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TA CUN - 12246-(28-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12246-(28-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DECLJRACION QUE SE TIE POR NO PRESTADA - Corrección /

FIRMA DE REVISOR FISCZ\L - Ob1igatori'3 (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA SECCION CUARTA 3Ut. 1998

Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente : 12.246

Demandante: INGENIERIA Y SUMINISTROS LTDA.

Impuestos Nacionales La sociedad Ingeniería y Suministros Ltda., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 000851 de 27 de mayo de 1996 y 0000047 de 19 de marzo de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se le negó la solicitud de corrección a la declaración de Renta y Patrimonio por el año gravable de 1993, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola. Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho y se declare que la sociedad no está obligada a pagar suma distinta a $211.000, por concepto de impuestos de renta y complementarios por el año gravable de 1993 (fi. 13).2

Expediente: 12.246

Actor: Ingeniería y Suministros Ltda.

que la sociedad no está obligada a pagar suma distinta a $211.000, por concepto de impuestos de renta y complementarios por el año gravable de 1993 (fi. 13).2

Expediente: 12.246

Actor: Ingeniería y Suministros Ltda.

La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala resume así: El 6 de mayo de 1994, la sociedad presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1993, bajo el No. 200601034129-0Mediante cuenta de cobro de fecha de corte 31 de enero de 1995, la Administración establece que la sociedad debe a la nación la suma de $3.968.000, por concepto de tributos e intereses de mora, atribuibles al año 1993. El 19 de diciembre de 1995, la actora presentó un proyecto de corrección de la liquidación privada por el año gravable de 1993, según el procedimiento establecido por el artículo 509 del Estatuto Tributario, con el objeto de subsanar el error involuntario en que incurrió al registrar en el renglón HA (total saldo a pagar) el mismo valor del renglón GR (total retenciones año gravable de 1993), es decir $2.465.000, en lugar de $211.000 que es el valor correcto y que corresponde a la diferencia entre el renglón FU (total impuesto a cargo: $2.676.000) y el GR. Mediante Resolución No. 000851 de 27 de mayo de 1996, se le negó la solicitud de corrección. En el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, la demandante alegó la prevalencia de la verdad real sobre la formal; la indebida interpretación y

Mediante Resolución No. 000851 de 27 de mayo de 1996, se le negó la solicitud de corrección. En el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, la demandante alegó la prevalencia de la verdad real sobre la formal; la indebida interpretación y aplicación del parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 143 de 1990; la improcedencia de la actuación al aplicar el artículo 589 del Estatuto Tributario; y la nulidad de lo actuado por falta de explicación de las modificaciones efectuadas. Mediante Resolución No. 0000047 de 19 de marzo de 1997, se falló el recurso de reconsideración confirmando la anterior, habiéndose notificado de la misma el 4 de abril de ese año.3

Expediente: 12.246

Actor: Ingeniería y Suministros Ltda.

Cita como normas violadas los artículos 730 numeral 4, 575, 580 literal d), 589, 683 y 746 del Estatuto Tributario; 6, 29, 121 y 363 de la Constitución Nacional; 10; 11 y 12 del Código Contencioso Administrativo; y 13 parágrafo 2 de la Ley 43 de 1990. En el concepto de la violación visible a folios 5 a 13 del expediente, expresa que la Resolución No.000851 de 27 de mayo de 1996 es nula al tenor del numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario, pues aun cuando la norma establece como susceptibles de ser anulados los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, esta disposición también ampara la situación de la sociedad en razón a que si bien no se profirió liquidación de corrección, denegar la corrección surte

susceptibles de ser anulados los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, esta disposición también ampara la situación de la sociedad en razón a que si bien no se profirió liquidación de corrección, denegar la corrección surte el mismo efecto de las liquidaciones ya que al tasar los impuestos por encima de los que legítimamente corresponden, lesiona los derechos de los contribuyentes; es decir, denegar la corrección de la declaración por falta de un requisito formal, condenando a la sociedad a pagar un impuesto distinto al que arroja la aplicación del sistema ordinario de determinación de la renta, le causa injustamente perjuicios económicos que demanda la aplicación de las garantías procesales que otorga la ley. Dice, que las normas citadas por la Administración o bien pertenecen al Código de Comercio o a la reglamentación de la profesión de Contador Publico, como si se estuviera regulando una materia ajena a la tributaria, lo cual deja de presente un vacío en la sustentación legal, ya que el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1993 que exige la firma del Revisor Fiscal en las declaraciones tributarias no puede aplicarse aisladamente sino en estrecha relación con los artículos 580 literal d), 596 numerales 5 y 6 del Estatuto Tributario y 28 del Decreto 422 de 1991, para que sea posible ubicar la norma en su verdadero contexto y alcance. Sostiene, que los actos citan normas no aplicables como son los artículos 29, 163 y 203 del Código de Comercio a cuyo tenor se infiere, de manera contraria que la sociedad no está obligada a tener Revisor Fiscal, puesto que no es una sociedad por acciones y la administración corresponde a sus dos únicos socios; que no es4

