previstas en los artículos 19 y 20 del acuerdo, si las mismas han sido aumentadas en relación con las del año de 1996, no podrán ser aplicadas a partir del l' de enero de 1997 por efecto de la nulidad de la vigencia que se decreta respecto al artículo

artículos 19 y 20 del acuerdo, si las mismas han sido aumentadas en relación con las del año de 1996, no podrán ser aplicadas a partir del l' de enero de 1997 por efecto de la nulidad de la vigencia que se decreta respecto al artículo 121.y 1(EXPEDIENTE No. 12.240 - ACCIÓN DE NULIDAD 9 DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A l0. DECLÁRASE LA NULIDAD DE LA EXPRESIÓN "rige a partir del primero ('1) de enero de 1.997 contenida en el artículo 121 del Acuerdo 037 de 1997.

2.- DENIÉGANSE LAS DEMÁS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

En firme esta providencia archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.EXPEDIENTE No. 12.240ACCIÓN DE NULIDAD

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE PARDO GÓMEZ lo

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.2 1 4/0 d La -i4C a5/fl9u __ dJJ997. $

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