y 203 del Código de Comercio a cuyo tenor se infiere, de manera contraria que la sociedad no está obligada a tener Revisor Fiscal, puesto que no es una sociedad por acciones y la administración corresponde a sus dos únicos socios; que no es4

Expediente: 12.246

Actor: Ingeniería y Suministros Ltda. cierto que todas las declaraciones deben ser firmadas por el Revisor Fiscal ya que esta exigencia se hace para algunas de ellas previo el cumplimiento de los requisitos que para el efecto establece la ley; y que la fecha de presentación del proyecto de corrección a la declaración no se puede tomar como determinante para establecer si el contribuyente está o no obligado a tener Revisor Fiscal, pues ello contraría los principios de la tributación.

Por lo anterior, afirma que la Administración no actúo con sujeción a la exigencia prevista en el numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario; no cumplió con la finalidad de la ley al no dar a conocer razonablemente los motivos de rechazo que revisten al contribuyente de las garantías procesales que la misma le otorga sino que citó normas inaplicables y aisladas, y exigió obligaciones fiscales contrarias a los principios imperantes. Indica la violación, por interpretación errónea e indebida aplicación, de los artículos 575, 580 literal d), 596 numerales 5 y 6 del Estatuto Tributario, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, y los principios de la tributación que aluden a la noción de período como incorporada al concepto de renta y que conducen a considerar independientes un período fiscal de otro. Explica, que la Administración en los actos acusados hace una interpretación

principios de la tributación que aluden a la noción de período como incorporada al concepto de renta y que conducen a considerar independientes un período fiscal de otro. Explica, que la Administración en los actos acusados hace una interpretación equivocada sobre la aplicación del parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, al hacer derivar la obligación de presentar el proyecto de corrección firmado por el Revisor Fiscal de hechos arbitrarios, contrarios a los principios de la tributación, que no están consagrados legalmente y no de los hechos generadores M tributo; y como el texto de la norma no expresa qué es ese algo de ocurrencia posterior al año a que se refiere, cuando se le pretenda dar aplicación para los efectos previstos en los artículos 580 literal d) y 596 numerales 5 y 6, antes citados, debe interpretarse recurriendo a las reglas que rigen en materia tributaria, lo que hace pensar que la disposición hace alusión al período gravable de que se trate y al inmediatamente anterior, y, dependiendo si en este último se cumplen5

Expediente: 12.246

Actor: Ingeniería y Suministros Ltda. los requisitos sobre monto de los activos o de los ingresos brutos, establecer si existe o no la obligación de tener Revisor Fiscal; es decir, para que por la vigencia fiscal de 1993 la sociedad tuviera tal obligación, se hacía necesario que por el año 1992 se hubieran poseído lo activos o los ingresos brutos a que se refiere el parágrafo en cita, situación que no se dio.

Para corroborar lo expresado cita los artículos 1 y 26 de Estatuto Tributario y concluye que según estas disposiciones cuando se hable de una obligación

parágrafo en cita, situación que no se dio. Para corroborar lo expresado cita los artículos 1 y 26 de Estatuto Tributario y concluye que según estas disposiciones cuando se hable de una obligación tributaria debe entenderse referida a un determinado período fiscal, por lo que está en abierta contradicción hacer derivar la obligación de tener Revisor Fiscal de la fecha de presentación de la declaración de renta, cuando en el año inmediatamente anterior se cumplen los requisitos a que alude el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, ya que los períodos gravables son totalmente independientes y la norma en cita sólo ampara el período inmediatamente anterior y el subsiguiente. Se refiere a la violación del procedimiento consagrado en los artículos 589 del Estatuto Tributario; 10,11 y 12 del Código Contencioso Administrativo; y 6 de la Constitución Nacional: por no haberse aplicado en el mismo acto de rechazo de la solicitud de corrección por improcedente, la sanción del 20%; por haberse pretermitido la instancia de verificación previa y haber practicado un estudio de fondo de la petición sin dar cumplimiento a la exigencia prevista en el inciso primero del citado artículo 589, es decir, la devolución del proyecto de corrección para que saneada la falta y presentada la petición en debida forma, se procediera a decidir sobre la misma. Alega la infracción de los artículos 10, 11, y 12 del Código Contencioso Administrativo, concordantes con el artículo 589 del Estatuto Tributario, por no haberse dado a conocer al peticionario, antes de la decisión, los documentos o informaciones incompletas, o no allegadas, o que exijan acreditar requisitos

Administrativo, concordantes con el artículo 589 del Estatuto Tributario, por no haberse dado a conocer al peticionario, antes de la decisión, los documentos o informaciones incompletas, o no allegadas, o que exijan acreditar requisitos especiales para que puedan adelantar la actuación administrativa como lo exigen las normas.6

Expediente: 12.246

Actor: Ingeniería y Suministros Ltda.

Sostiene, que la Administración quebrantó los artículos 6 y 29 de la Constitución Nacional, por omisión en el ejercicio de las funciones, pues el empleado público pretermintió la exigencia de la firma del Revisor Fiscal dando como presentada en debida forma la solicitud de corrección, sin estarlo; y por no cumplir con el debido proceso. Afirma, que la Administración en un abuso de poder y pretermisión de actuaciones a realizar permitió que durante la vigencia de los seis meses que tenía para pronunciarse, venciera el término con que contaba la sociedad para presentar oportunamente el proyecto de corrección con la firma de Revisor Fiscal, negándole tal posibilidad. Manifiesta, que el ente fiscal quebrantó el artículo 363 de la Constitución Nacional y 683 del Estatuto Tributario, por no consultar los principios de equidad, eficiencia y progresividad, y por no observar que los funcionarios de la Administración deben tener por norma que la aplicación de la ley debe estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación; adicionalmente, por hacer prevalecer lo formal sobre lo sustancial pues el verdadero saldo a pagar por el año de 1993 es de $211.000.

más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación; adicionalmente, por hacer prevalecer lo formal sobre lo sustancial pues el verdadero saldo a pagar por el año de 1993 es de $211.000. PARTE DEMANDADA El apoderado judicial de la Nación, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones de la actora, y solicita se denieguen (fis. 31 a 42). Sostiene, que la causal de nulidad alegada por la demandante carece de todo fundamento de hecho y de derecho, puesto que estas causales sólo operan para los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, que están plenamente definidos en la ley, y por lo tanto no es de recibo la suposición de que7

Expediente: 12.246

Actor: Ingeniería y Suministros Ltda. la no aceptación de una corrección equivale a hacer una liquidación de impuesto, ya que sería desconocer un estado de derecho con todas las previsiones jurídicas.

Afirma, que las normas de procedimiento que contienen las causales de nulidad de un proceso son de carácter imperativo y obligatorio cumplimiento por las partes sin posibilidad de optar por su aplicación discrecional, por ello los hechos y consecuencias allí indicados son taxativos y está proscrita la analogía cuando de consecuencias sancionatonas se trata, y que en esta materia se hace imperiosa la observancia del principio de legalidad. Manifiesta, que es improcedente la causal de nulidad referida al vacío de sustentación legal por la no citación o citación incompleta de las normas concordantes y complementarias de la determinación adoptada, toda vez que de

observancia del principio de legalidad. Manifiesta, que es improcedente la causal de nulidad referida al vacío de sustentación legal por la no citación o citación incompleta de las normas concordantes y complementarias de la determinación adoptada, toda vez que de la simple lectura de los actos acusados se establece la norma que soporta por sí la decisión y aunque no se hubiere hecho expresamente, bastarían las consideraciones debidamente fundamentadas en forma razonable e inteligible, como se hizo para dar razón de la decisión, y que el fallo es tan claro que el contribuyente tuvo las garantías procesales de ley, pues lo atacó por las mismas razones en que se fundó la decisión. Respecto al cargo que hace relación a la arbitrariedad de la Administración al exigir la firma del Revisor Fiscal en la declaración, en atención a la fecha de presentación de la misma y no a los hechos gravables del período a que se contrae, lo considera como una apreciación subjetiva de la actora puesto que las disposiciones de carácter procedimental, establecidas para lograr la efectividad de los derechos u obligaciones contenidas en las disposiciones sustanciales, no tienen el carácter de accesorias como lo pretende la demandante, además son de aplicación inmediata y actual sin que estén ligadas en el tiempo al contenido del derecho que se pretende ejercer, a menos que este ejercicio se haya iniciado bajo disposiciones procedimentales anteriores.8

Expediente: 12.246

Actor: Ingeniería y Suministros Ltda.

Indica, que presentado el proyecto de corrección el 19 de diciembre de 1995, la sociedad debía declarar con firma de Revisor Fiscal en cumplimiento de las obligaciones formales, conforme lo disponía la norma indicada en la resolución,

Indica, que presentado el proyecto de corrección el 19 de diciembre de 1995, la sociedad debía declarar con firma de Revisor Fiscal en cumplimiento de las obligaciones formales, conforme lo disponía la norma indicada en la resolución, pero como éste se tramitó sin esa firma, se estaba en presencia del evento indicado en el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, que haría tener por no presentada la declaración. Argumenta, que si el artículo 575 del Estatuto Tributario establece que las declaraciones corresponderán al período o ejercicio gravable, no supone que la forma de declarar se retrotraiga a ese período, por lo que para el caso, el único procedimiento para declarar en la fecha en que se hizo el proyecto, era el que obligaba además, a la firma del Revisor Fiscal en el denuncio. Rechaza el planteamiento de la accionante, en cuanto a la transgresión de los artículos 10,11 y 12 del Código Contencioso Administrativo, por no corresponder a los supuestos de hecho traídos en los mismos, y explica que las normas invocadas son de carácter general cuya observancia estricta procede cuando para la situación no haya específica regulación; pero existiendo, como en el presente caso, serán estos los preceptos que regirán el proceder en la actuación administrativa. Cita los artículos 596, 580 literal d), 589-1, y 588 parágrafo 2 del Estatuto Tributario, para afirmar que la Administración en atención a lo dispuesto en ellas decidió tener por no presentado el proyecto referido, decisión que puso oportunamente en conocimiento del interesado para que él decidiera su proceder. Expresa, que el proceso de calificación de una corrección sólo implica como

decidió tener por no presentado el proyecto referido, decisión que puso oportunamente en conocimiento del interesado para que él decidiera su proceder. Expresa, que el proceso de calificación de una corrección sólo implica como actividad previa la existencia de una solicitud, pero si a ésta se acompaña un proyecto tributariamente inexistente, la única alternativa es la de negar la corrección por ineptitud formal del proyecto que pretende reemplazar la declaración, sobre cuyo contenido en esa oportunidad procesal le está vedado pronunciarse a la Administración, y que en tal sentido fue la determinación9

Expediente: 12.246

Actor: Ingeniería y Suministros Ltda. adoptada, que no riñe con normatividad alguna, ya que el pronunciamiento se emitió con estricta aplicación a las disposiciones legales.

Dice, que el pronunciamiento oficial se hizo dentro del término legal y que no hubo abuso de poder, pretermisión de actuaciones o extralimitación de funciones. Sostiene, que tampoco hubo indebida aplicación del artículo 589 del Estatuto Tributario al no haber impuesto sanción por improcedencia de la corrección, ya que para el caso como la "declaración - proyecto" presentada con la solicitud, a la luz del artículo 580d) ibídem, se tuvo por no presentada, no tiene vida jurídica y por lo tanto no se podía sancionar una actuación inexistente. Finalmente, afirma que no se quebrantaron los artículos 363 de la Constitución Nacional y 683 del Estatuto Tributario, toda vez que la Administración no se pronunció sobre determinación de tributos del contribuyente ni discutió sus cuantías, sino que se limitó a negar la procedencia de una corrección porque era inexistente la declaración que pretendía consolidarla.

ALEGATOS

pronunció sobre determinación de tributos del contribuyente ni discutió sus cuantías, sino que se limitó a negar la procedencia de una corrección porque era inexistente la declaración que pretendía consolidarla. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, sólo la parte demandada hizo uso de él, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda (fls.90 a 92). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 000851 de 27 de mayo de 1996 y 0000047 de 19 de marzo de 1997, proferidas por lalo

Expediente: 12.246

Actor: Ingeniería y Suministros Ltda.

División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se niega a la actora la solicitud de corrección a la declaración de Renta y Complementarios por el año gravable de 1993, y por la segunda se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 17 a 23). La Sala estudia, en primer término, el cargo referido a la violación por interpretación errónea e indebida aplicación de los artículos 575, 580 literal d), y 596, numerales 5 y 6 del Estatuto Tributario, en concordancia con el parágrafo 2 M artículo 13 de la Ley 43 de 1990, por hacer derivar la Administración la obligación de presentar el proyecto de corrección firmado por el Revisor Fiscal, de

M artículo 13 de la Ley 43 de 1990, por hacer derivar la Administración la obligación de presentar el proyecto de corrección firmado por el Revisor Fiscal, de la fecha del mismo. ¿2 (Se encuentra acreditado en el plenario que el 6 de mayo de 1994, la sociedad presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1993 bajo el No. 200601034129-0; el 19 de diciembre de 1995 presentó proyecto de corrección para subsanar el error cometido en la declaración inicial al haber registrado en el renglón HA (Total Saldo a Pagar) el mismo valor del renglón GR (Total Retenciones año gravable de 1993), siendo la cifra correcta $211.000 que corresponde a la diferencia entre el renglón FU y GR, solicitud a la que acompañó los documentos exigidos por la Administración para el efectol(fis. 4 a 10 c.a.). ((Por su parte, el ente fiscal, mediante Resolución No. 000185 de 27 de mayo de 1996, negó la solicitud de corrección por considerar que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 43 de 1990 en concordancia con los artículos 29, 163 y 209 M Código de Comercio, y habida cuenta del valor de los ingresos obtenidos por la sociedad durante el año gravable de 1994, ésta se encuentra obligada a tener Revisor Fiscal debidamente registrado en la Cámara de Comercio, y a que todas sus declaraciones tributarias sean firmadas por el mismo, requisito que no cumple a la fecha de presentación del proyecto - 19 de diciembre de 1995 -. El referido11

Expediente: 12.246

Actor: Ingeniería y Suministros Ltda. actoes confirmado a través de la Resolución No. 0000047 de 19 de marzo de

a la fecha de presentación del proyecto - 19 de diciembre de 1995 -. El referido11

Expediente: 12.246

Actor: Ingeniería y Suministros Ltda. actoes confirmado a través de la Resolución No. 0000047 de 19 de marzo de 1997.77 ('ahora bien, el parágrafo 20 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 establece: "Parágrafo 20. Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente de tres mil salarios mínimos." Se desprende de la norma transcrita, sin lugar a dudas, que al referirse ésta a los topes del "año inmediatamente anterior", a partir de los cuales se exige a las sociedades la obligación de tener Revisor Fiscal, hace alusión a la anualidad anterior al año gravable de que se trate y por lo tanto no resulta válido el argumento de la Administración en el sentido de afirmar que por haber sido presentado el proyecto de corrección el 19 de diciembre de 1995, y por haber excedido los topes de ingresos en el año de 1994, le era exigible a la sociedad actora la obligación de tener Revisor Fiscal debidamente inscrito el cual debía suscribir la corrección en comento. ) / ((En efectoratándose de una declaración de renta por el año gravable de 1993, se hacía necesario, para determinar la obligatoriedad de tener Revisor Fiscal que suscribiera la corrección de la misma, establecer si los activos brutos a 31 de

((En efectoratándose de una declaración de renta por el año gravable de 1993, se hacía necesario, para determinar la obligatoriedad de tener Revisor Fiscal que suscribiera la corrección de la misma, establecer si los activos brutos a 31 de diciembre de 1992 y/o los ingresos brutos percibidos durante ese mismo año equivalían o excedían los topes fijados por el parágrafo 21> del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, y en ningún caso los activos e ingresos referidos al año de 1994 como equivocadamente lo consideró la Administración. f (Por las razones anteriores, y teniendo en cuenta que los activos o ingresos de la sociedad, por el año gravable de 1992 no superaron el monto a que se refiere la norma en comento (fi. 25), es evidente que la misma no estaba obligada a que la12

Expediente: 12.246

Actor: Ingeniería y Suministros Ltda. solicitud de corrección por el año gravable de 1993, llevara la firma del Revisor

Fiscal. 11 El asunto, además, ya fue definido por el H. Consejo de Estado en sentencia de 14 de marzo de 1997, magistrada ponente Doctora Consuelo Sarria Olcos, Exp. 8076, Actor: S.S.A. Publicidad y Mercadeo, Ltda., en la que dijo: "Lo que, en síntesis, debaten las partes en el proceso, es el alcance de la locución, TMaño inmediatamente anterior, del parágrafo 2o. de! artículo 13 de la Ley 43 de 1990; la procedencia, o no, de las correcciones y solicitudes de devolución; y la legalidad de los sucesivos actos inadmisorios de éstas.

la Ley 43 de 1990; la procedencia, o no, de las correcciones y solicitudes de devolución; y la legalidad de los sucesivos actos inadmisorios de éstas. Respecto de lo primero, lo que debe entenderse por "año inmediatamente anterior"; la Sala no se identifica con la interpretación restrictiva de que la expresión carezca de pertinencia en materia tributaria, o no vincule la obligación de que trata a un determinado período impositivo, o deba entenderse exclusivamente con referencia al año en que se presenta la declaración tributaria. En el contexto normativo específico, el tema de la revisoría fiscal, obviamente, no solo se rige por el parágrafo en cuestión, sino que lo es por diversidad de otras reglas mercantiles y tributarias, de estas últimas, en particular, según lo admite la propia demandada, el artículo 596-6 de! Estatuto Tributario (o art. 2, nums. lo., 2o. y 3o., Decreto 2503 de 1987), que hace al contenido de la declaración; además, los artículos 581 (efectos de la firma), 582 (declaraciones que no requieren la firma), 597 (salvedades a la firma), 659/661 (sanciones) y 777 (como prueba contable) ib., de donde resultan manifiestas la relevancia impositiva de la institución del revisor fiscal y la conexidad de la obligatoriedad de su firma respecto de un determinado período impositivo. De otro lado, la tesis de que el «año" en cuestión, es el inmediatamente anterior al de presentación de la declaración tributaria, resulta inconsecuente y contraria al régimen legal del ejercicio de la función revisora de que se habla, toda vez que, tratándose de impuestos de13

anterior al de presentación de la declaración tributaria, resulta inconsecuente y contraria al régimen legal del ejercicio de la función revisora de que se habla, toda vez que, tratándose de impuestos de13

Expediente: 12.246

Actor: Ingeniería y Suministros Ltda. período, cuyos conceptos y guarismos solo se consolidan en el último día del correspondiente ejercicio contable y fiscal, se daría el despropósito de que la sociedad que mantuviera continuidad operacional, p.e., en el año gravable de 1991, como en el caso, no podría tener certeza de su obligación de designar revisor fiscal, sino a la conclusión de dicho ejercicio y comienzos del siguiente, no obstante suponerse, como funciones esenciales del revisor, durante todo el año, solo para citar algunas de! artículo 207 del Código de Comercio, la verificación de operaciones del período y su conformidad con el régimen estatutario y las decisiones de la asamblea y de la junta directWa; la información oportuna, por escrito, a administradores o directivos de la sociedad, de irregularidades en el funcionamiento de ésta y en el desarrollo de sus negocios; la vigilancia sobre la regularidad de los procesos contables; la inspección asidua de los bienes sociales, para la adopción oportuna de medidas de conservación o seguridad; el control permanente sobre los valores sociales.

La tesis en cuestión, evidentemente desvirtúa los principios esenciales de la revisoría fiscal, propiciándose que el revisor se designe "ad hoc' para el exclusivo fin, no precisamente ajustado a la ley, de firmar unas declaraciones tributarias en el año en que vence el término de presentación de éstas.

revisoría fiscal, propiciándose que el revisor se designe "ad hoc' para el exclusivo fin, no precisamente ajustado a la ley, de firmar unas declaraciones tributarias en el año en que vence el término de presentación de éstas. Se concluye, que e! "año" de que se trata, no puede ser sino el inmediatamente anterior al correspondiente año o período gravable, lo que ofrecería, en tiempo y espacio, un margen adecuado para la designación del revisor a comienzos de dicho año gravable. Así las cosas, y en cuanto a la procedencia, o no, de las correcciones y de las solicitudes de devolución, resulta claro, así mismo, que si la primera solicitud de devolución, la de 15 de enero de 1993, solo fue objetada, según auto #0167 de 5 de febrero del mismo año, por carencia de la firma de revisor fiscal y está objetivamente acreditado que por el período impositivo de 1990, el inmediatamente anterior al gravable discutido, no se daban, cuantitativamente, los márgenes de activos e

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